LEC COSA JUZGADA

La cosa juzgada, al igual que la litispendencia, figura con la que guarda gran paridad, supone en realidad una excepción procesal, mediante la cual se intenta poner de manifiesto la realidad de que un hecho que se está juzgando ya lo ha sido de modo definitivo en otro proceso anterior, por lo que al contenido de esa resolución definitiva habrá que estar.

¿Qué es la cosa juzgada y cuál es su alcance?

La cosa juzgada, al igual que la litispendencia, figura con la que guarda gran paridad, supone en realidad una excepción procesal, mediante la cual se intenta poner de manifiesto la realidad de que un hecho que se está juzgando ya lo ha sido de modo definitivo en otro proceso anterior, por lo que al contenido de esa resolución definitiva habrá que estar.

La cosa juzgada es por tanto una consecuencia lógica de la sentencia o resolución definitiva de un proceso, y además una exigencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Tiene un fundamento objetivo y su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución española que vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos enjuiciados pues, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1984, entre otras, "la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia" efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, artículo 1252 del Código Civil, sino también cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido artículo 1252 del Código Civil.

Y es que por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales se halla la salvaguarda de la eficacia de una resolución judicial que, en palabras del Tribunal Constitucional "habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla"

Una sentencia (o resolución) firme produce dos efectos: un efecto negativo, preclusivo y excluyente, al que se refiere por ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/83, que impide que la misma cuestión debatida en el curso de un proceso requiera un nuevo pronunciamiento en otro posterior, y aun se replantee o reproduzca (ver Sentencias en igual sentido del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1984 o STS 5 de julio de 1994); otro el positivo o prejudicial, que obliga al Juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejecutada, resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo sentido con lo que fueron en el precedente, respetando sus declaraciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1988),

y si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en las conclusiones decisorias y no en los razonamientos, siendo por ello mismo en principio las declaraciones contenidas en su parte dispositiva y no las consideraciones o argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica las que producen, configuran y estructuran este efecto, no es menos cierto que la conclusión decisoria queda integrada no sólo por los explícitos pronunciamientos del fallo, sino también por las decisiones que, aún incardinadas en aquélla parte de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada, no otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo, sean tales declaraciones susceptibles de recurso.

El alcance subjetivo (la identidad a este respecto exigido) llegará a las partes del primer proceso, a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos no litigantes, pero que sean titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, esto es aquellos casos en que la ley faculte a otra persona distinta del titular del derecho u objeto litigioso, para actuar en juicio.

Además en este mismo orden la eficacia de la cosa juzgada afectará a todos, en lo relativo a sentencias recaídas sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad o maternidad, incapacitación o su reintegro a partir del momento de la inscripción de la resolución en el Registro Civil.

También las sentencias que recaigan sobre la impugnación de acuerdos societarios extenderán su eficacia frente a todos los socios aunque no hubieren litigado en el proceso.

En el ámbito objetivo afectará a todas las pretensiones debatidas en el curso del proceso.

Pero lo importante de la cosa juzgada es que no hay, pues, como regla, "segundas oportunidades". La cosa juzgada veda tal posibilidad, aun cuando en el segundo pleito se estuviera en disposición de acreditar lo que no se probó en el primero. El ordenamiento jurídico opta por el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica; y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, cuando se ha tenido esa (primera y única) oportunidad, por más que el actor no haya aprovechado la misma al no probar en todo o en parte lo que le correspondía.

En suma, la cosa juzgada, en aras de la seguridad jurídica, imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia: Y suele decirse en estos casos que "la cuestión ya fue planteada por el actor de la forma que mejor creyó conveniente, ha sido examinada y resuelta, y por ende, ha quedado satisfecha - de la forma que sea- y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ni para que el actor utilice un segundo procedimiento para subsanar aquello que no probó o que planteó incorrectamente en el primero".

¿Qué figuras parejas existen?

