TJUE REEXAMEN
Capítulo Séptimo DE LAS COSTAS Y DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EN CASACIÓN
Artículo 184 Decisión sobre las costas en casación
- 1. Sin perjuicio de las disposiciones que se establecen a continuación, los artículos 137 a 146 del presente Reglamento serán aplicables, mutatis mutandis, al procedimiento en casación ante el Tribunal de Justicia contra una resolución del Tribunal General.
- 2. El Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.
- 3. Cuando un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una institución de la Unión que no hayan intervenido en el procedimiento ante el Tribunal General sea fundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir que se repartan las costas entre las partes o que la parte recurrente vencedora reembolse a una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones las costas que le ocasionó el recurso de casación.
- 4. Cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia solo podrá ser condenada en costas en casación si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Cuando dicha parte participe en el procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas.
- 1. Si alguna de las partes se encuentra en la imposibilidad de hacer frente, en todo o en parte, a los gastos del proceso, podrá solicitar en cualquier momento asistencia jurídica gratuita.
- 2. La solicitud irá acompañada de la información y de los documentos acreditativos que permitan evaluar la situación económica del solicitante, tales como un certificado de una autoridad nacional competente que acredite esa situación económica.
- 1. Si la solicitud se presentara con anterioridad al recurso de casación que el solicitante se propone interponer, este deberá exponer concisamente el objeto de dicho recurso de casación.
- 2. Esta solicitud no requerirá la asistencia de abogado.
- 3. La presentación de una solicitud de asistencia jurídica gratuita suspenderá, en lo que respecta a la parte que la haya presentado, el plazo fijado para la presentación del recurso de casación hasta la fecha de notificación del auto que resuelva sobre dicha solicitud.
- 4. Tan pronto como se presente la solicitud, el Presidente la atribuirá a un Juez Ponente, que deberá formular en breve plazo una propuesta sobre el curso que debe darse a la misma.
- 1. La decisión de conceder total o parcialmente la asistencia jurídica gratuita o de denegarla será adoptada, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, por la Sala de tres Jueces a la que el Juez Ponente esté adscrito.
- En este caso, compondrán dicha Sala el Presidente de la misma, el Juez Ponente y el primero de los Jueces o, en su caso, los dos primeros Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 3, en la fecha en que el Juez Ponente someta a la Sala la solicitud de asistencia jurídica gratuita. En su caso, la Sala examinará si el recurso de casación es manifiestamente infundado.
- 2. Si el Juez Ponente no formara parte de una Sala de tres Jueces, la decisión será adoptada, en idénticas condiciones, por la Sala de cinco Jueces a la que esté adscrito. Compondrán dicha Sala, además del Juez Ponente, cuatro Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 2, en la fecha en que el Juez Ponente someta a la Sala la solicitud de asistencia jurídica gratuita.
- 3. La formación que conozca de la solicitud decidirá mediante auto. En caso de denegación total o parcial de la asistencia jurídica gratuita, el auto motivará la denegación.
- 1. En caso de concesión de asistencia jurídica gratuita, la caja del Tribunal se hará cargo, en su caso dentro de los límites fijados por la formación que se haya pronunciado sobre la solicitud, de los gastos vinculados a la asistencia jurídica y a la representación del demandante ante el Tribunal. A instancia del demandante o de su representante, podrá abonarse un anticipo para estos gastos.
- 2. La decisión sobre las costas podrá ordenar que se ingresen en la caja del Tribunal las cantidades abonadas por esta en concepto de asistencia jurídica gratuita.
- 3. El Secretario reclamará estas cantidades a la parte que haya sido condenada a pagarlas.
Artículo 189 Retirada de la asistencia jurídica gratuita
La formación que se haya pronunciado sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita podrá retirar en cualquier momento dicha asistencia, de oficio o a instancia de parte, si en el curso del proceso cambian las circunstancias que la llevaron a concederla.
Capítulo Octavo OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES EN CASACIÓN
Artículo 190 Otras disposiciones aplicables en casación
- 1. Serán aplicables al procedimiento en casación ante el Tribunal de Justicia contra una resolución del Tribunal General los artículos 127, 129 a 136, 147 a 150, 153 a 155 y 157 a 166 del presente Reglamento.
- 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, la demanda de intervención solo podrá presentarse dentro de un plazo de un mes a partir de la publicación prevista en el artículo 21, apartado 4.
- 3. El artículo 95 será aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento en casación ante el Tribunal de Justicia contra una resolución del Tribunal General.
