ORDEN PRESTACIONES INVALIDEZ RÉGIMEN SEGURIDAD SOCIAL

Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 8 de mayo)

Ilustrísimos señores: El capítulo VI del título II de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 22 y 23) regula las situaciones de invalidez provisional e invalidez permanente en el Régimen General de la Seguridad Social; por su parte, el capítulo III del Reglamento General, aprobado por Decreto número 3158/1966, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30), determina la cuantía de las prestaciones económicas correspondientes a dichas situaciones y fija condiciones del derecho a las mismas. 

En aplicación y desarrollo de dichas normas, y de conformidad con lo preceptuado en el apartado b) del número uno del artículo cuarto y en la disposición final tercera de la Ley de la Seguridad Social. Este Ministerio ha tenido a bien disponer: 

CAPÍTULO I Disposiciones generales 

Artículo 1. Clases y conceptos

  • 1. La invalidez puede ser permanente o provisional. 
  • 2. Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. 
  • 3. Se entiende por invalidez provisional la situación del trabajador que, una vez agotados el plazo de dieciocho meses y su prórroga por otros seis, señalados para la incapacidad laboral transitoria en el articulo 129, número 2, de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 22 y 23), requiera la continuación de la asistencia sanitaria, reciba ésta de la Seguridad Social y esté imposibilitado de reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va de tener carácter definitivo .

Artículo 2. Situación previa a la invalidez

  • 1. La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo. 
  • 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la invalidez, provisional o permanente, podrá declararse, sin que se derive de la situación legal de incapacidad laboral transitoria, cuando se trate de trabajadores excluidos, conforme a lo previsto en los apartados a) y b) del artículo 83 de la Ley de la Seguridad Social, de dicha situación y de asistencia sanitaria, debidas ambas a enfermedad común o accidente no laboral, y que reúnan las condiciones que para los mismos se establecen en esta Orden. 
    • En tales casos las referencias de la presente Orden a la situación de incapacidad laboral transitoria se entenderán hechas al período de baja en el trabajo en la Empresa que se señala en el número dos del artículo cuarto, y las relativas a la base reguladora del subsidio por incapacidad laboral transitoria a la cuantía que dicha base hubiera tenido de no haber estado el trabajador excluido de tal situación. 
  • 3. Asimismo podrá declararse la invalidez sin que se derive de la situación legal de incapacidad laboral transitoria, cuando se trate de personas que se encuentren en las situaciones asimiladas a la de alta que se establece en esta Orden. 
CAPÍTULO II Invalidez provisional 

Artículo 3. Prestaciones económicas

La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base de cotización sobre la que se haya calculado el de incapacidad laboral transitoria que se perciba en la fecha en que se declare la invalidez. 

Artículo 4. Beneficiarios

  • 1. Serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los trabajadores que se encuentren en la situación determinada en el número tres del artículo uno y reúnan, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, la condición de tener cubierto, en la fecha en que se haya iniciado la incapacidad laboral transitoria debida a dichas contingencias, un período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la indicada fecha. 
  • 2. Los trabajadores a que alude el número dos del artículo segundo serán igualmente beneficiarios del subsidio por invalidez provisional, debida a enfermedad común o accidente no laboral, cuando se encuentren en tal situación entendiéndose sustituida para ellos la condición de haber agotado el plazo máximo de incapacidad laboral transitoria por la de haber permanecido en baja en el trabajo en su Empresa por las contingencias antes expresadas, durante un período de veinticuatro meses, y siempre que tuvieran cubierto, en la fecha en que se haya iniciado la baja en el trabajo, el período de cotización de quinientos días, requerido en el número anterior, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a dicha fecha. 
    • Las Empresas harán constar mensualmente, en las relaciones nominales de trabajadores (modelo C-2), que forman parte del documento de cotización, el hecho de permanecer de baja en el trabajo los trabajadores a que el presente número se refiere; a tal efecto consignarán la palabra «enfermo» en la casilla de las indicadas relaciones destinadas a hacer constar el importe de las indemnizaciones pagadas por incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común o accidente no laboral. 
    • Los interesados, al solicitar la prestación, acreditarán ante el Instituto Nacional de Previsión, mediante certificaciones expedidas al efecto por el empresario y por el facultativo o facultativos que hubieren prestado la asistencia médica, el cumplimiento del período de baja en el trabajo exigido en el párrafo primero del presente número.  En todo caso, el Instituto Nacional de Previsión podrá disponer en cualquier momento que se lleven a cabo por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social los reconocimientos médicos que estime procedentes. 
Artículo 5. Iniciación

La situación de invalidez provisional comenzará el día siguiente a aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de veinticuatro meses a que se refiere el número tres del artículo uno. 

