LEC PRETENSIONES

La pretensión y sus requisitos

1.- Formales: los presupuestos procesales

Los requisitos formales condicionan la admisibilidad de la pretensión. Sin su concurrencia el juez no puede entrar a examinar la pretensión o relación jurídica material debatida, la cual ha de quedar imprejuzgada. Vienen integrados por los presupuestos procesales de la demanda y de la admisibilidad de la sentencia, así como los requisitos que rigen la admisión de los recursos.

Los presupuestos procesales son requisitos que deben observar los sujetos y objeto procesales en el momento del ejercicio del derecho de acción y cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión, debiendo pronunciar una "resolución absolutoria en la instancia" que, por carecer de los efectos materiales de la cosa juzgada, posibilita el ejercicio de la acción e interposición de la misma pretensión en un ulterior proceso declarativo. Han de acreditarse, mediante los oportunos documentos, que han de adjuntarse a la demanda (arts. 265 y 266), si bien la demanda tan sólo podrá ser rechazada de plano por el incumplimiento de los establecidos en los arts. 266 y 439 (art. 403).

Los requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la pretensión en el ejercicio de los medios de impugnación pueden ser sistematizados en:
  • comunes, como el gravamen (perjuicio que ha de sufrir el recurrente por la resolución impugnada) y la conducción procesal (exigencia de haber sido parte en el proceso de primera instancia) y
  • especiales o requisitos que han de concurrir en el ejercicio de medios de impugnación extraordinarios, tales como el cumplimiento de una determinada suma de gravamen (art. 477.2. 2) o el de prestar un depósito o caución para la interposición del recurso.

El incumplimiento de tales requisitos impedirá al tribunal el examen de la pretensión en la segunda instancia o en la casación, produciéndose, mediante la resolución inadmisoria del recurso, la firmeza de la resolución recurrida.

2.- De fondo

A diferencia de los requisitos formales que no forman parte de la pretensión, aun cuando condicionen su examen, los requisitos materiales o de fondo son inherentes a la pretensión, por lo que su tratamiento procesal es muy distinto: en tanto que el incumplimiento de los presupuestos procesales origina una sentencia absolutoria en la instancia, el incumplimiento de los requisitos materiales ha de ocasionar una sentencia absolutoria de fondo para el demandado, que, por gozar de los efectos materiales de la cosa juzgada, provocará la desestimación irrevocable de la pretensión.

