TJUE IMPUGNACIONES Y RECURSOS
Capítulo Séptimo DEL ACUERDO AMISTOSO, DE LOS DESISTIMIENTOS, DE LOS SOBRESEIMIENTOS Y DE LOS INCIDENTES PROCESALES
Artículo 147 Acuerdo amistoso
- 1. Si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes.
- 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los recursos contemplados en los artículos 263 TFUE y 265 TFUE. Artículo 148 Desistimiento Si el demandante informara al Tribunal, por escrito o en la vista, de que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141.
Si el Tribunal constatara que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento, podrá decidir en cualquier momento, de oficio, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a las partes y al Abogado General, resolver mediante auto motivado. En tal caso decidirá sobre las costas.
Artículo 150 Causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público
A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio, tras oír a las partes y al Abogado General, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.
Artículo 151 Excepciones e incidentes procesales
- 1. La demanda en que se solicite que el Tribunal decida sobre una excepción o un incidente sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado.
- 2. Dicha demanda contendrá los motivos y alegaciones en que se basa, las pretensiones y, en anexo, las piezas de convicción y los documentos invocados en ella.
- 3. En cuanto se presente el escrito en que se expone la demanda, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que presente por escrito sus motivos y pretensiones.
- 4. Salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.
- 5. Tras oír al Abogado General, el Tribunal decidirá con la mayor rapidez posible sobre la demanda o, si existen circunstancias especiales que lo justifiquen, unirá su examen al examen del fondo.
- 6. Si el Tribunal desestimara la demanda o la uniera al examen del fondo, el Presidente fijará nuevos plazos para que continúe el procedimiento.
Artículo 152 Sentencias en rebeldía
- 1. Si el demandado, debidamente emplazado, no contestara a la demanda en la forma y en el plazo prescritos, el demandante podrá pedir al Tribunal que dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones.
- 2. Esta petición se notificará al demandado. El Tribunal de Justicia podrá decidir la apertura de la fase oral del procedimiento sobre la petición.
- 3. Antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal, tras oír al Abogado General, examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si los requisitos de forma han sido debidamente satisfechos y si las pretensiones del demandante parecen fundadas. Podrá practicar diligencias de ordenación del procedimiento u ordenar diligencias de prueba.
- 4. La sentencia en rebeldía será ejecutiva. No obstante, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la misma hasta que se haya pronunciado sobre la oposición presentada conforme al artículo 156 o subordinar la ejecución a la constitución de una caución, cuyo importe y forma se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes; la caución se cancelará si no se formula oposición o si esta es desestimada.
Artículo 153 Sala competente
- 1. Sin otra excepción que las demandas contempladas en el artículo 159, las demandas y recursos contemplados en el presente capítulo se encomendarán al Juez Ponente que estaba encargado del asunto con el que la demanda o el recurso estén relacionados y serán atribuidos a la Sala que se pronunció sobre dicho asunto.
- 2. En caso de impedimento del Juez Ponente, el Presidente del Tribunal atribuirá la demanda o el recurso contemplado en el presente capítulo a un Juez que formara parte de la formación que se pronunció sobre el asunto con el que la demanda o el recurso estén relacionados.
- 3. Si ya no fuera posible reunir el quorum contemplado en el artículo 17 del Estatuto, el Tribunal atribuirá la demanda o el recurso a una nueva formación, a propuesta del Juez Ponente, tras oír al Abogado General.
- 1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la interpretación de las sentencias y autos, los errores de transcripción o de cálculo y las inexactitudes evidentes podrán ser rectificados por el Tribunal, bien de oficio, bien a instancia de parte, si la petición al efecto se formula en un plazo de dos semanas a partir del pronunciamiento de la sentencia o de la notificación del auto.
- 2. Cuando la petición de rectificación afecte al fallo o a uno de los fundamentos de Derecho que constituya la base necesaria del fallo, el Secretario informará de ella a las partes, que podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.
- 3. Tras oír al Abogado General, el Tribunal resolverá.
- 4. El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la resolución rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto.
