LEC ACTOS DE ALEGACIÓN
Los actos de alegación
1. Delimitación
El Capítulo 1 del Título lI de la LEC se ocupa "de las alegaciones iniciales". Por dichas alegaciones hay que entender las que se realizan al inicio del procedimiento, de una manera escrita, mediante la demanda (art. 399), la contestación y la reconvención (arts. 405-409), las que pueden efectuarse de una manera oral (arts. 416 y ss) en la Audiencia Previa.
La denominación de alegaciones iniciales ha sido utilizada por el legislador para distinguir a dichas alegaciones, de las finales o conclusiones contempladas en el art. 433.2. Si por alegaciones entendemos los de la introducción de la pretensión y de sus fundamentos fácticos con relevancia jurídica, no parece técnicamente muy correcto atribuir, aunque sea por exclusión, a las conclusiones orales el carácter de alegaciones finales, por cuanto en las conclusiones o informes no se puede introducir hecho, ni nueva pretensión alguna, sino tan sólo corroborar el thema probandi con el resultado probatorio (art. 433.2), subsumir los hechos probados en sus respectivos FD (art. 433.3) y, en su caso, informar sobre nuevas tesis jurídicas (art. 433.4).
2. Objeto
Esta fase procesal tiene por objeto introducir el objeto procesal con todos sus elementos esenciales. Dicho objeto está integrado por la pretensión de cuyos elementos destacan:
subjetivos: la determinación del órgano jurisdiccional competente, y la de las partes procesales, y
materiales: la petición y los hechos con relevancia jurídica que la fundamentan.
Los actos de alegación pueden configurarse como actos de postulación en los que se introducen la pretensión y sus hechos que la fundamentan y que, si son controvertidos, se erigen en el tema de la prueba. Durante esta fase, deben las partes, de conformidad con el principio de aportación, introducir los hechos que sustancian sus pretensiones y proponer la prueba pertinente en relación a tales hechos; de aquí que los actos de alegación puedan ser calificados también como actos instructorios, en la medida en que sirven para introducir los hechos al proceso.
Así pues, por actos de alegación cabe entender únicamente la demanda y su contestación (arts. 399 y 495), la reconvención y su contestación (arts. 406 y 407), las alegaciones complementarias y aclaratorias (art. 426.1 y 2), así como la ampliación de la demanda y contestación (art. 426.4).
2.1. Concepto y notas esenciales
Se entiende por demanda el acto procesal escrito de postulación del demandante por el que se ejercita, ante el órgano jurisdiccional competente, el derecho de acción y se interpone, frente al demandado, la pretensión.
A) Contenido
La demanda supone el ejercicio simultáneo del derecho de acción y de la interposición de la pretensión.
- a) Ejercicio del derecho de acción
- Conforma la demanda la manifestación del ejercicio del derecho de acción, por cuanto a través de este acto procesal se posibilita el libre derecho de acceso a los Tribunales, que constituye la primera nota esencial del derecho fundamental a la "tutela judicial efectiva" (art. 24.1 CE). Cualquier obstáculo a este derecho al libre acceso sería inconstitucional y abriría las puertas al recurso de amparo.
- No puede reputarse inconstitucional el cumplimiento por el demandante de los "presupuestos procesales", que, como es el caso de los relativos a los sujetos procesales o los presupuestos del objeto procesal, tales como la caducidad de la acción, la reclamación previa, la invocación de la lesión y el agotamiento de la vía judicial en los procedimientos de responsabilidad civil de jueces y magistrados, la consignación y el título en el retracto, el título en los alimentos legales y el del heredero en los juicios sucesorios (art. 266), han de acreditarse mediante el pertinente documento, y cuya no aportación puede ocasionar el rechazo a limine de la demanda (arts. 269 y 403).
- b) Acto de interposición de la pretensión
- A diferencia de otros procedimientos, tales como el contencioso-administrativo o el penal, en los que el acto de ejercicio de la acción y el de la interposición de la pretensión suelen estar distanciados procedimentalmente, en el proceso civil se confunden en el escrito de demanda y de aquí que el art. 399.1 disponga que "el juicio principiará por demanda, en la que ... se expondrán numerados y separados los hechos y los FD y se fijará con claridad y precisión lo que se pida".