Artículo 6. Extinción

  • 1. La situación de invalidez provisional se extinguirá: 
    • a) Por alta médica debida a curación sin incapacidad. 
    • b) Por alta médica con declaración de invalidez permanente. 
    • c) Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años, contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria. 
    • d) Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de vejez. 
  • 2. En el supuesto a que se refiere el apartado a) del número anterior, si el trabajador al que se consideró curado sufriese, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue dado de alta médicamente, una recaída en su anterior dolencia, que requiera la reanudación de la asistencia sanitaria y le imposibilite para el trabajo, volverá a quedar comprendido en la situación de invalidez provisional precedente. 
  • 3. (Derogado) 
  • 4. (Derogado) 
  • 5. Cuando la situación de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado c) del número uno, se examinará necesariamente el estado del inválido provisional a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente, si procediese, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo siguiente. 
  • 6. Para computar el período de seis años, a que se refiere el apartado c) del número uno, no se contarán las interrupciones de las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, por períodos de actividad laboral del beneficiario que se encuentren comprendidos, respectivamente, en lo previsto en el número uno del artículo nueve de la Orden de 13 de octubre de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre) y en el número dos del presente artículo. 

Artículo 7. Reconocimiento del derecho

  • 1. El reconocimiento del derecho al subsidio por invalidez provisional corresponderá: 
    • a) Al Instituto Nacional de Previsión, cuando la invalidez sea debida a enfermedad común o accidente no laboral. 
    • b) A la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en su caso, que tuviera a su cargo la protección de la invalidez debida a accidente de trabajo, cuando la misma se derive de esta contingencia. 
    • c) A la Entidad Gestora que tenga a su cargo la protección por enfermedad profesional, cuando la invalidez sea debida a tal contingencia. 
  • 2. Las Entidades Gestoras o Mutuas Patronales que hubieran reconocido en su día el derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria no podrán negar la existencia de la contingencia determinante de dicha incapacidad al pronunciarse acerca del derecho al subsidio por invalidez provisional, salvo que justifiquen que en aquel reconocimiento medió, por su parte, error de hecho o, por parte del trabajador, del empresario o de un tercero, simulación o falsedad que hubiera influido en dicho reconocimiento. 
Artículo 8. Denegación, anulación y suspensión del derecho

  • 1. El derecho al subsidio por invalidez provisional podrá ser denegado, anulado o suspendido:
    • a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio. 
    • b) Cuando la invalidez sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario. 
    • c) Cuando el beneficiario sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado. 
    • d) Cuando el beneficiario trabaje, por cuenta propia o ajena, durante la situación de invalidez provisional. 
  • 2. La denegación, anulación o suspensión del derecho al subsidio por las causas a que se refiere el número precedente se llevará a cabo por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, a la que corresponda el reconocimiento del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Los acuerdos en esta materia serán recurribles ante la jurisdicción laboral conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, y en el supuesto del apartado c), el acuerdo será recurrible previamente ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, constituidas al efecto en Tribunales Médicos. 
Artículo 9. Pago de la prestación

  • 1. El pago de la prestación se efectuará por la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal que haya reconocido el derecho a la misma. 
  • 2. Dicho pago se llevará a cabo por mensualidades naturales vencidas y se realizará dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de cada vencimiento. 
  • 3. El pago tendrá lugar en las oficinas de la Entidad obligada al mismo; también podrá efectuarse mediante giro postal o procedimiento similar, previa solicitud del beneficiario, pudiendo descontarse a su cargo los gastos ocasionados. 
  • 4. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad empresarial a que haya lugar en aplicación de lo preceptuado en la sección segunda del capítulo III del título II de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, por incumplimiento de las obligaciones que en materia de afiliación, alta o cotización incumben a los empresarios. 
Artículo 10. Pluriempleo