- 1. Cuando se interponga un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General adoptada en un procedimiento en el que una parte principal haya presentado, con arreglo al artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, información o documentos que no hayan sido comunicados a la otra parte principal, la Secretaría del Tribunal General pondrá esta información o estos documentos a disposición del Tribunal de Justicia, del modo establecido en la decisión mencionada en el apartado 11 de dicho artículo.
- 2. La información o los documentos mencionados en el apartado 1 no se comunicarán a las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
- 3. El Tribunal de Justicia se encargará de que los datos confidenciales contenidos en la información o en los documentos mencionados en el apartado 1 no se divulguen ni en la resolución que ponga fin al proceso ni, en su caso, en las conclusiones del Abogado General.
- 4. La información o los documentos mencionados en el apartado 1 se devolverán a la parte que los presentó ante el Tribunal General en cuanto se produzca la notificación de la resolución que ponga fin al proceso ante el Tribunal de Justicia, salvo en caso de devolución del asunto al Tribunal General. En este último caso, la información o los documentos de que se trata volverán a ponerse a disposición del Tribunal General, del modo establecido en la decisión mencionada en el apartado 5.
- 5. El Tribunal de Justicia adoptará, mediante decisión, las normas de seguridad destinadas a proteger la información o los documentos mencionados en el apartado 1. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 191 Sala de reexamen
Se designará una Sala de cinco Jueces para decidir, durante un período de un año y en las condiciones que establecen los artículos 193 y 194 del presente Reglamento, si procede reexaminar una resolución del Tribunal General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto.
Artículo 192 Información sobre las resoluciones susceptibles de reexamen y remisión de las mismas
- 1. Tan pronto como se determine la fecha en que se dictará o se firmará una resolución basada en el artículo 256 TFUE, apartado 2 o 3, la Secretaría del Tribunal General informará de ello a la Secretaría del Tribunal de Justicia.
- 2. Asimismo, la Secretaría del Tribunal General le remitirá dicha resolución tan pronto como se dicte o se firme, al igual que los autos del procedimiento que se pondrán de inmediato a disposición del primer Abogado General.
- 1. La propuesta del primer Abogado General de reexaminar una resolución del Tribunal General adoptada en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 2, será transmitida al Presidente del Tribunal de Justicia y al Presidente de la Sala de reexamen. El Secretario será informado simultáneamente de dicha transmisión.
- 2. Tan pronto como se le informe de la existencia de una propuesta, el Secretario remitirá a los miembros de la Sala de reexamen los autos del procedimiento ante el Tribunal General.
- 3. En cuanto se reciba la propuesta de reexamen, el Presidente del Tribunal designará al Juez Ponente entre los Jueces de la Sala de reexamen, a propuesta del Presidente de dicha Sala. La composición de la formación se determinará con arreglo al artículo 28, apartado 2, del presente Reglamento el día en que se atribuya el asunto al Juez Ponente.
- 4. Dicha Sala decidirá, a propuesta del Juez Ponente, si procede reexaminar la resolución del Tribunal General. En la decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General solo se indicarán las cuestiones que serán objeto de reexamen.
- 5. El Secretario informará de inmediato al Tribunal General, a las partes en el procedimiento ante dicho Tribunal y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto de la decisión del Tribunal de Justicia de reexaminar la resolución del Tribunal General.
- 6. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que indicará la fecha de la decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General y las cuestiones que serán objeto de reexamen.
- 1. La propuesta del primer Abogado General de reexaminar una resolución del Tribunal General adoptada en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 3, será transmitida al Presidente del Tribunal de Justicia y al Presidente de la Sala de reexamen. El Secretario será informado simultáneamente de dicha transmisión.
- 2. Tan pronto como se le informe de la existencia de una propuesta, el Secretario remitirá a los miembros de la Sala de reexamen los autos del procedimiento ante el Tribunal General.
- 3. El Secretario informará igualmente de la existencia de una propuesta de reexamen al Tribunal General, al órgano jurisdiccional remitente, a las partes del litigio principal y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto.
- 4. En cuanto se reciba la propuesta de reexamen, el Presidente del Tribunal designará al Juez Ponente entre los Jueces de la Sala de reexamen, a propuesta del Presidente de dicha Sala.
- La composición de la formación se determinará con arreglo al artículo 28, apartado 2, del presente Reglamento el día en que se atribuya el asunto al Juez Ponente.
