LEY JURISDICCIÓN SOCIAL MATERIA EJECUTORIA SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO II
De las sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social
Artículo 294. Ejecución provisional de la sentencia condenatoria al pago de prestaciones de
pago periódico de Seguridad Social.
- 1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso.
- 2. Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 230.
Artículo 295. Ejecución de sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago
único.
El beneficiario de prestaciones del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a
su favor una sentencia recurrida en la que se hubiere condenado al demandado al pago de
una prestación de pago único, tendrá derecho a solicitar su ejecución provisional y obtener
anticipos a cuenta de aquélla, en los términos establecidos en el Capítulo anterior.
Artículo 296. Ejecución provisional de sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o
no hacer en materia de Seguridad Social.
A petición del beneficiario favorecido por ellas, el juez o la Sala, ponderando las
circunstancias concurrentes, podrá acordar también la ejecución provisional, sin exigencia de
fianza, de las sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer en materia de
Seguridad Social.
CAPÍTULO III
De las sentencias de despido
Artículo 297. Ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad
del despido.
- 1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley,
- éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.
- Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.
- 2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo; sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse, en especial para la protección frente al acoso, en los términos del apartado 4 del artículo 180.
- 3. Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo.
- 4. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se suspenderá el derecho a la prestación por desempleo en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo 298. Petición de ejecución provisional por parte del trabajador.
Si en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase petición del trabajador,
por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del empresario el cumplimiento de
aquella obligación o solicitud de éste para que aquél reanude la prestación de servicios, el
juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda.
Artículo 299. Incumplimiento del trabajador del requerimiento empresarial de readmisión.
El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de
reanudación de la prestación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que
se refieren los artículos anteriores.
Artículo 300. Revocación de la sentencia favorable al trabajador.
Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá
obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y
conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso
y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.
Artículo 301. Anticipos reintegrables.
En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución provisional
establecidas en este Capítulo, si concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse
anticipos reintegrables, en los términos establecidos en esta Ley, cuando la sentencia
recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las
relaciones de trabajo.
Artículo 302. Despido de representante de los trabajadores.
Cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante legal de
los trabajadores o a un representante sindical y la sentencia declarara la nulidad o
improcedencia del despido, con opción, en este último caso por la readmisión, el órgano
judicial deberá adoptar, en los términos previstos en el párrafo c) del artículo 284 las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante
la sustanciación del correspondiente recurso.
CAPÍTULO IV
De las sentencias condenatorias recaídas en otros procesos
Artículo 303. Ejecución provisional de sentencias dictadas en otras modalidades
procesales.
- 1. Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse y sin perjuicio de las limitaciones que pudieran acordarse para evitar o paliar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- 2. En las sentencias recaídas en procesos seguidos en impugnación de actos administrativos en materia laboral, sindical y seguridad social podrá acordarse la ejecución provisional, salvo que la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación. En materia de prestaciones de Seguridad Social se estará a su normativa específica.
- 3. De ser recurrida por el empresario la sentencia que acuerde la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador podrá optar entre continuar prestando servicios o cesar en la prestación en cumplimiento de la sentencia, quedando en este último caso en situación de desempleo involuntario desde ese momento, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse.
- La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina judicial, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de que la empresa ha recurrido.
- Si la sentencia fuera revocada, el empresario deberá comunicar al trabajador, dentro del plazo de diez días a partir de su notificación, la fecha de reincorporación, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito.
- Si el trabajador no se reincorporase quedará extinguido definitivamente el contrato, siguiéndose en otro caso los trámites de los artículos 278 y siguientes, si la sentencia hubiese ganado firmeza.
- En este caso y a efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada.
CAPÍTULO V
Normas comunes a la ejecución provisional
Artículo 304. Competencia, medidas cautelares e impugnación de la ejecución provisional.
- 1. La ejecución provisional de resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo por el juzgado o tribunal que haya dictado, en su caso, la resolución a ejecutar y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva.
- 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada o de oficio, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia y en garantía y defensa de los derechos afectados atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 79.
- 3. Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos.
- 4. Frente a las resoluciones dictadas por el secretario judicial en ejecución provisional procederá recurso de reposición, salvo que fueren directamente recurribles en revisión.
Artículo 305. Aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas
provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas
en la legislación procesal civil.
