LEY PROTECCIÓN DESEMPLEO PARTE PRIMERA

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 27 de mayo de 2020

Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo (BOE de 7 de mayo)

La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, viene a suponer una profunda revisión del sistema de protección de la contingencia de desempleo, asegurando una cobertura de la misma más acorde con la realidad social en la que ha de operar el sistema protector correspondiente. 

Dicha modificación hace necesario que se dicte la norma reglamentaria que venga a sustituir al Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, cuya vigencia permite sólo parcialmente que la reforma introducida por la Ley 31/1984 entre plenamente en vigor. 

En este sentido, se estima conveniente que el citado desarrollo reglamentario, que se lleva a cabo por la presente disposición, se limite estrictamente a aquellos aspectos cuyo desarrollo la Ley encomendó al Gobierno, evitando la repetición innecesaria de preceptos legales, puesto que si la misma no fuera literal sólo vendría a dificultar la interpretación de la auténtica voluntad del legislador y, en definitiva, a redundar en perjuicio de los principios de legalidad y seguridad jurídica. 

En su virtud, habida cuenta de la autorización conferida al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de abril de 1985, 

D I S P O N G O : 

CAPÍTULO I Nivel contributivo 

Artículo 1. Acreditación de la situación legal de desempleo

La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma: 

Uno. Cuando se extinga la relación laboral: 

  • a) (Derogado) 
  • b) (Derogado) 
  • c) (Derogado) 
  • d) (Derogado) 
  • e) (Derogado) 
  • f) (Derogado) 
  • g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato. 
  • h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral. 
  • i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. 
  • j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. 
  • k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba. 
  • l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad. 
Dos. Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo. 

Tres. (Derogado) 

Cuatro. (Derogado) 

Cinco. Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3. 

Seis. En los supuestos en los que la situación legal de desempleo se acredite por comunicación, notificación escrita o certificación del empresario, de la Administración empleadora o de la cooperativa, la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación. 

Artículo 2. Situaciones asimiladas al alta

  • 1. Se considerarán situaciones asimiladas al alta, a efectos de la prestación por desempleo, las siguientes: 
    • a) La excedencia forzosa por elección para un cargo público o sindical. 
    • b) El cumplimiento del servicio militar o la prestación social sustitutoria. 
    • c) El traslado o desplazamiento temporal por la Empresa fuera del territorio nacional. 
    • d) El retorno de los trabajadores emigrantes. 
    • e) La situación de invalidez provisional. 
    • f) La liberación por cumplimiento de condena o libertad condicional. 
  • 2. Asimismo se considerará situación asimilada al alta la de los trabajadores fijos discontinuos que no sean llamados al reiniciarse la actividad correspondiente. 
Artículo 3. Duración de la prestación

  • 1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
    • Períodos de cotización Períodos de prestación – Días 
      • Desde 180 hasta 359 días 90 
      • Desde 360 hasta 539 días 180 
      • Desde 540 hasta 719 días 270 
      • Desde 720 hasta 899 días 360 
      • Desde 900 hasta 1.079 días 450 
      • Desde 1.080 hasta 1.259 días 540 
      • Desde 1.260 hasta 1.439 días 630 
      • Desde 1.440 días 720
    • En el caso de desempleo parcial, el número de días de prestación será el señalado en la escala anterior en función del período de ocupación cotizada, independientemente de la reducción de la jornada. 
  • 2. Cuando al trabajador se le reconozca una prestación de desempleo y opte, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 8.º de la Ley 31/1984, por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior. 
  • 3. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el número 1, se computarán las cotizaciones efectuadas desde el nacimiento del último derecho, incluyéndose las que deban realizarse por salarios dejados de percibir como consecuencia de despido nulo y por salarios de tramitación, excluyéndose, en todo caso, las cotizaciones por pagas extraordinarias. 
    • Para determinar el período mínimo de cotización de ciento ochenta días, se asimilarán a cotizaciones efectivamente realizadas el tiempo de cierre patronal o de huelga legales. 
  • 4. Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a trabajos a tiempo parcial realizados al amparo del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computará el período durante el que el trabajador haya permanecido en alta con independencia de que se hayan trabajado todos los días laborables o solo parte de los mismos, y ello, cualquiera que haya sido la duración de la jornada. 
    • Se excluyen de dicho cómputo los períodos de inactividad productiva a los que se refiere el artículo 267.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 
  • 5. El período de cuatro años a que se refiere el punto 1 de este artículo se retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en alguna de las situaciones asimiladas al alta señaladas en el número 1 del artículo 2, excepto en el caso de los emigrantes retornados y de los penados liberados cuando acrediten, respectivamente, cotizaciones en el extranjero computables en virtud de convenio legalmente suscrito o por trabajos realizados en prisión que impliquen cotización a la Seguridad Social. 
Artículo 4. Cuantía de la prestación