Los requisitos materiales pueden clasificarse en subjetivos y objetivos.
  • A) Subjetivos
    • Los requisitos subjetivos de la pretensión vienen determinados por la legitimación, activa y pasiva, de las partes.
    • Legitimado por deducir la pretensión y, con ella, conformar el objeto procesal lo está, exclusivamente y como regla general, el actor, quien ha de ostentar la titularidad de una relación jurídica material o del objeto litigioso (art. 10) o, al menos, ha de ostentar un interés legítimo (art. 13) directo, colectivo o difuso (art. 11.3) y quien ha de formalizarla en su escrito de demanda (art. 399). Pero también el demandado está facultado, no sólo a contestar a la demanda, sino a formular una nueva e independiente pretensión contra el actor, que, bajo la denominación de reconvención (arts. 406-407), lo que produce es la adquisición de la asunción por el demandado de un nuevo rol de demandante exclusivamente con respecto a su reconvención.
    • La legitimación, no constituye presupuesto procesal alguno, sino que es un elemento de la fundamentación de la pretensión. Así, cuando viene a faltar, no ha de ocasionar una sentencia procesal, sino absolutoria y de fondo para el demandado y como regla general, no puede ser examinada de oficio por el juez, sino que incumbe al actor la carga de probar que el objeto material de la pretensión (esto es, el derecho subjetivo, bien o interés que se discute en el proceso) se encuentra, con respecto a las partes, en la relación jurídica requerida por la normal material su ausencia precisa ser por el demandado aducida y probada en concepto de defensa material, razón por la cual (al no integrar alguna de las "circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso", en el sentido del art. 416.1 LEC, ni encontrarse expresamente contemplada en la relación de presupuestos procesales enumerados por dicho precepto) tampoco es, en principio, susceptible de sanación en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario.
  • B) Objetivos
    • Conforman los requisitos objetivos de la pretensión, la petición y la fundamentación fáctica y jurídica.
      • a) La petición 
        • La petición es la declaración de voluntad que, plasmada en el "suplico" de la demanda, integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cualitativos y cuantitativos del deber de congruencia del "fallo" la parte dispositiva de la sentencia (art. 399.1 y 5).
        • La petición determina la naturaleza cuantitativa y cualitativa de la pretensión, de tal suerte que permite inferir si, en una demanda, se ha planteado una sola o existe una acumulación de pretensiones, así como evidencia la naturaleza de la pretensión ejercitada (declarativa, constitutiva o de condena).
        • Dentro de la petición puede distinguirse su objeto inmediato, del mediato.
          • i. El objeto inmediato
            • El objeto inmediato lo constituye la petición strictu sensu, es decir, la solicitud al juez de que declare la existencia de un derecho o relación jurídica, condene al demandado al cumplimiento de una determinada prestación o extinga, modifique o constituya una nueva relación o situación jurídica material. La petición ha de reunir los requisitos de claridad y precisión exigidos por el art. 399.1 LEC, pudiendo dar lugar su incumplimiento o el de la determinación de las partes, a que prospere la excepción de "defecto legal en el modo de proponer la demanda", prevista en los arts. 416.1. 58 y 424 LEC.
          • ii. El objeto mediato
            • El objeto mediato o bien litigioso viene determinado por el derecho subjetivo, bien o interés jurídico al que dicha petición se contrae o sobre el que recae junto a los requisitos materiales de ser cierto y de lícito comercio, ha de reunir el requisito procesal de ser determinado o, al menos, susceptible de determinación con arreglo a ciertas bases en el incidente de liquidación de sentencias, si bien la nueva LEC prohíbe, como regla general, las sentencias "a reserva de liquidación" (arts. 209.48 in fine y 219).
            • La pretensión está sometida a la vigencia del principio dispositivo porque dicho derecho, bien o interés, en el proceso civil, suele ser de la exclusiva titularidad de las partes: no puede el juez interponerla de oficio, está obligado a ser congruente con las peticiones formuladas por las partes, las cuales están autorizadas a poner fin al procedimiento en cualquier momento a través de los medios anormales de finalización (renuncia, allanamiento, desistimiento y transacción) del proceso.
      • b) La fundamentación
        • Pero la petición, por sí misma, no integra la totalidad del objeto procesal, sino que precisa también de la fundamentación. A ella se refiere el art. 399.3 y 4 LEC, que distingue los hechos, de los FD que substancian la petición. Así pues, es la petición, junto con las partes y la causa de pedir, la que individualiza el objeto procesal, determinando los límites objetivos y subjetivos, tanto de la litispendencia, como de los futuros efectos de la cosa juzgada de la sentencia que haya de dar respuesta a la pretensión.
        • Ahora bien, dentro de la causa petendi cabe distinguir la alegación de hechos, de la fundamentación jurídica, con lo que surge la cuestión de determinar si ambos fundamentos (de hecho y de derecho) o solo los de hecho, constituyen el elemento esencial de la pretensión.
        • A este respecto, a principios del siglo XX surgieron en Alemania dos doctrinas antitéticas: la de la "individualización" y la de la "sustanciación de la demanda".
        • En nuestro país rige la teoría de la sustanciación de la demanda. Lo decisivo, a los efectos de la individualización de la pretensión, son los hechos empíricos, tal y como acontecieron en la realidad o curso de la historia, es decir, el fundamento de la pretensión es el acontecimiento real (el "estado de las cosas") con el que el actor funda su petición, pero entendido como conjunto de hechos jurídicos o hechos al que la norma material asocia el surtimiento de los efectos jurídicos previstos en dicha norma e instados en la petición.
        • Por tanto, no todos los hechos o acontecimientos anteriores y externos al proceso, afirmados en la demanda, constituyen el fundamento de la pretensión, sino tan sólo aquellos que, por ser subsumibles en las normas materiales, que asocian los efectos pretendidos en la petición, se erigen en el auténtico substrato fáctico del objeto inmediato de la pretensión. Es decir, al igual que en la sentencia, también en la pretensión conviene diferenciar de forma que tan sólo los hechos que, por su significación jurídica, constituyen el fundamento de la pretensión, integran el objeto del proceso, debiéndose distinguir el título jurídico del derecho subjetivo -que integra la causa petendi y se erige en un elemento esencial de la pretensión- de los argumentos jurídicos que los sustancian y que pueden ser secundados o no por el tribunal.
        • Al demandante le incumbe la carga de alegar los hechos constitutivos de su petición y los títulos jurídicos que la fundan, en tanto que al juez le asiste la obligación de examinar la petición y su fundamentación fáctica desde todos los ángulos y puntos de vista jurídicos posibles, con el objeto de aplicar, en su momento, tan solo aquellas normas del ordenamiento jurídico sustantivo, que, hayan sido o no invocadas formalmente por las partes, sean las únicas reclamables a los hechos sustanciadores de la petición.

