LEC ACTOS DISPOSICIÓN OBJETO PROCESAL

Actos disposición objeto procesal

1.- La finalización anormal del proceso

Concepto y fundamento

La culminación del proceso sucede con la sentencia. Mediante este acto procesal, una vez adquirida su firmeza, el órgano jurisdiccional pone fin, de una manera definitiva e irrevocable, al conflicto ante él suscitado mediante la satisfacción jurídica de las pretensiones de las partes.

Bajo el rótulo "del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones" contempla el Capítulo 4 del Título 1 del Libro 1, todo un conjunto de formas de finalización del proceso que, por ser distintas a las de la sentencia, denominamos "anormales" y cuyo común denominador estriba en responder a la vigencia del principio dispositivo en el proceso civil.

El principio dispositivo entraña un poder de disposición sobre el derecho subjetivo material que se discute en el proceso y, por ende, de la pretensión. En un proceso informado por dicho principio, las partes son enteramente dueñas, tanto de trasladar su conflicto al proceso, como de provocar, dentro de él, su finalización anormal a través de todo un conjunto de actos que, con fuerza de cosa juzgada o sin ella, pueden poner fin al proceso con anterioridad a la emisión de la sentencia.

El proceso civil encierra, pues, un conflicto intersubjetivo, cuya titularidad corresponde exclusivamente a las partes, razón por la cual la LEC había de permitir, dicho poder de disposición sobre el proceso.

Esta regla general ha de sufrir, determinadas restricciones en aquellos procesos especiales, que, como los de capacidad, filiación, matrimonio y menores, (contemplados en el Título 1 del Libro 4), bien por tratarse de pretensiones constitutivas (incapacitación, nulidad matrimonial, impugnación de la filiación) en los que está comprometido el "interés general" en la seguridad jurídica o certeza sobre el estado civil, bien por poder afectar al "beneficio de tercero", como son los intereses de menores, las partes originarias no son enteramente dueñas de la pretensión, debiendo de comparecer en tales procesos el Ministerio Fiscal (art. 749), quien ha de autorizar el desistimiento (art. 751.2), sin que puedan las partes acudir a estos medios anormales de finalización del procedimiento (art. 751.1) salvo que se trate de materias que, como es el caso de muchas de las contenidas en las "medidas provisionales", ostentan carácter disponible (art. 751.3).

También la jurisprudencia ha señalado determinadas restricciones en las que las partes tampoco gozan de un poder total de disposición sobre la acción o la pretensión. El TC tiene declarado que no se puede transigir sobre derechos fundamentales (STC 266/1993). El TS que tampoco cabe disposición sobre el "ius puniendi" (STS 1999/5252).

Clases

El art. 19.1 relaciona una serie de actos de finalización anormal del proceso, que no incluye la norma la totalidad de tales medios. El art. 22 también contempla la satisfacción extraprocesal de las partes; Incluye el precepto a un medio heterocompositivo de solución de los conflictos que, como es el caso del "arbitraje", si bien constituye una manifestación del principio dispositivo en el ejercicio del derecho de acción, que permite a las partes acudir a este "equivalente jurisdiccional" distinto al proceso, no puede encuadrarse dentro de tales medios de finalización anormal del procedimiento.

Atendiendo a la concurrencia de la voluntad de una o de ambas partes los actos de finalización anormal pueden sistematizarse en

  • Actos unilaterales de las partes
    • Intraprocesales
      • del demandante: la renuncia y el desistimiento.
      • del demandado: el allanamiento.
    • Extraprocesales: la satisfacción extraprocesal de la pretensión
  • Actos bilaterales
    • La transacción.
    • el desistimiento.

La transacción

Concepto y notas esenciales

El art. 1809 CC define la transacción como "un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado".

Claramente se deduce que existen dos clases de transacciones: la extra judicial o pre-procesal y la judicial o procesal. La primera se concluye fuera del proceso, como un contrato que tiene por finalidad evitar el surgimiento del proceso y está sometida a las reglas generales de la contratación, mientras que la segunda, que es la única a la que se refiere el art. 19.2 LEC, puede aparecer con posterioridad a la interposición de la demanda, ha de ser reconocida por el Tribunal y constituye una suerte de negocio jurídico procesal que tiene por objeto característico poner fin a un proceso ya instaurado.

La transacción fue definida por la STS 1997/7073 como "...el contrato de transacción, conforme al art. 1809 CC, hay que referirlo a todo convenio dispositivo por medio del cual y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante".