- 5. Dicha Sala decidirá, a propuesta del Juez Ponente, si procede reexaminar la resolución del Tribunal General.
- En la decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General solo se indicarán las cuestiones que serán objeto de reexamen.
- 6. El Secretario informará de inmediato al Tribunal General, al órgano jurisdiccional remitente, a las partes del litigio principal y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto de la decisión del Tribunal de Justicia de reexaminar o de no reexaminar la resolución del Tribunal General.
- 7. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que indicará la fecha de la decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General y las cuestiones que serán objeto de reexamen.
- 1. La decisión de reexaminar una resolución del Tribunal General será notificada a las partes y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto.
- La notificación a los Estados miembros, a los Estados Partes en el Acuerdo EEE que no sean Estados miembros y al Órgano de Vigilancia de la AELC irá acompañada de una traducción de la decisión del Tribunal de Justicia del modo establecido en el artículo 98 del presente Reglamento.
- La decisión del Tribunal de Justicia será comunicada además al Tribunal General y, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente.
- 2. Durante el plazo de un mes a partir de la notificación mencionada en el apartado 1, las partes y demás interesados a quienes se haya notificado la decisión del Tribunal de Justicia podrán presentar escritos de alegaciones u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto de reexamen.
- 3. En cuanto se adopte la decisión de reexaminar una resolución del Tribunal General, el primer Abogado General atribuirá el reexamen a un Abogado General.
- 4. Tras oír al Abogado General, la Sala de reexamen resolverá sobre el fondo.
- 5. No obstante, dicha Sala podrá solicitar al Tribunal que atribuya el asunto a una formación más importante.
- 6. Cuando la resolución del Tribunal General objeto de reexamen haya sido adoptada en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 2, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.
TÍTULO SÉPTIMO DE LAS SOLICITUDES DE DICTAMEN
Artículo 196 Fase escrita del procedimiento
- 1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218 TFUE, apartado 11, las solicitudes de dictamen podrán ser presentadas por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión Europea.
- 2. La solicitud de dictamen podrá referirse tanto a la compatibilidad del acuerdo proyectado con las disposiciones de los Tratados como a la competencia para celebrarlo de la Unión o de una de sus instituciones.
- 3. Dicha solicitud se notificará a los Estados miembros y a las instituciones mencionadas en el apartado 1, a los que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.
Presentada la solicitud de dictamen, el Presidente designará un Juez Ponente y el primer Abogado General atribuirá el asunto a un Abogado General.
Artículo 198 Vista oral
El Tribunal podrá decidir que el procedimiento ante él comprenderá también una vista oral.
Artículo 199 Plazo para emitir el dictamen
Tras oír al Abogado General, el Tribunal emitirá su dictamen con la mayor rapidez posible.
Artículo 200 Emisión del dictamen
- 1. El dictamen, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en las deliberaciones y el Secretario, se emitirá en audiencia pública.
- 2. Será notificado a todos los Estados miembros y a las instituciones mencionadas en el artículo 196, apartado 1.
TÍTULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 201 Recursos contra las decisiones del Comité de Arbitraje
- 1. El escrito de interposición del recurso contemplado en el artículo 18 TCEEA, párrafo segundo, contendrá:
- a) el nombre y domicilio del recurrente;
- b) la condición del firmante;
- c) la indicación de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugna;
- d) la designación de las partes litigantes; e) una exposición concisa de los hechos;
- f) los motivos y fundamentos invocados y una exposición sumaria de dichos motivos;
- g) las pretensiones del recurrente.
- 2. Será aplicable a dicho escrito lo dispuesto en los artículos 119 y 121 del presente Reglamento.
- 3. Además, se adjuntará al recurso una copia certificada de la decisión impugnada.
- 4. En cuanto se presente el escrito de recurso, el Secretario del Tribunal reclamará el expediente del asunto a la Secretaría del Comité de Arbitraje.
- 5. El procedimiento se desarrollará conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del presente Reglamento. El Tribunal podrá decidir que el procedimiento ante él comprenderá también una vista oral.
- 6. El Tribunal resolverá mediante sentencia. En caso de anular la decisión del Comité, le devolverá el asunto, si ha lugar.
- 1. En el supuesto contemplado en el artículo 103 TCEEA, párrafo tercero, la petición se presentará en cuatro ejemplares certificados e irá acompañada del proyecto de acuerdo o de convenio de que se trate, de las observaciones dirigidas por la Comisión Europea al Estado interesado y de cualquier documento invocado en ella.
