LEY PROTECCIÓN DESEMPLEO PARTE SEGUNDA

Artículo 22. Normas específicas de tramitación de la prestación por desempleo aplicables a los procedimientos de despido colectivo, de suspensión de contratos de trabajo y de reducción de jornada

  • 1. La empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, a través de los medios electrónicos establecidos en las disposiciones de aplicación y desarrollo, y con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo adoptadas conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada adoptadas de acuerdo con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores. El contenido de dicha comunicación deberá incluir la siguiente información, que podrá ser completada de acuerdo con lo que establezcan las citadas disposiciones de desarrollo: 
    • a) El ámbito territorial de los despidos colectivos, suspensiones de contratos o reducciones de jornada. 
    • b) El nombre o razón social de la empresa, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y domicilio del centro o centros de trabajo afectados. 
    • c) La relación nominal de los trabajadores afectados y su número de identificación fiscal. d) En los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada, la comunicación especificará los días concretos en que cada uno de los trabajadores va a quedar afectado por la medida de suspensión de contratos o reducción de jornada adoptada y, en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción, durante todo el periodo que se extienda su vigencia. 
    • Cuando se produzcan variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación sobre la aplicación de las referidas medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada, la empresa deberá comunicar dichas variaciones con carácter previo a que se produzcan. 
    • Asimismo, la empresa acompañará a la comunicación el acuerdo empresarial remitido a la autoridad laboral. Este documento se remitirá igualmente a través de medios electrónicos. 
  • 2. En los supuestos de despido colectivo, suspensión de contratos o reducción de jornada por causa de fuerza mayor de los artículos 51.7 y 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la resolución de la autoridad laboral figurarán, entre otros, los siguientes datos: 
    • a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio del centro o centros de trabajo y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social. 
    • b) Relación nominal de los trabajadores afectados y números de identificación fiscal de los mismos. 
    • c) Causa y carácter de la situación legal de desempleo de los trabajadores, consignando si el desempleo es total o parcial y, en el primer caso, si es temporal o definitivo. Si fuese temporal, se consignará el plazo previsto por la empresa para la suspensión y, si fuese parcial, se indicará el número de horas en que se reduce la jornada ordinaria. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación empresarial de notificar el detalle de la aplicación de las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada en los términos previstos en el apartado precedente. 
  • 3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, a efectos del pago de las prestaciones por desempleo en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo o reducción de la jornada del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa deberá comunicar mensualmente a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo los periodos de actividad e inactividad de todos los trabajadores afectados por la suspensión o la reducción de jornada. 
    • El plazo máximo para efectuar la comunicación será el mes natural siguiente al mes al que se refieren los periodos de inactividad. 
    • No obstante, no será exigible lo previsto en este apartado a las empresas que comuniquen en los términos del apartado 1 la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada de manera continuada e ininterrumpida durante todo el periodo de vigencia de la misma. 
  • 4. En los supuestos de suspensión de la relación laboral del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores o por resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, cuando el periodo de suspensión afecte exclusivamente a determinados días laborables del mes, a efectos del pago y consumo de las prestaciones por desempleo, dichos días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25 a fin de computar la parte proporcional del descanso semanal, salvo que la suspensión afecte a cinco o seis días laborables consecutivos, en cuyo caso se abonarán y consumirán siete días de prestación por desempleo. 
    • El coeficiente se aplicará sobre el total de los días laborables del mes en los que no se haya prestado servicio a causa de la medida de suspensión, incluido el día 31. En ningún caso la suma de los días a percibir por el trabajador en concepto de salarios y de prestaciones por desempleo podrá superar 31 días al mes. 
    • Cuando el periodo de suspensión suponga la pérdida efectiva de ocupación todos los días laborables del mes, a efectos de pago y consumo de la prestación se abonarán 30 días, con independencia de los días naturales del mes. 
Artículo 23. Normas de tramitación del subsidio por desempleo