- Este ejercicio simultáneo, tanto de la acción, como de la pretensión obedece a una concepción tradicional, conforme a la cual, debido a que en el proceso civil suelen discutirse derechos e intereses privados, corresponde al actor la labor (policial) de indagar en libros y Registros públicos y privados los hechos que fundamentan su pretensión y asegurar particularmente la prueba de tales hechos, con anterioridad a la interposición de la demanda.
- Pero esta "instrucción particular" o privada no se cohonesta hoy con las exigencias de un Estado de Derecho en el que la tutela, que han de dispensar los jueces, ha de ser efectiva (art. 24.1 CE). La LEC incrementó el principio de investigación en las actuaciones previas a la demanda, que permiten reclamar la existencia de una instrucción judicial previa a la demanda.
- Esta instrucción civil pre-procesal, que el futuro demandante puede instar a fin de poder fundamentar su pretensión, se acomete mediante las diligencias preliminares (arts. 256-263) y los actos de "anticipación y aseguramiento de la prueba" (arts. 293-298) que, en tanto están dirigidos a poder fundar la demanda, son supuestos de auténtico ejercicio del derecho de acción. Por ello, el común denominador de tales procedimientos reside en que, quien pretenda recabar este auxilio jurisdiccional, manifieste y acredite que ha de interponer una demanda.
B) Requisitos subjetivos
La demanda es un acto procesal de quien ocupa el rol activo en el proceso, del actor o demandante, que se interpone ante el Tribunal, pero se dirige contra el demandado, haciendo nacer en él la carga de comparecer y contestarla en tiempo y forma. El art. 5.2 dispone que "Las pretensiones... se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida".
- a) El órgano jurisdiccional: examen de oficio
- La demanda ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional, objetiva y territorialmente competente. En primer lugar, el órgano judicial ha de ostentar "jurisdicción" (arts. 36-39 LEC, 21 y ss. LOPJ), presupuesto procesal que es examinable de oficio (art. 38).
- En segundo, ha de ser objetivamente competente: tratándose de una demanda de Juicio Ordinario, habrá de interponerse ante un Juzgado de Primera Instancia -los Juzgados de Paz tienen limitada su competencia objetiva a una cuantía no superior a 90 €-; también la competencia objetiva ha de ser examinada de oficio (art. 48).
- Finalmente, ha de ser interpuesta ante el Juzgado territorialmente competente (arts. 50 y ss.), siendo el fuero general el del domicilio de las personas que hayan de ser demandadas. La competencia territorial, cuando venga determinada por reglas imperativas, es también vigilable de oficio.
- Si el demandante interpusiera una demanda en la que el órgano judicial careciera de jurisdicción, competencia objetiva o territorial (imperativa), podrá dicho órgano jurisdiccional inadmitir, mediante Auto, la demanda; en otro caso, el LAJ la admitirá mediante Decreto (art. 404 y 440.1).
- En el escrito de demanda se ha de determinar el procedimiento adecuado con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 249 y 250. El art. 253 obliga al actor a reflejar en su demanda la cuantía del bien litigioso, a fin de poder determinar si el procedimiento, al que da lugar la admisión de la demanda, ha de ser el ordinario (superior a los 6.000 €) o el verbal (igual o inferior a dicha cantidad). También este presupuesto procesal es vigilable de oficio, aun cuando su incumplimiento no ocasionará la inadmisión de la demanda, sino su subsanación y que el Juzgado le otorgue a la demanda la tramitación que corresponda, no obstante la indebida calificación de dicho procedimiento efectuada por el actor (art. 254).
- b) Las partes: examen de oficio y a instancia de parte
- En el escrito de demanda, se consignarán (art. 399.1) "los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y domicilio o residencia en que puedan ser emplazados". El art. 437.1 regula la demanda del Juicio Verbal, "el Juicio Verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados ...".
- Debido a que sólo las partes han de sufrir, en su día, los efectos de la cosa juzgada, el órgano judicial ha de conocer su identificación y su domicilio real a fin de poder comunicarse con ellas, darle ocasión al demandado para que ejercite su derecho de defensa y evitar, en suma, la infracción, a ambas partes, de su derecho a la tutela judicial efectiva.
- Por esta razón, la nueva LEC intenta evitar, en la medida de lo posible, las situaciones de indefensión material que se producirían por desconocimiento del demandado, en su primer emplazamiento, de la existencia contra él de un procedimiento en curso y que originarían un supuesto de rebeldía a la fuerza, causante de indefensión material y susceptible de generar una nulidad de actuaciones.