Disposición adicional primera. Especialidades procesales.
Al proceso social le serán de aplicación las especialidades procesales contempladas en
la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado y otras Instituciones
públicas, en los casos y términos previstos por dicha Ley y por la normativa que la
complementa y desarrolla.
Disposición adicional segunda. Autorización de actuaciones a entidades públicas o
privadas.
El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá autorizar a
entidades públicas o privadas, que reúnan las garantías que se establezcan, la realización
de las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte, administración,
publicidad y venta de los bienes judicialmente embargados.
Disposición adicional tercera. Aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Las disposiciones de la presente Ley no resultarán de aplicación en las cuestiones
litigiosas sociales que se planteen en caso de concurso y cuya resolución corresponda al
juez del concurso conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con las excepciones
expresas que se contienen en dicha Ley.
Disposición transitoria primera. Normas aplicables a los procesos en tramitación.
- 1. Los procesos que se inicien en instancia a partir de la vigencia de la presente Ley se regirán en todas sus fases e incidencias por lo dispuesto en la misma.
- 2. Los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley cuya tramitación en instancia no haya concluido por sentencia o resolución que ponga fin a la misma, continuarán sustanciándose por la normativa procesal anterior hasta que recaiga dicha sentencia o resolución, si bien en cuanto a los recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Normas aplicables en materia de recursos y ejecución
forzosa de sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de la Ley.
- 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva.
- 2. Las sentencias y demás resoluciones que hayan puesto fin a la instancia o al recurso con anterioridad a la vigencia de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos de suplicación, casación y demás medios de impugnación, por lo dispuesto en la legislación procesal anterior, hasta la conclusión del recurso o medio de impugnación correspondiente, rigiéndose no obstante su ejecución provisional por la presente Ley.
- 3. Los recursos de suplicación y casación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán sustanciando por la legislación anterior hasta su resolución, aplicándose a la misma en lo sucesivo el régimen de recursos de la nueva legislación.
Disposición transitoria tercera. Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos.
Medidas cautelares.
La presente Ley será de aplicación a la ejecución de las sentencias y demás títulos que
lleven aparejada ejecución, incluidas las que se encuentren en trámite, siendo válidas las actuaciones, incluidas las medidas cautelares, realizadas al amparo de la legislación
anterior.
Disposición transitoria cuarta. Competencia del orden jurisdiccional social.
- 1. El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social.
- 2. La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden.
Disposición transitoria quinta. Reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial efectuadas al
amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de
medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
En las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial efectuadas al amparo de la
disposición transitoria tercera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes
para la reforma del mercado de trabajo, serán de aplicación las previsiones incluidas en el
apartado 2 del artículo 23 y en el apartado 1 del artículo 70.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Queda derogado el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, así como todas las normas de igual
o inferior rango en cuanto se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación de la disposición adicional decimoséptima del
Estatuto de los Trabajadores.
Se da nueva redacción a la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, que queda redactada del modo siguiente:
- «Disposición adicional decimoséptima. Discrepancias en materia de conciliación. Las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.»
Disposición final segunda. Modificación de la regulación del trabajo autónomo
económicamente dependiente.
Se añaden un artículo 11 bis y una disposición transitoria cuarta y se modifican los
artículos 12 y 17 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en los
términos siguientes:
- Uno. Se añade un nuevo artículo 11 bis con la siguiente redacción: «Artículo 11 bis. Reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.
- El trabajador autónomo que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente.
- En el caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social.
- Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Ley.
- En el caso de que el órgano jurisdiccional del orden social reconozca la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones recogidas en el artículo 11 apartados 1 y 2, el trabajador solo podrá ser considerado como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación mencionada en el párrafo anterior.
- El reconocimiento judicial de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.»
- Dos. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 12, que quedan redactados del siguiente modo: «Artículo 12. Contrato.
- 1. El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter publico.»
- «4. Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.»
- Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:
- «1. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para las solicitudes de reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.»
- Cuatro. Se añade una disposición transitoria cuarta con la redacción siguiente: «Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del reconocimiento previsto en el artículo 11 bis.
- El reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente previsto en el artículo 11 bis de esta Ley, sólo podrá producirse para las relaciones contractuales entre clientes y trabajadores autónomos que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social.»