  • 1. La base reguladora de la prestación por desempleo se calculará dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos 180 días cotizados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar. 
    • Para el cálculo de la base reguladora no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, ni la retribución por horas extraordinarias. 
    • Cuando exista descubierto de cotización durante alguno de los días computables a efectos de determinar la base reguladora, ésta se completará estimando la que hubiera correspondido de haberse cotizado. 
  • 2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día 181. 
  • 3. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario. 
    • La carencia de rentas se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a la cuantía indicada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos. 
    • No será necesaria la convivencia cuando el beneficiario declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial o que sostiene económicamente al hijo, y cuando lo requiera la entidad gestora el beneficiario deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda. 
    • Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo. 
  • 4. (Derogado) 
Artículo 5. Nacimiento del derecho

  • 1. El derecho a la prestación por desempleo nacerá el día siguiente al de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite en el plazo de quince días, a contar desde la misma. 
  • 2. En los casos de despido procedente, el derecho nacerá el día siguiente al de finalización del período de espera de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia judicial, siempre que el trabajador se haya inscrito como demandante de empleo en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de la sentencia, y la solicitud se formule en los quince días siguientes a la fecha de finalización del período de espera. 
  • 3. La duración de la prestación se reducirá en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse efectuado la inscripción y la solicitud en tiempo y forma y aquellas en que efectivamente se hubieran realizado, salvo casos de fuerza mayor. 
Artículo 6. Suspensión y extinción del derecho

  • 1. La suspensión de la prestación en los casos previstos en el artículo 10 de la Ley 31/1984 implicará la interrupción de la obligación de cotizar, además de la del abono de la prestación. 
  • 2. La colocación que se ofrezca al trabajador, a efectos de lo previsto en el número 3 del artículo 10 de la citada Ley, se entenderá adecuada cuando, cumpliendo lo establecido en el mismo, no implique un salario inferior al fijado por la normativa sectorial para la respectiva actividad. 
  • 3. El derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los Convenios o Normas comunitarias. 
    • En otro caso, el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho. No tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 
  • 4. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del número 1 del artícuo 10 y en las letras b) y c) del artículo 11 de la Ley 31/1984, el Instituto Nacional de Empleo, antes de suspender o extinguir la prestación, dará audiencia al interesado para que en el plazo de diez días formule por escrito las alegaciones que convengan a su derecho. Transcurrido dicho plazo, se dictará resolución. 
  • 5. Al trabajador fijo de carácter discontinuo que sea llamado para reiniciar su actividad se le suspenderá o extinguirá el derecho a la prestación según que la duración del trabajo sea inferior o igual o superior, respectivamente, a seis meses. 
    • La falta injustificada de presentación del trabajador cuando sea llamado al reinicio de la actividad será causa de extinción de la prestación por desempleo. 
    • El empresario deberá remitir a la correspondiente Oficina de Empleo relación nominal de los trabajadores fijos discontinuos que sean llamados al trabajo, con indicación de las fechas de reincorporación. 
Artículo 6 bis. Consideración del trabajo a efectos de la suspensión y extinción del derecho