Por esta razón, de un lado, el art. 72.2 estima que la identidad de las pretensiones, a los efectos de decretar la acumulación, ha de entenderse siempre que la causa de pedir de ellas "se funde en los mismos hechos" (y no en los FD), y de otro, el art. 218.1 obliga al tribunal a ser respetuoso con la causa petendi de la pretensión, entendiendo por tal, en principio, los fundamentos de hecho y de Derecho que la sustancian; pero dicha congruencia no impide que el juez aplique el Derecho que estime reclamable al caso (iura novit curia), haya sido o no expresamente invocado por las partes, es decir, no existe vinculación del juez a las alegaciones jurídicas efectuadas por las partes, sino tan sólo a las fácticas. Por otra parte, el art. 420.1. 11, al referirse a la ampliación subjetiva de pretensiones, impone el límite de que no se altere "sustancialmente la causa de pedir". El art. 222.2, al contemplar los límites objetivos de la cosa juzgada, tan sólo se refiere a los hechos y no a los títulos o FD.

De la anterior regla general hay que exceptuar las pretensiones constitutivas, en las que rige la teoría de la individualización, ya que la causa de pedir viene determinada por determinados hechos necesariamente subsumidos o integrados en normas materiales o, por la fundamentación jurídica; de aquí que existan tantos objetos procesales como motivos de impugnación (de negocios nulos o anulables) funden la pretensión. Puesto que las situaciones, cuya mutación jurisdiccionalmente se insta, son siempre jurídicas, por lo que el objeto procesal de tales pretensiones constitutivas encierra siempre un conflicto entre normas imperativas o, incluso, de carácter dispositivo (así, la impugnación de acuerdos sociales anulables).

3.- Clases de objeto procesal

Pueden sistematizarse las pretensiones en: de cognición, de ejecución y cautelares.

3.1. Pretensiones de cognición

Las pretensiones de cognición se plantean en el proceso de declaración y tienen por objeto obtener del juez un pronunciamiento mero declarativo, de condena o constitutivo. Están sometidas al cumplimiento más estricto de los principios de contradicción e igualdad de armas. Al demandado se le ha de conceder la posibilidad de poder contestarla, de denunciar el incumplimiento por el actor de los presupuestos procesales, de formular excepciones y de alegar cuantos hechos (impeditivos, extintivos o excluyentes) constituyan su propia defensa.

Tienen la característica común de que las partes puedan solicitar la apertura de la fase probatoria a fin de poder evidenciarle al juez la concurrencia de los fundamentos fácticos, tanto de la pretensión, como de la defensa. La pretensión civil de cognición se encuentra regida por el principio de "aportación", que se manifiesta en su integridad en los procesos declarativos, pero puede ser objeto de determinadas restricciones en los procesos sumarios.

