LEC LOS ACTOS DE PRUEBA
El proceso probatorio se llevará a cabo ordenadamente, es por ello por lo que se ejecuta después de la fase de alegación y de forma posterior a los actos de subsanación de defectos procesales.
Dentro del que se considera el procedimiento probatorio se llevan a cabo la proposición, la admisión y la práctica de la prueba.
La práctica de la prueba es la parte más complicada, ya que se deben demostrar unos hechos, se hace en el transcurso del juicio o de forma previa al mismo. Una vez realizadas las pruebas, en las conclusiones ya no caben las pruebas, ya que no tienen sentido una vez que el juez ya ha tomado una decisión. A pesar de ello sí se permiten las diligencias finales que sí son probatorias y que se prevén en casos excepcionales.
En el sistema procesal español, rige el principio de aportación de parte, por el que las partes en el proceso probatorio son las que deberán proponer las pruebas y el juez deberá decidir sobre ellas.
- 1. La proposición de la prueba: la proposición de la prueba consiste en que las partes solicitan al órgano judicial la práctica de determinados medios de prueba que son necesarios para verificar los hechos que son el fundamento de la acción o la excepción judicial que se lleva a cabo. El tema de las pruebas en el derecho procesal civil se determina en el art. 281 LEc y siguientes. Según el mismo, la prueba tiene relación con la tutela judicial que se solicita en el proceso. En el art. 282 de la norma rituaria, se determina que la proposición de prueba se hace a instancia de parte, pero el Tribunal podrá también pedir pruebas de oficio. Por tanto, la proposición siempre será de parte, a no se que se practique de oficio, ya que el órgano judicial puede pedir la práctica de pruebas en unos casos muy específicos que permita la Ley. También se prevé la posibilidad de que el juez aconseje a las partes la práctica de determinadas pruebas, porque considera las existentes insuficientes para los hechos que se solicitan (art. 429 LEC).
- El momento de la proposición de la prueba es en el momento de la audiencia previa (art. 414 LEC) siempre y cuando no se haya parado el proceso civil por las causas del art. 416 y ss., y siguientes y siempre que las partes no estén conformes con los hechos alegados (art. 429 LEc). En el caso de un juicio verbal, la prueba se propone en el acto de la vista después de que se solucionen los problemas de la fase intermedia (art. 443 LEC) Todo ello, teniendo en consideración lo establecido en los dos primeros apartados del (art. 440 LEC). En caso de que concurran las circunstancias del art. 293 y siguientes, se podrá anticipar la prueba, antes de iniciar el proceso o una vez ya se ha iniciado éste, en cualquier momento pero siempre antes de la audiencia previa o vista.
- El modo de proposición de la prueba es en la audiencia previa o en la vista, de forma necesariamente oral. El art. 284 LEc, establece en concreto la forma de la proposición de la prueba que es:
- Deben expresarse por separado todos los elementos de proposición de prueba en caso de ser más de una.
- Se establecerá el domicilio o residencia de las personas que se deben citar para la práctica de la prueba, en caso de que sean necesarias.
- En caso de que no estén estos datos cuando se haga la proposición de la prueba, se podrán aportar posteriormente el Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes.
- No obstante, y de conformidad con lo establecido en al párrafo 2º, del apartado 1 del art. 429, "la prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes." Se debe proceder a la presentación por escrito de la prueba, independientemente de que en el propio acto de proposición de prueba, la misma se efectúe verbalmente.
- 2. La admisión de la prueba: la admisión de la prueba consiste en que el juez permita o no la práctica de todos o de algunos de los medios de prueba que se proponen ( art. 285 LEc). El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas. Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
- Este recurso de reposición, que se interpone en el momento de inadmisión de prueba o de admisión de la prueba de la adversa, se denomina recurso de reposición "in voce", y, si bien, en caso de admitir el mismo, a la contraparte le queda la posibilidad de recurrir en reposición contra esa admisión, en el caso contrario, en caso de inadmisión de recurso o desestimación del mismo, la parte debe hacer constar su "protesto" a los efectos de hacer valer sus derechos en ulteriores instancias.
- Para determinar la admisión de una prueba, se hará si ésta es, útil, pertinente, legal y lícita. Una prueba es impertinente si no se ajusta al objeto del proceso; es inútil si no ayuda a esclarecer los hechos, es ilegal en caso de ir contra la Ley y es ilícita si vulnera algún derecho fundamental en su práctica o en su obtención (art. 283 LEc).
- La prueba solo tiene sentido sobre hechos en los que las partes no estén de acuerdo, ya que, si existe acuerdo, no hay controversia ( art. 281 de la Ley rituaria).