  • 1. Para la determinación, en caso de pluriempleo, de la base reguladora de la prestación por invalidez provisional, se computarán todas las bases de cotización correspondientes al trabajador en las distintas Empresas en las que preste servicios, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada, aun cuando se calcule sobre salarios reales, el tope máximo establecido a efectos de bases de cotización. 
  • 2. Cuando la invalidez provisional sea debida a accidente de trabajo, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal que asuma la protección por dicha contingencia en la Empresa en que la misma se haya producido. 
    • En tal supuesto, el pago del subsidio correrá a cargo de la referida Entidad y de las restantes Mutualidades Laborales o, en su caso, Mutuas Patronales, que cubran la aludida contingencia, en proporción a las bases por las que se venga cotizando por el beneficiario a cada una de ellas. 
CAPÍTULO III Invalidez permanente 

Sección 1.ª Graduación de la invalidez 

Artículo 11. Grados

  • 1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: 
    • a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. 
    • b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
    • c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. 
    • d) Gran invalidez. 
  • 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización. 
Artículo 12. Definición de los grados

  • 1. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, produzca al trabajador una disminución, al menos, del 66 por 100 de su capacidad de ganancia en dicha profesión. 
    • No obstante, cuando la incapacidad tenga su origen en un accidente de trabajo o enfermedad profesional será calificada de parcial, aunque no alcance el mencionado porcentaje, siempre que ocasione al trabajador una disminución sensible en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión. 
  • 2. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distinta. 
  • 3. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. 
  • 4. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 
Sección 2.ª Prestaciones económicas 

Artículo 13. Enumeración

Los distintos grados de invalidez darán derecho, en los términos que para cada uno de ellos se establecen en la presente sección, a alguna o algunas de las siguientes prestaciones económicas: 

  • a) Subsidio de espera. 
  • b) Subsidio de asistencia. 
  • c) Cantidad a tanto alzado. 
  • d) Pensión vitalicia. 
Artículo 14. Prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial

La situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual dará derecho, a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 19, a las siguientes prestaciones económicas: 

  • a) Prestaciones en favor de trabajadores declarados inválidos con posibilidad razonable de recuperación: 
    • a) Subsidio de espera consistente en un 35 por 100 de la base de cotización que hubiera servido para determinar la prestación por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez, y que se percibirá mientras el trabajador no sea llamado a los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación que se regulan en la sección siguiente. Dicho subsidio podrá percibirse durante un período máximo de doce meses, dentro de los cuales deberá producirse el llamamiento a los indicados tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación. 
    • b) Subsidio de asistencia, durante los tratamientos o procesos a que se refiere el apartado anterior, cuya cuantía será igual a la del subsidio de espera que en el mismo se regula. 
    • c) Entrega de una cantidad a tanto alzado si procediera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 y en la cuantía que conforme al mismo corresponda, en vista del resultado de la readaptación y rehabilitación. 
  • b) Prestación en favor de trabajadores declarados inválidos sin posibilidad razonable de recuperación: Entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a dieciocho mensualidades de su base de cotización, tomándose como base reguladora la que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. 
Artículo 15. Prestaciones económicas por incapacidad permanente total