- El actor tiene, en principio, la carga de determinar dicho domicilio (a fin de evitar la purga de la rebeldía del demandado); pero, si no lo pudiera averiguar, puede requerir el auxilio del tribunal (arts. 155-156), quien está obligado a indagar su domicilio real. En cualquier caso, el primer emplazamiento, del que ha de depender su personación, ha de ser personal (arts. 160.3 y 161.4), a fin de que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa.
- La omisión de la determinación e identificación del demandado, en la medida en que genera indefensión, es causa de nulidad de actuaciones. Pero no todo error nominal produce indefensión: si el demandado es correctamente emplazado tiene la obligación de comparecer en el proceso, pues todos tenemos la obligación constitucional (art. 118 CE) de colaborar con los tribunales en el curso del proceso. De este modo, también exige el Tribunal Constitucional que el demandado sea diligente en el cumplimiento de la obligación procesal de comparecencia.
- En ambas partes, han de concurrir los presupuestos de capacidad, legitimación y postulación procesal.
- i. La capacidad
- La falta de capacidad para ser parte, procesal y la de conducción procesal puede ser apreciada de oficio (art. 9), si bien incumbe al demandado, en su escrito de contestación a la demanda, la carga de denunciar, mediante el ejercicio de las excepciones procesales, el incumplimiento de éste y de los demás presupuestos procesales (art. 405.3); ambas partes también pueden formular idéntica denuncia en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario (arts. 416.1 y 418) y en la Vista del Juicio Verbal (art. 443.3), en la que el juez procurará su subsanación.
- ii. La legitimación
- En segundo lugar, las partes han de ostentar legitimación activa (o del demandante) y pasiva (del demandado). La legitimación es una relación, trazada por una norma de Derecho material, que ha de vincular a las partes con el objeto litigioso (art. 10).
- Debido a que la legitimación es una "cuestión de fondo", por cuanto atañe a la fundamentación de la pretensión, esta relación jurídica no puede, como regla general, ser su ausencia apreciada de oficio por el tribunal.
- De esta regla general, hay que exceptuar el presupuesto procesal de la capacidad de conducción procesal y la "excepción" de litisconsorcio necesario, que pueden ser planteadas en la Audiencia Previa (arts. 416.1. 3 y 420) y que, de conformidad con la doctrina legal del Tribunal Supremo puede incluso ser examinada de oficio, razón por la cual deben demandarse a todos los litisconsortes.
- iii. La postulación procesal
- Finalmente, y debido a que al Juicio Ordinario tan solo cabe acudir mediante demandas, cuyo valor del bien litigioso ha de superar la cuantía de 6.000 € (art. 249.2), siempre superior a los 2.000 €, que los arts. 23.2. 10 y 31.2. 1 determinan como límite para convertir, tanto a la representación procesal, como a la capacidad de postulación, en obligatoria, el demandante habrá de interponer su demanda mediante Procurador con poder suficiente y asistido de Letrado.
- El art. 399.2 obliga a reflejar en la demanda "el nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan"; podría suceder, tratándose de una demanda ratione materiae de la procedencia de este Juicio Ordinario (así, las contempladas en el art. 249.1), el valor del bien litigioso no alcanzara aquella cifra de 2.000 €. En tal supuesto, no sería naturalmente necesario reflejar los datos de identificación del procurador y del abogado
- La postulación procesal también es vigilable de oficio en la Audiencia Previa (art. 414.4). Es más, debido a que uno de los fines de esta Audiencia Previa consiste en estimular y obtener una conciliación intraprocesal, el art. 414.2 obliga a las partes a comparecer, en cualquier caso, asistidas de abogado y personalmente o mediante procurador con poder especial (art. 25.2. 1) que le habilite para efectuar actos de disposición de la pretensión a fin de obtener la terminación anormal del procedimiento, razón por la cual dicho poder ha de ser especialísimo para poder transigir sobre el concreto objeto litigioso.
C) Requisitos objetivos
Los requisitos objetivos de la pretensión son la petición y la fundamentación fáctica y jurídica.
- a) La petición
- La petición es la declaración de voluntad que, plasmada en el "suplico" o "solicito" de la demanda, integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cualitativos y cuantitativos del deber de congruencia del juez (art. 399.1 y 5).