- 2. La petición y sus anexos se notificarán a la Comisión Europea, que dispondrá de un plazo de diez días a partir de dicha notificación para presentar sus observaciones escritas. Tras oír al Estado interesado, el Presidente podrá prorrogar este plazo.
- 3. Una vez presentadas estas observaciones, que se notificarán al Estado interesado, el Tribunal resolverá en breve plazo, tras oír al Abogado general y, si así lo solicitaran, al Estado interesado y a la Comisión Europea.
Las disposiciones de los títulos II y IV del presente Reglamento se aplicarán a las peticiones contempladas en los artículos 104 TCEEA, párrafo tercero, y 105 TCEEA, párrafo segundo. Dichas peticiones se notificarán igualmente al Estado del que sea nacional la persona o empresa contra la que se haya formulado la petición.
Artículo 204 Procedimiento regulado en el artículo 111, apartado 3, del Acuerdo EEE
- 1. En el supuesto contemplado en el artículo 111, apartado 3, del Acuerdo EEE, las Partes contratantes en litigio dirigirán al Tribunal de Justicia una solicitud de resolución. La solicitud se notificará a las demás Partes contratantes, a la Comisión Europea, al Órgano de Vigilancia de la AELC y, en su caso, a los demás interesados a los que se notificaría la presentación de una petición de decisión prejudicial que planteara la misma cuestión de interpretación de la legislación de la Unión.
- 2. El Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas a las Partes contratantes y a los demás interesados a los que se haya notificado la solicitud.
- 3. La solicitud se presentará en una de las lenguas mencionadas en el artículo 36 del presente Reglamento. Serán aplicables en este procedimiento las disposiciones del artículo 38 y, mutatis mutandis, las disposiciones del artículo 98.
- 4. En cuanto se presente la solicitud mencionada en el apartado 1, el Presidente designará un Juez Ponente. Inmediatamente después, el primer Abogado General atribuirá la solicitud a un Abogado General.
- 5. Tras oír al Abogado General, el Tribunal dictará una resolución motivada sobre la solicitud.
- 6. La resolución del Tribunal de Justicia, firmada por el Presidente, los Jueces que hayan participado en las deliberaciones y el Secretario, se notificará a las Partes contratantes y a los demás interesados mencionados en los apartados 1 y 2.
Artículo 205 Resolución de los litigios mencionados en el artículo 35 TUE, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa [Derogado]
Artículo 206 Peticiones mencionadas en el artículo 269 TFUE
- 1. En el supuesto contemplado en el artículo 269 TFUE, la petición se presentará en cuatro ejemplares certificados e irá acompañada de todos los documentos pertinentes y, en particular, en su caso, de las observaciones y recomendaciones formuladas con arreglo al artículo 7 TUE.
- 2. La petición y sus anexos se notificarán, según los casos, al Consejo Europeo o al Consejo, que dispondrán de un plazo improrrogable de diez días a partir de la notificación para presentar sus observaciones escritas. El artículo 51 no será aplicable a este plazo.
- 3. La petición y sus anexos se notificarán igualmente a los Estados miembros distintos del Estado en cuestión, al Parlamento Europeo y a la Comisión Europea.
- 4. Tras la presentación de las observaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, que serán notificadas al Estado miembro interesado y a los Estados e instituciones mencionados en el apartado 3, el Tribunal resolverá en un plazo de un mes a partir de la presentación de la petición, tras oír al Abogado General.
- A instancia del Estado miembro interesado, del Consejo Europeo o del Consejo, o bien de oficio, el Tribunal podrá decidir que el procedimiento ante él comprenderá también una vista oral, a la que se citará a todos los Estados e instituciones mencionados en el presente artículo.
Artículo 207 Reglamento adicional
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253 TFUE y previa consulta a los Gobiernos interesados, el Tribunal establecerá, en el ámbito de su competencia, un reglamento adicional que contenga normas sobre:
- a) las comisiones rogatorias;
- b) las solicitudes de asistencia jurídica gratuita;
- c) las denuncias de violación del juramento de testigos y peritos presentadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto.
Artículo 209 Derogación
El presente Reglamento sustituye al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 19 de junio de 1991, en su versión modificada por última vez el 24 de mayo de 2011 (Diario Oficial de la Unión Europea, L 162 de 22 de junio de 2011, página 17).
Artículo 210 Publicación y entrada en vigor del presente Reglamento
El presente Reglamento, auténtico en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 36 del mismo, será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
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