TJUE CUESTIÓN PREJUDICIAL DEMANDA Y COSTAS

TÍTULO TERCERO DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES 

Capítulo Primero DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 93 Ámbito de aplicación 

El procedimiento se regirá por lo dispuesto en el presente título: 

  • a) en los casos previstos en el artículo 23 del Estatuto; 
  • b) en las cuestiones prejudiciales que puedan preverse en acuerdos en los que la Unión o algunos Estados miembros sean parte. 

Artículo 94 Contenido de la petición de decisión prejudicial J

unto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá: 

  • a) una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones; 
  • b) el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente; 
  • c) la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

Artículo 95 Anonimato 

  • 1. Cuando el órgano jurisdiccional remitente haya decidido aplicar el anonimato, el Tribunal de Justicia respetará dicho anonimato en el procedimiento pendiente ante él. 
  • 2. A instancia del órgano jurisdiccional remitente, a petición de una parte del litigio principal o de oficio, el Tribunal podrá además ocultar la identidad de una o varias personas o entidades afectadas por el litigio. 

Artículo 96 Participación en el procedimiento prejudicial 

  • 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto, estarán autorizados a presentar observaciones ante el Tribunal: 
    • a) las partes del litigio principal; 
    • b) los Estados miembros; 
    • c) la Comisión Europea; 
    • d) la institución que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona. 
    • e) los Estados partes en el Acuerdo EEE que no sean Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando se haya sometido al Tribunal una cuestión prejudicial que concierna a alguno de los ámbitos de aplicación de este Acuerdo; 
    • f) los Estados terceros partes en un acuerdo celebrado por el Consejo referente a un ámbito determinado, cuando este acuerdo así lo disponga y un órgano jurisdiccional de un Estado miembro someta al Tribunal una cuestión prejudicial que concierna al ámbito de aplicación de este acuerdo. 
  • 2. El hecho de no haber participado en la fase escrita del procedimiento no impedirá participar en la fase oral del mismo. 

Artículo 97 Partes del litigio principal 

  • 1. Las partes del litigio principal serán las que el órgano jurisdiccional remitente identifique como tales, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales. 
  • 2. Cuando, estando ya pendiente el procedimiento ante el Tribunal, el órgano jurisdiccional remitente le informe de la admisión de una nueva parte en el litigio principal, dicha parte aceptará el procedimiento en el estado en que se encuentre en el momento en que se comunique esa información. 
    • Se dará traslado a la nueva parte de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto. 
  • 3. En lo que respecta a la representación y a la comparecencia de las partes del litigio principal, el Tribunal tendrá en cuenta las normas de  procedimiento vigentes ante el órgano jurisdiccional nacional remitente. 
    • En caso de duda sobre la cuestión de si el Derecho nacional permite que cierta persona represente a una de las partes del litigio principal, el Tribunal podrá solicitar al órgano jurisdiccional remitente información sobre las normas de procedimiento aplicables. 
Artículo 98 Traducción y notificación de la petición de decisión prejudicial 

  • 1. Las peticiones de decisión prejudicial mencionadas en el presente título serán notificadas a los Estados miembros en versión original, acompañadas de una traducción a la lengua oficial del Estado destinatario. 
    • Cuando la extensión de la petición de decisión prejudicial así lo aconseje, dicha traducción será reemplazada por la traducción a la lengua oficial del Estado destinatario de un resumen de dicha petición, el cual servirá de base para la toma de posición de dicho Estado. 
    • En el resumen se incluirá el texto íntegro de la cuestión o las cuestiones planteadas con carácter prejudicial. 
    • Dicho resumen recogerá, en particular, en la medida en que figuren en la petición de decisión prejudicial, el objeto del litigio principal, los argumentos esenciales de las partes de ese litigio y una presentación concisa de la motivación de la remisión, así como la jurisprudencia y las disposiciones de Derecho nacional y de Derecho de la Unión invocadas. 
  • 2. En los casos contemplados en el artículo 23, párrafo tercero, del Estatuto, las peticiones de decisión prejudicial serán notificadas a los Estados partes del Acuerdo EEE que no sean Estados miembros y al Órgano de Vigilancia de la AELC en versión original, acompañadas de una traducción de dicha petición, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 36, que será elegida por el destinatario. 
  • 3. Cuando un tercer Estado tenga derecho a participar en un procedimiento prejudicial de conformidad con el artículo 23, párrafo cuarto, del Estatuto, se le notificará la petición de decisión prejudicial en versión original, acompañada de una traducción de dicha petición, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 36, que será elegida por dicho Estado. 
Artículo 99 Respuesta mediante auto motivado 

Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado

Artículo 100 Atribución al Tribunal del conocimiento del asunto 

  • 1. El Tribunal seguirá siendo competente para conocer de la petición de decisión prejudicial mientras el órgano jurisdiccional que le remitió dicha petición no la retire. 
    • La retirada de la petición de la decisión prejudicial podrá ser tenida en cuenta hasta la notificación de la fecha de pronunciamiento de la sentencia a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto. 
  • 2. No obstante, el Tribunal podrá constatar en todo momento que ha dejado de ser competente para conocer de la petición de decisión prejudicial. 
Artículo 101 Solicitud de aclaraciones 

  • 1. Sin perjuicio de las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba contempladas en el presente Reglamento, el Tribunal podrá, tras oír al Abogado General, solicitar aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente fijando un plazo al efecto. 
  • 2. La respuesta del órgano jurisdiccional remitente a dicha solicitud será notificada a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto. Artículo 102 Costas del procedimiento prejudicial Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente decidir sobre las costas del procedimiento prejudicial. 
Artículo 103 Rectificación de las sentencias y autos 

  • 1. Los errores de transcripción o de cálculo y las inexactitudes evidentes de sentencias y autos podrán ser rectificados por el Tribunal, bien de oficio, bien a instancia de uno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, si la petición al efecto se formula en un plazo de dos semanas a partir del pronunciamiento de la sentencia o de la notificación del auto. 
  • 2. Tras oír al Abogado General, el Tribunal resolverá. 3. El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la resolución rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto. 

Artículo 104 Interpretación de las decisiones prejudiciales 

  • 1. El artículo 158 del presente Reglamento, relativo a la interpretación de las sentencias y autos, no será aplicable a las resoluciones adoptadas en respuesta a una petición de decisión prejudicial.
  • 2. Corresponderá a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si la decisión prejudicial les ofrece información suficiente o si les parece necesario someter al Tribunal una nueva petición de decisión prejudicial. 

Capítulo Segundo DEL PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL ACELERADO 

Artículo 105 Procedimiento acelerado 

  • 1. A instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo. 
  • 2. En tal caso, el Presidente señalará inmediatamente la fecha de la vista, que deberá comunicarse a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, junto con la notificación de la petición de decisión prejudicial. 
  • 3. En el plazo fijado por el Presidente, que no será inferior a quince días, los interesados mencionados en el apartado anterior podrán presentar escritos de alegaciones u observaciones escritas. 
    • El Presidente podrá invitar a esos interesados a que limiten sus escritos de alegaciones o sus observaciones escritas a las cuestiones de Derecho esenciales suscitadas por la petición de decisión prejudicial. 
  • 4. Los escritos de alegaciones o las eventuales observaciones escritas se comunicarán antes de la vista a todos los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto. 
  • 5. Tras oír al Abogado General, el Tribunal resolverá. 
Artículo 106 Transmisión de escritos procesales 

  • 1. Los escritos procesales contemplados en el artículo anterior se considerarán presentados al remitirse a la Secretaría, por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal, una copia del original firmado y de las piezas de convicción y documentos invocados en él, junto con la relación de los mismos mencionada en el artículo 57, apartado 4. El original del escrito y los anexos a los que se ha hecho referencia serán remitidos a la Secretaría sin dilación. 
  • 2. Las notificaciones y comunicaciones contempladas en el artículo anterior podrán efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que dispongan el Tribunal y el destinatario.

Capítulo Tercero DEL PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL DE URGENCIA 

Artículo 107 Ámbito de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia 

  • 1. A instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, una cuestión prejudicial en la que se planteen una o varias cuestiones relativas a las materias contempladas en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrá tramitarse mediante un procedimiento de urgencia que establezca excepciones a las disposiciones del presente Reglamento. 
  • 2. El órgano jurisdiccional remitente expondrá las circunstancias de Derecho y de hecho que acrediten la urgencia y justifiquen la aplicación de este procedimiento excepcional, e indicará, en la medida de lo posible, la respuesta que él propone a las cuestiones prejudiciales. 
  • 3. En el caso de que el órgano jurisdiccional remitente no haya solicitado la aplicación del procedimiento de urgencia y dicha aplicación parezca, a primera vista, necesaria, el Presidente del Tribunal podrá solicitar a la Sala mencionada en el artículo 108 que examine si es necesario tramitar la cuestión prejudicial mediante dicho procedimiento. 
Artículo 108 Decisión sobre la urgencia 