- 3. La práctica de la prueba: ( art. 289 LEC)Para la práctica de la prueba es obligatorio que asista el juez. Hay determinados actos que pueden hacerse en presencia del secretario judicial solamente, que son los actos probatorios que buscan solo que consten determinados actos y en los que no es necesario la valoración del juez, son por ejemplo, la presentación de documentos originales y copias o la presentación de un documento privado y su autenticidad.
- El lugar en donde deben practicarse las pruebas es variable. Por excelencia se deben practicar en la sede judicial, sin embargo, pueden llevarse a cabo en otros lugares fuera de la sede cuando así sea necesario por motivos de espacio, de imposibilidad de hacerlo en otro lugar, espacio insuficiente en la sede, por motivos personales de los testigos, como una enfermedad que les impida salir del hospital o la peligrosidad de ciertas personas, por ejemplo.
- La forma de la práctica de la prueba es la de hacerla bajo los principios de:
- contradicción,
- vista pública,
- publicidad,
- documentación,
- de forma oral, o escrita en caso de que así lo exija su naturaleza,
- y unidad de acto.
La unidad de acto quiere decir que se practicará la prueba en el juicio, a no ser que por su naturaleza no se pueda hacer. En cuanto a la contradicción, la prueba debe ser presentada con la antelación suficiente que permita a la otra parte acudir a la práctica de la misma.
En cuanto a los medios de prueba, éstos solo existen en el proceso, se desarrollan en el mismo.
Las fuentes y los medios se completan ya que, las fuentes son la realidad que existe antes del proceso y que existe aunque no exista el proceso, mientras que los medios de prueba son actividades que sirven para poder adaptar dichas fuentes al proceso.
Los medios de prueba principales del derecho procesal civil son (art. 299 LEC):
- 1. El interrogatorio de las partes.
- 2. Documentos públicos.
- 3. Documentos privados.
- 4. Dictamen de peritos.
- 5. Reconocimiento judicial.
- 6. Y el interrogatorio de testigos.
También se reconocen como prueba los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir datos, cifras y operaciones matemáticas, este último grupo de pruebas es lo que se conoce como nuevos medios de prueba.
Incluso, si por cualquier otro medio no previsto en dicho artículo se consigue la certeza sobre hechos relevantes, también se admitirá como prueba por parte del Tribunal, adoptando las medidas que sean necesarias para ello.
Los medios de pruebas están unidos al principio de legalidad que rige todo el funcionamiento procesal. Los únicos medios de prueba son los enumerados por la Ley de Enjuiciamiento Civil y todos esos medios deben proponerse y practicarse según lo que establezca dicha Ley, por ello se dice que los medios de pruebas siguen el principio de legalidad.
En principio se establece también que, todos los medios de prueba son admisibles en todos los procesos.
La legalidad de la actividad probatoria quiere decir que, lo importante es que se consiga la verificación de los hechos que hacen las partes en el proceso, lo importante es el resultado y el medio para llegar a él.
Las pruebas deben seguir un orden en su práctica ante el Tribunal, el cual está previsto en el art. 300 LEc, según éste:
- Primero se realizará el interrogatorio a las partes.
- En segundo lugar se hará el interrogatorio a los testigos.
- En tercer lugar se practicarán las declaraciones de los peritos sobre sus dictámenes.
- A continuación se hará el reconocimiento judicial, si se hace dentro de la sede judicial.
- En quinto y último lugar, se realizará la reproducción ante el tribunal de las palabras, imágenes y sonidos que se hayan captado con instrumentos de filmación, grabación u otros.
Cada uno de los medios de prueba previstos es muy diferente, por ello es importante describir cada uno de ellos.
(Tomado de Iberley)
La prueba puede definirse como la actividad encaminada a convencer el juez de la veracidad de los hechos que se afirman existentes en la realidad. Los diferentes medios de prueba deberán ser propuestos por las partes. No debe olvidarse que a ellas corresponde la carga de probar los hechos que sustentan las pretensiones que ejercitan.
¿Qué son las pruebas?
Consiste en un instrumento u otro medio a través del cual se pretende mostrar y hacer patente la verdad o la falsedad de algo. Generalmente en el proceso el concepto de prueba viene a identificarse con los medios hábiles para permitir hacer constar en su curso la realidad o veracidad de unas alegaciones, de tal modo que se produce una identificación entre el concepto genérico y el medio o medios empleados a tal fin.
En sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Febrero de 2000 aludió al concepto de prueba o a la actividad probatoria, como el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso
¿Por qué se caracterizan las pruebas en el ámbito civil?