Requisitos

La validez de la transacción queda condicionada al cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos:
  • Subjetivos: la capacidad de las partes (v. arts. 1810-1811 CC) y la titularidad del derecho, objeto de la transacción.
  • Objetivos: el objeto ha de ser posible, moral, disponible -no cabe transigir sobre el "ius puniendi", aunque sí sobre la acción civil derivada del delito- y no puede atentar al orden o interés público (arts. 1814-1815 CC, 88.1 LRJAP); el consentimiento ha de ser cierto y expreso, del que se infiera claramente la voluntad de transigir.
  • Formales: la transacción exige "mandato expreso" (art. 1713.2 CC), por lo que se hace necesario la exigencia del poder especial o de la ratificación "apud acta", en la comparecencia previa, bien el procurador estará asistido de un poder "especialísimo" para efectuar una transacción determinada, bien habrá de acudir la parte material a la comparecencia a fin de manifestar su consentimiento (art. 414.2).
Tratamiento procesal

La transacción judicial puede efectuarse en cualquier estadio del procedimiento, tanto en la primera instancia, como en los recursos y en la ejecución (art. 19.3). En la fase declarativa, según la jurisprudencia, ha de suceder siempre que el proceso no haya concluido para sentencia. Ello es así, como consecuencia de la vigencia de la doctrina sobre la litispendencia. Puede obtenerse dicha transacción desde la demanda hasta el señalamiento para la deliberación y fallo o citación para sentencia.


El juez "de oficio" tan sólo puede instar la conciliación intraprocesal dentro de la primera instancia y en la comparecencia previa (art. 414.1.11). Dicho intento ha de promoverlo el órgano judicial una vez contestada la demanda y a la vista de las alegaciones de todas las partes personadas.

Si en dicha comparecencia las partes manifestaran su voluntad de llegar a un acuerdo, el juez examinará de oficio su capacidad, legitimación y naturaleza disponible de su objeto (art. 415.1).

La transacción judicial, para que surta los efectos que le son propios, precisa ser homologada por el juez (arts. 19.2 y 415.1 y 2).

Efectos


El acuerdo que implique la desaparición de la controversia deberá ser homologado por el juez o tribunal mediante auto. Si el órgano jurisdiccional estimara que contraviene el OJ o lesiona el interés público o de terceros denegará dicho auto, en cuyo caso habrá de continuar el procedimiento hasta sentencia.

Art. 1816 CC: "tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial". Art. 415.2 LEC: "el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de las sentencias y convenios judicialmente aprobados". El art. 517.3 confiere a tales acuerdos judicialmente homologados el carácter de título de ejecución.

Obsérvese que los efectos de la cosa juzgada se reconducen exclusivamente a la transacción judicial.

Con respecto a la transacción extrajudicial habrá que atenerse a la naturaleza del documento en el que se plasmó la transacción: si se tratara de una escritura pública podrá suscitarse el correspondiente proceso sumario de ejecución.

En cualquier caso, lo manifestado en el convenio de transacción goza del valor de la confesión extrajudicial (art. 1239 CC) y, en cuanto tal, es apreciable conforme a las reglas de la sana crítica.

Mayor valor ha de gozar el auto del Tribunal por el que se accede a la transacción judicial. Los arts. 415.2 y 517.3, en consonancia con lo dispuesto en el art. 1816 CC, permiten acudir al procedimiento de ejecución.

El efecto excluyente de la transacción extrajudicial podrá hacerse valer, en un ulterior proceso declarativo y de ejecución al amparo de la excepción prevista en el art. 557.6 LEC, siempre y cuando conste en documento público.

Pero lo convenido en transacción judicial no goza de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada. Los arts. 1817-1819 CC facultan a rescindir lo convenido en la transacción por las causas de error, dolo, violencia, falsedad de documentos (art. 1817), ocultación maliciosa de los mismos (art. 1818) y cosa juzgada (art. 1819); en tales casos habrá que ejercitar la acción de nulidad de dicho contrato a través del proceso declarativo correspondiente.

En cuanto a la extensión de los efectos de lo transigido, tiene declarado la jurisprudencia que "toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extra judicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida". En cuanto a la interpretación ha de estarse a la de los contratos y muy especialmente a lo dispuesto en el art. 1815 CC.

La renuncia

Concepto y notas esenciales

Aun cuando el art. 20.1 contemple la renuncia a la acción, desde una concepción abstracta de dicho derecho fundamental, se trataría de un acto nulo, pues nadie puede renunciar a su derecho a acudir a los tribunales. En realidad, la renuncia, como medio de finalización del proceso, tiene por objeto el derecho subjetivo material que fundamenta la pretensión y la pretensión misma.