Disposición final tercera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de
legislación procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
Disposición final cuarta. Normas supletorias.
En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en
los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al
orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria
adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus
principios.
Disposición final quinta. Sistema de valoración de daños derivados de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
adoptará las medidas necesarias para aprobar un sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, mediante un sistema específico
de baremo de indemnizaciones actualizables anualmente, para la compensación objetiva de
dichos daños en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores.
Disposición final sexta. Habilitación al Gobierno para la modificación de cuantías.
- 1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y audiencia del Consejo de Estado, podrá modificar la cuantía que establece esta Ley para la procedencia del recurso de suplicación y, en su caso, de casación ordinaria.
- 2. Igualmente, y tras los informes mencionados, podrá modificar las cantidades que se establecen en esta Ley respecto de los honorarios de los letrados y graduados sociales colegiados de la parte recurrida en caso de desestimación del recurso, de las sanciones pecuniarias y multas, y de la cuantía de los depósitos para recurrir en suplicación, casación y revisión y, en general, de cualquier importe con trascendencia procesal que pudiere venir establecido en la normativa procesal social, incluido el fijado para el acceso al proceso monitorio.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
- 1. La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
- 2. Se exceptúa del plazo previsto en el apartado anterior la atribución competencial contenida en las letras o) y s) del artículo 2 en materia de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, cuya fecha de entrada en vigor se fijará en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid, 10 de octubre de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
PROCESAL LABORAL
- ASPECTOS LEY CONCURSAL PROCESO LABORAL
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- ESTATUTO TRABAJADORES FALTAS Y SANCIONES TRABAJADORES
- ESTATUTO TRABAJADORES SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN CONTRATOS
- ESTATUTO TRABAJADORES VACACIONES MOVILIDAD
- ESTATUTO TRABAJADORES CONTRATO SALARIO JORNADA
- ESTATUTO TRABAJADORES TIPOS CONTRATOS
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- LEY JURISDICCIÓN SOCIAL EJECUTORIA SEGURIDAD SOCIAL
- LEY JURISDICCIÓN SOCIAL EJECUCIÓN DINERARIA E INSOLVENCIA
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- LEY JURISDICCIÓN SOCIAL CASACIÓN TRIBUNAL SUPREMO
- LEY JURISDICCIÓN SOCIAL DERECHOS FUNDAMENTALES
- LEY JURISDICCIÓN SOCIAL IMPUGNACIONES SEGURIDAD SOCIAL
- LEY JURISDICCIÓN SOCIAL VACACIONES Y MATERIA ELECTORAL
- LEY JURISDICCIÓN SOCIAL SENTENCIA
- LEY JURISDICCIÓN SOCIAL PROCESO ORDINARIO
- LEY JURISDICCIÓN SOCIAL ACTUACIÓN PROCESAL
- LEY JURISDICCIÓN SOCIAL ACUMULACIÓN ACCIONES Y RECURSOS
- LEY JURISDICCIÓN SOCIAL COMPETENCIA Y PARTES PROCESALES
- REAL DECRETO PRESTACIÓN DESEMPLEO PARTE SEGUNDA
- REAL DECRETO PRESTACIÓN DESEMPLEO PARTE PRIMERA
- LEY SEGURIDAD SOCIAL FUNCIONES AFILIACIÓN
- LEY SEGURIDAD SOCIAL PAGOS DEUDAS
- LEY SEGURIDAD SOCIAL ACCIÓN PROTECTORA
- LEY SEGURIDAD SOCIAL ENTIDADES GESTORAS
- LEY SEGURIDAD SOCIAL INSPECCIÓN RÉGIMEN SS
- LEY SEGURIDAD SOCIAL NORMAS PRESTACIONES
- LEY SEGURIDAD SOCIAL JUBILACIÓN
- LEY SEGURIDAD SOCIAL PRESTACIÓN DESEMPLEO
- ORDEN ILT RÉGIMEN GENERAL SS
- ORDEN PRESTACIONES INCAPACIDAD REG SS
- ORDEN PRESTACIONES INCAPACIDAD SEGUNDA PARTE
- RD INFRACCIONES ORDEN SOCIAL GRAVEDAD
- RD INFRACCIONES ORDEN SOCIAL INFRACCIONES SSOCIAL
- RD INFRACCIONES ORDEN SOCIAL SANCIONES
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