Buena parte de ellas vienen a subrayarse en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La primera de ellas es la unidad en su regulación. Desaparecen de esta manera los preceptos que sobre prueba existían en otras leyes, lo que originaba un indeseable peregrinar por los textos legales con la problemática de la contradicción normativa, en concreto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Civil.
La segunda característica es su necesidad. Conforme al artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) la prueba que se practique en el acto del juicio civil debe tener relación con el objeto del proceso que se pretende tutelar. El artículo 283.1 LEC incidirá en ello al establecer que "No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente"
La prueba civil se pretende que tenga lugar en unidad de acto. Así el artículo 290 LEC de modo taxativo lo refleja, pese a mantener algunas excepciones. Y el mismo precepto reseña, si bien de modo excepcional, que cabe celebrarlas en otro momento mediante providencia debidamente comunicada a las partes, siempre y cuando se trate de las que no puedan celebrarse en el acto del juicio o vista. Igualmente deberá de procederse con las que no puedan verificarse en la Sede del Tribunal, que se exige vayan a celebrarse antes del juicio. En este sentido se pronuncia no solo el artículo 290 LEC sino también el artículo 429.4 LEC para el proceso ordinario, y por referencia el artículo 445 LEC previsto para el proceso verbal.
La prueba civil goza también de la característica de la inmediación, siendo esta consecuencia de la anterior. Ello significa que la prueba va a ser verificada por el Juez en su presencia. Ahora bien, el artículo 289 LEC distingue el verdadero sentido del término inmediación, distinguiendo la judicial de la practicada por otros órganos del juzgado. A consecuencia de lo anterior, el Juez debe estar presente en el interrogatorio de las partes y de los testigos, el reconocimiento judicial, las aclaraciones, interrogatorios y ampliaciones periciales y la reproducción de medios sonoros y soportes varios, ya sean audiovisuales o informáticos, ofimáticos...
En presencia del Letrado de la Administración de Justicia, sin embargo, se van a desarrollar la presentación de documentos, el reconocimiento de documentos privados, la formación de cuerpo de escritura o la ratificación pericial de informes.
Ello al margen de la obligación por parte del juez de valorar los referidos medios probatorios.
La prueba civil está también sujeta al principio de contradicción. Debe verificarse en presencia de la contraparte, o al menos ésta debe tener la posibilidad de presenciarla o intervenir, todo ello con la genérica base del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la necesidad de que las partes deban ajustarse en sus actuaciones durante todo el proceso a las reglas de la buena fe. Tienen que ser citadas para la práctica de la diligencia correspondiente y con la debida antelación al efecto antedicho. Hay excepciones a la práctica de pruebas con restricción de presencia física, aunque existirá la correspondiente intervención. El caso más típico es el interrogatorio de los litigantes enfermos que se contiene en el artículo 311 de la LEC. En este caso también la regla general es la presencia de las partes, incluso la contraria, pero el apartado segundo prevé que haya circunstancias de imposibilidad o de suma inconveniencia que aconsejen lo contrario
El principio de publicidad encuentra en materia probatoria también su incidencia, siendo otra característica de la prueba civil. Según el artículo 289 de la LEC "Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad".
Como garantía final de la prueba civil se encuentra su documentación que se obtiene por una doble vía, a través de la oportuna acta que deba de extender el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado y además en las vistas a través del soporte apto para su grabación en soporte audiovisual del tipo que sea, y al menos en su defecto, sonoro, lo que acarrea en algunas ocasiones defectos, hasta ahora extraños al ámbito procesal, por cuanto existen varias resoluciones de las Audiencias Provinciales que ante fallos de los mecanismos de registro, han acordado la nulidad de actuaciones del acto de la vista o juicio.
La necesidad de la grabación de las diligencias de prueba en este tipo de soporte, alcanza incluso a las que deban verificarse fuera de la sede del Tribunal.
¿Qué es el objeto de la prueba?
Al hablar del concepto, se ha resaltado la necesaria relación del objeto del proceso, esto es lo debatido en el mismo, con las actividades a realizar bajo el manto probatorio. Así se conviene en el párrafo primero del artículo 281 LEC. Ahora bien, este es más preciso en el sentido de que no todo lo debatido, no todos los hechos aportados por los litigantes, deben ser objeto de la prueba a desarrollar.
En principio no lo serán los hechos en los que exista plena conformidad. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, dice en concreto el párrafo tercero del artículo 281 LEC.
Una de las exigencias que tiene el demandado según prevé el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al hablar de la forma de la contestación a la demanda, es la de negar o admitir los hechos aducidos en apoyo de su pretensión por la contraparte, y de modo similar se pronuncia por tanto el artículo 407 LEC cuando trata la contestación a la reconvención. Ello tiene su concordancia con el contenido del artículo 428 LEC que al tratar la fase de la Audiencia Previa establece la necesidad de que se fijen los hechos controvertidos, y por oposición, aquellos en los que las partes estén conformes, con el fin de excluirlos del objeto probatorio.