Lo anterior sirve con matices para la regulación más parca, contenida en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual.

Es precisa por tanto la concurrencia de las identidades de personas, cosa y causas, exigidas por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la jurisprudencia ha venido entendiendo la indefectible eficacia vinculativa que entraña esta excepción, señalando la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve, o que actúen pretensiones que contradigan el sentido de la Sentencia firme.

Esa triple identidad que entre ambos procesos ha de concurrir debe determinarse entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto, en el proceso anterior, y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial.

De la triple identidad que se requiere la que más ha evolucionado ha sido la relativa a la pretensión, entendida como petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida, y que se configura como objeto individualizado del proceso, y que se delimita e identifica por los dos siguientes elementos: la petición (Petitum) y la causa de pedir (Causa Petendi).

La petición es la solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil: La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional.

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose eco, por otro lado de una ya consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no ha limitado el alcance objetivo de la cosa juzgada a las pretensiones de demanda y reconvención.

Por un lado se extiende a las alegaciones de compensación y nulidad de la obligación que sirve de base a la pretensión del actor (la del contrato o negocio jurídico) y que tienen un tratamiento procesal similar a la reconvención como se recoge en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se viene a establecer en el reseñado precepto que para apreciar la identidad de la causa de pedir han de ser tenidos en cuenta no sólo los hechos invocados en el proceso precedente para individualizar la petición allí efectuada, sino también aquellos otros que pudieron ya invocarse entonces, incluso si los mismos configurasen un título jurídico distinto del expresamente invocado para fundar la petición. 
  • Esto es se impone al demandante que cuando lo que se pide en demanda pueda fundarse en diversos hechos o fundamentos, o títulos jurídicos, todos ellos deben determinarse en la demanda, y ventilarse en el mismo proceso, sin que pueda existir reserva para otro proceso posterior, de tal modo que a todos los efectos, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran a efectos de cosa juzgada, los mismos que los alegados en el juicio anterior si hubiesen podido alegarse en aquél y no se hizo.
Por tanto si bien esta prescripción de alegación de hechos a la que aduce el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es propiamente cosa juzgada, tiene su mismo tratamiento y efectos.

Conviene igualmente diferenciar la cosa juzgada de la litispendencia, que viene a tener similar tratamiento en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En realidad la litispendencia viene a tener el mismo fundamento y finalidad que la cosa juzgada, reuniendo sus mismas características y requisitos, solo que en un distinto plano temporal. En el caso de la cosa juzgada la finalidad es evitar que se dicte sentencia sobre un objeto ya resuelto, y en el tema de la litispendencia es evitar que se dicte sentencia cuando un proceso idéntico se está tramitando a la vez. Esta existencia simultánea de ambos procesos o sucesiva es lo que diferencia ambas excepciones.

¿Cómo funciona?

La cosa juzgada, como se ha dicho, es una excepción procesal, y en tanto tal, puede ser alegada por la parte interesada, con la finalidad de evitar un nuevo pronunciamiento, quizás contradictorio, con lo ya resuelto, que tiene como fin último, la absolución en la instancia, esto es la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, esta vez porque éste ya se ha resuelto en un pleito anterior. 
  • Por tanto participa de los caracteres iniciales de toda excepción procesal, por lo que en su caso, como oposición a la demanda inicial o reconvencional la excepción debe obrar en el escrito de contestación u oposición correspondiente (por genérico puede citarse el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y en su caso la prueba de su acreditación corresponde en ese caso al demandado, por ser quien alega la excepción.
  • La misma debe resolverse en el acto de la audiencia previa en caso de procesos ordinarios, si bien excepcionalmente se prevé en el artículo 421 de la ley procesal civil que en atención a la complejidad de la cuestión pueda resolverse por escrito por el Juez en el plazo de cinco días. En el caso de los juicios verbales se plantea si deberá resolverse esta excepción en el acto del juicio.

