CEDH PROTOCOLOS 6 AL 16
Protocolo n° 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte Estrasburgo, 28.IV.1983
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante “el Convenio“) ; Considerando que los avances realizados en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte; Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1 Abolición de la pena de muerte
Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.
ARTÍCULO 2 Pena de muerte en tiempo de guerra
Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte para aquellos actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con acuerdo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación en cuestión.
ARTÍCULO 3 Prohibición de derogaciones
No se autorizará ninguna derogación de las disposiciones del presente Protocolo en aplicación del artículo 15 del Convenio.
ARTÍCULO 4 Prohibición de reservas
No se aceptará ninguna reserva a las disposiciones del presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio.
ARTÍCULO 5 Aplicación territorial
- 1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.
- 2. Todo Estado podrá, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
- 3. Toda declaración formulada en virtud de los párrafos anteriores podrá retirarse, respecto a cualquier territorio designado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Los Estados Partes considerarán los artículos 1 a 5 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán de consecuencia.
ARTÍCULO 7 Firma y ratificación
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
ARTÍCULO 8 Entrada en vigor
- 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
- 2. Para cualquier Estado miembro que manifieste posteriormente su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:
- a) toda firma;
- b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o de aprobación;
- c) toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8;
- d) cualquier otro acto, notificación o comunicación referente al presente Protocolo. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Protocolo.
El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.
Protocolo n° 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Estrasburgo, 22.XI.1984
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo, Resueltos a tomar nuevas medidas para asegurar la garantía colectiva de ciertos derechos y libertades por medio del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en lo sucesivo « el Convenio »),
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1 Garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros
- 1. Un extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado no podrá ser expulsado sino en ejecución de una decisión dictada conforme a la ley, y deberá permitírsele:
- a) exponer las razones que se opongan a su expulsión;
- b) que su caso sea examinado;
- y c) hacerse representar a tales fines ante la autoridad competente o ante la persona o personas designadas por esa autoridad.
- 2. Un extranjero podrá ser expulsado antes de ejercer los derechos enumerados en el párrafo 1 a), b) y c) de este artículo cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base en motivos de seguridad nacional.
ARTÍCULO 2 Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal
- 1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los cuales pueda ser ejercitado, se regularán por ley.
- 2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las defina la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.
ARTÍCULO 3 Derecho a indemnización en caso de error judicial
Cuando una condena firme resulte posteriormente anulada, o cuando se haya concedido un indulto, porque un hecho nuevo o conocido con posterioridad demuestre que se ha producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación a tiempo del hecho desconocido le fuere imputable total o parcialmente.
ARTÍCULO 4 Derecho a no ser juzgado o condenado dos veces
- 1. Nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales del mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.
- 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o ulteriormente conocidos o un vicio esencial en el procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.
- 3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo en virtud del artículo 15 del Convenio.
Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de obligaciones civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de disolución. El presente artículo no impedirá a los Estados adoptar las medidas necesarias en interés de los hijos.
ARTÍCULO 6 Aplicación territorial
- 1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, designar el territorio o los territorios en los que se aplicará el presente Protocolo, indicando en qué medida se compromete a que las disposiciones del mismo se apliquen a ese territorio o territorios.
- 2. Todo Estado podrá, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor con respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
- 3. Una declaración formulada en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse o modificarse respecto a cualquier territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada o la modificación surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses tras la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
- 4. Una declaración formulada conforme al presente artículo se considerará hecha de conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Convenio.
- 5. El territorio de todo Estado al que se aplique el presente Protocolo en virtud de su ratificación, aceptación o aprobación por dicho Estado, y cada uno de los territorios en los que el Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado de conformidad con el presente artículo, podrán considerarse como territorios distintos a los efectos de la referencia al territorio de un Estado contenida en el artículo 1.
- 6. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas presentadas por personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares, tal como prevé el artículo 34 del Convenio, respecto de los artículos 1 a 5 del presente Protocolo.
ARTÍCULO 7 Relación con el Convenio
Los Estados Parte considerarán los artículos 1 a 6 de este Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.
ARTÍCULO 8 Firma y ratificación
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Ningún Estado miembro del Consejo de Europa podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado previa o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
ARTÍCULO 9 Entrada en vigor
- 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la fecha en la que siete Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.
