LEC PRINCIPIOS Y OBJETO PROCEDIMIENTO CIVIL
Tomado de: Guías Jurídicas Wolter Kluwers
El proceso civil viene a ser el conjunto de actuaciones que se suscitan en sede judicial, por el que se canalizan las pretensiones de las partes, cuyo conocimiento se atribuye a los órganos de la Jurisdicción civil, a fin de que puedan resolver un conflicto suscitado.
¿Cuáles son los principios del proceso civil?
Se suelen señalar como propios o característicos del mismo, los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes, congruencia y defensa.
Hay otros sin embargo que también se han señalado como característicos en mayor o menor medida, cuales son los de aportación de parte y de rogación, audiencia, oralidad (inmediación y concentración), y no faltan resoluciones que igualmente los señalan y contemplan como propios del proceso civil, sin perjuicio de los genéricos como el de tutela judicial efectiva o buena fe, que pueden entenderse aplicables a la generalidad de procesos.
Estos principios sirven para informar el curso del proceso civil, y pueden servir en algún supuesto como criterio interpretativo de alguna de las normas contenidas, e incluso como instrumento de suplir algún vacío o laguna legal.
1. El principio de aportación de parte o de rogación
Viene a oponerse al criterio de impulso de oficio, propio del proceso penal.
A veces viene a ser equiparado con el principio dispositivo, si bien puede considerarse que éste es distinto, en la medida en que lo que éste prevé es la facultad general (con excepciones) de disposición por las partes del objeto del proceso, esto es la facultad de ponerle fin, o de suspenderlo o interrumpirlo por su voluntad.
Por el contrario el principio de rogación supone la facultad que asiste a las partes de aportar al Tribunal los elementos necesarios para asegurar la decisión a favor de sus intereses al suministrar mediante los escritos de alegación, los hechos y fundamentos jurídicos que apoyan su pretensión, y llevar todo el material probatorio que tengan por conveniente, circunstancia esta que se cohonesta con la previsión del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba y la normativa reguladora sobre la congruencia de las resoluciones de los Tribunales que fuerzan a que se resuelva sobre lo suscitado por las partes.
Este principio viene a ligarse con que la actuación del Tribunal va a venir mediatizada por este principio, esto es recayendo sobre la parte esta facultad de aportación, y revestido en realidad como deber, en atención a las consecuencias antedichas (sobre lo no pedido o alegado no se va a resolver, y sobre lo no probado va a incidir la carga de la prueba), es a las partes, salvo las excepciones marcadas por la ley por existencia de un interés público, a quienes corresponde el impulso procesal. El art. 216 LEC también se refiere a este principio.
2. Los principios de oralidad, inmediación y concentración
Están expresamente mencionados en la Exposición de Motivos como principios del proceso civil. Poco a poco la oralidad, ha venido a imponerse frente a los trámites escritos propiciados por la antigua regulación. De hecho a salvo el juicio verbal, de escasa trascendencia en la ley de 1881, pocos eran los trámites verificados oralmente, aunque algunos de especial importancia, como la comparecencia en el proceso de menor cuantía (un antecedente de la actual audiencia previa del juicio ordinario).
Conectados con ellos se encuentra el principio de concentración, pues en la vía del proceso oral se concentran los trámites en un solo acto, facilitándose la resolución de los incidentes y conflictos procesales, ganando por tanto en economía procesal, esto es en la gestión de los recursos del proceso.
La Constitución Española ya vino a reconocer la importancia del principio de oralidad, al reflejar en su art. 120.2, esta importancia se recoge también en el art. 229.1 LOPJ.
El art. 210 LEC recoge asimismo este principio de oralidad.
También hay ejemplos claros de este principio en la actuación a desarrollar en los procesos declarativos principales, cuales son el ordinario y el verbal.
En el primero, tras ser contestada la demanda, se suceden actuaciones orales, y con base en el principio de inmediación y concentración, cuales son, la audiencia previa, que se regula en los arts. 414 y siguientes, y el juicio, recogido en los arts. 431-433. Esencial resulta la audiencia previa debido a que entre sus fines se encuentran los de alcanzar un acuerdo entre las partes; resolver los obstáculos procesales que pudieran impedir la continuación del proceso; delimitar los puntos del debate, incluidos los hechos objeto de controversia; y, en su caso, la de proponer y admitir la prueba. En cuanto al juicio, la importancia deviene lógica al tener por objeto la práctica de pruebas, de modo público y contradictorio, ante la presencia directa del órgano judicial.