  • 1. La Sala designada decidirá, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, si procede tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia. 
    • La composición de la Sala se determinará con arreglo al artículo 28, apartado 2, el día en que se atribuya el asunto al Juez Ponente, si la aplicación del procedimiento de urgencia ha sido solicitada por el órgano jurisdiccional remitente, o bien, si la aplicación de dicho procedimiento es examinada a solicitud del Presidente del Tribunal, el día en que se presente esta solicitud. 
  • 2. Si existiera conexidad entre el asunto de que se trate y un asunto pendiente atribuido a un Juez Ponente que no forme parte de la Sala designada, esta última podrá proponer al Presidente del Tribunal que atribuya el asunto a dicho Juez Ponente. En el caso de que se reatribuya el asunto a este Juez Ponente, la Sala de cinco Jueces de la que forme parte desempeñará en dicho asunto las funciones de la Sala designada. A estos efectos será aplicable lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1. 
Artículo 109 Fase escrita del procedimiento de urgencia 

  • 1. Cuando la aplicación del procedimiento de urgencia a una petición de decisión prejudicial haya sido solicitada por el órgano jurisdiccional remitente o cuando el Presidente haya solicitado a la Sala designada que examine si es necesario aplicar dicho procedimiento a la petición, el Secretario se encargará de que dicha petición se notifique de inmediato a las partes del litigio principal, al Estado miembro del que dependa el órgano jurisdiccional remitente, a la Comisión Europea y a la institución que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona. 
  • 2. La decisión de tramitar o no mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial será notificada de inmediato al órgano jurisdiccional remitente, así como a las partes, al Estado miembro y a las instituciones mencionados en el apartado anterior. 
    • La decisión de tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia fijará el plazo en que estos últimos podrán presentar escritos de alegaciones u observaciones escritas. 
    • Dicha decisión podrá precisar las cuestiones jurídicas que deberán tratarse en los escritos de alegaciones u observaciones escritas y determinar la longitud máxima de dichos escritos. 
  • 3. Cuando en una petición de decisión prejudicial se haga referencia a un procedimiento administrativo o judicial seguido en un Estado miembro distinto del Estado del que depende el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal podrá instar a aquel Estado miembro a que aporte por escrito o en la vista oral todas las precisiones oportunas. 
  • 4. En cuanto se produzca la notificación mencionada en el apartado 1, la petición de decisión prejudicial será comunicada, además, a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no figuren entre los destinatarios de dicha notificación, y la decisión de tramitar o no mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial será comunicada a estos mismos interesados en cuanto se produzca la notificación mencionada en el apartado 2. 
  • 5. La fecha previsible de la vista será comunicada a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto tan pronto como sea posible. 
  • 6. Cuando la petición de decisión prejudicial no se tramite mediante el procedimiento de urgencia, el procedimiento seguirá desarrollándose con arreglo a las disposiciones del artículo 23 del Estatuto y a las disposiciones aplicables del presente Reglamento. 
Artículo 110 Notificaciones e informaciones posteriores a la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento 

  • 1. Cuando una cuestión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, la petición de decisión prejudicial y los escritos de alegaciones o las observaciones escritas presentadas serán notificadas a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no figuren entre las partes e interesados contemplados en el artículo 109, apartado 1. La petición de decisión prejudicial irá acompañada de una traducción, en su caso resumida, con los requisitos que establece el artículo 98.
  • 2. Los escritos de alegaciones o las observaciones escritas presentadas serán notificadas, además, a las partes y a los demás interesados contemplados en el artículo 109, apartado 1. 
  • 3. La fecha de la vista será comunicada a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto junto con las notificaciones mencionadas en los apartados anteriores. 
Artículo 111 Omisión de la fase escrita del procedimiento 

En casos de extrema urgencia, la Sala designada podrá decidir omitir la fase escrita del procedimiento contemplada en el artículo 109, apartado 2. 

Artículo 112 Decisión sobre el fondo 

Tras oír al Abogado General, la Sala designada resolverá. 