  • 1. A efectos de la suspensión o de la extinción del derecho establecida en el artículo 212.1.d) y en el artículo 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, respectivamente, se considerará trabajo toda actividad que genere o pueda generar retribución o ingresos económicos, por cuenta ajena o propia, que sea incompatible con la prestación o con el subsidio por desempleo. 
  • 2. Cuando no sea posible determinar el número de días a los que se extiende la actividad desarrollada por cuenta propia sin obligación de alta y baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, se estará a los declarados y acreditados documentalmente por el trabajador, salvo que el número de días no pueda ser acreditado en cuyo caso se estará al que resulte de dividir las percepciones íntegras derivadas de la actividad entre el importe de la base máxima de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 
  • 3. En los casos a los que se refiere el apartado anterior, se considerará que el trabajador ha cumplido con la obligación de solicitar la baja, establecida en el artículo 231.1.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuando la comunicación se produzca en los 15 días siguientes a la percepción de los ingresos obtenidos con la actividad, procediéndose a regularizar la prestación desde la fecha de inicio de la actividad, o, si no puede acreditar esa fecha de inicio, desde la fecha de percepción de los ingresos. 
CAPÍTULO II Nivel asistencial 

Artículo 7. Requisitos de acceso al subsidio

  • 1. Para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicarán las reglas siguientes: 
    • a) Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computarán por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Las ganancias patrimoniales se computarán por la diferencia entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales. 
    • b) Las rentas se imputarán a su titular cualquiera que sea el régimen económico matrimonial aplicable, pero las rentas derivadas de la explotación de un bien de uno de los cónyuges, si el régimen económico matrimonial es el de gananciales, se imputarán por mitad a cada cónyuge. 
    • c) Para establecer la cuantía mensual de las rentas: 
    • 1.º Si las rentas se perciben con periodicidad mensual, se computarán las que corresponden al mes completo anterior al del hecho causante del subsidio, siempre que se mantengan en el mes correspondiente al hecho causante, o al de su solicitud, o durante la percepción de aquél. Si las rentas se perciben con periodicidad superior a la mensual, se computarán a prorrata mensual sobre el período al que correspondan. 
    • 2.º Si las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses. 
      • En el mes o meses siguientes a la fecha de obtención de esas rentas se computará, o bien su rendimiento mensual efectivo, conforme a lo establecido en el número 1.º o, en otro caso, su rendimiento mensual presunto conforme a lo establecido en el número 3.º 
      • Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o rendimientos irregulares. 
    • 3.º Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses. 
  • 2. No tendrá derecho al subsidio quien se encuentre en la situación prevista en el artículo 215.1.1.a) y b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el  Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuando se le hubiera extinguido la prestación de desempleo por imposición de sanción. 
    • Si durante la percepción de la prestación se le hubiere suspendido el derecho en el supuesto previsto en el artículo 212.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el período de suspensión excediera del que resta para agotar la prestación, no podrá solicitar el subsidio hasta transcurrido un mes a partir de que se cumpla totalmente el período de suspensión. 
  • 3. (Derogado). 
Artículo 8. Duración y cuantía del subsidio

  • 1. A efectos de cómputo de los períodos de duración del subsidio y, en su caso, de cotización, los meses se considerarán integrados por treinta días naturales. 
  • 2. Las prórrogas del subsidio por desempleo se producirán siempre que concurran las mismas circunstancias que motivaron la concesión inicial. 
  • 3. La duración del subsidio, en el caso de trabajadores fijos discontinuos con responsabilidades familiares, que hayan agotado la prestación contributiva, será equivalente al número de meses cotizados en el año inmediatamente anterior al momento de solicitar el subsidio. En este supuesto, no será de aplicación la disminución prevista en la duración del subsidio en la letra c) del número 3 del artículo decimocuarto de la Ley 31/1984. 
  • 4. La cuantía del subsidio será del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento que corresponda al trabajador, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 
Artículo 9. Nacimiento del derecho