La renuncia puede conceptuarse como un acto unilateral del demandante por el que decide abandonar su derecho subjetivo o derecho a pretender y, por tanto, la pretensión, provocando la finalización anormal del proceso mediante la emisión de una resolución jurisdiccional que ha de gozar de todos los efectos de la cosa juzgada.

La renuncia es un acto "unilateral", porque se integra con la sola declaración de voluntad del demandante (lo que lo diferencia con el desistimiento, que, aunque corresponda también al actor, es un acto bilateral); es un acto cuya titularidad corresponde exclusivamente al demandante, a diferencia del allanamiento que encierra el mismo acto de disposición, pero que pertenece a la esfera de la titularidad del demandado; además, es un medio autocompositivo, por el cual, y a través del sacrificio que efectúa el actor de su derecho subjetivo, se pone fin al litigio; y finalmente, la resolución jurisdiccional que acepta dicha finalización goza de los efectos materiales de la cosa juzgada por cuanto supone la declaración jurisdiccional de la extinción, tanto del derecho subjetivo, como de la pretensión, razón por la cual se le ha de vedar al actor la posibilidad de poder volver a reproducir el litigio.

Naturaleza


La renuncia es una institución perteneciente al ámbito del derecho material. Su fundamento hay que encontrarlo en la "renuncia de derechos" contemplada en el art. 6.2 CC, conforme al cual dicha renuncia sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público y no perjudique a terceros. Por esta causa, el órgano jurisdiccional habrá de determinar la naturaleza del objeto litigioso en cada caso concreto a fin de constatar la validez de la renuncia, debiendo aceptarla cuando se trate de un mero conflicto intersubjetivo, y por el contrario, está autorizado a oponerse a ella, por ser "legalmente inadmisible" (art. 20.1), en el hipotético supuesto de que pudiera estar comprometido el orden público (en los procesos de estado civil, pretensiones constitutivas de anulación, protección de derechos fundamentales) o los intereses de terceros (incapacitación, menores...), en cuyo caso habrá de sostener la pretensión el MF.

En este último supuesto, el juez deberá declarar en el pertinente auto la inadmisibilidad de la renuncia y ordenará la reanudación del procedimiento (art. 20.1).

Requisitos


Debido a que la renuncia conlleva el voluntario sacrificio de un derecho subjetivo, la jurisprudencia es rigurosa a la hora de exigir la concurrencia de determinados requisitos, materiales y formales, a través de los cuales se garantice la libertad o espontaneidad de dicho abandono del derecho. El TS afirma que la renuncia ha de ser personal, clara, concluyente e inequívoca, consciente o previsible, sin que pueda renunciarse "pro futuro" derechos inciertos, sin que implique la transmisión de un derecho a un tercero o se efectúe con condicionamiento alguno.

A causa de los graves efectos de cosa juzgada que genera la renuncia, ha de formularse mediante procurador con poder especial o mediante ratificación "apud acta" (art. 74.2 LJCA), debiendo determinarse con precisión, en el correspondiente acto procesal, los derechos que son objeto de este acto definitivo de disposición (art. 1815.2 CC), porque tan sólo a ellos se extenderán tales efectos materiales.

Si la renuncia fuera declarada admisible, el juez dictará sentencia en la que absolverá en el fondo al demandado (art. 20.1).
El desistimiento

Concepto y notas esenciales


El desistimiento es una declaración de voluntad, efectuada por el actor o el recurrente con la conformidad, en su caso, del demandado, mediante la cual manifiesta su deseo de abandonar la pretensión que ejercitó en el proceso o recurso por él interpuesto. Es un acto de finalización del procedimiento que corresponde al actor.

Se diferencia de la renuncia, tanto por su objeto, como por su naturaleza y efectos. Su objeto se contrae a un abandono o dejación de ejercicio de la pretensión y, por tanto, del procedimiento, sin que dicha dejación suponga una disposición del derecho subjetivo material que permanece intacto. De lo que desiste el demandante es únicamente de la litispendencia o de la continuación del procedimiento o del recurso por el instado. Por ello, no genera efectos materiales de cosa juzgada (a diferencia de la renuncia y del allanamiento), y de aquí que el art. 20.3 disponga que el tribunal "dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto", por lo que cabe la posibilidad de que el demandante pudiera volver a "promover nuevo juicio sobre el mismo objeto", a salvo que la acción hubiere fenecido por caducidad.

El desistimiento ofrece un singular interés para el demandante cuando por incumplimiento de algún presupuesto procesal o defectos en el modo de proponer la demanda pueda arriesgarse a una sentencia desestimatoria de la pretensión y/o una condena en costas, en cuyo caso, mejor será volver a iniciar el proceso con el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos y requisitos procesales.