  • 1. Los trabajadores que hayan agotado la prestación por desempleo presentarán la solicitud del subsidio en el plazo de los quince días siguientes a la finalización del período de espera correspondiente. 
  • 2. Los trabajadores que tengan derecho al subsidio en los supuestos de las letras b), c), d) y e) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984 deberán inscribirse como demandantes de empleo en el plazo de treinta días a contar desde el hecho causante y solicitar dicho subsidio en el plazo de los quince días siguientes a la finalización del período de espera. 
  • 3. A la solicitud habrá de acompañarse: 
    • a) Documentación acreditativa de carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, en todos los supuestos protegidos en el artículo 13 de la Ley 31/1984. 
    • b) Documentación acreditativa de tener responsabilidades familiares en los términos del artículo 18 de este Real Decreto en los supuestos protegidos por las letras a) y c) del número 1 del mencionado artículo 13. 
    • c) Documentación acreditativa de la situación legal de desempleo en la forma prevista en los artículos 1.º, 11 y 12 de este Real Decreto, según se trate de los supuestos contemplados en las letras c), b) y d), respectivamente, del referido número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984. En la situación protegida en la letra e) de dicho número y artículo habrá de acompañarse la resolución de la Entidad Gestora por la que se revisa el grado de la invalidez. 
  • 4. En los supuestos a que se refiere el número 2 del artículo 13 de la Ley 31/1984, el trabajador solicitará el subsidio por desempleo en el plazo de los quince días siguientes a la finalización del período de espera de un mes, si accediera directamente o, en su caso, desde el cumplimiento de los cincuenta y cinco años. 
    • A la solicitud habrá de acompañar necesariamente certificación de la Entidad Gestora de la pensión de jubilación, acreditativa de que reúne todos los requisitos, salvo la edad, para acceder, en su caso, a dicha pensión y la edad y la modalidad de jubilación a la que hubiere lugar. 
Artículo 24. Presentación de solicitudes y otra documentación

  • 1. Las solicitudes de las prestaciones o subsidios por desempleo, de alta inicial, reanudación o prórroga, se formularán por el solicitante en los modelos normalizados establecidos al efecto por la entidad gestora. 
  • 2. Los modelos de solicitud estarán a disposición de los trabajadores en las dependencias administrativas y a través de los medios telemáticos de la entidad gestora. 
  • 3. Las solicitudes se podrán formalizar y presentar, a elección del trabajador: 
    • a) En las dependencias administrativas citadas, 
    • b) En los registros de otras Administraciones, incluidos los de las entidades locales con las que exista convenio, 
    • o c) Dirigiendo a la entidad gestora los documentos o datos correspondientes por correo o por medios o procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38.4 y 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo, así como en las condiciones que establezca la entidad gestora. 
  • 4. Lo indicado sobre la presentación de las solicitudes se aplicará a las reclamaciones, alegaciones, declaraciones, o comunicaciones de baja u otras del interesado, y a los certificados de empresa. 
Artículo 25. Normas de tramitación comunes a las distintas prestaciones o subsidios por desempleo

  • 1. Cuando la solicitud se presente sin aportar total o parcialmente la documentación a que se refieren los artículos 21 a 24 de este Real Decreto, el Instituto Nacional de Empleo requerirá al solicitante para que, en el plazo de quince días subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará la solicitud, sin perjuicio de que el interesado inste nueva solicitud posteriormente si su derecho no hubiera prescrito. 
  • 2. En los supuestos de ejercicio del derecho de opción del número 4 del artículo 8.º de la Ley 31/1984 el trabajador deberá, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución aprobatoria de la prestación de que se trate, pronunciarse expresamente y de forma escrita por la prestación que más convenga a su interés. En otro caso, se entenderá ejercitada la opción por la prestación reconocida y notificada. 
Artículo 26. Pago de las prestaciones

  • 1. El abono de la prestación o subsidio por desempleo se realizará por mensualidades de treinta días, dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda el devengo. En todo caso, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento. 
  • 2. El pago de la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que sea titular, salvo en los casos, debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera. La realización del pago no conllevará gasto ni para la entidad gestora ni para el perceptor. 
  • 3. En el supuesto de que no se disponga de algunos datos para el cálculo de la prestación por desempleo, se reconocerá ésta por la duración o cuantía mínimas, abonándose la prestación en concepto de anticipo mientras subsista esta circunstancia. 
  • 4. El pago de la prestación o subsidio por desempleo total se efectuará por el Instituto Nacional de Empleo y el de la prestación por desempleo parcial se efectuará por la Empresa por delegación del Instituto Nacional de Empleo, excepto cuando éste asuma el pago directo o así lo determine la autoridad laboral, cuando la situación económica de la Empresa lo aconseje. 
  • 5. En los casos de pago delegado, las Empresas se reintegrarán de las prestaciones que correspondan al Instituto Nacional de Empleo descontándolas del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de Seguridad Social correspondiente al mismo período. 
  • 6. En el caso de que se produzca un pago indebido al trabajador, motivado por su colocación conocida tras la elaboración de la nómina de prestaciones, y por un importe que no supere los 10 días de derecho, la entidad gestora podrá, sin más trámite, dictar resolución comprensiva de la exigencia de su reintegro, y de la compensación o descuento de su importe de la sucesiva percepción de las prestaciones o subsidios por desempleo, de no producirse dicho reintegro. 
    • La resolución será recurrible en la forma establecida en el artículo 233 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 