- 1. Si el Tribunal no hubiera decidido sobre algún extremo aislado de las pretensiones o sobre las costas, la parte que se considere afectada podrá acudir al Tribunal por medio de demanda en el mes siguiente a la notificación de la resolución.
- 2. La demanda será notificada a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.
- 3. Una vez presentadas estas observaciones, el Tribunal se pronunciará simultáneamente sobre la admisibilidad y la fundamentación de la solicitud, tras oír al Abogado General.
- 1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto, contra la sentencia dictada en rebeldía se podrá formular oposición.
- 2. La oposición se presentará dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y en la forma prescrita en los artículos 120 a 122 del presente Reglamento.
- 3. Tras notificarse la oposición, el Presidente fijará a la otra parte un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.
- 4. El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 a 92 del presente Reglamento.
- 5. El Tribunal decidirá por medio de sentencia contra la que no se podrá formular oposición.
- 6. El original de esta sentencia se unirá al de la sentencia dictada en rebeldía, a cuyo margen se hará mención de la sentencia dictada sobre la oposición.
- 1. Los artículos 120 a 122 del presente Reglamento se aplicarán a la oposición de tercero formulada al amparo del artículo 42 del Estatuto, que deberá indicar además: a) la sentencia o auto impugnado; b) los extremos en que la resolución impugnada perjudica los derechos del tercero oponente; c) las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio;
- 2. La oposición se formulará contra todas las partes del litigio.
- 3. La oposición deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea.
- 4. A petición del tercero oponente podrá ordenarse que se suspenda la ejecución de la resolución impugnada. En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en el capítulo décimo del presente título.
- 5. La resolución impugnada será modificada en la medida en que se estime la oposición de tercero.
- 6. El original de la sentencia dictada en el procedimiento de oposición de tercero se unirá al original de la resolución impugnada, a cuyo margen se hará mención de aquella.
- 1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto, en caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia o auto, corresponderá al Tribunal interpretar dicha sentencia, a instancia de una parte o de una institución de la Unión que demuestre un interés en ello.
- 2. La demanda de interpretación deberá interponerse en un plazo de dos años a partir de la fecha en que se pronunció la sentencia o se notificó el auto.
- 3. La demanda de interpretación de una sentencia se presentará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 120 a 122 del presente Reglamento. En ella deberán especificarse además:
- a) la resolución que deba interpretarse;
- b) los pasajes cuya interpretación se solicita.
- 4. La demanda se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la resolución cuya interpretación se solicita.
- 5. El Tribunal resolverá lo que proceda, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones y tras oír al Abogado General.
- 6. El original de la resolución interpretativa se unirá al original de la resolución interpretada, a cuyo margen se hará mención de aquella.
- 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto, solo podrá pedirse la revisión de una resolución del Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de que se pronunciara la sentencia o se notificara el auto, era desconocido por el Tribunal y por la parte que solicita la revisión.
- 2. Sin perjuicio del plazo de diez años establecido en el artículo 44, párrafo tercero, del Estatuto, la revisión solo podrá solicitarse en un plazo de tres meses a partir del día en que el demandante tuvo conocimiento del hecho en que se funda su demanda de revisión.
- 3. Los artículos 120 a 122 del presente Reglamento se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además:
- a) la sentencia o auto impugnado;
- b) los extremos de la resolución que se impugnan;
- c) los hechos en que se funda la demanda;
- d) los medios de prueba propuestos para demostrar que existen hechos que justifican la revisión y que se han respetado los plazos establecidos en el apartado 2.
- 4. La demanda de revisión se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la resolución impugnada.
- 5. Tras oír al Abogado General y sin prejuzgar el fondo, el Tribunal decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la demanda, a la vista de las observaciones escritas de las partes.
- 6. Si el Tribunal declarara la admisibilidad de la demanda, proseguirá el examen sobre el fondo y decidirá mediante sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
- 7. El original de la sentencia que acuerde la revisión se unirá al original de la resolución revisada, a cuyo margen se hará mención de aquella.
- 1. La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una institución conforme a lo dispuesto en los artículos 278 TFUE y 157 TCEEA solo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal.
- 2. Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en el artículo 279 TFUE solo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal y guardan relación con el mismo.