  • 1. El plazo de espera de un mes para tener derecho al subsidio, se contará desde el día siguiente al del agotamiento de la prestación por desempleo o de la inscripción, en su caso, como demandante de empleo. 
  • 2. En el supuesto de despido procedente, el período de espera necesario para la solicitud del subsidio será de tres meses a partir de la sentencia. 
  • 3. La falta de inscripción o de solicitud en los plazos correspondientes supondrá la reducción de la duración del subsidio en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse efectuado la inscripción y la solicitud en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubieran realizado. 
Artículo 10. Prórrogas de la duración del subsidio y declaraciones de rentas de los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años

  • 1. El solicitante de la prórroga de la duración del subsidio deberá indicar en la solicitud que, o bien concurren las mismas circunstancias que motivaron el acceso inicial al derecho o a la anterior prórroga de su duración, o bien que esas circunstancias han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de las rentas y, en su caso, de las responsabilidades familiares y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda. 
  • 2. El beneficiario del subsidio previsto en el artículo 215.1.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para los mayores de 52 años, deberá indicar en la declaración de sus rentas a que se refiere el artículo 219.5 de dicha ley, o bien que sus rentas son las mismas que en la declaración anterior, o bien que han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de sus rentas y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda. 
  • 3. La entidad gestora establecerá un procedimiento específico que permita que las solicitudes de prórrogas y las declaraciones de rentas se puedan presentar dirigiéndolas a dicha entidad gestora por correo, o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

CAPÍTULO III Normas específicas para determinados grupos de trabajadores 

Artículo 11. Derecho a la prestación y subsidio por desempleo de los emigrantes retornados

  • 1. Para acreditar la situación legal de desempleo, los emigrantes retornados deberán aportar certificación del Instituto Español de Emigración en la que conste la fecha del retorno, el tiempo trabajado en el país extranjero, el período de ocupación cotizada, en su caso, así como que no tienen derecho a prestaciones por desempleo en dicho país. 
  • 2. La duración de la prestación por desempleo se determinará en función de los períodos de ocupación cotizada correspondientes a los cuatro años anteriores a la salida de España del trabajador, en caso de no haber cotizado por la contingencia de desempleo desde aquel momento, o a contar desde la extinción de la relación laboral en el extranjero, si existieren cotizaciones computables en virtud de convenio legalmente suscrito. 
  • 3. La solicitud de la prestación por desempleo del nivel contributivo deberá formularse en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de retorno. El plazo de subsanación de deficiencias o aportación de documentación a que se refiere el número 1 del artículo 25 de este Real Decreto será de cuarenta y cinco días. 
  • 4. A los efectos de causar derecho al subsidio por desempleo por la situación protegida en la letra b) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, se considerarán trabajadores retornados los que hubieran trabajado como mínimo seis meses en el extranjero desde su última salida de España. 
Artículo 12. Derecho a la prestación y subsidio por desempleo de los liberados de prisión

  • 1. Los trabajadores liberados de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional deberán acreditar la situación legal de desempleo mediante certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, en la que consten las fechas de ingreso en prisión y excarcelación, así como el período de ocupación cotizada, en su caso, durante la permanencia en la situación de privación de libertad. 
  • 2. La duración de la prestación por desempleo se determinará en función de los períodos de ocupación cotizada correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. 
    • Cuando no hubiesen realizado actividades que impliquen cotizaciones a la Seguridad Social o cuando dicha actividad fuese inferior a cuatro años se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas en los cuatro años anteriores al ingreso en prisión hasta completar el período a que se refiere el número 1 del artículo 8.º de la Ley 31/1984. 
  • 3. La solicitud de la prestación por desempleo de nivel contributivo deberá formularse en el plazo de los quince días siguientes a la excarcelación. 
  • 4. Los trabajadores liberados de prisión por libertad condicional o cumplimiento de condena superior a seis meses que no tengan derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, podrán solicitar el subsidio de desempleo a que se refiere la letra d) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984. 