CAPÍTULO VI Obligaciones y sanciones de empresarios y trabajadores 

Artículo 27. Obligaciones de los empresarios

Los empresarios y, en su caso, las Administraciones Públicas estarán obligados a facilitar a los trabajadores, en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente a su situación legal de desempleo, el certificado de Empresa conforme al modelo que se acompaña como anexo y, en su caso, las comunicaciones escritas y certificaciones a que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto. 

Artículo 28. Obligaciones de los trabajadores

  • 1. Los trabajadores están obligados a presentar en la correspondiente Oficina de Empleo, en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo o al del cumplimiento del período de espera, en su caso, la documentación precisa para el nacimiento o reanudación del derecho a la prestación o subsidio por desempleo. 
  • 2. Cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador estará obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa. Cuando la causa de  suspensión correspondiese a la realización de trabajos incompatibles con este derecho, tal circunstancia deberá comunicarse con carácter previo al inicio de la prestación de servicios. 
  • 3. Los trabajadores están obligados a presentar la documentación acreditativa de la situación de incapacidad laboral transitoria en la correspondiente Oficina de Empleo. 
Artículo 29. Sanciones a los empresarios

  • 1. Las sanciones respecto de las infracciones cometidas por los empresarios se graduarán en atención a la entidad de la infracción, malicia o falsedad del empresario, número de los trabajadores afectados, cifra de negocios de la Empresa y reincidencia. 
  • 2. Las infracciones leves, en su grado mínimo, se sancionarán con multa de 5.000 a 10.000 pesetas; en su grado medio, de 10.001 a 15.000 pesetas, y en su grado máximo, de 15.001 a 25.000 pesetas. 
  • 3. Las infracciones graves, en su grado mínimo, se sancionarán con multa de 25.001 a 35.000 pesetas; en su grado medio, de 35.001 a 50.000 pesetas, y en su grado máximo, de 50.001 a 100.000 pesetas. 
  • 4. Las infracciones muy graves, en su grado mínimo, se sancionarán con multa de 100.001 a 200.000 pesetas; en su grado medio, de 200.001 a 300.000 pesetas, y en su grado máximo, de 300.001 a 500.000 pesetas. 
  • 5. La reincidencia en la infracción, entendiéndose por tal la comisión de una análoga a la que ha motivado la sanción anterior dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la notificación de ésta, dará lugar a que se dupliquen en su cuantía las multas previstas en los preceptos sancionadores que sean de aplicación, siempre que no supere la cuantía máxima de la multa correspondiente a la infracción, en cuyo caso se aplicará esta última. 
  • 6. Se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores afectados cuando sean varios. 
  • 7. Los empresarios que hayan sido sancionados por la comisión de infracciones graves o muy graves perderán automáticamente las bonificaciones u otros beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo y quedarán excluidos del acceso a los mismos hasta que transcurran seis o doce meses desde la imposición de la sanción por infracción grave o muy grave, respectivamente. 

Artículo 30. Sanciones a los trabajadores

Serán excluidos del derecho a percibir prestación o subsidio por desempleo, por un período de seis meses, los trabajadores que cometan la infracción prevista en la letra a) del número 3 del artículo 28 de la Ley 31/1984, y por un período de doce meses, los que cometan las señaladas en las letras b) y c) del mismo número y artículo. 

CAPÍTULO VII Responsabilidades de empresarios y trabajadores 

Artículo 31. Responsabilidad empresarial

El empresario será responsable del pago de la prestación por desempleo cuando los trabajadores no estuviesen en alta en la Seguridad Social al sobrevenir la situación protegida, sin perjuicio del abono que de la misma efectúe la Entidad gestora. El alta de pleno derecho no eximirá de responsabilidad al empresario. En cuanto a los efectos del descubierto absoluto o diferencias de cotización, se estará a lo dispuesto con carácter general en materia de responsabilidad empresarial respecto de las prestaciones de la Seguridad Social. 