- La petición de cognición determina la naturaleza o clase de pretensión ejercitada y de la futura sentencia: declarativa, constitutiva y de condena (art. 5).
- En las pretensiones declarativas se solicita del tribunal la existencia o negación de una determinada relación jurídica o derecho subjetivo; en las constitutivas la creación, modificación o extinción de un derecho, acto o situación jurídica; y, en las de condena, que el tribunal condene al demandado al cumplimiento de una determinada prestación.
- En pureza, sólo las pretensiones de condena, en la medida en que generan auténticos títulos de ejecución, abren las puertas al proceso de ejecución (arts. 517.2. 1, 521); pero las constitutivas tienen determinados efectos ejecutivos, ligados a la publicación de la sentencia (art. 521.2).
- La petición ha de reunir los requisitos de claridad y precisión exigidos por los arts. 399.1 y 437.1 LEC. La finalidad de tales requisitos es, tanto permitir que el demandado pueda eficazmente contestarla, como que el tribunal pueda satisfacer la pretensión y la defensa.
- Si la petición, que ha de plasmarse en el "suplico" de la demanda, no reuniera aquellos requisitos de claridad y de precisión, puede dar lugar su incumplimiento a que prospere la excepción de "defecto legal en el modo de proponer la demanda", prevista en el art. 416.1. 5 LEC.
- Las peticiones redactadas de forma defectuosa, pueden subsanarse en la Audiencia Previa al amparo de lo dispuesto en el art. 424. Mayor dificultad entraña la incorporación de nuevas peticiones, que no han sido expresamente aducidas en el escrito de demanda; el art. 426.3 permite su entrada, siempre y cuando el demandado manifestara su conformidad o, en otro caso, estime el juez que no afecta a su derecho de defensa, supuesto éste nada hipotético, pues, la petición, al constituir un elemento esencial de la pretensión si es modificada intempestivamente, genera indefensión. De aquí la conveniencia de que el demandante sea exhaustivo a la hora de plasmar todas sus peticiones en su escrito de demanda.
- En el supuesto de que el actor haya acumulado varias pretensiones contra el demandado (art. 401) deben reflejarse "con la debida separación". Requisito, exigido por el art. 399.5, tiene por finalidad posibilitar la obligación de congruencia. Por esta razón, el art. 218.3 requiere del órgano judicial que, en la parte dispositiva de la sentencia, se plasmen, también "con la debida separación", el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos objeto del litigio o peticiones.
- Asimismo, si las peticiones formuladas fueren subsidiarias, es decir, si se tratara de una acumulación "eventual" de pretensiones para el caso de que fueran desestimadas las principales, "se harán constar por su orden y separadamente" (art. 399.5).
- Aunque no sea preceptivo (pues el art. 394.1 consagra el "vencimiento" en costas), suele incorporarse también al petitum la solicitud de que sea el demandado condenado en costas.
- b) La fundamentación fáctica
- La petición, por sí misma, no integra la totalidad del objeto procesal, precisa también de la fundamentación. A ella se refería el Código Civil (en su derogado art. 1252.1) bajo denominación de "causa de pedir", y se refiere ahora la LEC en su art. 399. 3 y 4, precepto que distingue los "hechos" de los "FD" que sustancian la petición.
- Así pues, es la petición, junto con la determinación de las partes y la causa de pedir, la que individualiza el objeto procesal, fijando los límites objetivos y subjetivos, tanto de la litispendencia, como de los futuros efectos de la cosa juzgada de la sentencia que haya de dar respuesta a la pretensión.
- A este requisito se refiere expresamente el art. 399.1 cuando afirma que, en la demanda, "se expondrán numerados y separados los hechos y los FD".
- Dentro de la causa petendi cabe distinguir, (art. 399.3 y 4 LEC) la alegación de hechos y la fundamentación jurídica.
- i. Los fundamentos de hecho
- Una vez, determinado en el "encabezamiento" de la demanda sus elementos subjetivos (el Juzgado competente, la identificación del demandante y del demandado y la postulación procesal del actor), dispone el art. 399.1 que "se expondrán numerados y separados los hechos...". El art. 399.3 ordena que "los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar ...".
- Debido a que los hechos forman parte de la causa petendi y a que, rige en nuestra jurisprudencia la teoría de la sustanciación de la demanda, y a que, junto a la petición y las partes, forma parte del objeto procesal, su fijación en la demanda reviste una importancia esencial, ya que, de su determinación, dependerán los efectos de la litispendencia, la mutación o no del objeto procesal, la congruencia y la cosa juzgada.