  • 1. La situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual dará derecho, a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 19, a las siguientes prestaciones económicas: 
    • a) Prestaciones en favor de trabajadores declarados inválidos con posibilidad razonable de recuperación: 
      • a’) Subsidio de espera, en los términos previstos en el apartado a), a’), del articulo anterior, consistente en un 55 por 100 de la base de cotización, determinada de acuerdo con las normas que en dicho precepto se señalan. 
      • b’) Subsidio de asistencia, en los términos previstos en el apartado a), b’), del articulo anterior, cuya cuantía será igual a la del subsidio de espera. 
      • c’) Entrega de una cantidad a tanto alzado si procediera, de acuerdo con lo establecido en el articulo 16, y en la cuantía que conforme al mismo corresponda en vista del resultado de la readaptación y rehabilitación. 
    • b) Prestaciones en favor de trabajadores declarados inválidos sin posibilidad razonable de recuperación: Entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a cuarenta mensualidades de la base de cotización, a que se refiere el apartado b) del artículo anterior. 
  • 2. Los trabajadores que sean declarados con una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que les haya sobrevenido después de cumplir la edad de cuarenta y cinco años, podrán optar entre someterse a los procesos de readaptación y rehabilitación procedentes, en la forma y condiciones previstas en la sección siguiente, y percibir las prestaciones económicas que correspondan de acuerdo con los apartados a) y b) del número anterior, o que les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia de cuantía equivalente al 55 por 100 de la base reguladora. 
    • La referida opción deberá ejercitarse por los interesados dentro de los treinta días siguientes a la declaración de incapacidad. Transcurrido el mencionado plazo sin ejercitar el derecho de opción, ésta se entenderá efectuada a favor de la pensión vitalicia. También se entenderá ejercitado el derecho de opción en favor de la pensión vitalicia si el trabajador tuviese sesenta o más años de edad en la fecha en que se haya declarado la incapacidad. La opción tendrá, en todo caso, carácter irrevocable. 
    • La base reguladora de la pensión vitalicia se determinará de acuerdo con las siguientes normas: 
      • a) Cuando la invalidez proceda de enfermedad común o accidente no laboral, dicha base será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales, aun cuando dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar; dicho período será elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión; no se computarán en el período elegido aquellas cantidades que, aun habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él; en su caso, las partes proporcionales de las gratificaciones de 18 de julio y Navidad, por las que se haya cotizado al cesar el trabajador  en su Empresa, sólo se computarán si fueran necesarias para completar, hasta su cuantía íntegra, alguna o algunas de las anteriores gratificaciones comprendidas en el período elegido. 
      • b) Cuando la invalidez proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las retribuciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, serán de aplicación, para determinar la base reguladora, las normas que para la incapacidad permanente establecía el capitulo V del Reglamento aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, o las que expresamente apruebe el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para sustituir aquellas por otras especificas para la invalidez permanente que se regula en el presente capítulo. 
Artículo 16. Norma común a los dos artículos anteriores

Los trabajadores declarados inválidos, en el grado de incapacidad permanente parcial o total para su profesión habitual, con posibilidad razonable de recuperación, tendrán derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado, si, concluidos los procesos de readaptación y rehabilitación, subsistiese alguno de los mencionados grados de incapacidad permanente; a tal efecto se examinará la capacidad del trabajador una vez ultimados dichos procesos, revisando, si procediera, el grado de incapacidad que inicialmente se le hubiese reconocido. 

De acuerdo con el grado de incapacidad así resultante, el trabajador tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad equivalente a dieciocho mensualidades de su base de cotización, si se tratase de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, y de cuarenta mensualidades de dicha base si se tratara de incapacidad permanente total; en ambos casos se tomará como base reguladora la que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. 

Artículo 17. Prestaciones económicas por incapacidad permanente absoluta

La situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda trabajo dará derecho, a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 19, a una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 del salario real del trabajador. Para determinar dicho salario se aplicarán, cualquiera que fuera la contingencia de la que se derive la invalidez, las normas a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo 15, con las salvedades siguientes: 

  • a) Si el salario real computado resultase inferior a la base de cotización del inválido, se tomará ésta en todo caso como salario real. 
  • b) Si por razones de edad, capacidad disminuida o cualquier otra circunstancia similar, el salario real computado fuese inferior al salario interprofesional mínimo correspondiente a los trabajadores adultos, se tomará como real dicho salario mínimo. 
Artículo 18. Prestaciones económicas por gran invalidez

La situación de invalidez, en el grado de gran invalidez, dará derecho, a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 19, a la prestación económica que se señala en el articulo anterior para el de incapacidad permanente absoluta, incrementándose la pensión en un 50 por 100 destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido. 

La Entidad gestora o la Mutua Patronal, en su caso, que hubiera tenido a su cargo la protección de la incapacidad podrá autorizar, a petición del gran inválido o de sus representantes legales y siempre que lo considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior, por el alojamiento y cuidado del inválido, a cargo de dicha Entidad o Mutua Patronal, en régimen de internado, en una Institución asistencial. 