Artículo 32. Procedimiento para la exigencia de responsabilidad empresarial

  • 1. Cuando se solicite la prestación por desempleo y se compruebe que el interesado no figura dado de alta en la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo procederá de acuerdo con las siguientes reglas: 
    • a) Pondrá el hecho en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efectos de que informe sobre la efectiva prestación de servicios por el trabajador en la Empresa de que se trate. 
    • b) Recibido el informe de la Inspección, que deberá emitirlo en el plazo de diez días, emplazará al empresario o empresarios presuntamente responsables para que, en el mismo plazo, comparezcan en el procedimiento a efectos de alegar lo que estimen oportuno. 
    • c) Transcurrido dicho plazo, si existiera responsabilidad, se dictará resolución señalando la cuantía de la prestación y el alcance de la responsabilidad del empresario o de los empresarios, debiendo hacer efectivo el importe de la prestación en el plazo de treinta días, contados desde la notificación de la resolución. 
    • Si no se reintegrara la deuda en dicho plazo se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, así como lo establecido en el artículo 39 y siguientes de dicho Reglamento cuando el deudor sea una entidad pública. 
  • 2. El empresario responsable podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de quince días, ante el Director general del Instituto Nacional de Empleo, cuya resolución agotará la vía administrativa. 
Artículo 33. Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas

  • 1. Cuando el trabajador perciba indebidamente prestación o subsidio por desempleo, el Instituto Nacional de Empleo procederá de acuerdo con las siguientes reglas: 
    • a) Emplazará al trabajador para que en diez días comparezca en el procedimiento a efectos de alegar lo que estime oportuno. 
    • b) Transcurrido dicho plazo, dictará resolución señalando si el trabajador ha percibido indebidamente prestación o subsidio por desempleo y la cuantía de los mismos. En caso de que exista presunto responsable subsidiario, también será emplazado para que alegue lo que convenga a su derecho. 
  • 2. El trabajador dispondrá de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la resolución, para reintegrar la cuantía de la prestación o subsidio indebidamente percibidos. 
    • Transcurrido dicho plazo, sin que haya sido obtenido el reintegro de la deuda, en los casos en los que no se pueda aplicar la compensación o descuento según contempla el artículo 34 siguiente, o bien cuando, procediendo dicha compensación o descuento, no hubiera sido posible cancelar la deuda en su totalidad, se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
  • 3. En los supuestos previstos en las letras b) y c) del número 3 del artículo 27 de la Ley 31/1984, en caso de insolvencia del trabajador para devolver las cantidades indebidamente percibidas, el Instituto Nacional de Empleo dictará resolución exigiendo al empresario o empresarios responsables el pago de dicha deuda. En este caso, el empresario o empresarios requeridos dispondrán de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la resolución, para hacer efectivo el importe, transcurrido el cual el Instituto Nacional de Empleo emitirá la correspondiente certificación de descubierto con la que se iniciará la vía de apremio. 
  • 4. Contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo exigiendo el pago de las cantidades indebidamente percibidas, el trabajador o el empresario, en su caso, podrán interponer, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación, recurso de alzada ante el Director general del Instituto Nacional de Empleo, cuya resolución agotará la vía administrativa. 
Artículo 34. Compensación de prestaciones por desempleo

El Instituto Nacional de Empleo podrá efectuar las correspondientes compensaciones o descuentos en la prestación por desempleo para resarcirse de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador. 


Artículo 35. Vía de apremio

Los procedimientos en vía de apremio que se deriven de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este Real Decreto y en las normas que se dicten para su aplicación y desarrollo se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones que regulen la recaudación en vía ejecutiva de la Seguridad Social. 