- Por hechos hay que entender los que efectivamente sucedieron en la realidad histórica pero que, al propio tiempo, alcancen significación jurídica, es decir, los acontecidos que integren el presupuesto de hecho de las normas sustantivas, cuyos efectos se reclaman en la petición. De dicha regla han de exceptuarse las pretensiones constitutivas, en las que, como consecuencia de la excepcional vigencia de la doctrina de la individualización, la fundamentación jurídica constituye un elemento esencial de la pretensión.
- En caso de discordancia entre los hechos y los FD, han de prevalecer aquéllos frente a éstos. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos, en los que suele aludir al principio iura novit curia que encuentra su plasmación, en el art. 218.1 en cuya virtud el tribunal resolverá en su sentencia "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes".
- Mediante esta doctrina, el Tribunal Supremo lo que intenta es evitar la indefensión del demandado y dicha indefensión se produce, si se omiten los hechos o se introducen intempestivamente en el proceso (art. 286), fuera de la fase de alegaciones (art. 222.2) o incluso en la Audiencia Previa (art. 420.1. 11).
- Por ello, en la medida en que, del relato fáctico pueda determinarse la causa petendi de la pretensión, de tal suerte que pueda el demandado contestar a la demanda, cualquiera que sean los FD invocados, y pueda el tribunal cumplir con su deber de congruencia, incluso con independencia del nomen iuris o calificación jurídica que al demandante le hayan ofrecido sus hechos afirmados, ha de estimarse correctamente deducido el objeto procesal.
- En cualquier caso, los hechos pueden ser objeto de aclaración y de precisión en la Audiencia Previa (art. 426.2 y 6); pero, tales aclaraciones no pueden modificar la fundamentación fáctica de la pretensión, ya que, en tal caso, se produciría una mutatio libelli, expresamente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.
- ii. La forma
- Dispone el art. 399.1 que los hechos "se expondrán numerados y separados" y el art. 399.3 es todavía más explícito al señalar que "los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar". De dicha regla, hay que exceptuar el Juicio Verbal, en el que puede el actor aplazar sus alegaciones al acto de la vista, en la que expondrá verbalmente la fundamentación fáctica y jurídica de su pretensión (art. 443.1).
- Pero no sólo al demandado, sino también al tribunal, debido al principio de congruencia de las sentencias (art. 218), interesa que las alegaciones fácticas, en la medida en que integran la "causa de pedir", se expongan de una manera ordenada y clara, a fin de que sean fácilmente comprensibles por el órgano judicial, bien para procurar una conciliación intraprocesal, bien para dictar la sentencia.
- Teniendo en cuenta, que el actor ha de reflejar en la demanda los hechos constitutivos de su pretensión y que al demandado le incumbe la carga de alegar los impeditivos, extintivos y excluyentes y que en la demanda y contestación se determina el tema de la prueba o los "hechos controvertidos" (art. 281.3), sobre los que ha de recaer la actividad probatoria, el art. 399.3 ha insistido en la necesidad de que la plasmación clara y ordenada de los hechos se efectúe en orden a posibilitar la admisión o negación de los hechos por el demandado.
- El relato de hechos ha de ser claro, lo que significa que ni deben efectuarse afirmaciones hipotéticas, pues la prueba ha de recaer sobre hechos afirmados, ni pueden confundirse los hechos con los argumentos jurídicos.
- Los demás medios de prueba, la LEC permite que su proposición se efectúe al término de la Audiencia Previa, siempre y cuando no haya prosperado la conciliación intraprocesal (art. 429.1) o al final de la Vista del Juicio Verbal (art. 443.4).
- Por consiguiente, en la demanda sólo hay que determinar, al término de los correspondientes párrafos numerados de alegaciones de hecho, la prueba documental y pericial que fundamentan la petición e instar en el oportuno "otrosí" la apertura del proceso a prueba. La proposición de los demás medios probatorios puede y debe efectuarse (a fin de no mostrar las "armas" al adversario) en la Audiencia Previa.
- Junto con la exposición ordenada de los hechos y de la prueba documental y de informes que los acreditan, también puede el demandante formular valoraciones o razonamientos sobre tales medios probatorios que robustezcan la fundamentación de su pretensión (art 399.3).