En principio he de exponer que en la redacción del artículo 443 de la ley procesal civil no figura la misma como excepción procesal mencionada aunque no hay duda de que puede encuadrarse dentro de la expresión, "cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo", por lo que conforme al párrafo tercero tras oír al demandante, procederá resolver lo que estime oportuno. Si bien puede igualmente resolverse en sentencia en atención al mismo carácter complejo que la cuestión pueda tener, más teniendo en cuenta que la alegación se producirá en ese momento mismo.

Pero las peculiaridades expuestas anteriormente al hablar de su alcance y fundamento, hacen que sea aplicable incluso de oficio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1981, STS 6 de diciembre de 1982 y STS 2 de julio 1992 entre otras muchas.) Y por ello en el ámbito del proceso ordinario, el último párrafo del artículo 421 CC permite que de oficio si fuere necesario conocer alguna cuestión fáctica para resolver la excepción, el tribunal pueda ordenar las actuaciones oportunas a este respecto en el plazo de cinco días tras la audiencia previa.

Resuelta la misma, en caso de que en el curso del proceso ordinario se entienda que existe, por auto se acordará el sobreseimiento del expediente, toda vez que se trata de un obstáculo procesal no subsanable que impide volver a conocer el objeto planteado. Frente a esa resolución cabrá recurso de apelación.

Si se trata de otro tipo de procesos, la cosa juzgada generalmente se recogerá en la sentencia que impedirá entrar a conocer del asunto de fondo, por lo que se dará una sentencia absolutoria en la instancia, que igualmente será recurrible en apelación.

¿Qué excepciones tienen?

Recuerda la Audiencia Provincial de La Rioja, Sentencia de 17 de mayo de 2013, recurso 8/2012 que en la doctrina la cosa juzgada material tiene la función negativa o excluyente, que responde al principio general del Derecho "non bis in idem", evita la multiplicidad de procesos sobre el mismo objeto y la contradicción entre resoluciones judiciales por lo que ha de alcanzar su eficacia a las partes en el proceso en que se ha dictado la primera sentencia y va a dictarse la segunda, que deben ser los mismos (límite subjetivo), versar sobre el mismo objeto (límite objetivo) y causa de pedir. 

En orden a la identidad subjetiva, el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil marca el límite subjetivo al disponer que la cosa juzgada despliega su eficacia entre quienes hayan sido parte en el proceso en que se dictó la correspondiente sentencia o resolución y a sus herederos o causahabientes. Y en cuanto a la identidad objetiva, hay que atender a los hechos con relevancia jurídica como constitutivos de la causa petendi, y al petitum.

Algunas resoluciones, que recaen de modo definitivo, esto es que ponen fin a un proceso, sin embargo no alcanzan los efectos de la cosa juzgada material, por expresa referencia legal, lo cual tiene su fundamento, generalmente en el carácter de conocimiento limitado de ese tipo de procesos, que impiden por primar otro tipo de bien jurídico protegido (por ejemplo la rapidez en la respuesta judicial), tomar conocimiento de una realidad más prolija, y no impiden por tanto que en un proceso posterior pueda discutirse estos hechos.

Hay varios ejemplos de este tipo en las normas procesales civiles.

  • Por ejemplo el ámbito de las tercerías, las únicas pretensiones que pueden tener acogida dentro de tal cauce procesal son según nuestro Tribunal Supremo: Por parte del tercerista, la dirigida a obtener el alzamiento del embargo. Y, por parte del ejecutante y, en su caso, del ejecutado en el proceso de ejecución antecedente, la dirigida al mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.
  • Igualmente son ejemplos de ello, los denominados juicios sumarios, que no producen la excepción de cosa juzgada. Así por ejemplo lo recuerdan infinitas resoluciones judiciales, referidas a procesos como el juicio de desahucio o los procesos interdictales.

¿Qué aplicabilidad tiene en el proceso penal y civil?