Esta conformidad implica dar por verdaderos y asentados los mismos, de modo tal que no cabe que el Tribunal vaya a cuestionarlos, por pacíficos, a salvo que se trate de acreditar algún hecho, sobre los que las partes no tienen facultades de disposición.
Se discute una categoría que propiamente no recoge el artículo el artículo 281 LEC, pero que puede entenderse que también deben excluirse de prueba, cuáles son los hechos tácitamente admitidos por no negados o por no aclarados. Existe un grupo de hechos sobre los que se duda acerca de su admisión por una de las partes, sobre los que, pese a su importancia dentro del pleito, se ha generado la incertidumbre debido a la propia pasividad de la parte cuando no debido a su contumacia.
- A ello por ejemplo se refiere el artículo 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando habla de la contestación a la demanda ("En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales") o el artículo 426.6 LEC cuando en la sede de la audiencia previa se soliciten a las partes por el Juez aclaraciones respecto de los hechos alegados.
- Dice el precepto: "El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario".
Estos hechos por tanto que se tienen como tácitamente admitidos, y en esa medida participan de las características de los anteriores, de cara a la innecesariedad de prueba sobre su concurrencia. Tampoco son objeto de la prueba los hechos notorios. A ellos se refiere el artículo 281.4 de la LEC cuando habla de la no necesidad de prueba de aquellos hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, siendo ello distinto de que tales deban ser alegados.
El concepto notorio tiene un marcado cariz objetivo, de generalidad, y ello en la medida en que subjetivamente lo que puede ser notorio para una persona puede no serlo para otra. De ahí que se hayan hechos esfuerzos para aproximar su contenido al ámbito cultural donde se desarrolla el proceso, y que formen parte del acerbo común del grupo social que allí reside, por tanto, también conocidos por el Tribunal. Tales hechos tenidos por notorios se excluyen del ámbito probatorio.
Pero el carácter subjetivo antedicho ha conllevado la idea en la doctrina, no por otro lado exenta de razón, de que, si bien no es objeto de prueba el hecho notorio, su condición como tal, esto es la notoriedad sí podrá ser objeto de prueba. Si se plantea por ejemplo que Madrid es la capital de España, como hecho controvertido, el juez puede entender que como hecho notorio está exento de prueba, pero quien haya mantenido lo contrario, podrá atacar no la capitalidad de Madrid directamente, sino la notoriedad del hecho.
En todo caso por notorio no se entiende ni el conocimiento privado o particular del juez o Tribunal, ni lo que este pueda saber en función de su propia actividad jurisdiccional desplegada en otros asuntos.
Igualmente están exentas de prueba las máximas de experiencia. Se trata de juicios de contenido general, comunes a los seres humanos, y que se encuentran desligados de los hechos controvertidos.
Delimitado de modo negativo lo que no puede considerarse objeto de la prueba, debe afirmarse lo que resta, esto es lo que sí debe ser objeto de acreditación:
- 1. Los hechos controvertidos
- Son los hechos aducidos por las partes que sirven de base a la pretensión estimatoria o desestimatoria articulada en el proceso, sobre los que se discrepa. Se trata por tanto de hechos relevantes, relacionados directamente con el objeto de debate, y que se discuten. En los procesos, tales hechos son objeto de una especial atención, toda vez que en el artículo 428 LEC dentro de la fase de audiencia previa del juicio ordinario existe una delimitación de tales hechos entre las partes y el Juez para su fijación, y lo mismo refleja el artículo 443 LEC.
- 2. La prueba de la costumbre
- La costumbre es una fuente del derecho, y como tal se recoge en el artículo 1 del Código Civil, detrás de la ley. Su incidencia normativa es supletoria de ley en todo caso (no en todos los territorios del Estado) y siempre que no sea contraria al orden público o a la moral y resulte probada.
- La costumbre puede definirse como una sucesión de actos repetidos con vocación de permanencia, a los que sus autores tienen la intención de darle una vocación normativa, para que sirva de regla de conducta.