- c) La fundamentación jurídica
- También los FD han de exponerse ordenadamente en el Juicio Ordinario (art. 399.4), si bien en el verbal pueden efectuarse al inicio de la vista (art. 443.1). Es más, han de reflejarse de una manera sistemática, incorporando primero los "fundamentos procesales" de aplicación y, segundo, los "fundamentos materiales".
- i. Fundamentos procesales
- Los fundamentos procesales son los relativos a la "capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia, clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo".
- La norma contiene una relación de presupuestos procesales comunes a todo tipo de demanda y una cláusula general abierta, en cuya virtud han de alegarse también sobre la concurrencia de determinados presupuestos especiales.
- Son comunes los que han de cumplirse en todo proceso. Pueden ser divididos en: presupuestos del órgano jurisdiccional, de las partes y del objeto procesal.
- El cumplimiento de estos presupuestos procesales ha de acreditarse mediante los documentos procesales requeridos por el art. 246 (poderes notariales de representación material y procesal y que acrediten la competencia objetiva y territorial y el procedimiento adecuado), cuya omisión puede acarrear la inadmisión de la demanda (art. 403.3).
- Dentro de estos requisitos procesales reviste singular importancia la "determinación de la cuantía" o valor del bien litigioso, que ha de reflejarse en la demanda y justificarse documentalmente (art. 264.3), ya que, de su concreción puede depender la determinación del procedimiento aplicable (arts. 249.2 y 250.2) o el cumplimiento de la suma de gravamen en la casación (arts. 477.2. 2 y 255.1), determinación que queda fijada definitivamente en la demanda (art. 253.1), si no es impugnada por el demandado y nada opone a este respecto el juez ex art. 254.1 con anterioridad a su admisión; pero el juez no puede inadmitir la demanda por esta causa, sino tan sólo otorgarle el cauce procedimental que corresponda (art. 254.1) o requerir al actor para que subsane el defecto advertido, en cuyo caso sí que podría decretar su archivo si hiciera caso omiso a dicho requerimiento (art. 254.4).
- El art. 399.4 no hace alusión alguna a la legitimación activa y pasiva, lo que resulta correcto, pues la legitimación no constituye presupuesto procesal alguno, sino un elemento de la fundamentación de la pretensión, por lo que debe ser expuesta en los fundamentos materiales.
- De esta regla debe exceptuarse la capacidad de conducción procesal y el litisconsorcio necesario, que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que parece haber secundado el legislador (arts. 12.2 y 420.5) es una excepción vigilable de oficio y, por tanto, un auténtico presupuesto procesal, así como la legitimación por sustitución y de determinadas relaciones jurídicas.
- En cuanto a los presupuestos procesales especiales (específicos) de cada procedimiento, o "hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia de fondo", pueden condicionar la validez de la demanda, o la admisibilidad de una sentencia de fondo.
- Son presupuestos que condicionan la validez de la demanda: la falta de jurisdicción, ausencia de competencia objetiva, funcional y territorial indisponible, falta de capacidad para ser parte, de postulación y de conducción procesal y presupuestos especiales del objeto procesal (la autocomposición, la reclamación previa, las cauciones y requerimientos) -art. 403.2 en relación con el art. 266.1 y art. 403.3-. Tales presupuestos han de acreditarse mediante la aportación de los documentos relacionados en el art. 266, cuyo incumplimiento puede acarrear su imposibilidad de sanación, debido a la rígida preclusión que, en esta materia de aportación de documentos, establecen los arts. 269 y 272.
- ii. Fundamentos materiales
- Una vez plasmados, en el escrito de demanda, los fundamentos procesales, han de reflejarse, en epígrafe separado, los fundamentos materiales, que pueden ser sistematizados en subjetivos y objetivos.
- Los fundamentos subjetivos contemplan la legitimación, activa y pasiva de las partes o relación jurídica, de Derecho material, que ligan al actor y al demandado con el objeto litigioso mediato o derecho subjetivo, bien o interés jurídico que se discute en el proceso. Los fundamentos objetivos son las normas jurídico-materiales invocables o aplicables a los hechos constitutivos reflejados en las alegaciones de hecho de la demanda.