CAPÍTULO IV Normas comunes 

Artículo 13. Reanudación del derecho

  • 1. Cuando se hubiese suspendido el derecho a la prestación o subsidio por desempleo por alguna de las causas previstas en las letras c), d) y e) del número 1 del artículo 10 de la Ley 31/1984, se reanudará la prestación o el subsidio, previa solicitud del interesado, siempre que acredite que ha finalizado la causa de suspensión. 
  • 2. En los supuestos de suspensión previstos en las letras a) y b) del número 1 del citado artículo 10, el Instituto Nacional de Empleo procederá a la reanudación de oficio del derecho suspendido, si el trabajador permaneciese inscrito como demandante en la Oficina de Empleo.
  • 3. La reanudación supondrá el derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo por el período que restase y con las bases y tipos que correspondiesen en el momento de la suspensión. En caso de sanción, el derecho se reanudará con el tipo que corresponda teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho. 
  • 4. La entidad gestora podrá admitir la solicitud agrupada de reanudación de las prestaciones y subsidios a los trabajadores fijos discontinuos y a los que tengan reducida su jornada ordinaria de trabajo o suspendida su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, cuando dentro del mes tengan diversos períodos de actividad o inactividad, así como a los que habitualmente trabajen para una misma empresa o en un mismo sector de actividad con sucesivos contratos temporales dentro del mes. 
    • La solicitud agrupada permite la reanudación de las prestaciones por las situaciones legales de desempleo producidas en un mes, y vendrá acompañada por un Certificado de Empresa acreditativo de los días trabajados y/o retribuidos en el mes anterior a la última situación legal de desempleo, computado de fecha a fecha, así como de que los ceses en la actividad o en los contratos temporales son causa de situación legal de desempleo. 
    • En el caso de reanudación del subsidio, la solicitud agrupada incluirá la declaración del trabajador de que, o bien concurren las mismas circunstancias que motivaron el acceso inicial al derecho o a la anterior reanudación, o bien que esas circunstancias han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de las rentas y, en su caso, de las responsabilidades familiares y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda. 
    • La solicitud agrupada de reanudación supone tener cumplido el requisito de la inscripción como demandante de empleo, deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de los 15 días siguientes al de la última situación legal de desempleo y surtirá efectos para todos los períodos de inactividad cuyos ceses constituyan situación legal de desempleo y estén comprendidos en el mes anterior a la fecha de la última situación legal de desempleo. 
  • 5. La entidad gestora también podrá admitir para los trabajadores fijos discontinuos y los que tengan reducida su jornada ordinaria de trabajo o suspendida su relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, cuando dentro del mes tengan diversos períodos de actividad e inactividad, así como para los que habitualmente trabajen para una misma empresa con sucesivos contratos temporales dentro del mes, que la solicitud inicial, formulada en el plazo de los 15 días siguientes a la situación legal de desempleo, surta efectos de solicitud de reanudación por los períodos de inactividad, en cuyo caso, la empresa deberá comunicar a la entidad gestora cada mes la información indicada en el apartado anterior. 
Artículo 14. Reconocimiento de un nuevo derecho

Cuando se haya extinguido el derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador podrá obtener de nuevo el reconocimiento del derecho si vuelve a encontrarse en situación legal de desempleo y reúne los requisitos exigidos al respecto. 

Artículo 15. Compatibilidades e incompatibilidades

1. La compatibilidad e incompatibilidad de la prestación y el subsidio por desempleo se establece en los siguientes casos: 