Como en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema de la doble instancia, la pretensión de cognición puede plantearse en la fase declarativa del proceso o trasladarse a la segunda instancia o a la casación, en cuyo caso recibe la denominación de pretensión de impugnación. En cualquier caso, por el mero hecho de reproducirse en otras instancias superiores, la pretensión no sufre alteración alguna, sino que permanece la misma, ya que, en la casación, no se pueden introducir nuevos hechos y, en la apelación, rige, el criterio de la apelación "restringida" que, fuera de los hechos nuevos o nova reperta, impide la aportación a la segunda instancia de hechos que no fueron afirmados por las partes en sus escritos de alegaciones.

Atendiendo al contenido de la petición de las pretensiones de cognición pueden distinguirse las pretensiones mero declarativas, de condena y constitutivas.

A) Pretensiones de mera declaración

Las pretensiones mero declarativas tienen por objeto obtener del juez un pronunciamiento en el que declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica; pueden ser positivas (cuando afirman su existencia) o negativas (cuando lo niegan o rechazan). En este último grupo, merece una especial mención las declarativas de nulidad de negocios jurídicos (para algunos autores son encuadrables dentro de las constitutivas), tales como contratos o acuerdos sociales de personas jurídicas, que ofrecen la singularidad de que los efectos de la cosa juzgada de las sentencias, que sobre ellas recaen, se producen ex tunc, con lo que se diferencian de las pretensiones constitutivas de anulación, que producen dichos efectos ex nunc.

La legitimación activa en las pretensiones declarativas la ostenta el titular del derecho subjetivo o relación jurídica controvertida; pero no se identifica necesariamente con ella. Para la interposición de una pretensión declarativa es suficiente ostentar un "interés legítimo" en el reconocimiento judicial de dicha relación jurídica o interés que, si bien no abarca los fenómenos de acción popular, tampoco exige la titularidad del objeto mediato de la pretensión. La doctrina suele afirmar, a este respecto, que es suficiente que la relación jurídica origine incertidumbre o inseguridad como consecuencia de la conducta del demandado o exista un temor fundado de futuro perjuicio. Pero, tratándose de acciones declarativas de dominio, la legitimación se confunde con la fundamentación, por lo que hay que justificar el título.

Cita Prieto Castro, como claro supuesto de pretensión declarativa, la "acción de jactancia", que procedente del Derecho romano, fue recogida en nuestro Derecho histórico por la legislación de Las Partidas (m, 2, 46) y es admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se trata de una acción declarativa negativa concedida al sujeto contra el que otro se vanagloria de poseer un derecho obligacional, real o de cualquier clase en perjuicio del mismo, produciéndole inseguridad y peligro en su esfera jurídica, económica o moral, y está dirigida a obtener la declaración del juez a que "se le condene al demandado al perpetuo silencio" sobre su jactancia. Un supuesto similar a la acción de jactancia puede encontrarse en el art. 41 LH y 137.8 RH.

En cualquier caso, la relación jurídica ha de ser preexistente. A través de la pretensión declarativa no puede solicitarse del juez el reconocimiento de futuras relaciones jurídicas, aun cuando sean admisibles las demandas de relaciones jurídicas sometidas a condición o plazo.

Debido a que las pretensiones declarativas puras tan sólo se dirigen a obtener el reconocimiento judicial de una relación jurídica, las sentencias sobre las que ellas recaen, no son, por su propia naturaleza ejecutables (arts. 517.2. 1 y 521.1). No obstante, al producir efectos erga omnes por obra de la propia declaración judicial, algunas sentencias declarativas son susceptibles de ser inscritas en los Registros (así, las de reconocimiento de la paternidad en el Registro Civil, las declarativas de nulidad de acuerdos sociales de las Sociedades Anónimas en el Registro Mercantil, las de patentes y marcas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, etc.).