La bilateralidad del desistimiento

Atendiendo a su naturaleza hay que destacar la "bilateralidad" del desistimiento, con lo que este acto de finalización del procedimiento se diferencia también de la renuncia que es un acto, como se ha dicho, unilateral.

El carácter bilateral del desistimiento o, lo que es lo mismo, la necesidad de que la parte demandada preste su consentimiento no era un requisito expresamente establecido por la antigua LEC de 1881, en la actualidad, tales criterios han sido recogidos por los números 2 y 3 del art. 20, que manifiestamente han desautorizado una jurisprudencia que configuraba al desistimiento como un acto unilateral.

Según art. 20.2 el desistimiento es un acto unilateral del demandante, cuando el demandado no ha sido emplazado para "contestar a la demanda o citado para juicio" o cuando "el demandado se encontrare en rebeldía". Por "citado para juicio" no cabe entender la citación para la audiencia principal en el juicio ordinario, sino la citación al juicio verbal (art. 440.1), cuyo primer acto, una vez oído al demandante, ha de ser la contestación verbal de la demanda (art. 443.2).

Si el demandado ha sido emplazado, hay que darle oportunidad de que manifieste lo que estime conveniente acerca del desistimiento, pues puede haber sufrido determinados perjuicios (así, los gastos procesales) como consecuencia de un temerario emplazamiento. Por esta razón, a fin de paliar los daños de la "difamatio iuditialis", el art. 20.3 obliga al juez a darle traslado del escrito de solicitud de desistimiento formulado por el actor. Si el demandado prestare su conformidad a dicha solicitud o no se opusiere a ella en el plazo de diez días, el tribunal dictará auto de sobreseimiento. 

Si se opusiera, dispone el art. 20.3.Ill que "el juez resolverá lo que estime oportuno", facultad que le autoriza a disponer la reanudación del procedimiento, si estimara legítima la causa de oposición del demandado. Ahora bien, la oposición del demandado ha de ser de fondo y no meramente procesal; por lo cual el art. 414.3.ll y 4 exige que, en caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, el demandado está facultado a pedir la continuación del procedimiento, siempre y cuando alegue "interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo".

Si existiera una pluralidad de demandados, a todos ellos, siempre y cuando sean partes principales (así, los litisconsortes necesarios) hay que darles traslado de la solicitud de desistimiento del actor, pues, todos ellos pueden ostentar un interés legítimo en la continuación del procedimiento. Sin embargo, a los coadyuvantes no debe efectuarse este traslado, pues ningún poder de disposición tienen sobre el derecho o bien litigioso, ni, por tanto, han de tenerlo sobre la continuación del procedimiento.

Requisitos

El desistimiento puede plantearse en cualquier estadio del procedimiento con anterioridad al momento de la emisión de la sentencia, tanto en la fase declarativa (art. 19.3), como en la segunda instancia o en la casación (art. 450).

En la primera instancia, el desistimiento puede formularse desde la admisión a la demanda hasta la citación para sentencia. No cabe plantearlo en el trámite de diligencias finales.

En la segunda instancia o en la casación cabe el desistimiento, siempre y cuando se formule con anterioridad a la providencia de señalamiento para deliberación y fallo. Si fueren varios los recurrentes, el desistimiento, para que ponga fin al recurso interpuesto, habrá de ser total; si fuere parcial se tendrá por apartados del recurso a quienes desistieran (art. 450.2); precepto este último que hay que estimar también aplicable en la fase declarativa.

En cuanto a los requisitos formales, el consentimiento ha de ser expreso, debiéndose exigir ratificación de la parte material o que el procurador esté autorizado para ello. A falta de ratificación "apud acta" debe requerirse poder especial, que la jurisprudencia interpreta como "especialísimo" o específico para desistir del proceso. Ello no obstante, si el desistimiento obedeciera a un acuerdo previo suscrito por las partes materiales será suficiente el poder general para pleitos.

De la anterior regla general podría exceptuarse el desistimiento "tácito", que sucede cuando una norma procesal anuda tales efectos a una conducta pasiva de las partes, lo que acontece con la ausencia del demandante o de su abogado a la comparecencia previa (art. 414.2.11 y 4) o a la vista del juicio verbal (art. 442.1).

Procedimiento

Una vez formulado el desistimiento, debe dársele traslado de él al demandado por plazo de diez días (art. 20.3) y, aunque la ley no lo diga, mediante suspensión del procedimiento.