  • a) La prestación y el subsidio por desempleo serán compatibles: 
    • 1.º Con el trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo parcial. 
    • 2.º Con la indemnización que proceda por extinción del contrato de trabajo. 
    • 3.º Con la pensión de jubilación parcial, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.b) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial y con las pensiones o las prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio por desempleo. 
    • 4.º Con las becas y ayudas que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional o para realizar prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios y se produzcan en el marco de colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate. 
    • 5.º Con la realización de trabajos de colaboración social. 
    • 6.º Con las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo. 
    • 7.º Con el ejercicio por elección o designación de cargos públicos o sindicales retribuidos que supongan dedicación parcial. 
  • b) La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles: 
    • 1.º Con el trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo completo, en régimen laboral o administrativo, o con situaciones asimiladas, que supongan la inclusión en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social aunque no esté previsto cotizar por la contingencia de desempleo, salvo cuando esté establecida la compatibilidad en algún programa de fomento de empleo. 
    • 2.º Con el trabajo por cuenta propia, con independencia del número de horas que se dediquen a la actividad y de los resultados económicos obtenidos, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de Seguridad Social. 
    • 3.º Con actividades de investigación o cooperación retribuidas, que supongan dedicación exclusiva. 
    • 4.º Con el ejercicio por elección o designación de cargos públicos o sindicales o altos cargos de la Administración, retribuidos, que supongan dedicación exclusiva. 
    • 5.º Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, tanto de nivel contributivo como no contributivo, salvo que estén incluidas en los números 3.º y 6.º del apartado a). 
    • 6.º Con la activación de la reserva retribuida, a la que se refiere el Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios. 
    • 7.º Con cualquier otra situación que implique el derecho a percepciones económicas de carácter público como sustitutivas de las retribuciones dejadas de percibir por el cese en la actividad, manteniéndose un vínculo administrativo o laboral. 
  • c) La compatibilidad a la que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 7.º del apartado a), se entenderá sin perjuicio de su cómputo como renta a efectos del subsidio por desempleo en los términos indicados en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 
  • d) La compatibilidad a la que se refieren los números 1.º y 7.º del apartado a) se entenderá sin perjuicio del descuento a que se refiere el artículo 221.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y los apartados siguientes de este artículo. 
  • e) La incompatibilidad con el trabajo a que se refiere el número 1.º del apartado b), se entenderá referida tanto al trabajo efectivo como a los períodos de vacaciones y de descanso retribuido. 
2. Cuando un trabajador esté percibiendo prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga una colocación a tiempo parcial, se le deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado. 

3. Cuando un trabajador realice un trabajo a tiempo completo y otro a tiempo parcial, si pierde el trabajo a tiempo parcial, no podrá percibir prestación o subsidio por desempleo; si pierde el trabajo a tiempo completo percibirá prestación o subsidio por desempleo, deduciéndose de la cuantía correspondiente la parte proporcional al tiempo trabajado. 

4. Cuando el trabajador realice dos trabajos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda, sin deducción alguna. La obtención de un nuevo trabajo a tiempo parcial será incompatible con la prestación o subsidio que se le hubiera reconocido. 

5. En el caso de compatibilidad de la prestación o subsidio por desempleo y trabajo a tiempo parcial, la reducción de la cuantía de dicha prestación o subsidio no alterará su duración computada en días naturales. 

Artículo 16. Invalidez y desempleo

  • 1. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o subsidio por desempleo y pase a ser pensionista de invalidez, podrá optar entre seguir percibiendo aquéllos hasta su agotamiento o la pensión que le corresponda por invalidez. 
  • 2. Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez. 
  • 3. Se entenderá que el trabajador ha optado por la pensión de invalidez cuando la haya sustituido por una indemnización a tanto alzado. 
  • 4. Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez. 
Artículo 17. Desempleo e incapacidad laboral transitoria
  • 1. Cuando el trabajador esté percibiendo prestación por desempleo total o parcial y pase a la situación de incapacidad laboral transitoria, la prestación por esta última contingencia será reconocida por la Entidad gestora correspondiente y abonada por delegación, en la cuantía que corresponda, por el Instituto Nacional de Empleo. 
  • 2. El período de percepción de la prestación por desempleo total o parcial no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad laboral transitoria. 
  • 3. Cuando finalice la duración de la prestación por desempleo encontrándose el trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria y tenga derecho al subsidio por desempleo, el plazo de espera de un mes para el nacimiento del derecho se contará a partir del día siguiente al de la extinción de la prestación de incapacidad laboral transitoria. 
Artículo 18. Responsabilidades familiares
  • 1. Se entenderá por responsabilidades familiares, a los efectos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley 31/1984, tener a cargo al menos al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que convivan con el trabajador cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional. 
  • 2. A los mismos efectos del número anterior, habrán de concurrir las responsabilidades familiares en el momento del correspondiente hecho causante, excepto en el supuesto de hijos que nazcan dentro de los trescientos días siguientes. 
  • 3. No será necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial. En caso de cónyuge e hijos, se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando éstos tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. 
  • 4. Cuando las cargas familiares hayan sido tenidas en cuenta para reconocer el subsidio a uno de los miembros de la unidad familiar, no podrá ser alegada dicha circunstancia para el reconocimiento del derecho a otro miembro de la misma. 

