ORDEN PRESTACIONES INVALIDEZ RÉGIMEN SS SEGUNDA PARTE

Sección 3.ª Prestaciones recuperadoras 

Subsección 1.ª Recuperación profesional 

Artículo 26. Norma general

  • 1. Las prestaciones de recuperación profesional se dispensarán a los trabajadores que hayan sido declarados inválidos en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual, con posibilidad razonable de recuperación, de acuerdo con el plan o programa individual regulado en el artículo siguiente. 
  • 2. El plan o programa a que se refiere el número anterior podrá incluir las siguientes prestaciones recuperadoras: 
    • a) Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional. 
    • b) Orientación profesional.
    • c) Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para un nuevo oficio o profesión. 
  • 3. Las Comisiones Técnicas Calificadoras conocerán del desarrollo, eficacia y resultado de los planes o programas individuales de recuperación. 
Artículo 27. Plan o programa individual de recuperación

  • 1. La Entidad gestora o, en su caso, Mutua Patronal, previos los pertinentes reconocimientos, exámenes, pruebas y entrevistas con los beneficiarios, fijará, respecto a cada inválido recuperable, el programa o plan de recuperación procedente, atendiendo a las aptitudes y facultades residuales, edad, sexo y residencia familiar del inválido, así como a su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales derivadas de las condiciones de empleo. 
  • 2. La determinación de los planes o programas a que se refiere el número anterior requerirá que se lleven a cabo los asesoramientos técnicos en medicina, orientación profesional, psicología, ocupación y empleo que resulten precisos en cada caso. 
  • 3. Los beneficiarios podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas que estimen convenientes para la mejor formación del programa. Dicha aportación se llevará a cabo en un solo acto y en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución definitiva por la que se haya declarado la existencia de posibilidad razonable de recuperación. 
  • 4. La determinación del plan o programa por la Entidad Gestora o Mutua Patronal se llevará a cabo dentro de los veinticinco días inmediatamente siguientes a aquel en que se hayan aportado por el beneficiario los dictámenes o propuestas a que se refiere el número anterior o en que haya expirado el plazo señalado en el mismo sin llevarse a cabo tal aportación. 
  • 5. El plan o programa determinará la prestación o prestaciones recuperadoras en él comprendidas, el contenido y duración aproximada para cada una de ellas, así como los centros en que se hayan de llevar a cabo. 
  • 6. El plan o programa fijado se notificará al interesado. En el caso de que la recuperación del inválido pudiera efectuarse, indistintamente, con arreglo a varios planes o programas determinados, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, el beneficiario tendrá derecho a optar entre los mismos, en el plazo de cinco días, a partir del siguiente al de su notificación. 
  • 7. El beneficiario, a la vista de los resultados obtenidos en los tratamientos sanitarios, podrá solicitar de la Entidad gestora o Mutua Patronal que haya fijado el plan o programa de recuperación que le considere en la parte relativa a la readaptación o recuperación profesional. La Entidad gestora o Mutua Patronal podrá asimismo, proponer al beneficiario la modificación de dicha parte del plan o programa, a la vista de los aludidos resultados. 
  • 8. El plan o programa establecido será obligatorio para los beneficiarios, quedando condicionado el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su fiel observancia. 
    • En el supuesto de que el trabajador rechace o abandone, sin causa razonable, el tratamiento sanitario previsto en el plan o programa, serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 22 y 23. La negativa del beneficiario a seguir dicho tratamiento se formulará y se calificará de razonable o no razonable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre («Boletín oficial del Estado» del 28). 
Artículo 28. Tratamientos sanitarios

  • 1. Los tratamientos sanitarios serán los adecuados a la rehabilitación del inválido y, de modo especial, comprenderán los de rehabilitación funcional, medicina física y ergoterapia y cuantos otros se consideren necesarios para la recuperación del inválido. 
  • 2. Los tratamientos sanitarios se prestarán en régimen ambulatorio o de internado, en los servicios sanitarios propios o concertados de la Seguridad Social, así como, en su caso, en los de las Mutuas Patronales o Empresas, debidamente coordinados. 
  • 3. Los centros sanitarios privados que pretendan participar en la prestación de los tratamientos de rehabilitación a que se refiere el número anterior precisarán ser reconocidos por la Dirección General de Previsión, exigiéndose como requisito previo el informe de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en el que se haga constar si el centro de que se trate reúne o no las condiciones adecuadas a las prestaciones recuperadoras que se pretendan realizar en el mismo. 
Artículo 29. Orientación profesional

La orientación profesional se prestará al inválido recuperable al elaborar el plan o programa de recuperación, durante los tratamientos sanitarios y al finalizar éstos. 