Artículo 113 Formación del Tribunal 

  • 1. La Sala designada podrá decidir sustanciar el asunto en una formación de tres Jueces. En tal caso, la formación estará compuesta por el Presidente de la Sala designada, el Juez Ponente y el primero de los Jueces o, en su caso, los dos primeros Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 2, al determinar la composición de la Sala designada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 1. 
  • 2. La Sala designada podrá también solicitar al Tribunal que atribuya el asunto a una formación más importante. En tal caso, el procedimiento de urgencia seguirá desarrollándose ante la nueva formación, en su caso tras la reapertura de la fase oral del procedimiento. 
Artículo 114 Transmisión de escritos procesales

Los escritos procesales se transmitirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.

Capítulo Cuarto DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA 

Artículo 115 Solicitud de asistencia jurídica gratuita 

  • 1. Si alguna de las partes del litigio principal se encuentra en la imposibilidad de hacer frente, en todo o en parte a los gastos del proceso, podrá solicitar en cualquier momento asistencia jurídica gratuita. 
  • 2. La solicitud irá acompañada de la información y de los documentos acreditativos que permitan evaluar la situación económica del solicitante, tales como un certificado de una autoridad nacional competente que acredite esa situación económica. 
  • 3. Si el solicitante ya ha obtenido asistencia jurídica gratuita ante el órgano jurisdiccional remitente, presentará la correspondiente decisión de dicho órgano y precisará lo que cubren los importes que ya se le han concedido. 
Artículo 116 Decisión sobre la asistencia jurídica gratuita 

  • 1. Tan pronto como se presente la solicitud de asistencia jurídica gratuita, el Presidente la atribuirá al Juez Ponente encargado del asunto en el que se haya presentado la solicitud. 
  • 2. La decisión de conceder total o parcialmente la asistencia jurídica gratuita o de denegarla será adoptada, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, por la Sala de tres Jueces a la que esté adscrito el Juez Ponente. 
    • En este caso, compondrán dicha Sala el Presidente de la misma, el Juez Ponente y el primero de los Jueces o, en su caso, los dos primeros Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 3, en la fecha en que el Juez Ponente someta a la Sala la solicitud de asistencia jurídica gratuita. 
  • 3. Si el Juez Ponente no formara parte de una Sala de tres Jueces, la decisión será adoptada, en idénticas condiciones, por la Sala de cinco Jueces a la que esté adscrito. Compondrán dicha Sala, además del Juez Ponente, cuatro Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 2, en la fecha en que el Juez Ponente someta a la Sala la solicitud de asistencia jurídica gratuita. 
  • 4. La Sala que conozca de la solicitud decidirá mediante auto. En caso de denegación total o parcial de la asistencia jurídica gratuita, el auto motivará la denegación.

Artículo 117 Cantidades que deben abonarse en concepto de asistencia jurídica gratuita 

En caso de concesión de asistencia jurídica gratuita, la caja del Tribunal se hará cargo, en su caso dentro de los límites fijados por la formación que se haya pronunciado sobre la solicitud, de los gastos vinculados a la asistencia jurídica y a la representación del demandante ante el Tribunal. A instancia del demandante o de su representante, podrá abonarse un anticipo para estos gastos. 

Artículo 118 Retirada de la asistencia jurídica gratuita 

La formación que se haya pronunciado sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita podrá retirar en cualquier momento dicha asistencia, de oficio o a instancia de parte, si en el curso del proceso cambian las circunstancias que la llevaron a concederla.

TÍTULO CUARTO DE LOS RECURSOS DIRECTOS 

Capítulo Primero DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES 

Artículo 119 Representación obligatoria 

  • 1. Las partes solo podrán ser representadas por su agente o abogado. 
  • 2. Los agentes y abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un documento oficial o un poder otorgado por la parte a la que representen. 
  • 3. El abogado que asista o represente a una parte deberá presentar además en la Secretaría un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE. 
  • 4. Si no se presentaran estos documentos, el Secretario fijará a la parte interesada un plazo razonable para su presentación. 
    • En el caso de que no se presentaran los documentos en el plazo fijado, el Presidente decidirá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, si el incumplimiento de este requisito de forma comporta la inadmisibilidad de la demanda o del escrito de alegaciones por defecto de forma. 
    • Si lo estima necesario, el Presidente podrá someter esta cuestión al Tribunal.