La petición podrá ser formulada en cualquier momento; el gran inválido o sus representantes legales podrán igualmente decidir, en cualquier momento, con carácter vinculante para la Entidad Gestora o Mutua Patronal que haya autorizado la referida sustitución, que ésta quede sin efecto.

Artículo 19. Beneficiarios

Serán beneficiarios de las prestaciones económicas por invalidez permanente, que a su grado de incapacidad corresponda, los trabajadores que, reuniendo las condiciones que a continuación se señalan, hayan sido declarados en la situación de invalidez permanente definida en el número 2 del artículo primero: 

  • a) Que se encuentren afiliados y en alta o en situación asimilada al alta, teniendo cubierto, en la fecha en que causaron baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez, un período de cotización efectivo de mil ochocientos días en los diez años inmediatamente anteriores a la expresada fecha, salvo para las prestaciones por invalidez permanente derivada de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización. 
  • b) En los supuestos de incapacidad permanente parcial o total, será necesario, además, que el trabajador haya cumplido cuarenta y cinco años de edad en el momento del alta médica, salvo en las prestaciones económicas por invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún límite de edad para su otorgamiento. En los supuestos de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, no será necesario el indicado requisito relativo a la edad, cualquiera que sea la contingencia determinante de la invalidez. 

Artículo 20. Situaciones asimiladas al alta

  • 1. Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de lo previsto en el apartado a) del artículo anterior, las que a continuación se establecen, siempre que concurran en ellas las condiciones que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo relativas a la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social: 
    • a) La excedencia forzosa del trabajador por cuenta ajena, motivada por su designación para ocupar un cargo público o del Movimiento, con obligación por parte de la Empresa de readmitirle al cesar en el desempeño de dicho cargo, de conformidad con la legislación laboral aplicable. 
    • b) El traslado del trabajador, por su Empresa, a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional. 
    • c) El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena, con la suscripción del oportuno convenio especial con la Mutualidad correspondiente. 
    • d) El desempleo involuntario, total y subsidiado. 
    • e) El paro involuntario, que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo, cuando el trabajador tuviese cumplidos en tal momento los cincuenta y cinco años de edad. 
    • f) La suspensión del contrato de trabajo motivada por la permanencia en filas del trabajador para el cumplimiento del servicio militar, bien con carácter obligatorio o voluntario para anticiparlo, ampliada, a estos efectos, en los dos meses previstos en el número 2 del articulo 79 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo. 
    • g) La de aquellos trabajadores que no se encuentren en situación de alta, ni en ninguna otra de las asimiladas a ésta, después de haber trabajado en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia. 
    • h) Las demás que puedan declararse expresamente por el Ministerio de Trabajo, al amparo de lo previsto en el número 2 del artículo 93 de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de1966. 
  • 2. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, a efectos de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones al respecto y sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que de ello se deriven para el mismo.

Artículo 21. Nacimiento y duración del derecho

  • 1. El subsidio de espera se percibirá a partir del día siguiente al de la declaración de invalidez recuperable y tendrá la duración máxima de doce meses determinada en el apartado a), a), del articulo 14. 
  • 2. El subsidio de asistencia se percibirá a partir del día en que el trabajador sea llamado a los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación, siempre que se incorpore a ellos en el plazo o fecha fijados en el llamamiento, y en tanto duren los mismos. 
  • 3. La cantidad a tanto alzado, prevista en los artículos 14 y 15, se percibirá, cuando proceda, en los siguientes momentos: 
    • a) Si la invalidez hubiese sido declarada con posibilidad razonable de recuperación, al dar por finalizado el consiguiente tratamiento o proceso de rehabilitación y previa la revisión de la incapacidad, si procediera, como consecuencia del mismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 16. 
    • b) Si la invalidez hubiese sido declarada sin posibilidad razonable de recuperación, por resolución definitiva de la Comisión Técnica Calificadora competente, la cantidad se percibirá con carácter inmediato en ejecución de tal resolución. 
  • 4. La pensión vitalicia, prevista en el número 2 del artículo 15 y en los artículos 17 y 18, se percibirá a partir del día declarado como de iniciación de la situación de invalidez permanente. 
Artículo 22. Extinción