- 3. Las demandas mencionadas en los apartados anteriores especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
- 4. La demanda se presentará mediante escrito separado y del modo establecido en los artículos 120 a 122 del presente Reglamento.
- 5. La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo breve para la presentación de observaciones escritas u orales.
- 6. El Presidente determinará si procede ordenar el recibimiento a prueba.
- 7. El Presidente podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta medida podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.
- 1. El Presidente resolverá él mismo o atribuirá sin dilación la decisión al Tribunal.
- 2. En caso de impedimento del Presidente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 13 del presente Reglamento.
- 3. Si se atribuye la decisión al Tribunal, este la adoptará sin dilación, tras oír al Abogado General.
- 1. La decisión sobre la demanda se adoptará mediante auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno. Dicho auto se notificará inmediatamente a las partes.
- 2. La ejecución del auto podrá subordinarse a que el demandante constituya una caución cuyo importe y modalidades se determinarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes.
- 3. El auto podrá establecer una fecha a partir de la cual la medida dejará de ser aplicable. En caso contrario, la medida quedará sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso.
- 4. El auto tendrá un carácter meramente provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal sobre el asunto principal.
Artículo 165 Demanda presentada al amparo de los artículos 280 TFUE y 299 TFUE y 164 TCEEA
- 1. La demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de una decisión del Tribunal o de un acto del Consejo, de la Comisión Europea o del Banco Central Europeo, presentada al amparo de los artículos 280 TFUE y 299 TFUE y 164 TCEEA, se regirá por las disposiciones del presente capítulo.
- 2. El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.
Artículo 166 Demanda presentada al amparo del artículo 81 TCEEA
- 1. La demanda a la que se refiere el artículo 81 TCEEA, párrafos tercero y cuarto, contendrá: a) el nombre y domicilio de las personas o empresas sometidas a control; b) la indicación del objeto y finalidad del control.
- 2. El Presidente decidirá mediante auto. En lo que proceda será aplicable lo dispuesto en el artículo 162 del presente Reglamento.
- 3. En caso de impedimento del Presidente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 13 del presente Reglamento.
Capítulo Primero DE LA FORMA, DEL CONTENIDO Y DE LAS PRETENSIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 167 Interposición del recurso de casación
- 1. El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia o en la del Tribunal General. Cuando se presente en la Secretaría del Tribunal General, el recurso de casación será remitido de inmediato a la Secretaría del Tribunal de Justicia.
- 2. Tan pronto como sea informada de la existencia de un recurso de casación, la Secretaría del Tribunal General remitirá de inmediato a la Secretaría del Tribunal de Justicia los autos de primera instancia y, en su caso, los autos del procedimiento ante la Sala de Recurso transmitidos al Tribunal General en virtud de las disposiciones de su Reglamento de Procedimiento referentes al contencioso relativo a los derechos de propiedad intelectual o industrial.
- 1. El recurso de casación contendrá:
- a) el nombre y domicilio de la parte que interpone el recurso, llamada parte recurrente;
- b) la indicación de la resolución del Tribunal General impugnada;
- c) el nombre de las demás partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General;
- d) los motivos y fundamentos jurídicos invocados y una exposición sumaria de dichos motivos;
- e) las pretensiones de la parte recurrente.
- 2. Será aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 119, 121 y 122, apartado 1, del presente Reglamento.
- 3. Deberá indicarse la fecha en la que la resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente.
- 4. Si el recurso de casación no se atuviera a lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, el Secretario fijará al recurrente un plazo razonable para subsanar su recurso. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Presidente decidirá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, si la inobservancia de estos requisitos de forma comporta la inadmisibilidad formal del recurso de casación. Si lo estima necesario, el Presidente podrá someter esta cuestión al Tribunal.
- 1. Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General tal y como figura en el fallo de dicha resolución.
- 2. En los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan.
Artículo 170 Pretensiones en caso de estimación del recurso de casación
- 1. Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto que, en el caso de que se declare fundado, se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, sin incluir ninguna pretensión nueva.
- El recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General.