- 2. Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros del Consejo de Europa:
- a) toda firma;
- b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
- c) toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo conforme a sus artículos 6 y 9;
- d) cualquier otro acto, notificación o declaración relacionados con el presente Protocolo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Protocolo n° 12 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Roma, 4.XI.2000
Considerando el principio fundamental según el cual todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la misma protección por la ley; Resueltos a tomar nuevas medidas para promover la igualdad de todos mediante la garantía colectiva de la prohibición general de la discriminación a través del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en lo sucesivo “el Convenio”); Reiterando que el principio de no discriminación no impide a los Estados Partes tomar medidas para promover una igualdad plena y efectiva, siempre que respondan a una justificación objetiva y razonable; Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1 Prohibición general de la discriminación
- 1. El goce de los derechos reconocidos por la ley ha de ser asegurado sin discriminación alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
- 2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de una autoridad pública, especialmente por los motivos mencionados en el párrafo 1.
- 1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, designar el o los territorios en los que se aplicará el presente Protocolo.
- 2. Todo Estado podrá, en cualquier otro momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración.
- El Protocolo entrará en vigor con respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
- 3. Una declaración formulada en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse o modificarse, respecto a cualquier territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada o la modificación surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
- 4. Una declaración formulada conforme al presente artículo se considerará hecha de conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Convenio.
- 5. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo podrá, en cualquier momento posterior, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, declarar que acepta la competencia del Tribunal para conocer de las demandas presentadas por personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares, tal como prevé el artículo 34 del Convenio, respecto del artículo 1 del presente Protocolo.
ARTÍCULO 3 Relación con el Convenio
Los Estados Parte considerarán los artículos 1 y 2 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.
ARTÍCULO 4 Firma y ratificación
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Ningún Estado miembro del Consejo de Europa podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado previa o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
ARTÍCULO 5 Entrada en vigor
- 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Protocolo, conforme a lo dispuesto en su artículo 4.
- 2. Para cualquier Estado miembro que manifieste posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el presente Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
ARTÍCULO 6 Funciones del depositario
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros del Consejo de Europa:
- a) toda firma;
- b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
- c) toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, conforme a sus artículos 2 y 5;
- d) cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionados con el presente Protocolo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Protocolo
Hecho en Roma el 4 de noviembre de 2000 en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa.
El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.
Protocolo n° 13 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia Vilnius, 03.V.2002
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo, Convencidos de que el derecho de toda persona a la vida es un valor fundamental en una sociedad democrática, y de que la abolición de la pena de muerte es esencial para la protección de este derecho y el pleno reconocimiento de la dignidad inherente a todo ser humano:
Deseando reforzar la protección del derecho a la vida garantizado por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado « el Convenio »); Tomando nota de que el Protocolo nº 6 al Convenio relativo a la abolición de la pena de muerte, firmado en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, no excluye la pena de muerte por actos cometidos en tiempos de guerra o de peligro inminente de guerra; Resueltos a dar el paso definitivo para abolir la pena de muerte en cualquier circunstancia;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1 Abolición de la pena de muerte
Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.
ARTÍCULO 2 Prohibición de derogaciones
No se autorizará derogación alguna a lo dispuesto en el presente Protocolo en aplicación del artículo 15 del Convenio.
ARTÍCULO 3 Prohibición de reservas
No se admitirá reserva alguna a lo dispuesto en el presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio.
ARTÍCULO 4 Aplicación territorial
- 1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, designar el territorio o los territorios a los que se aplicará el presente Protocolo.
- 2. Todo Estado podrá, en cualquier momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor con respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
- 3. Una declaración formulada en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse o modificarse, respecto de cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada o la modificación surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Los Estados Parte considerarán los artículos 1 a 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.
ARTÍCULO 6 Firma y ratificación
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Ningún Estado miembro del Consejo de Europa podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado previa o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
ARTÍCULO 7 Entrada en vigor
- 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la echa en que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Protocolo, conforme a lo dispuesto en su artículo 6.
- 2. Para todo Estado miembro que manifieste posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el presente Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros del Consejo de Europa:
- a) toda firma;
- b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
- c) toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo conforme a sus artículos 4 y 7; d) cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refieran al presente Prococolo. En fe de cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Vilnius el 3 de mayo de 2002 en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un sólo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa.
El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.