B)Pretensiones de condena

Las pretensiones de condena se denominan también pretensiones de prestación, porque su objeto inmediato reside en obtener del juez una condena al demandado al cumplimiento de alguna de las prestaciones contenidas en el art. 1088 CC. Pueden subdividirse en positivas (cuando se condena a una prestación de dar, hacer o deshacer lo mal hecho) y negativas (cuando estriban en un no hacer).

La pretensión de condena, en la práctica forense, siempre es "mixta", ya que contiene dos pronunciamientos, declarativo y de condena. Debido a que dicha pretensión surge cuando el actor alega la existencia de unos hechos a los que la norma asocia el cumplimiento por el demandado de una prestación, la pretensión de condena ha de contener, en primer lugar, una petición declarativa, dirigida al juez a fin de que reconozca la existencia del derecho subjetivo o de crédito y, en segundo, una petición de condena al deudor por el incumplimiento de su obligación dimanante de aquel derecho de crédito.

A diferencia de las declarativas, la legitimación activa no puede consistir en un mero interés jurídico, sino en la titularidad del derecho subjetivo, determinante del nacimiento de la obligación, lo que no significa que dicho derecho haya de ser siempre y necesariamente de crédito o real (así, nuestro ordenamiento jurídico también reconoce, por ejemplo, un ius posesionis al mero detentador de hecho en orden al ejercicio de la acción interdictal).

También se distinguen de las declarativas por los efectos de las sentencias que las amparan, las cuales poseen la virtualidad de ser ejecutables. Ésta es una característica típica de las pretensiones de condena y, dentro de ellas, de las dirigidas al pago de una obligación: cuando son estimadas en la sentencia posibilitan la apertura del proceso de ejecución o "ejecución forzosa" de la LEC. De aquí que las pretensiones de condena, si triunfan, se conviertan en sentencias de condena y, en cuanto tales, títulos de ejecución (art. 517.2).

Presupuesto material de la pretensión de condena es la existencia de una obligación vencida y exigible, pues, si su exigibilidad depende del cumplimiento de una condición o plazo (arts. 1113 y 1125 CC), la regla general es que no puede el acreedor pretender su cumplimiento, estando a lo sumo legitimado para solicitar medidas cautelares o de aseguramiento (contempladas en los arts. 1121 y ss CC).

De dicha regla general hay que exceptuar los casos de condenas a emisión de una declaración de voluntad (así, las nacidas de precontrato) y el polémico supuesto de las pretensiones de condena de futuro que sean admisibles en nuestro ordenamiento jurídico y que no pueden ser meramente hipotéticas, sino reales y efectivas.

En este sentido, lo son la resolución de contrato con facultad del tribunal para fijar un plazo de exigibilidad de la prestación (art. 1124.III CC), la condena de futuro al perturbador de la posesión en el interdicto de retener (art. 250.2 LEC), las condenas al pago futuro de cuotas que obedezcan a una pretensión de prestaciones periódicas, tales como alimentos (arts. 148.II CC), rentas, intereses, prestaciones periódicas (art. 220 LEC), como lo son las obligaciones dimanantes de un contrato de suministro, etc., y, en general, todas las prestaciones futuras de cualquier especie, con respecto a las cuales pueda fundadamente presumirse que el deudor tratará de sustraerse al cumplimiento de la prestación; supuestos todos ellos en los que, no obstante no estar todavía vencida la obligación, por razones de economía o porque la tutela que han de dispensar nuestros tribunales ha de ser efectiva, han de admitirse y, en su caso, estimarse tales pretensiones de condena de futuro.

C) Pretensiones constitutivas

En las pretensiones constitutivas lo que solicita el actor es un pronunciamiento del juez que cree una consecuencia jurídica que hasta el momento no existía y que no puede originarse, sino a través de la sentencia. El objeto es la creación, modificación o extinción de una determinada relación, situación o estado jurídico y excepcionalmente incluso una sentencia injusta, la cual puede ser anulada a través de los medios de rescisión de la cosa juzgada (audiencia al rebelde, revisión e incidente de nulidad), que encierran también el planteamiento de pretensiones constitutivas de anulación.