El demandado puede oponerse, allanarse o no contestar. Tan sólo la oposición permite al juez disponer la reanudación del procedimiento (art. 20.3.III). En las otras posibilidades, como consecuencia de la vigencia de los principios dispositivo y de congruencia, ha de acordar, mediante auto de sobreseimiento, que carece de efectos materiales de cosa juzgada, la finalización del procedimiento con reserva al actor de su derecho de acción (art. 203.2).

Efectos

Los efectos del desistimiento se ciñen exclusivamente, en su dimensión objetiva, al procedimiento o recurso instado y, en la subjetiva, a las partes materiales principales, que efectivamente lo efectuaron, de tal suerte que no afecta a los demás demandantes que no decidieron suscribirlo, con respecto a los cuales ha de seguir para ellos el procedimiento (art. 450.2).

De esta regla general hay que exceptuar a los coadyuvantes o partes secundarias, pues sostiene la jurisprudencia que el desistimiento de la parte principal afecta al coadyuvante, quien no puede impulsar el procedimiento inversamente, producido el desistimiento por el coadyuvante, no afectará a la parte principal.

En materia de costas, el art. 396 contempla dos situaciones diferenciadas: la del desistimiento no consentido por el demandado, en cuyo caso el demandante correrá con el pago de la totalidad de las costas, y la del consentido por el demandado, en donde no existirá condena en costas.

El allanamiento

Concepto y notas esenciales

El allanamiento es un acto del demandado, por el que, manifestando su conformidad con la pretensión formulada por el demandante, pone fin al proceso, provocando la emisión de una resolución con todos los efectos de la cosa juzgada.

Es un acto unilateral y expreso del demandado, que encuentra su paralelo con el mismo acto realizado por el actor (la renuncia) puesto que ambos actos conllevan un poder de disposición sobre el derecho subjetivo material y ocasionan los mismos efectos de cosa juzgada.

El objeto del allanamiento es la pretensión, se diferencia claramente de instituciones afines, como la admisión de hechos o la confesión provocada pues en estos actos probatorios, la parte que los efectúa (y no exclusivamente el demandado) reconoce como ciertos los hechos y el juez ha de decidir, mediante sentencia, de conformidad con la prueba realizada, aunque el valor privilegiado de tales medios de prueba le otorgará a la sentencia un contenido determinado; el allanamiento, por el contrario, es una declaración de voluntad de la parte demandada mediante la cual se exime de cualquier actividad probatoria y, en virtud de la vigencia del principio de la congruencia, se vincula la actividad decisoria del tribunal en el sentido de otorgar, ante la falta de resistencia del demandado, todo lo solicitado por el actor.

El allanamiento, exige la plena disponibilidad por el demandado del derecho o interés material que se discute en el proceso y que dicho acto de disposición no contravenga el OJ (art. 19.1). Por esta razón, dispone el art. 21.1 que "si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante". El único motivo de oposición del órgano judicial al allanamiento que permite el precepto ha de serIo por nulidad de dicho acto de disposición de la pretensión y del derecho subjetivo material, lo cual ha de suceder, tal y como también reitera el art. 6.2 del CC, cuando el allanamiento infrinja el interés o el orden público o los derechos de terceros. Pero, si el allanamiento encubriera un fraude de Ley, material o procesal, con independencia de su rechazo por el Tribunal, puede el juez imponer al demandado la novedosa multa prevista en el art. 247.3 por incumplimiento de su obligación de lealtad procesal.

Clases


Atendiendo a sus límites objetivos el allanamiento puede ser total o parcial. Es total, cuando el demandado reconoce todas las pretensiones, declarativas y de condena, del actor y manifiesta su disposición a cumplir voluntariamente con todas las prestaciones. Es parcial, cuando dicho reconocimiento se limita a determinadas pretensiones (así, ante una pretensión mixta, el demandado reconoce la declarativa, pero no la de condena) y no a otras o cuando existiendo una sola pretensión la conformidad se circunscribe a un solo pronunciamiento (así a la principal de condena, pero no a la de pago de intereses y costas) (art. 405.1 "in fine").

Tan solo el allanamiento total produce la finalización anormal del procedimiento (art. 21.1).

Requisitos


El allanamiento ha de ser personal, claro, concluyente e inequívoco, expreso, consciente y previsible y efectuado sin condicionamiento alguno.

En cuanto a los requisitos formales, requiere ratificación "apud acta" o autorización expresa y la concurrencia de los demás requisitos formales del desistimiento.

El allanamiento puede efectuarse en cualquiera de las fases (declarativa, de impugnación o ejecución) del proceso (art. 19.3).