Artículo 30. Formación profesional

  • 1. La formación profesional se dispensará al inválido de acuerdo con la orientación profesional prestada en los términos previstos en el artículo anterior. 
  • 2. Los cursos de formación profesional podrán ser llevados a cabo directamente por las Entidades gestoras o, en su caso, Mutuas Patronales, o mediante concierto con el Programa de Formación Profesional Obrera, con la Organización Sindical, la Iglesia y demás Entidades públicas o privadas. 
Artículo 31. Beneficiarios

  • 1. Tendrán derecho y, en su caso, estarán obligados a recibir las prestaciones de recuperación profesional que se dispensen de acuerdo con lo establecido en la presente sección, los trabajadores que, reuniendo las condiciones exigidas en el apartado a) del artículo 19, hayan sido declarados inválidos en los grados de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual, con posibilidad razonable de recuperación. 
  • 2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a los inválidos en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, que hayan optado por percibir una pensión vitalicia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 15. 
Subsección 2.ª Recuperación no profesional 

Artículo 32. Beneficiarios y tratamientos

  • 1. Los trabajadores que, reuniendo las condiciones exigidas en el apartado a) del artículo 19, hayan sido declarados inválidos, en los grados de incapacidad absoluta para todo trabajo o de gran invalidez, tendrán derecho a recibir los tratamientos especializados de rehabilitación y readaptación no profesionales, dirigidos a su recuperación fisiológica y funcional, que su estado físico permita y aconseje. 
  • 2. Para la dispensación de los tratamientos a que se refiere el presente artículo, serán de aplicación las normas contenidas en los números 2 y 3 del artículo 28. 
  • 3. Las Comisiones Técnicas Calificadoras tendrán en la materia a que este artículo se refiere la misma competencia que les corresponda, en relación con la rehabilitación o recuperación profesional. 
Subsección 3.ª Normas comunes 

Artículo 33. Denegación, anulación y suspensión del derecho

  • 1. El derecho a las prestaciones recuperadoras que se regulan en la presente sección podrá ser denegado, anulado o suspendido por las causas que se señalan en el número 1 del artículo 23. 
  • 2. La denegación, anulación o suspensión del derecho a las prestaciones recuperadoras corresponderá, en vía administrativa, a las Comisiones Técnicas Calificadoras, que las llevarán a cabo, siempre que sea posible, en el mismo acto en el que adopten tales decisiones respecto a las prestaciones económicas por invalidez permanente. 
  • 3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Dirección General de Previsión, previos los informes que considere oportunos y oída la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal afectadas, podrá reconocer en cada caso como beneficiarios de las prestaciones recuperadoras que en esta sección se regulan a los trabajadores que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, hubieran perdido el derecho a las mismas. 
Artículo 34. Conciertos

Los conciertos que puedan establecer las Entidades gestoras o Mutuas Patronales con las Obras e Instituciones de la Organización Sindical con cualesquiera otras Entidades, públicas o privadas, para la realización de las prestaciones recuperadoras reguladas en la presente sección, deberán ser aprobados por la Dirección General de Previsión; la compensación económica que se estipule en los conciertos no podrá consistir en la entrega de un porcentaje de la prima o cuota de la Seguridad Social, ni entrañar en forma alguna sustitución en la función gestora encomendada a aquellas Entidades o en la colaboración atribuida a las Mutuas Patronales. Sección 4.ª Calificación y revisión de la invalidez permanente 

Subsección 1.ª Calificación 

Artículo 35. Competencia

Corresponderá, en vía administrativa, a las Comisiones Técnicas Calificadoras: 

  • a) La declaración de las situaciones de invalidez permanente, en sus distintos grados de incapacidad y de las contingencias determinantes de las mismas, así como de la existencia o no de posibilidad razonable de recuperación. 
  • b) La declaración de derecho a favor del beneficiario como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior. 
  • c) La determinación de la Entidad gestora, Mutua Patronal o empresarios responsables, en su caso, de las prestaciones. 
Subsección 2.ª Revisión 

Artículo 36. Supuesto y causas. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez, por alguna de las causas siguientes: a) Agravación o mejoría. b) Error de diagnóstico. 

Artículo 37. Solicitud. (Derogado) 

Artículo 38. Plazos. La primera revisión sólo se podrá solicitar después de transcurridos dos años desde la fecha en que se haya declarado la incapacidad, y las posteriores revisiones después de transcurrido un año desde la fecha del acuerdo firme que haya resuelto la petición de revisión anterior. Los plazos señalados en el presente artículo no serán de aplicación en el supuesto de revisión previsto en el artículo 16, ni en aquellos casos en que el inválido haya perdido un empleo y exista la presunción de que tal pérdida sea debida a una agravación de su incapacidad. 