El FD material lo encuentra la doctrina alemana en la existencia de un derecho subjetivo material de configuración jurídica que, ante determinadas situaciones pendientes de modificación jurídica, poseen los particulares, quienes lo pueden hacer valer mediante el ejercicio de la acción ante los tribunales.

El ordenamiento jurídico somete al ejercicio de tales acciones al cumplimiento de rigurosos plazos de caducidad, ya que el ejercicio de la acción e interposición de una pretensión constitutiva puede atentar al principio de seguridad jurídica, a la certeza que desea obtener la sociedad sobre las situaciones jurídicas pendientes de modificación y a los intereses de terceros (ej. el ejercicio de la acción de retracto o la de impugnación de acuerdos sociales).

Las pretensiones constitutivas pueden ser impropias (voluntarias) o propias (necesarias). Las primeras son aquellas que no precisan del proceso, pues, la modificación de la relación o situación jurídica puede válidamente efectuarse por obra de la autonomía de la voluntad de las partes (ej. la constitución de una servidumbre o la disolución de una sociedad mercantil en la que no se haya estipulado su duración), en tanto que las segundas exigen una sentencia constitutiva (el caso de las sentencias de separación y divorcio, de incapacitación, impugnación de acuerdos sociales anulables o la disolución de sociedades constituidas por tiempo determinado).

La legitimación activa y pasiva viene determinada por la cualidad o estado jurídico requerido por la relación o situación jurídica cuya modificación se pretende (así, la de marido o esposa en las acciones de divorcio, la de titular del derecho de retracto y vendedor, etc.), a la que la Ley, en ocasiones, puede exigir requisitos complementarios (ej. en la impugnación de acuerdos sociales que, si es ejercitada por los accionistas, exige la Ley que hayan manifestado su oposición a la adopción del acuerdo impugnado).

Las sentencias constitutivas no son ejecutables, producen sus efectos erga omnes, por la obra de la propia sentencia que crea, modifica o extingue la relación o situación jurídica, la cual puede ser dotada de una especial publicidad mediante su anotación en los Registros. Pero se diferencian de las sentencias declarativas en que los efectos se producen pro futuro o ex nunc.

3.2. Pretensiones de ejecución

Las pretensiones de ejecución exigen como presupuesto previo la existencia de un título de ejecución de los contemplados en el art. 517 (sentencia firme, laudo arbitral...), sin que quepa la ejecución de sentencias meramente declarativas o constitutivas (art. 521), por lo que tienen como objeto la realización del derecho de crédito del acreedor, que ha visto reconocido su derecho en dicho título. Al proceso de ejecución tan solo cabe acudir ante la resistencia del deudor condenado, pues en el proceso civil la ejecución es siempre voluntaria (arts. 538.1 y 549.1).

La pretensión de ejecución se deduce en el proceso del mismo nombre, denominado también procedimiento de apremio, el cual se caracteriza por la ausencia de contradicción (fuera de los tasados motivos de oposición a la ejecución) y por los amplios poderes del juez, dirigidos a la realización, en última instancia mediante subasta pública, del derecho de crédito incorporado al título.

La pretensión de ejecución puede consistir en la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer.

3.3. Pretensiones cautelares

La pretensión cautelar estriba en una petición de adopción de medidas cautelares, cuya finalidad consiste en prevenir o garantizar la futura realización de los efectos ejecutivos de la sentencia.

Se trata de una pretensión instrumental de otra principal (declarativa, constitutiva o de condena), pero que mantiene una cierta autonomía, pues, los requisitos materiales no se confunden totalmente con aquella, sino que es preciso el cumplimiento de determinados presupuestos, tales como el fumus boni iuris o el periculum in mora. No están sometidas al principio de contradicción (suelen adoptarse inaudita parte) y se agotan con la adopción de la medida cautelar.


Primera Prueba:

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