Efectos

Desde una dimensión objetiva, tan sólo el allanamiento total produce la finalización anormal del procedimiento. Si fuere parcial, dispone el art. 21.2 que "el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento". Para ello, será necesario que el actor expresamente solicite dicho auto, y también que la conexión con las demás pretensiones no tenga efectos prejudiciales, de tal suerte que "no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas". En cualquier caso, el procedimiento seguirá adelante con respecto a las pretensiones no allanadas, sin perjuicio de que el actor pueda acudir al proceso de ejecución (y no a la ejecución provisional), pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 517.3, dicho auto es un título de ejecución.

Desde un punto de vista subjetivo, el allanamiento tan sólo afecta a las partes principales que lo hubieren efectuado (art. 75.3). Por tanto, no extiende sus efectos a las demás partes principales o litisconsortes, a quienes también hay que recabar su voluntad de poner fin al procedimiento y sí que los extiende, por el contrario, a los coadyuvantes de la parte allanada.

En materia de costas, el art. 395 con el objeto de estimular las soluciones autocompositivas, distingue el allanamiento efectuado con anterioridad a la contestación de la demanda, del realizado con posterioridad; en el primer caso, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal aprecie mala fe en la conducta del demandado; en el segundo, la norma se remite al criterio general sustentado por el art. 394.1, que se ha inclinado por el del vencimiento (se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones), salvo que el Tribunal apreciara serias dudas acerca de la fundamentación de la pretensión o de la defensa, circunstancia que difícilmente puede concurrir en el caso del allanamiento.

La satisfacción extraprocesal de la pretensión

Concepto y requisitos

Al proceso civil tan sólo cabe acudir cuando, habiendo surgido un litigio, es necesario interponer alguna de las pretensiones contempladas en el art. 5.1 LEC. Pudiera suceder que, una vez ejercitado el derecho de acción, en un determinado estadio procesal, la pretensión del actor hubiera recibido satisfacción, bien por cumplimiento voluntario del deudor (ej. por el pago del deudor y consiguiente extinción de la obligación) o por cualquier otra causa (ej. por desaparición de la cosa, objeto de la prestación de dar). En tales supuestos, habrá desaparecido el objeto procesal y, por tanto se hace innecesario continuar el procedimiento instaurado, si el actor silenciara su satisfacción extraprocesal, se arriesga a que el demandado alegue y pruebe la oportuna defensa material (así, el pago o la pluspetición) que, además, acreditará su mala fe a los efectos de la condena en costas e incluso de la pertinente multa por incumplimiento de las obligaciones de probidad y lealtad procesal (arts. 394.1 y 247.3).

El art. 22.1 LEC se refiere expresamente a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, de cuyo régimen cabe inferir, para su procedencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: 
  • a) en primer lugar, es necesario que la satisfacción ocurra con posterioridad a la demanda (art. 413), ya que, si se produjera con anterioridad, en realidad nos encontraríamos ante una pretensión temeraria y acreedora de la condena en costas (art. 394.1) e incluso de la multa por infracción de la obligación de lealtad procesal contemplada en el art. 247.3; 
  • b) en segundo, la satisfacción lo ha de ser a la pretensión del actor o a la reconvención del demandado, pero no a la defensa del demandado, ya que, si esto sucediera, habría de finalizar el proceso por alguno de los otros medios previstos en los preceptos anteriores (transacción, renuncia, allanamiento o desistimiento); 
  • c) dicha satisfacción de la pretensión ha de ser total para lo cual habrá de existir una plena identidad entre la pretensión y el hecho, acto o negocio jurídico motivador de la satisfacción extraprocesal ;lo que ocasionará una falta de legitimación activa o "de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida" ya que, en cualquier otro caso, deberá abrirse la comparecencia prevista en el número segundo del art. 22; 
  • d) finalmente, es necesario que dicha satisfacción procesal se inste expresamente ("se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal") y que ambas partes, actor y demandado, manifiesten su consentimiento en dicha terminación anormal del procedimiento.

Puede observarse que la satisfacción procesal obedece al principio de justicia rogada, sin que pueda nunca ser decretada de oficio. Si las partes obtienen un convenio extrajudicial que ponga fin al proceso, deben comunicarlo al tribunal e instar la suspensión (art. 19.4) a fin de evitar la aplicación del principio de "impulso oficial" (art. 179). Pero, si una vez instada la suspensión, nada dijeran al tribunal, no puede el órgano judicial estimar la finalización anormal del procedimiento por esta causa; sino que, habiendo transcurrido sesenta días de suspensión (art. 19.4 y 179.2), lo procedente ha de ser el archivo provisional de los autos y la declaración, en su día, de la caducidad del procedimiento, si permaneciera inactivo durante los plazos previstos en el art. 237.1.