Artículo 39. Competencias. Las Comisiones Técnicas Calificadoras serán competentes para conocer en vía administrativa de las solicitudes de revisión.

Artículo 40. Consecuencias de la revisión. Cuando, como consecuencia de una revisión, se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas: 

  • a) Si el trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado. 
  • b) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado y percibirá la parte de la indicada cantidad que, en su caso, exceda del importe total percibido en concepto de pensión. 
  • c) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado; en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, se le aplicará la norma establecida en el apartado anterior. 
  • d) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado de cuantía diferente, percibirá la diferencia entre ambas si la nueva cantidad fuese superior a la anterior, y si fuese inferior no vendrá obligado a reintegrar la diferencia entre las mismas. 
  • e) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella. 
  • f) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, no vendrá obligado a devolver ninguna cantidad, y en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, se aplicará la norma establecida en el apartado d). 
  • g) Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores darán lugar a las oportunas compensaciones, ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral, Mutua Patronal o empresario responsable, que deberán llevarse a cabo en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que la resolución que las motive sea definitiva. En los casos de desaparición o insolvencia de una Mutua Patronal o empresario responsable le sustituirá en sus obligaciones y derechos derivados de la revisión el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. 
Sección 5.ª Normas especiales para la invalidez permanente derivada de enfermedad profesional 

Artículo 41. Normas aplicables

Los grados de incapacidad, beneficiarios, condiciones y cuantía de las prestaciones en caso de enfermedad profesional serán las que se establecen, con carácter general, en el presente capitulo, con las particularidades que expresamente se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 42. Iniciación del derecho

La iniciación del derecho a percibir las pensiones por invalidez permanente derivada de enfermedad profesional tendrá lugar en las siguientes fechas: 

  • a) Cuando el trabajador se encuentre al servicio de una Empresa en el momento del consiguiente reconocimiento médico y de la declaración de la invalidez permanente, dicha fecha será la del día siguiente a la terminación de la situación de incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. 
  • b) Cuando el trabajador no se encuentre al servicio de ninguna Empresa al producirse el reconocimiento médico oficial que se lleve a efecto como consecuencia de haberse instado en la forma procedente, que se le declare en la situación de invalidez permanente, dicha fecha será aquélla en que haya tenido lugar el reconocimiento; cuando el trabajador se encuentre en la situación de invalidez provisional o de desempleo total y subsidiado, al ser declarada su invalidez permanente por enfermedad profesional, la expresada fecha será la del día siguiente al del cese en aquella situación. 

Artículo 43. Compatibilidad

  • 1. Los pensionistas por enfermedad profesional podrán realizar trabajos por cuenta ajena, siempre que hayan obtenido previamente autorización de la Entidad gestora que tenga atribuida la protección por enfermedad profesional. Para la concesión de tales autorizaciones se tendrá en cuenta la naturaleza y condiciones del trabajo a realizar y las circunstancias que concurran en la enfermedad profesional del trabajador. 
  • 2. Los empresarios que empleen a trabajadores que sean pensionistas por enfermedad profesional deberán comprobar, antes de admitirles al trabajo, que han obtenido la autorización a que se refiere el número anterior. 
  • 3. El incumplimiento por parte de los trabajadores o empresarios de lo dispuesto en este artículo podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas para unos y otros en el artículo 193 de la Ley de la Seguridad Social. 
Artículo 44. Reconocimientos periódicos

La Entidad gestora o Servicio común correspondiente podrá disponer que se practiquen a los trabajadores que hayan sido declarados inválidos por enfermedad profesional los reconocimientos médicos que se consideren procedentes e instar, como resultado de los mismos, las consiguientes revisiones de su incapacidad. En estos casos no regirán los plazos señalados con carácter general para las revisiones, pero entre los reconocimientos sucesivos deberán transcurrir, al menos, seis meses. 

