TJUE PROCEDIMIENTO

TÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO COMUNES 

Capítulo Primero DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES, ASESORES Y ABOGADOS 

Artículo 43 Privilegios, inmunidades y facilidades 

  • 1. Los agentes, asesores y abogados que se personen ante el Tribunal o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria, gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes. 
  • 2. Los agentes, asesores y abogados gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes: 
    • a) Los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de controversia, los funcionarios de aduanas o de policía podrán precintar dichos escritos y documentos, que serán transmitidos sin demora al Tribunal para su verificación en presencia del Secretario y del interesado. 
    • b) Los agentes, asesores y abogados gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión. 
Artículo 44 Condición de representantes de las partes 

  • 1. Para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo precedente, deberán justificar previamente su condición: 
    • a) los agentes, mediante un documento oficial expedido por su mandante, que presentará de inmediato al Secretario una copia de dicho documento; 
    • b) los abogados, mediante un documento que acredite que están facultados para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE y, cuando la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, mediante un poder otorgado por esta última. 
    • c) los asesores, mediante un poder otorgado por la parte a la que asesoren. 
  • 2. De ser necesario, el Secretario del Tribunal expedirá un documento de acreditación para los representantes de las partes. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento.

Artículo 45 Alzamiento de la inmunidad 

  • 1. Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 43 del presente Reglamento se concederán exclusivamente en interés del procedimiento. 
  • 2. El Tribunal podrá alzar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento. 
Artículo 46 Exclusión del procedimiento 

  • 1. Si el Tribunal estimara que el comportamiento ante él de un agente, un asesor o un abogado es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de la buena administración de la justicia, o que ese agente, asesor o abogado hace uso de los derechos que le corresponden por razón de sus funciones con fines distintos de aquellos para los que se le reconocen esos derechos, informará de ello al interesado. Si el Tribunal informare de ello a las autoridades competentes a las que esté sujeto el interesado, se transmitirá a este copia del escrito remitido a dichas autoridades. 
  • 2. Por los mismos motivos, el Tribunal podrá en cualquier momento decidir excluir del procedimiento a un agente, asesor o abogado mediante auto motivado, tras oír al interesado y al Abogado General. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo. 
  • 3. Cuando un agente, asesor o abogado sea excluido del procedimiento, este se suspenderá hasta la expiración del plazo fijado por el Presidente para permitir que la parte interesada designe a otro agente, asesor o abogado. 
  • 4. Las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo podrán ser revocadas. 

Artículo 47 Profesores y partes del litigio principal 

  • 1. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los profesores que tengan el derecho de actuar ante el Tribunal de conformidad con el artículo 19 del Estatuto. 
  • 2. Estas disposiciones serán igualmente aplicables, en el marco de las cuestiones prejudiciales, a las partes del litigio principal a quienes las normas procesales nacionales aplicables permitan comparecer en juicio sin asistencia de abogado, y a las personas facultadas para representarlas con arreglo a las mismas normas.

Capítulo Segundo DE LAS NOTIFICACIONES 

Artículo 48 Modos de notificación 

  • 1. Las notificaciones previstas en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario al domicilio elegido por el destinatario, bien por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse, bien por entrega de esta copia contra recibo. Las copias del original que deba notificarse serán extendidas y certificadas por el Secretario, salvo en caso de que hayan sido presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, del presente Reglamento. 
  • 2. Cuando el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, la notificación de cualquier actuación y escrito procesal, incluidos las sentencias y autos del Tribunal, podrá efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por dicho medio. 
  • 3. Si, por razones técnicas o debido a la naturaleza o el volumen del escrito, tal transmisión no pudiere realizarse, el documento se notificará, en caso de que el destinatario no haya designado domicilio a efectos de notificaciones, en el domicilio de dicho destinatario según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo. 
    • El destinatario recibirá aviso de ello por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación. 
    • En ese caso, se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al del depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso, por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, que no ha recibido la notificación. 
  • 4. El Tribunal podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que un escrito procesal puede ser notificado por vía electrónica. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

Capítulo Tercero DE LOS PLAZOS 

Artículo 49 Cómputo de los plazos 

  • 1. Los plazos procesales previstos en los Tratados, en el Estatuto y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma: 
    • a) Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiera de contarse a partir del momento en que acontezca un suceso o se  efectúe un acto, el día en que acontezca dicho suceso o se efectúe dicho acto no se incluirá dentro del plazo. 
    • b) Un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que aconteció el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes. 
    • c) Cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días. 
    • d) Los plazos comprenderán los sábados, los domingos y los días feriados legales mencionados en el artículo 24, apartado 6, del presente Reglamento. 
    • e) Los plazos no se suspenderán durante las vacaciones judiciales. 
  • 2. Si el plazo concluye en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil. 
Artículo 50 Recurso contra un acto de una institución 

Cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, letra a), a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 
Artículo 51 Plazo por razón de la distancia 

Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días. 