No siempre es fácil la determinación de su incidencia, si bien puede exponerse que para el proceso civil los hechos declarados probados en la sentencia penal relativos a la culpabilidad del sujeto o su participación, y los relativos a la inexistencia del hecho, sí vienen a resultar vinculantes, pero no el resto. De ahí que las distintas situaciones de conexidad en ambos procesos hayan dado lugar a un sinfín de incidencias y resoluciones, si bien quizás de entre ellas puedan extraerse los siguientes puntos esenciales:
  • a) Una de la proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios.
  • b) En nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta.
  • c) La sentencia penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso civil que pueda plantear el perjudicado, pues la Sentencia penal produce efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal. 
    • Sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la Sentencia penal, ya sea porque la Sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedarán afectadas por la cosa juzgada que produce la Sentencia penal. 
    • Es decir, cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas (Sentencia 15/2002 del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2002, Rec. 2613/1998)
  • d) La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal.
Tomado de Guías Wolters Kluwer

Novedad de esta Ley son también las normas que, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina más autorizadas, expresan reglas atinentes al contenido de la sentencia. Así, los preceptos relativos a la regla "iuxta allegata et probata", a la carga de la prueba, a la congruencia y a la cosa juzgada material. Importantes resultan también las disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible, y sobre las condenas de futuro.

El precepto sobre la debida exhaustividad y congruencia de las sentencias, además de haberse enriquecido con algunas precisiones, se ve complementado con otras normas, algunas de ellas ya aludidas, que otorgan a la congruencia toda su virtualidad. 

En cuanto a la cosa juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos. 
  • Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica "santidad de la cosa juzgada" y de la confusión con los efectos jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa juzgada consiste. 
  • En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos.

El Libro II de la presente Ley, dedicado a los procesos declarativos, comprende, dentro del Capítulo referente a las disposiciones comunes, las reglas para determinar el proceso que se ha de seguir. Esta determinación se lleva a cabo combinando criterios relativos a la materia y a la cuantía. Pero la materia no sólo se considera en esta Ley, como en la de 1881, factor predominante respecto de la cuantía, sino elemento de muy superior relevancia, como lógica consecuencia de la preocupación de esta Ley por la efectividad de la tutela judicial. 
  • Y es que esa efectividad reclama que por razón de la materia, con independencia de la evaluación dineraria del interés del asunto, se solvente con rapidez -con más rapidez que hasta ahora- gran número de casos y cuestiones. 
  • Es éste un momento oportuno para dar razón del tratamiento que, con la mirada puesta en el artículo 53.2 de la Constitución, esta Ley otorga, en el ámbito procesal civil, a una materia plural, pero susceptible de consideración unitaria: los derechos fundamentales. 
  • Además de entender, conforme a unánime interpretación, que la sumariedad a que se refiere el citado precepto de la Constitución no ha de entenderse en el sentido estricto o técnico-jurídico, de ausencia de cosa juzgada a causa de una limitación de alegaciones y prueba, resulta imprescindible, para un adecuado enfoque del tema, la distinción entre los derechos fundamentales cuya violación se produce en la realidad extraprocesal y aquellos que, por su sustancia y contenido, sólo pueden ser violados o infringidos en el seno de un proceso. 
  • En cuanto a los primeros, pueden y deben ser llevados a un proceso para su rápida protección, que se tramite con preferencia: el hecho o comportamiento, externo al proceso, generador de la pretendida violación del derecho fundamental, se residencia después jurisdiccionalmente. Y lo que quiere el concreto precepto constitucional citado es, sin duda alguna, una tutela judicial singularmente rápida. 
  • En cambio, respecto de los derechos fundamentales que, en sí mismos, consisten en derechos y garantías procesales, sería del todo ilógico que a su eventual violación respondiera el Derecho previendo, en el marco de la jurisdicción ordinaria, tanto uno o varios procedimientos paralelos como un proceso posterior a aquél en que tal violación se produzca y no sea reparada. 
    • Es patente que con lo primero se entraría de lleno en el territorio de lo absurdo. Y lo segundo supondría duplicar los procesos jurisdiccionales. 
    • Y aún cabría hablar de duplicación -del todo ineficaz y paradójicamente contraria a lo pretendido- como mínimo, pues en ese segundo proceso, contemplado como hipótesis, también podría producirse o pensarse que se había producido una nueva violación de derechos fundamentales, de contenido procesal. 
    • Por todo esto, para los derechos fundamentales del primer bloque aludido, aquellos que se refieren a bienes jurídicos del ámbito vital extrajudicial, la presente Ley establece que los procesos correspondientes se sustancien por un cauce procedimental, de tramitación preferente, más rápido que el establecido por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, de 1978: el de los juicios ordinarios, con demanda y contestación por escrito, seguidas de vista y sentencia. 
    • En cambio, respecto de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, cuya infracción puede producirse a lo largo y lo ancho de cualquier litigio, esta Ley descarta un ilógico procedimiento especial ante las denuncias de infracción y considera que las posibles violaciones han de remediarse en el seno del proceso en que se han producido. 
    • A tal fin responden, respecto de muy diferentes puntos y cuestiones, múltiples disposiciones de esta Ley, encaminadas a una rápida tutela de las garantías procesales constitucionalizadas. La mayoría de esas disposiciones tienen carácter general pues aquello que regulan es susceptible siempre de originar la necesidad de tutelar derechos fundamentales de índole procesal, sin que tenga sentido por tanto, establecer una tramitación preferente. 
    • En cambio, y a título de meros ejemplos de reglas singulares, cabe señalar la tramitación preferente de todos los recursos de queja y de los recursos de apelación contra ciertos autos que inadmitan demandas. Conforme a la experiencia, también se ocupa la Ley de modo especial, según se verá, de los casos de indefensión, con nulidad radical, que, por el momento en que pueden darse, no es posible afrontar mediante recursos o con actuación del tribunal, de oficio.