Artículo 19. Cotización
  • 1. Estarán obligados a cotizar por desempleo todas las Empresas y trabajadores incluidos en el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia. La base de cotización por desempleo será la misma que la prevista para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 
  • 2. Durante la percepción de la prestación por desempleo, la base por la que deberá cotizarse a la Seguridad Social en los casos de desempleo parcial o trabajo a tiempo parcial se reducirá en proporción a la disminución de la jornada o de la cuantía de la prestación, respectivamente. 
  • 3. En los supuestos de suspensión temporal o reducción de la jornada, a efectos de la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, se aplicarán los porcentajes del epígrafe correspondiente a los trabajadores en período de baja, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador. 
  • 4. Las cotizaciones a la Seguridad Social en el supuesto de que el beneficiario de prestaciones por desempleo, total o parcial, pase a la situación de incapacidad laboral transitoria se efectuarán, en la proporción correspondiente, por quienes las abonasen durante la situación de desempleo. En el caso de que la prestación de incapacidad laboral transitoria sustituya a la de desempleo total por extinción de la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social se efectuará según lo previsto en el número 3 del artículo 12 de la Ley 31/1984. 
  • 5. Cuando el trabajador sea beneficiario del subsidio por desempleo o de la prestación de asistencia sanitaria, las cotizaciones a la Seguridad Social que el Instituto Nacional de Empleo tenga que efectuar, se determinarán aplicando a la cuota que corresponda al tope mínimo de cotización vigente en cada momento, los coeficientes que, por las correspondientes contingencias, establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 
Artículo 20. Impugnación de actos administrativos

Las resoluciones del Instituto Nacional de Empleo reconociendo, denegando, suspendiendo o extinguiendo la prestación o subsidio por desempleo serán recurribles ante el orden jurisdiccional social, previa reclamación ante dicho Instituto en la forma prevista en los artículos 58 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. 

CAPÍTULO V Tramitación y pago de las prestaciones por desempleo 

Artículo 21. Normas generales de tramitación de la prestación por desempleo
  • 1. Los trabajadores deberán solicitar la prestación de desempleo en la Oficina de Empleo correspondiente, en el plazo de quince días contados a partir del siguiente a aquel en que se haya producido la situación legal de desempleo. 
  • 2. Cuando la situación legal de desempleo se produzca como consecuencia de despido procedente, los trabajadores deberán solicitar la prestación en el plazo de quince días contados a partir de la finalización del período de espera. 
  • 3. Cuando la extinción del contrato se produzca por causas objetivas o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el plazo de quince días se contará desde el día siguiente a la fecha de cese que conste en la comunicación escrita del empresario o, en su caso, de su representante o herederos, si no se hubiera reclamado contra la decisión extintiva, o desde la notificación de la resolución judicial en caso contrario. 
  • 4. Cuando el contrato se hubiera extinguido por las causas previstas en el artículo 40 y en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, los quince días de la solicitud se contarán a partir del cese en el trabajo. 
  • 5. A la solicitud habrán de acompañar certificado de Empresa y copia del documento acreditativo de la situación legal de desempleo en los términos previstos en los artículos 1.º, 11 y 12 de este Real Decreto, salvo en caso de fuerza mayor, en el que será suficiente cualquier medio de prueba admitido en Derecho. El Instituto Nacional de Empleo podrá exigir la aportación de copia de los documentos oficiales de cotización y salarios que estime necesarios. 


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