- 2. Cuando el recurrente solicite que el asunto sea devuelto al Tribunal General en caso de anulación de la resolución recurrida, expondrá las razones por las que considera que el estado del litigio no permite que sea juzgado por el Tribunal de Justicia.
Capítulo Primero bis DE LA PREVIA ADMISIÓN A TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 58 BIS DEL ESTATUTO
Artículo 170 bis Solicitud de admisión a trámite del recurso de casación
- 1. En las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafos primero y segundo, del Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal se pronuncie sobre esa solicitud.
- De no existir tal solicitud, el Vicepresidente del Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso de casación.
- 2. La solicitud de admisión a trámite del recurso de casación no sobrepasará las siete páginas, redactadas teniendo en cuenta todos los requisitos formales establecidos en las Instrucciones prácticas a las partes sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia, adoptadas en base al presente Reglamento.
- 3. Si la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación no cumpliera los requisitos indicados en el apartado anterior, el Secretario fijará al recurrente un breve plazo para que subsane dicha solicitud de admisión. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Vicepresidente del Tribunal decidirá, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, si la inobservancia de estos requisitos de forma comporta la inadmisibilidad formal del recurso de casación.
Artículo 170 ter Decisión sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación
- 1. El Tribunal se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación.
- 2. La decisión sobre esta solicitud será adoptada, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, por una Sala especialmente creada al efecto, presidida por el Vicepresidente del Tribunal y de la que formarán parte, además, el Juez Ponente y el Presidente de la Sala de tres Jueces a la que el Juez Ponente esté adscrito en la fecha de presentación de la solicitud.
- 3. La decisión sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación se adoptará mediante auto motivado.
- 4. Cuando con arreglo a los criterios formulados en el artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto se admita a trámite, en todo o en parte, el recurso de casación, el procedimiento seguirá desarrollándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 a 190 bis del presente Reglamento.
- El auto contemplado en el apartado anterior será notificado, junto con el recurso de casación, a las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General y en él se precisarán, cuando el recurso de casación se admita a trámite parcialmente, los motivos o las partes del recurso de casación que deberán tratarse en el escrito de contestación.
- 5. El Secretario informará de inmediato al Tribunal General y, cuando no sean partes en el asunto de que se trate ante dicho Tribunal, a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión Europea de la decisión del Tribunal de Justicia de admitir a trámite el recurso de casación.
Artículo 171 Notificación del recurso de casación
- 1. El recurso de casación será notificado a las demás partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General.
- 2. En el supuesto contemplado en el artículo 168, apartado 4, del presente Reglamento, la notificación se hará una vez subsanado el recurso o en cuanto el Presidente o el Tribunal lo hayan declarado admisible, habida cuenta de los requisitos de forma establecidos en dicho artículo.
Artículo 172 Partes autorizadas a presentar un escrito de contestación
- 1. Todas las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General que tengan interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso. No se concederá ninguna prórroga del plazo de contestación.
- 1. El escrito de contestación contendrá: a) el nombre y el domicilio de la parte que lo presente; b) la fecha en que se le notificó el recurso de casación; c) los motivos y fundamentos jurídicos invocados; d) las pretensiones.
- 2. Será aplicable al escrito de contestación lo dispuesto en los artículos 119 y 121 del presente Reglamento.
Las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto la estimación o la desestimación, total o parcial, del recurso de casación.
Artículo 175 Escritos de réplica y de dúplica
- 1. El recurso de casación y el escrito de contestación solo podrán completarse con un escrito de réplica y un escrito de dúplica si el Presidente lo estimara necesario, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General y previa petición debidamente motivada de la parte recurrente presentada en un plazo de siete días a partir de la notificación del escrito de contestación, en particular con objeto de permitir que la parte recurrente se pronuncie sobre una excepción de inadmisibilidad o sobre nuevos elementos invocados en el escrito de contestación.
- 2. El Presidente fijará la fecha en la que deberá presentarse el escrito de réplica y, al notificarse este, la fecha en la que deberá presentarse el escrito de dúplica. El Presidente podrá establecer limitaciones en cuanto al número de páginas y al objeto de dichos escritos.