Disposición transitoria primera

  • 1. Los trabajadores que estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo o complementarias a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 31/1984 tendrán derecho a la ampliación de la duración de las mismas, de acuerdo con las siguientes normas: 
    • a) Los beneficiarios de prestaciones por desempleo, siempre que se compruebe que tienen cotización suficiente según la escala del número 1 del artículo 8.º de la citada Ley. 
    • b) Los beneficiarios de prestaciones complementarias, de nueve a dieciocho meses. 
  • 2. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo o las complementarias entre el 1 de enero de 1984 y la entrada en vigor de la Ley 31/1984 tendrán derecho, previa solicitud, a la ampliación de la duración de las mismas, de conformidad con las normas del número anterior, siempre que permanezcan inscritos como demandantes de empleo desde el momento del agotamiento. 
  • 3. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo a partir del 1 de enero de 1984 y tengan derecho a su ampliación de acuerdo con lo previsto en la letra a) del número 1, pero estuvieran percibiendo prestaciones complementarias a la entrada en vigor de la Ley 31/1984, deberán solicitar dicha ampliación. El reconocimiento de tal ampliación suspenderá el derecho a las prestaciones complementarias, que se reanudarán al agotamiento de aquélla hasta alcanzar la duración máxima prevista en la Ley 31/1984. 
  • 4. Los trabajadores a los que, con posterioridad al 1 de enero de 1984, se les hubiesen suspendido las prestaciones por desempleo o complementarias tendrán derecho, si reanudaran aquéllas después de la entrada en vigor de la Ley 31/1984, a la ampliación de acuerdo con las normas de los números 1 y 3 de esta disposición transitoria. 
  • 5. Los trabajadores a los que se hubiese extinguido la prestación por desempleo como consecuencia de colocación efectuada con posterioridad al 1 de enero de 1984 y ejercitaran el derecho de opción previsto en el número 3 del artículo 14 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, tendrán derecho a la ampliación de la duración de la prestación, de acuerdo con la letra a) del número 1 de la presente disposición transitoria. 
Disposición transitoria segunda

  • 1. Los trabajadores que hubieren agotado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/1984 el subsidio de desempleo causado al amparo de la Ley General de la Seguridad Social, por el máximo de la duración de la concesión inicial y las prórrogas, sin haber sido beneficiarios de la prestación complementaria desde la fecha de agotamiento de aquél, tendrán derecho al subsidio previsto en la citada Ley 31/1984 siempre que figuren inscritos sin interrupción como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el momento de la solicitud y acrediten carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional y tener responsabilidades familiares en ambas fechas. 
  • 2. Los trabajadores que tengan cumplidos cincuenta y cinco años a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 31/1984 y hubieren agotado por transcurso de la duración reconocida prestaciones por desempleo causadas, respectivamente, con arreglo a la Ley General de la Seguridad Social o a la Ley Básica de Empleo, tendrán derecho al subsidio previsto en la citada Ley 31/1984 siempre que acrediten los requisitos necesarios y figuren inscritos, sin interrupción, como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el momento de la solicitud. 
Disposición transitoria tercera

  • 1. Los trabajadores que hayan agotado antes del 1 de enero de 1984 las prestaciones complementarias reguladas por la Ley Básica de Empleo o por el Real Decreto 2345/1981, de 4 de septiembre, tendrán derecho, previa solicitud, a la percepción del subsidio por desempleo por un período máximo de nueve meses, siempre que figuren inscritos como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983 y que acrediten, en su caso, carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional y tener responsabilidades familiares en el momento de la solicitud. 
  • 2. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo reconocida de acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social o la Ley Básica de Empleo, o las prestaciones complementarias, pero no tuvieren derecho al reconocimiento o ampliación del subsidio y figuren inscritos, sin interrupción, como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983, podrán solicitar la prestación de asistencia sanitaria, si no se le hubiere reconocido el derecho con anterioridad, siempre que reúnan los requisitos del artículo 16 de la Ley 31/1984. 
Disposición transitoria cuarta

A los efectos de las disposiciones transitorias anteriores, no se considerará interrumpida la inscripción como demandante de empleo cuando los trabajadores hubieran aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses. 

Disposición transitoria quinta

En los supuestos de las disposiciones transitorias primera, números 2 y 3; segunda, números 1 y 2, y tercera, número 1, el derecho a la ampliación de la duración que corresponda o al subsidio nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, siempre que ésta se formule en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, estándose en caso de solicitud fuera de plazo a lo dispuesto con carácter general. 

Disposición transitoria sexta

Hasta tanto se regule la relación laboral de carácter especial de los estibadores portuarios, a dichos trabajadores se les seguirán reconociendo las prestaciones por desempleo en los términos previstos en la Orden de 16 de junio de 1981. 

Disposición transitoria séptima

Las prestaciones por desempleo correspondientes a los trabajadores para los que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/1984, se haya establecido la aplicación de sucesivas situaciones legales de desempleo para acceder a la jubilación anticipada, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la legislación vigente en aquella fecha. 