Procedimiento

La satisfacción extraprocesal puede suceder en cualquier estadio del procedimiento (art. 19.3) tanto en la fase declarativa, cuanto en la de impugnación y ejecución; hay que ponerla en conocimiento del Secretario del Tribunal, por cualquiera de las partes. Una vez dado traslado del pertinente escrito a la contraparte, en el que habrá de adjuntarse el documento acreditativo de la pérdida del objeto procesal, si ésta manifestara su conformidad a dicha satisfacción extraprocesal, el Tribunal, sin efectuar condena en costas, dictará auto de terminación del procedimiento, que "tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme" (art. 22.1.2), es decir, plenos efectos materiales de cosa juzgada y liberatorios para el demandado.

Pero "si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo", el Secretario, dispone el art. 22.2, convocará a las partes a una comparecencia. La redacción del precepto parece admitir que el demandado puede oponerse a dicha terminación anormal del procedimiento, pero esta conclusión no puede alcanzarse, si se piensa en que la única causa para instar esta forma de terminación es la ausencia de legitimación activa (art. 22.1: "...dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida...") y el único motivo de oposición ha de fundarse en la "subsistencia de interés legítimo" (art. 22.2); luego ha de inferirse que, excepción hecha del supuesto de reconvención, carece el demandado de legitimación para oponerse a este medio de finalización por satisfacción extraprocesal del demandante.

La exigencia de acuerdo entre las partes para la vinculación del tribunal en cuanto a la procedencia de este medio de finalización (art. 22.1 "in fine") no permite configurar plenamente a este medio como un acto unilateral del actor.

La oposición, pues, a la adopción del auto de terminación la formulará el actor "negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos". Por "otros argumentos", que el legislador no define, pueden reputarse incluidos todos los de desaparición del objeto procesal.

Si hay oposición, el Secretario citará a las partes a una comparecencia, que habrá de celebrarse en el plazo de 10 días. El objeto de esta comparecencia consistirá en examinar si efectivamente ha existido o no una satisfacción extraprocesal o la desaparición del objeto, por lo que, en dicha comparecencia, a la que habrá de asistir el juez (art. 137.2) y será pública (art. 138.1), habrá de admitirse toda la prueba pertinente, que pueda en ella practicarse, en relación con dicho tema. La comparecencia se efectuará en la forma prevista en el art. 185. Si, en la comparecencia, las partes no reconocieran la existencia de una satisfacción extraprocesal, pero se manifestaran predispuestas a llegar a un acuerdo, pensamos que debe el juez procurar la conciliación o transacción intraprocesal en la forma prevenida en el art. 415.

Una vez terminada la comparecencia, el tribunal decidirá, mediante auto y dentro de los diez días siguientes, acerca de la continuación o no del procedimiento, habiendo de condenar en costas a quien viere rechazada su pretensión (art. 22.2).

Contra el auto que ordene la continuación del procedimiento no cabrá recurso alguno, en tanto que contra el que acuerde su terminación, podrá la parte gravada interponer recurso de apelación (art. 22.3), el cual no operará con efecto suspensivo (art. 456.2).

La suspensión del proceso

Interrupción y suspensión

El curso del proceso puede detenerse por múltiples causas. Cuando el proceso se paraliza por causas ajenas a la voluntad de los sujetos procesales se ocasiona una interrupción del procedimiento. Es el caso del supuesto del art.134.2 LEC, que permite la interrupción del proceso por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes (ej. una amenaza de explosión de una bomba en un juzgado), en cuyo caso el cómputo de los plazos se reanudará cuando hubiere cesado la causa de la interrupción o demora. Los arts. 183 y 430 contemplan diversos supuestos de interrupción y nuevo señalamiento de vistas por situaciones de fuerza mayor en las que pudieran encontrarse las partes.

El supuesto de suspensión del procedimiento obedece a la imposibilidad de realizar un acto procesal, bien por cumplirse un evento expresamente previsto en una norma procesal, bien por obra de la propia voluntad de las partes.

El art. 19.4 LEC autoriza la suspensión del procedimiento por voluntad de las partes, siempre que no comprometa el interés público o de terceros y que el plazo de suspensión no supere los sesenta días.

Si transcurriere dicho plazo de sesenta días, desde la solicitud de suspensión, y nadie hubiera solicitado la reanudación, el art. 179.2 dispone que "se archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación hasta que no se solicite la reanudación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia". Si permanecieren en dicho estado durante dos años, pese al impulso de oficio de las actuaciones, procederá la caducidad de la instancia (art. 237.1). Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.