Artículo 45. Normas particulares para la silicosis

  • 1. El primer grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica, que no origine, por si misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez. No obstante, dicho grado se equiparará: 
    • a) Al segundo grado de silicosis, al que se refiere el número 2 del presente artículo, mientras aquélla coexista con alguna de las enfermedades siguientes: 
      • a’) Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos. 
      • b’) Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada. 
      • c’) Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología. 
    • b) Al tercer grado de silicosis al que se refiere el número 3 del presente articulo, mientras aquélla concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas. 
  • 2. El segundo grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica que inhabiliten al trabajador para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez permanente y se equiparará al de incapacidad total para la profesión habitual. No obstante, dicho grado de silicosis se equiparará al tercero, al que se refiere el número siguiente, mientras aquélla concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas. 
  • 3. El tercer grado de silicosis, que comprenderá los casos en que la enfermedad se manifieste al menor esfuerzo físico y resulte incompatible con todo trabajo, tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez permanente y se equiparará al de incapacidad absoluta para todo trabajo. 
  • 4. El trabajador declarado silicótico de segundo grado tendrá derecho, cualquiera que fuese su edad, a la pensión vitalicia prevista en el número 2 del articulo 15, sin perjuicio de que pueda acogerse a las medidas de recuperación procedentes, en cuyo caso, además de la pensión, percibirá sólo las becas y salarios de estímulo que puedan corresponderle. 

CAPÍTULO IV Lesiones permanentes no invalidantes 

Artículo 46. Indemnizaciones por baremo

Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que sin llegar a constituir una invalidez permanente supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a la presente Orden, serán indemnizadas por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan. 

Artículo 47. Incompatibilidad y compatibilidad

  • 1. Dada la naturaleza no invalidante de las lesiones, mutilaciones y deformidades a que se refiere el articulo anterior las cantidades a tanto alzado que procedan en la aplicación del baremo previsto en el mismo serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente en cualquiera de sus grados de incapacidad. 
  • 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional se produjeran lesiones, mutilaciones o deformidades de aquellas a las que este capitulo se refiere, que sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar una invalidez permanente y el consiguiente grado de incapacidad, las indemnizaciones que con arreglo al baremo correspondan por las referidas lesiones, mutilaciones o deformidades serán compatibles con las prestaciones económicas a que la invalidez dé derecho. 
Artículo 48. Pago

Las indemnizaciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, serán satisfechas al trabajador, beneficiario de las mismas, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal que estuviese obligada a realizar el pago de las prestaciones por invalidez permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. 

Artículo 49. Derecho a la permanencia en la Empresa

La percepción de las indemnizaciones previstas en este capítulo se entenderá sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la Empresa. 

Artículo 50. Competencia de las Comisiones Técnicas Calificadoras

Será competencia de las Comisiones Técnicas Calificadoras, respecto a la materia objeto de este capítulo: 

  • a) La declaración de la existencia de las lesiones, mutilaciones y deformidades. 
  • b) La determinación de las indemnizaciones que procedan de acuerdo con el baremo anexo a la presente Orden, 
  • y c) La determinación de la Entidad Gestora, Mutua Patronal o empresario responsable, en su caso, del pago de la indemnización.

CAPÍTULO V Recargo de prestaciones económicas 

Artículo 51. Procedencia del recargo

Las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas en el baremo de lesiones no invalidantes que resulten debidas a un trabajador víctima de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la infracción, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca en máquinas, artefactos, instalaciones o centros y lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o en los que no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o adecuación al trabajo. 

Artículo 52. Responsabilidad

  • 1. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el artículo anterior recaerá directamente sobre la Empresa infractora y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho, cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 
  • 2. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. 

Artículo 53. Declaración de la responsabilidad

Serán competentes para declarar y determinar en vía administrativa la responsabilidad fijada en este capítulo las Comisiones Técnicas Calificadoras. 

Disposición adicional

En el supuesto de que una Entidad Gestora o Mutua Patronal no pueda efectuar el llamamiento de trabajadores que hayan sido declarados inválidos en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual y con posibilidad razonable de recuperación, a los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación, dentro del período máximo de doce meses a que se refiere el apartado a) a) del articulo 14 e igual apartado del número 1 del articulo 15 de la presente Orden por rebasar momentáneamente el número de aquellos trabajadores la capacidad de los centros y servicios de que disponga a tales efectos la Entidad Gestora o Mutua Patronal, la misma deberá solicitar de la Dirección General de Previsión, en escrito razonado, que autorice, en la medida que se estime necesario, la ampliación del plazo máximo de percepción de los subsidios de espera previstos en los preceptos antes indicados de la presente Orden. 

Disposición final. Se faculta a la Dirección General de Previsión para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de la presente Orden. Disposición transitoria. En tanto no se haga uso por el Ministerio de Trabajo de la facultad que le confiere el número 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley de la Seguridad Social, el Servicio Común a que se refiere el apartado b) del citado precepto asumirá las funciones que en la presente Orden se atribuyen a la Entidad Gestora de la invalidez debida a enfermedad profesional. 

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a VV. II. 

Madrid, 15 de abril de 1969


PROCESAL LABORAL

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