En cuanto al segundo, la característica principal del mismo es la concentración de las actuaciones procesales que tienen lugar en el acto de la vista, conforme a los arts. 440 y siguientes, en cuyo desarrollo comienza el demandante con sus alegaciones, bien de modo completo o por referencia al contenido de la demanda; contesta oralmente el demandado, agrupando los obstáculos de forma y fondo, resolviéndose los primeros en ese momento y, en caso de existir disconformidad sobre los hechos, concluirá el proceso con la fase de proposición y práctica de prueba. Todo ello verificado ante la presencia del Juez y en unidad de acto con carácter general.
Conforme al art. 137 LEC el principio de inmediación se exige mediante la presencia de los Jueces y Tribunales en las declaraciones de las partes y testigos, los careos, las explicaciones, exposiciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de sus dictámenes y cualquier otro acto de prueba que conforme a lo dispuesto en la ley deba llevarse a cabo de modo contradictorio y público. Igualmente con la necesidad de presencia en las comparecencias y vistas que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución.
- CAPÍTULO III De la inmediación, la publicidad y la lengua oficial
- Artículo 137. Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.
- 1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
- 2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.
- 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante ellos.
- 4. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones.
- Artículo 138. Publicidad de las actuaciones orales.
- 1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.
- 2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.
- 3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva. Los Letrados de la Administración de Justicia podrán adoptar mediante decreto la misma medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición.
- 4. La relación de señalamientos del órgano judicial deberá hacerse pública. Los Letrados de la Administración de Justicia velarán porque los funcionarios competentes de la Oficina judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento.
- Artículo 139. Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados. Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los votos particulares.
- Artículo 140. Información sobre las actuaciones.
- 1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. También ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita. De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y que será firmada también por el intérprete.
- 2. En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado, al intérprete de lengua de signos adecuado. De las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se levantará la oportuna acta.
- Artículo 144. Documentos redactados en idioma no oficial.
- 1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.
- 2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado. No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó
3. Los principios de contradicción, audiencia y defensa de las partes
Aunque buena parte del contenido de estos principios podían rastrearse a lo largo de la regulación anterior, el real contorno de los mismos se produce a raíz de la entrada en vigor de la Constitución Española, cuyo art. 24 reconoce como derecho fundamental de la persona, el de obtener de los Juzgados y Tribunales una tutela judicial efectiva, lo que presupone la exigencia de una serie de garantías procesales esenciales, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los principios resaltados como rectores de todo proceso.
La situación de contradicción entre las partes viene a presuponer el conocimiento de que para obtener la satisfacción de una pretensión, cabe encontrar la oposición de la contraria. Ello no pasa de ser una hipótesis, pero que debe contemplarse. La contradicción en este sentido no es sino una posibilidad, no es necesario que se dé, aunque el proceso la contemple como presupuesto de la terminación normal del proceso. Lo esencial es que esta contradicción pueda suscitarse, que la persona demandada pueda oponerse, contradecir, aunque sea de modo formal, pese a ser declarada incluso en rebeldía, la pretensión que frente a él se suscita.
Este principio de contradicción se articula con el de interdicción de la indefensión, y con su vertiente positiva, del principio de defensa, mediante la puesta en conocimiento de la existencia del proceso, lo que conduce al escrupuloso respeto en la forma prevista para los actos de comunicación, sobre todo de aquéllos que tienen por finalidad dar a conocer la existencia del mismo, como sucede con los de emplazamiento (proceso ordinario) o citación a juicio (procesos verbales).
El principio de defensa se trasluce en actuaciones concretas a lo largo del proceso que favorezca a la parte la posibilidad de exponer sus argumentos y de utilizar los medios legales puestos a su disposición para ello. Se trata de garantizar de un lado el derecho de toda parte a plasmar los hechos y argumentos en que basa su pretensión, en su caso de justificar los que resulten controvertidos, y de acceder, en su caso con el cumplimiento de los requisitos que se señalen, a los recursos que la ley fije.
Por su parte el principio de audiencia, es objeto de expresa mención constitucional en el art. 24 CE y se sustancia en la necesidad de que toda parte pueda ser oída en el curso de un proceso, esto es el derecho a poder intervenir desde el inicio del proceso en cada una de las fases de este, pudiendo expresar en defensa de sus intereses lo que entienda oportuno. Ello debe conectarse con la necesidad de que la parte conozca el contenido de las resoluciones judiciales, y en concreto con aquellas que deben dar a conocer la existencia del proceso, y por ende conceden la facultad de alegar.