Artículo 52 Fijación y prórroga de los plazos 

  • 1. Los plazos fijados por el Tribunal en aplicación del presente Reglamento podrán ser prorrogados. 
  • 2. El Presidente y los Presidentes de Sala podrán delegar su firma en el Secretario para fijar determinados plazos que les corresponda establecer con arreglo al presente Reglamento o para conceder su prórroga.

Capítulo Cuarto DE LOS DIFERENTES MODOS DE TRAMITAR LOS ASUNTOS 

Artículo 53 Modos de tramitar los asuntos 

  • 1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales del Estatuto o del presente Reglamento, el procedimiento ante el Tribunal constará de una fase escrita y de una fase oral. 
  • 2. Cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto o cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. 
  • 3. En circunstancias especiales, el Presidente podrá decidir que se dé prioridad a un asunto sobre los demás. 
  • 4. Los asuntos podrán tramitarse mediante un procedimiento acelerado del modo establecido en el presente Reglamento. 
  • 5. Las peticiones de decisión prejudicial podrán tramitarse mediante un procedimiento de urgencia del modo establecido en el presente Reglamento. 
Artículo 54 Acumulación de asuntos 

  • 1. Podrá ordenarse en todo momento la acumulación de varios asuntos de la misma naturaleza que se refieran al mismo objeto por razón de conexidad, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia que ponga fin al proceso. 
  • 2. La acumulación será decidida por el Presidente, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, si los asuntos ya han sido atribuidos, y, salvo en el caso de las cuestiones prejudiciales, tras oír igualmente a las partes. El Presidente podrá someter al Tribunal la decisión sobre esta cuestión. 
  • 3. Los asuntos acumulados podrán separarse de nuevo, del modo establecido en el apartado 2. 
Artículo 55 Suspensión del procedimiento 

  • 1. Podrá suspenderse el procedimiento: 
    • a) en los casos previstos en el artículo 54, párrafo tercero, del Estatuto, mediante auto del Tribunal, tras oír al Abogado General; 
    • b) en los demás casos, mediante decisión del Presidente, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General y, salvo en las peticiones de decisión prejudicial, a las partes. 
  • 2. Se reanudará el procedimiento mediante auto o decisión siguiendo las mismas formalidades. 
  • 3. Los autos o las decisiones a que se refieren los apartados anteriores serán notificados a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto. 
  • 4. La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto o en la decisión de suspensión o, si no se indicase fecha, en la de dicho auto o de dicha decisión. 
  • 5. Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal con respecto a las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto. 
  • 6. Cuando el auto o la decisión de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto o en la decisión de reanudación del procedimiento, o si no indicase fecha, en la de dicho auto o decisión. 
  • 7. A partir de la fecha en que se reanude el procedimiento tras una suspensión, los plazos procesales interrumpidos serán sustituidos por nuevos plazos, que empezarán a correr a partir de la fecha de la reanudación. 
Artículo 56 Aplazamiento del juicio de un asunto 

En circunstancias especiales, tras oír al Juez Ponente, al Abogado General y a las partes, el Presidente podrá decidir, de oficio o a instancia de parte, aplazar un asunto para que sea enjuiciado en una fecha ulterior. 

Capítulo Quinto DE LA FASE ESCRITA DEL PROCEDIMIENTO 

Artículo 57 Presentación de escritos procesales 

  • 1. El original de todo escrito procesal deberá llevar la firma manuscrita del agente o del abogado de la parte o, en el caso de las observaciones presentadas en un procedimiento prejudicial, la de la parte del litigio principal o de su representante, si las normas procesales nacionales aplicables a dicho litigio lo permiten. 
  • 2. El escrito procesal y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal y, en los procedimientos que no sean prejudiciales, con tantas copias como partes litigantes. Estas copias deberán ser certificadas por la parte que las presente. 
  • 3. Las instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal, les traducciones de todo escrito procesal a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento n.º 1 del Consejo. A estos efectos será aplicable el apartado anterior. 
  • 4. Se adjuntarán en anexo a todo escrito procesal un expediente con todas las piezas de convicción y los documentos justificativos invocados en él, acompañado de una relación de los mismos. 
  • 5. Si en razón del volumen de un documento solo se adjuntara al escrito procesal un extracto del mismo, se presentará en Secretaría el documento íntegro o una copia completa de este. 
  • 6. Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales solo se tendrán en cuenta la fecha y la hora de presentación del original en Secretaría. 
  • 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, a efectos del cumplimiento de los plazos procesales serán tomadas en consideración la fecha y la hora en la que se reciba en la Secretaría por fax, o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal, la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de piezas de convicción y de documentos mencionada en el apartado 4 anterior, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el apartado 2, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes. 
    • El artículo 51 del presente Reglamento no será aplicable a este último plazo. 
  • 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 6, el Tribunal podrá determinar, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es el original de dicho escrito. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. 
Artículo 58 Longitud de los escritos procesales 