Capítulo Segundo DE LA FASE ESCRITA DEL PROCEDIMIENTO 

Artículo 120 Contenido de la demanda 

La demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto contendrá: 

  • a) el nombre y domicilio del demandante; 
  • b) el nombre de la parte contra la que se interponga la demanda; 
  • c) la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos; 
  • d) las pretensiones del demandante; 
  • e) las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar. 
Artículo 121 Información relativa a las notificaciones 

  • 1. A efectos del procedimiento, la demanda contendrá la designación de domicilio. Asimismo indicará el nombre de la persona que esté autorizada y dispuesta a recibir todas las notificaciones. 
  • 2. Además de la designación de domicilio contemplada en el apartado 1, o en lugar de ella, la demanda podrá indicar que el abogado o agente da su conformidad a que las notificaciones le sean remitidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación. 
  • 3. Si la demanda no reuniera los requisitos mencionados en el apartado 1 o en el apartado 2, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al agente o al abogado de la parte. 
    • No obstante lo dispuesto en el artículo 48, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la oficina de correos del lugar donde el Tribunal tiene su sede. 

Artículo 122 Anexos de la demanda 

  • 1. La demanda irá acompañada, si ha lugar, de los documentos indicados en el artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto. 
  • 2. La demanda presentada en virtud del artículo 273 TFUE irá acompañada de un ejemplar del compromiso concertado entre los Estados miembros interesados. 
  • 3. Si la demanda no reuniera los requisitos enumerados en el apartado 1 o en el apartado 2 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para presentar los documentos antes mencionados. 
    • En caso  de que no se efectuara la subsanación, el Presidente decidirá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad formal de la demanda. Si lo estima necesario, el Presidente podrá someter esta cuestión al Tribunal. 
Artículo 123 Notificación de la demanda 

La demanda será notificada al demandado. En los casos previstos en los artículos 119, apartado 4, y 122, apartado 3, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o en cuanto el Presidente o el Tribunal hayan declarado su admisibilidad, teniendo en cuenta los requisitos enumerados en estos dos artículos. 

Artículo 124 Contenido del escrito de contestación 

  • 1. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda, el demandado presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá: 
    • a) el nombre y domicilio del demandado; 
    • b) los motivos y alegaciones invocados; 
    • c) las pretensiones del demandado; d) las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar. 
  • 2. El artículo 121 será aplicable al escrito de contestación. 
  • 3. Excepcionalmente, el plazo establecido en el apartado 1 podrá ser prorrogado por el Presidente, a instancia del demandado debidamente motivada. 
Artículo 125 Transmisión de documentos 

Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión Europea no sean partes en un asunto, el Tribunal les transmitirá una copia de la demanda y del escrito de contestación, sin anexos, para que puedan comprobar si se alega la inaplicabilidad de uno de sus actos normativos con arreglo al artículo 277 TFUE. 

Artículo 126 Réplica y dúplica 

  • 1. La demanda y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del demandante y una dúplica del demandado. 
  • 2. El Presidente fijará los plazos en que se presentarán estos escritos procesales, precisando, en su caso, las cuestiones sobre las que debería versar la réplica o la dúplica.

Capítulo Tercero DE LOS MOTIVOS Y DE LAS PRUEBAS 

Artículo 127 Motivos nuevos 

  • 1. En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. 
  • 2. Sin perjuicio de la futura decisión sobre la admisibilidad del motivo invocado, el Presidente podrá, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, fijar a la otra parte un plazo para que conteste a dicho motivo. 
Artículo 128 Pruebas y proposiciones de prueba 

  • 1. En la réplica y en la dúplica las partes podrán aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, debiendo motivar el retraso con que lo hacen. 
  • 2. Excepcionalmente, las partes podrán aún aportar o proponer pruebas tras la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento, debiendo motivar el retraso con que lo hacen. A propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, el Presidente podrá fijar un plazo a la otra parte para que se pronuncie sobre dichos medios de prueba. 
Capítulo Cuarto DE LA INTERVENCIÓN 