4. El principio de publicidad
Ello se colige del propio mandato constitucional contenido en el art. 24.2.
Lo cual tiene dos implicaciones: la primera que resulta esencial que las actuaciones judiciales se den a conocer a las partes para facilitar a estas una efectiva defensa de sus intereses, lo que ha venido a denominarse publicidad interna del proceso; la otra que cumple una función más social, implica que la generalidad de las principales actuaciones judiciales vengan a ser conocidas por la ciudadanía, lo que se viene a denominar publicidad externa del proceso, y que afecta desde las vistas, a la práctica de pruebas, y a poder conocer el contenido de las resoluciones definitivas recaídas en un proceso.
A este particular con carácter general el art. 138 de la ley procesal civil. Y, concretamente, el propio párrafo 2 prevé la excepción, cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las personas y de otros derechos y libertades así lo exijan. Excepción que la reforma procesal de 2009 extendió a las actuaciones que deban llevarse a cabo ante los secretarios en materia de su exclusiva competencia.
Y el art. 140 y 141 de la ley obligan a los letrados de la administración de justicia a facilitar a cualquier persona con interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de unas actuaciones judiciales que podrán examinar y conocer, con la posibilidad de pedir a su costa las copias oportunas (a salvo los asuntos reservados), así como a acceder a los libros, archivos y registros judiciales y obtener a su costa testimonio o certificación de los extremos que indiquen. En el mismo sentido el art. 212.
5. El principio de igualdad de partes
No puede existir un proceso sin una contienda entre partes, esto es un conflicto intersubjetivo. La tutela judicial efectiva que se exige de Jueces y Tribunales, es un derecho que cualquiera de ellas tiene, como derecho fundamental, por lo que sobre esa tesitura debe garantizarse un trato igualitario a las partes acerca de los mecanismos de defensa de sus pretensiones, pues es la igualdad no solo un derecho fundamental (art. 14 CE), sino un valor fundamental del Estado (art. 1 CE).
Además consustancial a esa defensa, es la facultad de aportación por éstas al Tribunal, de los datos precisos para poder emitir éste una resolución motivada
¿Cuál es el objeto del proceso civil?
En una coloquial expresión, puede decirse que el objeto del proceso, viene a ser aquello que se discute en su seno.
Este objeto puede ser muy variado, y puede ser múltiple, dependiendo de si acumulamos varias pretensiones o varias partes, inicialmente en demanda, o en los momentos posteriores, siempre y cuando ello nos esté permitido. (Lo que se viene a identificar con la acumulación de acciones)
Con el transcurso del proceso, cabe que su objeto pueda verse enriquecido. Y así si la parte demandada se opone a la demanda, introduce elementos y una nueva pretensión, generalmente desestimatoria de la pretensión articulada por la contraparte, pero puede incluso introducir otras principales, a través de la presentación de una reconvención, que no es sino una nueva demanda conexa que a su vez se dirige por el demandado contra el demandante o un tercero, aprovechando la existencia del proceso, y en menor medida, las alegaciones de compensación de créditos o de nulidad del título obligacional que servía de base al derecho esgrimido por el actor.
A ello cabe añadir la posibilidad de la acumulación de autos o de procesos, que entraña la posibilidad de que procesos que se tramitan de modo autónomo, y entre los que existe una conexión, puedan tramitarse de modo conjunto, pasando en consecuencia a resolverse en una misma decisión, lo que implica que las pretensiones de las partes coexisten y se integran dentro del mismo objeto.
Y aún caben multitud de incidencias que implican un aumento del objeto del proceso, cuales son por ejemplo, la intervención de litisconsortes necesarios, esto es, personas que forzosamente debieron ser traídos en origen al proceso y no lo fueron, lo que implicará, que contra ellos se formulen nuevas peticiones, y en su caso las alegaciones que éstos, comparecidos en el proceso puedan verificar, o los supuestos de intervinientes voluntarios, a los que se refiere el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento, quienes pueden coadyuvar a las partes, y tienen posibilidad de formular alegaciones y defender sus intereses.
O la introducción de hechos nuevos con incidencia en el pleito, o la posibilidad de verificar en el curso del proceso ordinario (art. 426) de peticiones complementarias de las ya verificadas en su día. Todas ellas vienen a suponer la configuración del objeto del proceso.
Por el contrario también en el curso del mismo, puede verificarse una reducción de la amplitud del mismo, a la vista del principio de disposición que las partes tienen. Y así cabe que las partes transijan total o parcialmente, desistan, renuncian, se allanen, o alcancen acuerdos por mediación judicial y se interese su homologación, actuaciones todas ellas que implican una reducción, cuando no extinción del objeto.