Sin perjuicio de las disposiciones especiales del presente Reglamento, el Tribunal podrá determinar, mediante decisión, una longitud máxima para los escritos de alegaciones o de observaciones que se presenten ante él. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

Capítulo Sexto DEL INFORME PRELIMINAR Y DE LA ATRIBUCIÓN DE LOS ASUNTOS A LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL 

Artículo 59 Informe preliminar 

  • 1. Cuando la fase escrita del procedimiento se declare terminada, el Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar a la reunión general del Tribunal un informe preliminar.
  • 2. El informe preliminar contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias especiales de ordenación del procedimiento o de prueba o de solicitar aclaraciones, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente, así como sobre la formación del Tribunal a la que debería atribuirse el asunto. 
    • El informe incluirá asimismo la propuesta del Juez Ponente sobre la eventual omisión de la vista oral, así como sobre la eventual omisión de las conclusiones del Abogado General con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo quinto, del Estatuto. 
  • 3. El Tribunal, tras oír al Abogado General, decidirá el curso que debe darse a las propuestas del Juez Ponente. 
Artículo 60 Atribución de los asuntos a las formaciones del Tribunal 

  • 1. El Tribunal atribuirá a las Salas de cinco o de tres Jueces todos los asuntos que se le sometan, en la medida en que la dificultad o la importancia del asunto o circunstancias particulares no requieran la atribución a la Gran Sala, salvo en el caso de que dicha atribución haya sido solicitada por un Estado miembro o una institución de la Unión que participen en el procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto. 
  • 2. El Tribunal actuará en Pleno cuando se le someta un asunto en aplicación de las disposiciones mencionadas en el artículo 16, párrafo cuarto, del Estatuto. El Tribunal podrá atribuir un asunto al Pleno cuando considere, de conformidad con el artículo 16, párrafo quinto, del Estatuto, que el asunto reviste una importancia excepcional. 
  • 3. La formación del Tribunal a la que se haya atribuido un asunto podrá, en cualquier etapa del procedimiento, solicitar al Tribunal que atribuya dicho asunto a una formación más importante. 
  • 4. Si se decide iniciar la fase oral del procedimiento sin diligencias de prueba, el Presidente de la Sala que conozca del asunto fijará la fecha de apertura de la misma. 
Capítulo Séptimo DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS DE PRUEBA 

Sección 1. De las diligencias de ordenación del procedimiento 

Artículo 61 Diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal 

  • 1. Además de las diligencias que acuerde en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto, el Tribunal podrá invitar a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto a que respondan a  ciertas preguntas por escrito, en el plazo fijado por él, o en la vista oral. Las respuestas escritas se comunicarán a las demás partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto. 
  • 2. Cuando se organice una vista oral, el Tribunal instará, en la medida de lo posible, a los participantes en dicha vista a que concentren sus informes orales en una o varias cuestiones específicas. 
Artículo 62 Diligencias de ordenación acordadas por el Juez Ponente o el Abogado General 

  • 1. El Juez Ponente o el Abogado General podrán instar a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto a que presenten, en el plazo que se determine, cualquier información relativa a los hechos, cualquier documento o cualquier elemento que consideren pertinentes. 
    • Las respuestas y documentos recibidos se comunicarán a las demás partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto. 
  • 2. El Juez Ponente o el Abogado General podrán igualmente remitir a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto preguntas a las que se responderá en la vista. 
Sección 2. De las diligencias de prueba 

Artículo 63 Decisión sobre las diligencias de prueba 

  • 1. El Tribunal decidirá, en reunión general, si procede practicar diligencias de prueba. 
  • 2. Si el asunto hubiera sido atribuido ya a una Sala, será esta última quien adopte la decisión. 