Protocolo n° 16 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Estrasburgo, 2.X.2013
Los Estados miembros del Consejo de Europa y las demás Altas Partes Contratantes del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante “el Convenio”), signatarios del presente Protocolo, Vistas las disposiciones del Convenio, especialmente el artículo 19 que crea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (denominado en adelante “el Tribunal”);
Considerando que la ampliación de la competencia del Tribunal para emitir opiniones consultivas reforzará la interacción entre el Tribunal y las autoridades nacionales y consolidará así la implementación del Convenio, de conformidad con el principio de subsidiariedad; Vista la Opinión No. 285 (2013) adoptada por la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa el 28 de junio de 2013,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
- 1. Los órganos jurisdiccionales de mayor rango de una Alta Parte Contratante, de acuerdo con lo especificado en el artículo 10, podrán solicitar al Tribunal que emita opiniones consultivas sobre cuestiones de principio relativas a la interpretación o a la aplicación de los derechos y libertades definidos en el Convenio o sus protocolos.
- 2. El órgano jurisdiccional que lleve a cabo la solicitud únicamente podrá pedir una opinión consultiva en el marco de un asunto del que esté conociendo.
- 3. El órgano jurisdiccional que lleve a cabo la solicitud deberá motivar su petición y proporcionar los elementos jurídicos y fácticos pertinentes del asunto del que esté conociendo.
- 1. Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala se pronunciará sobre la aceptación de la solicitud de opinión consultiva, a tenor de lo estipulado en el artículo 1. El colegio motivará toda negativa a aceptar la solicitud.
- 2. Si el colegio acepta la solicitud, la Gran Sala emitirá la opinión consultiva.
- 3. El juez elegido por la Alta Parte Contratante de la que dependa el órgano jurisdiccional que lleve a cabo la solicitud será miembro de pleno derecho del colegio y de la Gran Sala previstos en los párrafos anteriores. En su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, actuará en calidad de juez una persona designada por el Presidente del Tribunal a partir de una lista presentada previamente por dicha Parte Contratante.
ARTÍCULO 3
El Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa y la Alta Parte Contratante de la que dependa el órgano jurisdiccional que lleve a cabo la solicitud tendrán derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en las audiencias. El Presidente del Tribunal podrá igualmente, en interés de una buena administración de justicia, invitar a cualquier otra Alta Parte Contratante o persona a presentar observaciones por escrito y a participar en las audiencias.
ARTÍCULO 4
- 1. Las opiniones consultivas serán motivadas.
- 2. Si la opinión consultiva no representa, en todo o en parte, el parecer unánime de los jueces, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión separada.
- 3. Las opiniones consultivas serán comunicadas al órgano jurisdiccional que lleve a cabo la solicitud y a la Alta Parte Contratante de la que dependa dicho órgano.
- 4. Las opiniones consultivas serán publicadas.
ARTÍCULO 5
Las opiniones consultivas no serán vinculantes.
ARTÍCULO 6
Las Altas Partes Contratantes considerarán los artículos 1 a 5 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.
ARTÍCULO 7
- 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de las Altas Partes Contratantes del Convenio, las cuales podrán manifestar su consentimiento a obligarse mediante:
- a) firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;
- o b) firma bajo reserva de ratificación, aceptación o aprobación; seguida de ratificación, aceptación o aprobación.
- 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
- 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que diez Altas Partes Contratantes del Convenio hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculadas por el presente Protocolo, conforme a lo dispuesto en su artículo 7.
- 2. Para toda aquella Alta Parte Contratante del Convenio que manifieste posteriormente su consentimiento en quedar vinculada por el presente Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que haya manifestado su consentimiento a quedar vinculada por el presente Protocolo, conforme a lo dispuesto en su artículo 7.
No se admitirá reserva alguna a lo dispuesto en el presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio.
ARTÍCULO 10
Cada Alta Parte Contratante del Convenio indicará, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, los órganos jurisdiccionales que designa a los efectos del artículo 1, párrafo 1, del presente Protocolo. Esta declaración podrá, en cualquier momento, y de igual modo, ser modificada.
ARTÍCULO 11
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros del Consejo de Europa y a las otras Altas Partes Contratantes del Convenio:
- a) toda firma;
- b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
- c) toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo conforme a su artículo 8;
- d) cualquier declaración realizada en virtud del artículo 10;
- y e) cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refieran al presente Protocolo. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Protocolo.
El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a todas las demás Altas Partes Contratantes del Convenio.
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