Artículo 129 Objeto y efectos de la intervención 

  • 1. La intervención no podrá tener otro fin que apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes. La intervención no otorgará derechos procesales idénticos a los de las partes, en particular el de solicitar la celebración de una vista. 
  • 2. La intervención será accesoria con respecto al litigio principal. Quedará sin objeto cuando el asunto sea archivado y eliminado del registro del Tribunal, a causa de un desistimiento o de un acuerdo entre las partes, o cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda. 
  • 3. El coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. 
  • 4. Podrán tomarse en consideración las demandas de intervención presentadas después de expirar el plazo establecido en el artículo 130, pero antes de la decisión de iniciar la fase oral del procedimiento contemplada en  el artículo 60, apartado 4. En tal caso, si el Presidente admitiera la intervención, el coadyuvante podrá presentar observaciones en la vista oral, de celebrarse esta. 
Artículo 130 Demanda de intervención 
  • 1. La demanda de intervención solo podrá presentarse dentro de un plazo de seis semanas a partir de la publicación del anuncio mencionado en el artículo 21, apartado 4. 
  • 2. La demanda de intervención contendrá: 
    • a) la indicación del asunto; 
    • b) la designación de las partes principales; 
    • c) el nombre y domicilio del coadyuvante; 
    • d) las pretensiones en cuyo apoyo solicite intervenir el coadyuvante; 
    • e) la exposición de las circunstancias que fundamentan el derecho de intervención cuando la demanda de intervención se presente en virtud de los párrafos segundo o tercero del artículo 40 del Estatuto. 
  • 3. El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto. 
  • 4. En lo que proceda, serán aplicables los artículos 119, 121 y 122 del presente Reglamento. 
Artículo 131 Decisión sobre la demanda de intervención 
  • 1. La demanda de intervención se notificará a las partes para recoger sus eventuales observaciones escritas u orales sobre la misma. 
  • 2. Cuando la demanda de intervención se presente al amparo del artículo 40, párrafo primero, del Estatuto, se admitirá la intervención mediante decisión del Presidente y se dará traslado al coadyuvante de todos los escritos procesales notificados a las partes, salvo si estas han mencionado, dentro de los diez días siguientes a la notificación contemplada en el apartado 1, documentos secretos o confidenciales de los que estimen que su traslado al coadyuvante podría perjudicarles. 
    • En tal caso, el Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, y se dará traslado al coadyuvante de todos los escritos procesales notificados a las partes exceptuando, en su caso, los documentos secretos o confidenciales excluidos de este traslado. 
  • 3. Cuando la demanda de intervención se presente al amparo del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto, el Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, o atribuirá la decisión al Tribunal. 
    • Si se admitiera la demanda de intervención, se dará traslado al coadyuvante de todos los escritos procesales notificados a las partes exceptuando, en su caso, los documentos secretos o confidenciales excluidos de este traslado. 
  • 4. Cuando la demanda de intervención se presente al amparo del artículo 40, párrafo tercero, del Estatuto, se admitirá la intervención mediante decisión del Presidente y se dará traslado al coadyuvante de todos los escritos procesales notificados a las partes, salvo si estas han formulado observaciones sobre la demanda de intervención dentro de los diez días siguientes a la notificación contemplada en el apartado 1 o han mencionado, dentro de ese mismo plazo, documentos secretos o confidenciales de los que estimen que su traslado al coadyuvante podría perjudicarles. 
    • En tales casos, el Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, y se dará traslado al coadyuvante de todos los escritos procesales notificados a las partes exceptuando, en su caso, los documentos secretos o confidenciales excluidos de este traslado. 
Artículo 132 Presentación del escrito de formalización de la intervención 
  • 1. El coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención en un plazo de un mes a partir del traslado de los escritos procesales contemplados en el artículo anterior. El Presidente podrá prorrogar este plazo a petición debidamente motivada del coadyuvante. 
  • 2. El escrito de formalización de la intervención contendrá: 
    • a) las pretensiones del coadyuvante, que apoyarán, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes; 
    • b) los motivos y alegaciones del coadyuvante; 
    • c) las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar. 3. Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente fijará, en su caso, un plazo a las partes para que respondan a dicho escrito. 