Capítulo Tercero DE LA FORMA, DEL CONTENIDO Y DE LAS PRETENSIONES DE LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN
Artículo 176 Adhesión a la casación
- 1. Las partes mencionadas en el artículo 172 del presente Reglamento podrán adherirse a la casación dentro del plazo establecido para la presentación del escrito de contestación.
- 2. La adhesión a la casación deberá formalizarse en un escrito separado, distinto del escrito de contestación.
- 1. El escrito de adhesión a la casación contendrá:
- a) el nombre y el domicilio de la parte que presente la adhesión a la casación;
- b) la fecha en que se le notificó el recurso de casación;
- c) los motivos y fundamentos jurídicos invocados;
- d) las pretensiones.
- 2. Será aplicable al escrito de adhesión a la casación lo dispuesto en los artículos 119, 121 y 122, apartados 1 y 3, del presente Reglamento.
Artículo 178 Pretensiones, motivos y alegaciones de la adhesión a la casación
- 1. Las pretensiones de la adhesión a la casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General.
- 2. También podrán tener por objeto la anulación de una decisión, expresa o tácita, relativa a la admisibilidad del recurso ante el Tribunal General.
- 3. En los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan. Estos motivos y fundamentos jurídicos deberán ser diferentes de los invocados en el escrito de contestación.
Capítulo Cuarto DE LOS ESCRITOS PROCESALES QUE SIGUEN A LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN
Artículo 179 Contestación a la adhesión a la casación
- 1. Cuando se presente un escrito de adhesión a la casación, la parte recurrente y todas las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General que tengan interés en la estimación o en la desestimación de la adhesión a la casación podrán presentar un escrito de contestación, referido únicamente a los motivos invocados en la adhesión a la casación, dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación del escrito de adhesión a la casación. No se concederá ninguna prórroga de este plazo.
- 1. La adhesión a la casación y el escrito de contestación a la adhesión a la casación solo podrán completarse con un escrito de réplica y un escrito de dúplica si el Presidente lo estimara necesario, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General y previa petición debidamente motivada de la parte que se ha adherido a la casación, presentada en un plazo de siete días a partir de la notificación del escrito de contestación a la adhesión a la casación, en particular con objeto de permitir que dicha parte se pronuncie sobre una excepción de inadmisibilidad o sobre nuevos elementos invocados en el escrito de contestación a la adhesión a la casación.
- 2. El Presidente fijará la fecha en la que deberá presentarse el escrito de réplica y, al notificarse este, la fecha en la que deberá presentarse el escrito de dúplica.
- El Presidente podrá establecer limitaciones en cuanto al número de páginas y al objeto de dichos escritos.
Capítulo Quinto DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN RESUELTOS MEDIANTE AUTO
Artículo 181 Recurso de casación o adhesión a la casación manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados
Cuando el recurso de casación o la adhesión a la casación sean, en todo o en parte, manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación o la adhesión a la casación mediante auto motivado.
Artículo 182 Recurso de casación o adhesión a la casación manifiestamente fundados
Cuando el Tribunal se haya pronunciado ya sobre una o varias cuestiones jurídicas idénticas a las planteadas en los motivos del recurso de casación o de la adhesión a la casación y considere el recurso de casación o la adhesión a la casación manifiestamente fundados, podrá decidir, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a las partes y al Abogado General, declarar el recurso de casación o la adhesión a la casación manifiestamente fundados mediante un auto motivado que haga referencia a la jurisprudencia pertinente.
Capítulo Sexto DE LAS CONSECUENCIAS DEL ARCHIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN
Artículo 183 Consecuencias para la adhesión a la casación del desistimiento en el recurso de casación o de la inadmisibilidad manifiesta del mismo
La adhesión a la casación se considerará carente de objeto:
- a) cuando el recurrente en el recurso de casación desista de este;
- b) cuando el recurso de casación se declare manifiestamente inadmisible por incumplimiento del plazo para recurrir en casación;
- c) cuando el recurso de casación se declare manifiestamente inadmisible por el único motivo de no estar dirigido contra una resolución del Tribunal General que ponga fin al proceso o que resuelva parcialmente la cuestión de fondo o ponga fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto.
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