  • 1. El subsidio de espera se extinguirá por alguna de las siguientes causas: 
    • a) Llamamiento del trabajador a los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación. 
    • b) Transcurso del período máximo de doce meses a que se refiere el apartado a), a), del artículo 14. 
    • c) Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de vejez. 
  • 2. El subsidio de asistencia se extinguirá por terminación de los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación y por la causa señalada en el apartado c) del número anterior. 
  • 3. La pensión vitalicia se extinguirá por revisión de la incapacidad declarada. 
Artículo 23. Denegación, anulación y suspensión del derecho

  • 1. El derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente podrá ser denegado, anulado o suspendido: 
    • a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las mismas. 
    • b) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario. 
    • c) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado el beneficiario, sin causa razonable, el tratamiento sanitario que le hubiere sido indicado durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional. 
    • d) Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación procedentes. 
  • 2. La denegación, anulación y suspensión del derecho corresponderá, en vía administrativa, a las Comisiones Técnicas Calificadoras. 
Artículo 24. Compatibilidades

  • 1. El subsidio de espera será compatible con la percepción de un salario siempre que la suma de ambos conceptos fuese igual o inferior a la retribución que el trabajador viniera percibiendo al ocurrir la contingencia: si fuese de cuantía superior, el salario podrá reducirse por la Empresa que haya dado tal colocación hasta el importe del salario percibido anteriormente o el superior que lo haya sustituido con carácter general. 
  • 2. El subsidio de asistencia será compatible con las becas o salarios de estimulo; en el caso de que los tratamientos o procesos de readaptación permitiesen la realización de trabajos por cuenta ajena, se aplicarán las normas del número anterior. 
  • 3. La pensión vitalicia por incapacidad permanente total para la profesión habitual, prevista en el número 2 del artículo 15, será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta. 
    • Cuando la invalidad del trabajador afecte a la capacidad exigida, con carácter general, para desempeñar el nuevo puesto de trabajo, aquél podrá convenir con el empresario que el salario asignado a ese puesto de trabajo se reduzca en la proporción que corresponda a su menor capacidad, sin que tal reducción pueda exceder, en ningún caso, del 50 por 100 del importe de la pensión; el contrato, en que así se convenga, deberá formalizarse por escrito y se presentará por triplicado ante la Delegación Provincial de Trabajo para su conocimiento y aprobación, con devolución a los interesados de dos ejemplares del contrato. 
  • 4. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado de inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. 
Artículo 25. Pago

  • 1. El pago de las prestaciones económicas por invalidez permanente correrá a cargo: 
    • a) En caso de enfermedad común o accidente no laboral, de la correspondiente Mutualidad Laboral. 
    • b) En caso de accidente de trabajo, de la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en su caso, que tuviera a su cargo la protección de la invalidez debida a dicha contingencia o, cuando se trate de una pensión vitalicia, del Servicio Común de la Seguridad Social, al que se refiere el número 3 del artículo 213 de la Ley de Seguridad Social, mediante constitución en el mismo, por aquellas Entidades, del valor actual del capital coste de la pensión. 
    • c) En caso de enfermedad profesional, de la Entidad gestora que tenga a su cargo la protección de la invalidez debida a dicha contingencia. 
  • 2. El pago de los subsidios de espera y asistencia y de las pensiones vitalicias se llevará a cabo por mensualidades naturales vencidas, debiendo realizarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente al del vencimiento. 
  • 3. El pago tendrá lugar en las oficinas de la Entidad obligada al mismo; también podrá efectuarse mediante giro postal o procedimiento similar, previa solicitud del beneficiario, pudiendo descontarse a su cargo los gastos ocasionados. 
  • 4. Lo dispuesto en el presente articulo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad empresarial a que haya lugar, en aplicación de lo preceptuado en la sección segunda del capitulo III del título II de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, por incumplimiento de las obligaciones que en materia de afiliación, alta o cotización incumben a los empresarios.

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