Capítulo Quinto DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO 

Artículo 133 Decisión relativa al procedimiento acelerado 
  • 1. A instancia de la parte demandante o de la parte demandada, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír a la otra parte, al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar un asunto mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.
  • 2. La solicitud de que el asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado deberá formularse mediante escrito separado en el momento de la presentación de la demanda o del escrito de contestación, según los casos. 
  • 3. Excepcionalmente, el Presidente podrá también adoptar esta decisión de oficio, tras oír a las partes, al Juez Ponente y al Abogado General. 
Artículo 134 Fase escrita del procedimiento 
  • 1. En caso de aplicación de un procedimiento acelerado, la demanda y el escrito de contestación solo podrán completarse con una réplica y una dúplica si el Presidente lo juzga necesario, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General. 
  • 2. La parte coadyuvante solo podrá presentar un escrito de formalización de la intervención si el Presidente lo juzga necesario, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General. 
Artículo 135 Fase oral del procedimiento 
  • 1. En cuanto se presente el escrito de contestación o, si la decisión de tramitar el asunto mediante un procedimiento acelerado no se adopta hasta después de presentado este escrito, en cuanto se adopte tal decisión, el Presidente fijará la fecha de la vista, que se comunicará inmediatamente a las partes. 
    • El Presidente podrá aplazar la fecha de la vista cuando proceda practicar diligencias de prueba o cuando lo exijan las diligencias de ordenación del procedimiento. 
  • 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 127 y 128, las partes podrán completar sus alegaciones y aportar o proponer pruebas en la fase oral del procedimiento, debiendo motivar el retraso con que lo hacen. 
Artículo 136 Decisión sobre el fondo 

Tras oír al Abogado General, el Tribunal resolverá. 

Capítulo Sexto DE LAS COSTAS 

Artículo 137 Pronunciamiento sobre las costas 

Se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

Artículo 138 Reglas generales de imposición de costas 

  • 1. La parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. 
  • 2. Si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas. 
  • 3. Cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. 
    • Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte. 
Artículo 139 Gastos abusivos o temerarios 

El Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiera causado y que el Tribunal considere abusivos o temerarios. 

Artículo 140 Costas de las partes coadyuvantes 

  • 1. Los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. 
  • 2. Los Estados partes en el Acuerdo EEE que no sean Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de la AELC cargarán igualmente con sus propias costas cuando hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio. 
  • 3. El Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados anteriores cargue con sus propias costas. 

Artículo 141 Costas en caso de desistimiento 

  • 1. La parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. 
  • 2. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte cargará con las costas, si se estimase que la actitud de esta última lo justifica. 
  • 3. En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo. 
  • 4. Si ninguna de las partes hubiera solicitado la condena en costas, cada parte cargará con sus propias costas.

Artículo 142 Costas en caso de sobreseimiento 

En caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

Artículo 143 Gastos del proceso 

El procedimiento ante el Tribunal será gratuito, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone: 

  • a) Si el Tribunal incurrió en gastos que hubieran podido evitarse, podrá exigir el reembolso de tales gastos a la parte que los provocó, tras oír al Abogado General. 
  • b) Los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes que el Secretario considere extraordinarios serán reembolsados por dicha parte, con arreglo a la tarifa de la Secretaría mencionada en el artículo 22. 

Artículo 144 Costas recuperables 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán costas recuperables: 

  • a) las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos conforme al artículo 73 del presente Reglamento; 
  • b) los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de agentes, asesores o abogados. 

Artículo 145 Discrepancia sobre las costas recuperables 

  • 1. Si hubiera discrepancia sobre las costas recuperables, la Sala de tres Jueces a la que esté adscrito el Juez Ponente que haya tramitado el asunto decidirá mediante auto, a instancia de la parte interesada, tras oír las observaciones de la otra parte y al Abogado General. 
    • En este caso, compondrán dicha Sala el Presidente de la misma, el Juez Ponente y el primero de los Jueces o, en su caso, los dos primeros Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 3, en la fecha en que el Juez Ponente someta a la Sala la discrepancia sobre las costas. 
  • 2. Si el Juez Ponente no formara parte de una Sala de tres Jueces, la decisión será adoptada, en idénticas condiciones, por la Sala de cinco Jueces a la que esté adscrito. Compondrán dicha Sala, además del Juez Ponente, cuatro Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 2, en la fecha en que el Juez Ponente someta a la Sala la discrepancia sobre las costas. 
  • 3. Las partes podrán pedir, a efectos de ejecución, un testimonio del auto.

Artículo 146 Formas de pago 

  • 1. La caja del Tribunal y sus deudores efectuarán sus pagos en euros. 
  • 2. Si los gastos reembolsables se hubieran realizado en una moneda que no sea el euro o los actos que den lugar a indemnización se hubieran realizado en un país cuya moneda no sea el euro, la conversión de la moneda se efectuará según el tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo del día del pago.


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