- Mientras que los documentos acreditativos de la legitimación, activa y pasiva, han de ser incorporados a la demanda del Juicio Ordinario (art. 399.3), al no requerir el art. 443.1 que se exponga en la demanda del Juicio Verbal la fundamentación fáctica, tales documentos podrán ser aportados en el acto de la vista.
2.2. Admisión e inadmisión de la demanda
Una demanda puede ser rechazada a limine litis en los supuestos contemplados en los arts. 403 y 439 en relación con los arts. 264 y 266. En tal supuesto, dictará el Tribunal resolución de inadmisión de la demanda, que revestirá la forma de Auto (art. 206.2. 28), contra el que el actor podrá interponer recurso de apelación (art. 455), habida cuenta de su carácter definitivo.
- El Auto de inadmisión de demanda, al no afectar al fondo, que queda imprejuzgado, no produce efectos materiales de cosa juzgada (art. 222.1), por lo que puede el demandante, una vez subsanados los defectos procesales, volver a plantear la demanda, a salvo, claro está, que la inadmisión obedezca a la caducidad de la acción.
Si a resultas del examen jurídico procesal que de la demanda ha de efectuar el Juez, resultara que no se encuentra en ninguna de las causas de inadmisión del art. 403 y, una vez examinados de oficio también los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia objetiva y territorial (cuando sea imperativa), "dictará providencia admitiendo la demanda y dará traslado de ella al demandado. para que conteste en el plazo de 20 días" (art. 404 y 440).
Si el procedimiento fuere inadecuado por razón de la cuantía o de la materia, el LAJ le otorgará la tramitación que corresponda. Contra esta diligencia cabrá recurso de revisión (art. 254.1). Pero si no pudiera fijarse la cuantía del bien litigioso o no se justificara el procedimiento instado en la demanda, el LAJ ordenará la subsanación y, si el actor no subsanara, el Tribunal le dará a los autos el curso que estimara procedente (art. 254.4).
El Tribunal, previa dación de cuenta del LAJ, podría inadmitir la demanda por manifiesta falta de incapacidad del demandante (art. 9), si bien, en caso de duda, debe dejar este extremo para resolverlo en la Audiencia Previa (arts. 416.1. 1 y 418). También la postulación y representación procesal es vigilable de oficio en la Audiencia Previa (art. 414.2-4).
En caso de acumulación improcedente de acciones, requerirá al actor para que subsane el defecto en el plazo de 5 días, finalizado el cual sin que proceda o no se realice dicha subsanación, decretará el archivo de la demanda (art. 73.4).
Los efectos de la admisión de la demanda pueden ser sistematizados en:
- objetivos: se designan bajo la denominación genérica de la "litispendencia", la cual retrotrae sus efectos al momento de la presentación de la demanda (art. 410).
- y subjetivos: consisten en establecer la carga al demandado de personarse en el procedimiento a fin de proceder a la contestación de la demanda, en sus diversas modalidades, o a allanarse a la pretensión. Si el demandado no compareciera, "será declarado en rebeldía" (art. 496.1) con los efectos propios contemplados por los arts. 496-508.
En el supuesto de que exista una pluralidad de demandados, el plazo de 20 días previsto en el art. 404 empezará a correr individualmente, para cada uno de ellos, desde la fecha de su respectiva notificación.
Primera Prueba:
- PRINCIPIOS DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO CIVIL
- LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: JURISDICCIÓN. COMPETENCIA OBJETIVA. COMPETENCIA FUNCIONAL. COMPETENCIA TERRITORIAL.
- PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS PARTES: CAPACIDAD PARA SER PARTE Y DE ACTUACIÓN PROCESAL. CAPACIDAD DE POSTULACIÓN. CAPACIDAD DE CONDUCCIÓN PROCESAL. LA LEGITIMACIÓN. PLURALIDAD DE PARTES Y SUCESIÓN PROCESAL.
- LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL OBJETO PROCESAL
- EL OBJETO PROCESAL. ACUMULACIONES DE ACCIONES Y DE PROCESOS. ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL OBJETO PROCESAL
- LAS MEDIDAS CAUTELARES
- LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL PROCESO Y DE LA PRUEBA
- COMPLEMENTOS
- LOS ACTOS DE ALEGACIÓN
- LOS ACTOS DE PRUEBA.
- COMPLEMENTOS
- LA SENTENCIA
- LA COSA JUZGADA
- COMPLEMENTOS
- JUICIO ORDINARIO
- JUICIO VERBAL
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