Disposición adicional primera

Se entenderá que tiene lugar la situación protegida por la letra a) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984 cuando se produzca, además del agotamiento de la prestación de nivel contributivo de dicha Ley, el del subsidio por desempleo de la Ley General de la Seguridad Social o el de la prestación por desempleo de la Ley Básica de Empleo. 

Disposición adicional segunda

La prestación o subsidio por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y en el presente Real Decreto. 

Disposición adicional tercera

El Instituto Social de la Marina, hasta tanto no se disponga lo contrario, continuará realizando la gestión de las prestaciones por desempleo correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 

Disposición adicional cuarta

  • 1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social facilitarán al Instituto Nacional de Empleo los datos y las conexiones informáticas precisas para la gestión de las prestaciones por desempleo, en los términos y forma que se acuerden por los citados Organismos. 
  • 2. En tanto no se disponga lo contrario por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el pago de las prestaciones por desempleo se efectuará a través de los circuitos financieros que habilite la Tesorería General de la Seguridad Social. 
  • 3. La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará las cuotas de desempleo mientras se ingresen conjuntamente con las de Seguridad Social y comunicará los datos contables correspondientes al Instituto Nacional de Empleo con periodicidad mensual. 
  • 4. La Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo mantendrán cuentas de relación contable comprensivas de todas sus operaciones recíprocas derivadas de la recaudación de cuotas y pago de las prestaciones por desempleo, que se conciliarán mensualmente. 
  • 5. Mediante convenio entre el Instituto Nacional de Empleo y la Tesorería General de la Seguridad Social se regulará el régimen de provisión de fondos para atender al pago de prestaciones por desempleo y de las contraprestaciones a que haya lugar por la gestión que realice la Tesorería General, en especial en materia de reintegro ejecutivo de prestaciones indebidas o por responsabilidad empresarial. 
Disposición adicional quinta

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el capítulo II del título IV de la Ley 31/1984 y para que el Instituto Nacional de Empleo pueda hacer efectivas las previsiones de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de dicha Ley. 

Disposición final primera

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este Real Decreto. 

Disposición final segunda

El presente Real Decreto será de aplicación a las situaciones legales de desempleo producidas desde la entrada en vigor de la Ley 31/1984 en todo aquello que resulte más favorable al beneficiario de las prestaciones. 

Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente: 

  • Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por Desempleo. 
  • Orden de 6 de octubre de 1981 por la que se regula el procedimiento a seguir en caso de extinción de la relación laboral por muerte, jubilación e incapacidad del empresario en relación con las prestaciones de desempleo. 
  • Orden de 13 de enero de 1982 por la que se determina el concepto de responsabilidades familiares a efectos de las prestaciones complementarias por desempleo. 
Dado en Palma de Mallorca a 2 de abril de 1985. 

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN





Reverso 

1. Normativa referente al certificado

La entrega de este certificado por la Empresa es obligatoria según el artículo 25 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo. El certificado de Empresa es un documento fundamental en el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo y sirve, básicamente, para determinar la cuantía de la misma. Si durante los últimos ciento ochenta días el solicitante hubiese trabajado en varias Empresas, aportará tantos certificados como Empresas en las que haya trabajado. El empresario será el responsable del pago de las prestaciones por desempleo cuando los trabajadores no estuviesen en alta en la Seguridad Social al sobrevenir la situación protegida. El falseamiento de alguno de los datos de este certificado de Empresa dará lugar a la sanción correspondiente según se establece en el artículo 29, 4, de la Ley. 

2. Instrucciones de cumplimentación

  • (1) Indicar si el tipo de contrato es indefinido, por obra, eventual, temporal, fijodiscontinuo, administrativo, etc.
  •  (2) Por extinción del contrato durante el período de prueba, finalización del contrato, despido (procedente, improcedente o causa objetiva), expediente de regulación de empleo, etc. 
  • (3) Indicar los meses precedentes a la situación legal de desempleo. 
  • (4) Indicar el número de días cotizados en cada mes tal como aparece reflejado en el modelo TC-2 de cotización a la Seguridad Social. 
  • (5) Indicar la base de cotización mensual tal como aparece reflejado en el modelo TC-2 (columna 6) de cotización a la Seguridad Social. 
  • (6) Indicar la base de cotización mensual tal como aparece reflejado en el modelo TC-2 (columna 7) de cotización a la Seguridad Social. 
  • (7) Indicar cualquier otra circunstancia especial referida a cotización.


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