¿Qué clases podemos distinguir en el proceso civil?
La división entre los distintos procesos civiles se articula en la Ley de Enjuiciamiento Civil entre los denominados procesos declarativos y los especiales.
Los primeros se reflejan en el art. 248 de la Ley Procesal Civil.
Por su parte, los procesos especiales se articulan en el art. 748 y siguientes LEC, y se caracterizan por oposición a los declarativos. Se puede hacer tres grandes bloques.
a) Los de familia. Son los matrimoniales, de menores, filiación y de incapacidad
b) Los de división de patrimonios. Hereditario y de régimen económico matrimonial.
c) Los de comercio. Monitorio y cambiario.
El art. 748 reformado por la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria hace referencia a estos procesos.
Esta división no pasa de ser generalista en la medida en que hay procesos que no participan de ella, como el proceso de ejecución, que se articula como autónomo a diferencia de la regulación anterior, y que otros pueden reivindicarse como tales, como ocurre con el seguido para la adopción de medidas cautelares.
¿Cuáles son las partes en el proceso civil?
Un proceso civil no podría existir sin el estímulo o petición de quien insta el mismo, esto es el demandante. En su situación activa de ejercicio de una pretensión, se puede encontrar una persona física o jurídica (incluso excepcionalmente un ente sin personalidad jurídica), o una pluralidad de ellas (litisconsorcio activo) que son quienes ejercitan los derechos subjetivos que quieren se vean reconocidos.
Frente a ella habrá también alguien (demandado) que será el destinatario de la pretensión de la parte demandante.
Junto a ellos, que serán, con el Juez, los principales protagonistas del proceso civil, se encuentran otras personas vinculadas con el objeto del proceso, que ostentan los denominados intereses legítimos, esto es un interés reconocido y protegido por el Derecho. Este interés ha de ser además personal, y ello por cuanto el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE se predica de éstos (STC de 11 de julio de 1983). Y también ha de ser actual, debe tener una trascendencia real, como recuerda la STC de 11 de noviembre de 1991. Destacar que la toga es el símbolo o vestimenta que se utiliza por los juristas que intervienen en un acto judicial y es preceptiva en los juicios y en los actos solemnes que se llevan a cabo en los tribunales de cualquier orden jurisdiccional.
Por ello la LEC reconoce en los arts. 13 y 14, la intervención voluntaria y la intervención provocada. Se trata de supuestos mediante los cuales, bien se pone en conocimiento de terceros, la existencia de un proceso, para que voluntariamente si es su deseo, puedan acceder a éste, adquiriendo la condición de parte, pese a no tenerla inicialmente, o incluso puedan ser traídos para que en el curso del mismo pueda verificarse un mecanismo de sustitución procesal.
Mención aparte merece la situación de los consumidores y usuarios a quienes el art. 15 de la Ley les otorga una particular intervención en las acciones entabladas por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados.
¿Qué es el dies a quo, dies ad quem?
Las expresiones latinas "dies a quo" y "dies ad quem" se refieren, respectivamente, al día inicial y al final en el cómputo de los plazos.
Conforme al artículo 5 del Código Civil, siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
Por otro lado, respecto a la preclusión de los actos procesales, el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 dispone que la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
Primera Prueba:
- PRINCIPIOS DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO CIVIL
- LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: JURISDICCIÓN. COMPETENCIA OBJETIVA. COMPETENCIA FUNCIONAL. COMPETENCIA TERRITORIAL.
- PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS PARTES: CAPACIDAD PARA SER PARTE Y DE ACTUACIÓN PROCESAL. CAPACIDAD DE POSTULACIÓN. CAPACIDAD DE CONDUCCIÓN PROCESAL. LA LEGITIMACIÓN. PLURALIDAD DE PARTES Y SUCESIÓN PROCESAL.
- LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL OBJETO PROCESAL
- EL OBJETO PROCESAL. ACUMULACIONES DE ACCIONES Y DE PROCESOS. ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL OBJETO PROCESAL
- LAS MEDIDAS CAUTELARES
- LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL PROCESO Y DE LA PRUEBA
- COMPLEMENTOS
- LOS ACTOS DE ALEGACIÓN
- LOS ACTOS DE PRUEBA.
- COMPLEMENTOS
- LA SENTENCIA
- LA COSA JUZGADA
- COMPLEMENTOS
- JUICIO ORDINARIO
- JUICIO VERBAL
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