Clases

La suspensión del proceso puede suceder "de oficio" o "a instancia de parte". La suspensión de oficio se ocasiona cuando surge un evento al que la norma procesal asocia la paralización del curso de los autos. Esto es lo que sucede ante la incomparecencia del abogado del demandante en la audiencia previa (art. 414.3 y 4), la interposición de recursos suspensivos, conflictos de competencia, planteamiento de cuestiones prejudiciales devolutivas y suspensivas, acumulaciones de autos y, en general, ante la interposición de incidentes suspensivos. El art. 193 LEC, bajo la denominación de "interrupción de vistas", contempla diversos supuestos de suspensión de oficio de las audiencias principales.

La suspensión también puede ser provocada a instancia de la parte interesada. Los supuestos contemplados en el art. 188 LEC sobre suspensión y nuevo señalamiento de las vistas en los pleitos constituyen un claro ejemplo.

La suspensión como acto instrumental de los actos de finalización del proceso

La finalidad de la suspensión que el art. 19.3 autoriza consiste en iniciar una gestión amistosa que pueda culminar en alguna de las formas de finalización anormal (transacción, renuncia, allanamiento o desistimiento). Pero la suspensión no es procedente cuando pueda perjudicar "al interés general o a tercero", o cuando el objeto procesal sea indisponible.

Mediante la suspensión del procedimiento se pretende impedir, que, por las exigencias de la preclusión (art. 136) y de la improrrogabilidad de los plazos (art. 134), alguna de las partes pueda ver cerrada la posibilidad de ejercicio de un acto procesal, realizando alguna gestión amistosa que pudiera desembocar en un acto de finalización anormal del procedimiento.

Por esta razón, dicha suspensión se convierte en un acto instrumental de los medios de finalización del proceso, a los que viene a posibilitar su ejercicio. De este modo, cuando alguna de las partes, en el curso de un proceso ya instaurado, prevé algún tipo de solución autocompositiva, puede ponerlo en conocimiento de la contraria a fin de instar ambas, al amparo del art. 19.4, la suspensión del procedimiento.

El escrito de suspensión puede plantearse mediante comparecencia "apud acta", poder especial o general para pleitos. Sin embargo, el acto de disposición del proceso (la renuncia, el desistimiento, el allanamiento, etc.) requiere, el poder especial o su ratificación en la sede del Tribunal.

El efecto fundamental de la suspensión, una vez judicialmente acordada, es el de interrumpir el plazo del acto procesal en el que se ocasiona dicha suspensión (ej. el de la contestación a la demanda, si las gestiones amistosas suceden en esta fase). El proceso finalizará en este estadio, si las partes llegan a una solución autocompositiva y le ponen fin al mismo. En cualquier otro caso, denunciada al Secretario por alguna de las partes la reanudación del procedimiento (por no haber llegado a buen término la gestión amistosa), volverá a correr el cómputo del plazo a partir del día en que fue interrumpido, prosiguiéndose el curso del proceso a través del impulso de oficio.

La enervación del desahucio por falta de pago

Concepto y fundamento

El art. 22.4 contempla un supuesto que nada tiene que ver con la finalización anormal del procedimiento y sí con los efectos liberatorios del pago (art. 1.156.1 CC) ante pretensiones de condena a cantidad líquida.

Pero la vigente LEC, secundando el criterio de la enervación del desahucio mediante el pago o consignación de las rentas, que inició el art. 1.563 LEC de 1881, mantiene, por una sola vez, la posibilidad de enervar este juicio sumario (art. 447.2) mediante el pago por el arrendatario al arrendador de todas las rentas adeudadas o mediante su consignación judicial o notarial.

La enervación tan sólo es procedente por una sola vez y siempre y cuando el arrendador no hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación (art. 22.4).

Las innovaciones en materia de desahucio suceden en otras normas procesales. Y así, el art. 439.3 obliga al demandante a determinar las cantidades adeudadas a fin de posibilitar el enervamiento del desahucio, todo ello con la sanción de inadmisión "a limine" de la demanda, y el art. 440.3 obliga al tribunal a ilustrar al demandado en la pertinente citación de comparecencia de su derecho a enervar el desahucio mediante el pago o consignación de todas las rentas vencidas hasta la fecha.


CAPÍTULO IV Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones 

Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión
  • 1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. 
  • 2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin. 
  • 3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. 
  • 4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días. 
Artículo 20. Renuncia y desistimiento
  • 1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
  • 2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. 
  • 3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno. 
Artículo 21. Allanamiento
  • 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 
  • 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley. 
  • 3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución. 
Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio
  • 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. 
  • 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. 
  • 3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación. 
  • 4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. 
    • Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la  cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. 
    • Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. 
  • 5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.

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