- A tal fin la acreditación de la misma, precisamente debido a que la costumbre, como simple repetición fáctica no tiene una necesidad de plasmación documentada, ni vocación de generalidad, lo que es costumbre en un ámbito reducido, puede no serlo en el próximo, por la falta de su conocimiento, debe exigirse. Así lo mantiene el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- 3. La prueba del derecho extranjero
- Ello es referido conforme prevé el artículo 281.2 LEC, tanto en lo que respecta a su contenido como a su vigencia, e incluso a la aplicación e interpretación que del mismo hagan o tengan los Tribunales en el propio país de donde la norma proceda, manteniéndose la carga probatoria de quien lo alega, si bien también reconociendo amplias facultades al Tribunal para su averiguación o constatación, pues a tal fin puede dirigir cuantos medios estime necesarios. Puede ser necesario y sobre esto existe la oportuna polémica, que el juez deba dar a conocer a las partes no sólo el resultado de su investigación, sino la fuente de tal conocimiento, esto es el medio empleado en su averiguación, y ello con el fin de que pueda ser rebatido.
- Este carácter mixto de la acreditación del derecho extranjero, no propiamente imputable solo a las partes, es consecuencia de la falta de tradicional equiparación entre la prueba del derecho extranjero y la prueba del hecho controvertido.
- Y así por ejemplo el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de Enero de 2000 vinculó la actuación judicial, de oficio, a la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la aplicación del derecho extranjero resulta debida por imposición del propio ordenamiento jurídico español.
- Destacar que uno de los medios generalmente más empleados a tal fin por los Tribunales viene a ser el recurso a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia. El derecho extranjero no puede confundirse con el derecho internacional ya sea público o privado, pues como cabe recordar los tratados internacionales ratificados por España, forman parte del ordenamiento jurídico español, y por tanto, están exentos de prueba, lo cual se hace extensivo al ámbito del derecho Comunitario.
- 4. Sobre la prueba del derecho propio
- Si bien la regla general es que todo el Derecho propio por ser publicado en el Boletín Oficial del Estado, y en consecuencia, gozar de la oportuna publicidad, no es preciso que sea probado por cuanto su conocimiento constituye una obligación judicial, con base al viejo aforismo de Iura novit curia, la excepción existe respecto de aquellas normas, locales o autonómicas que no sean aplicables directamente en el ámbito territorial de la sede del juzgado que conoce del caso, sobre las que en principio no existe tal obligación de conocimiento, y que en consecuencia habrán de ser objeto de prueba.
¿Qué medios de prueba hay en el procedimiento civil?
Al tratarse de un procedimiento propio del derecho privado, los diferentes medios de prueba deberán ser propuestos por las partes. No debe olvidarse que a ellas corresponde la carga de probar los hechos que sustentan las pretensiones que ejercitan (artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil)
El artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera los siguientes medios de prueba:
- 1. Interrogatorio de las partes
- 2. Documentos públicos.
- A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos (artículo 317 LEC):
- Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia.
- Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
- Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.
- Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.
- Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
- Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.
- Destacar la importancia de los documentos electrónicos, ya que el artículo 318 Ley de Enjuiciamiento Civil redactado por el apartado 1.10.º de la disposición final sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria apunta que "Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad".
- 3. Documentos privados.
- Su definición es negativa, se consideran documentos privados aquellos que no aparecen descritos como públicos en el artículo 317 Ley Enjuiciamiento Civil (artículo 324 LEC).
- 4. Dictamen de peritos.
- Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal (artículo 335 LEC).
- 5. Reconocimiento judicial.
- El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona (artículo 353 LEC).
- 6. Interrogatorio de testigos.
- Finalmente, también cabe incluir entre los medios de prueba las presunciones, a las que se refieren los artículos 385 y 386 LEC.
Tomado de Guías Wolters Kluwer
Primera Prueba:
- PRINCIPIOS DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO CIVIL
- LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: JURISDICCIÓN. COMPETENCIA OBJETIVA. COMPETENCIA FUNCIONAL. COMPETENCIA TERRITORIAL.
- PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS PARTES: CAPACIDAD PARA SER PARTE Y DE ACTUACIÓN PROCESAL. CAPACIDAD DE POSTULACIÓN. CAPACIDAD DE CONDUCCIÓN PROCESAL. LA LEGITIMACIÓN. PLURALIDAD DE PARTES Y SUCESIÓN PROCESAL.
- LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL OBJETO PROCESAL
- EL OBJETO PROCESAL. ACUMULACIONES DE ACCIONES Y DE PROCESOS. ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL OBJETO PROCESAL
- LAS MEDIDAS CAUTELARES
- LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL PROCESO Y DE LA PRUEBA
- COMPLEMENTOS
- LOS ACTOS DE ALEGACIÓN
- LOS ACTOS DE PRUEBA.
- COMPLEMENTOS
- LA SENTENCIA
- LA COSA JUZGADA
- COMPLEMENTOS
- JUICIO ORDINARIO
- JUICIO VERBAL
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