En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. 
  • La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. 
  • Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos.

Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o "dar razones", de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. 
  • En cambio, si se "dan razones", es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Artículo 207. Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
  • 1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. 
  • 2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. 
  • 3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. 
  • 4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.

Artículo 222. Cosa juzgada material
  • 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 
  • 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 
  • 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. 
    • En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. 
    • Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 
  • 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos
  • 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 
  • 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Artículo 408. Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada
  • 1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. 
  • 2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto. 
  • 3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.

Artículo 416. Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia
  • 1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes: 
    • 1.ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases; 
    • 2.ª Cosa juzgada o litispendencia; 
    • 3.ª Falta del debido litisconsorcio; 
    • 4.ª Inadecuación del procedimiento; 
    • 5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

Artículo 421. Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada
  • 1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento. Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior. 
  • 2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades. 
  • 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.
Artículo 438. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención
  • 1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. 
    • Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496. 
    • En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda. 
  • 2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. 
    • En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. 
    • Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días

Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.  
  • 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias. 
  • 3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. 4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.

Artículo 494. Resoluciones recurribles en queja

Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente. No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.

Artículo 497. Régimen de notificaciones
  • 3. No será necesaria la publicación de edictos en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma o en el ''Boletín Oficial del Estado'' en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada y en los procesos de desahucio en los que se acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. 
  • 4. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 503. Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada

No procederá la rescisión de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada.

Artículo 552. Denegación del despacho de la ejecución. Recursos
  • 3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución

Artículo 603. Resolución sobre la tercería

La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. 
  • El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de esta Ley. 
  • A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las actuaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 593.

Artículo 818. Oposición del deudor
  • 1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. 
    • El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales. 
    • Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 827. Sentencia sobre la oposición. Eficacia
  • 1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley. 
  • 2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744. 
  • 3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.

Primera Prueba:

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