Artículo 64 Determinación de las diligencias de prueba 

  • 1. El Tribunal determinará mediante auto, tras oír al Abogado General, las diligencias de prueba que estime convenientes y los hechos que deben probarse. 
  • 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto, serán admisibles como diligencias de prueba: 
    • a) la comparecencia personal de las partes; 
    • b) la solicitud de información y de presentación de documentos; 
    • c) el interrogatorio de testigos; 
    • d) el dictamen pericial;
    • e) el reconocimiento judicial. 
  • 3. Podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba. 
Artículo 65 Participación en las diligencias de prueba 

  • 1. Si las diligencias de prueba no son practicadas por la propia formación que conozca del asunto, esta encargará de ello al Juez Ponente. 
  • 2. El Abogado General participará en las diligencias de prueba. 
  • 3. Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba. 
Artículo 66 Interrogatorio de testigos 

  • 1. El Tribunal, de oficio o a instancia de una de las partes y tras oír al Abogado General, podrá ordenar el interrogatorio de testigos para la comprobación de determinados hechos. 
  • 2. La parte que solicite el interrogatorio de un testigo indicará con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican. 
  • 3. El Tribunal resolverá mediante un auto motivado sobre la solicitud a que se refiere el apartado anterior. Si se admitiera tal solicitud, el auto indicará los hechos que deben probarse y los testigos que procede interrogar sobre cada hecho. 
  • 4. Los testigos serán citados por el Tribunal, en su caso tras el depósito de la provisión de fondos contemplada en el artículo 73, apartado 1, del presente Reglamento. 
Artículo 67 Práctica del interrogatorio de testigos 

  • 1. Tras verificar la identidad de los testigos, el Presidente les informará de que deberán refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el presente Reglamento. 
  • 2. Los testigos serán oídos por el Tribunal, previa citación de las partes. Tras la declaración de los testigos, el Presidente podrá formularles preguntas, a instancia de parte o de oficio. 
  • 3. La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General. 
  • 4. Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, también podrán formular preguntas a los testigos. 
Artículo 68 Juramento de los testigos 

  • 1. Tras su declaración, el testigo prestará el siguiente juramento: «Juro haber dicho la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.» 
  • 2. El Tribunal, tras oír a las partes, podrá dispensar al testigo de prestar juramento. 
Artículo 69 Sanciones pecuniarias 

  • 1. Los testigos regularmente citados estarán obligados a cumplir con la citación y comparecer en la vista. 
  • 2. Cuando un testigo regularmente citado no comparezca, sin justa causa, ante el Tribunal, este podrá imponerle una sanción pecuniaria cuyo importe máximo será de 5 000 euros y ordenar una segunda citación del testigo a expensas de este. 
  • 3. Igual sanción podrá imponerse al testigo que, sin justa causa, se niegue a declarar o a prestar juramento. 
Artículo 70 Dictamen pericial 

  • 1. El Tribunal podrá ordenar un dictamen pericial. El auto que nombre al perito precisará su misión y el plazo para la presentación de su dictamen. 
  • 2. Tras la presentación del dictamen y su notificación a las partes, el Tribunal podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes. El Presidente podrá formular preguntas al perito, a instancia de parte o de oficio. 
  • 3. La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General. 
  • 4. Los representantes de las partes, bajo la autoridad del Presidente, podrán formular preguntas al perito. 
Artículo 71 Juramento del perito 

  • 1. Tras la presentación de su dictamen, el perito prestará el siguiente juramento: «Juro haber cumplido mi función en conciencia y con toda imparcialidad.» 
  • 2. El Tribunal, tras oír a las partes, podrá dispensar al perito de prestar juramento. 
Artículo 72 Recusación de un testigo o de un perito 

  • 1. Si una de las partes recusara a un testigo o a un perito por incapacidad, indignidad o cualquier otra causa o si un testigo o un perito se negara a declarar o a prestar juramento, el Tribunal resolverá lo procedente. 
  • 2. La recusación de un testigo o de un perito habrá de proponerse dentro de las dos semanas siguientes a la notificación del auto que cite al  testigo o nombre al perito, mediante escrito que contenga las causas de recusación y la proposición de prueba. 
Artículo 73 Gastos de testigos y peritos 

  • 1. Cuando el Tribunal ordene un interrogatorio de testigos o un dictamen pericial, podrá requerir de las partes, o de una de ellas, una provisión de fondos para garantizar la cobertura de los gastos de los testigos o peritos. 
  • 2. Los testigos y peritos tendrán derecho al reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia. La caja del Tribunal les podrá conceder un anticipo sobre los mismos. 
  • 3. Los testigos tendrán derecho a una indemnización por pérdida de ingresos y los peritos a honorarios por su trabajo. Los importes que les correspondan por estos conceptos les serán abonados por la caja del Tribunal tras el cumplimiento de sus deberes o de su función. 
Artículo 74 Actas de las vistas de prueba 

  • 1. El Secretario extenderá acta de cada vista de instrucción, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público. 
  • 2. Cuando se trate de una vista de interrogatorio de testigos o de peritos, el acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de practicar el interrogatorio, así como por el Secretario. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al testigo o al perito la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla. 
  • 3. El acta será notificada a las partes. 
Artículo 75 Apertura de la fase oral del procedimiento tras las diligencias de prueba 

  • 1. Salvo que el Tribunal decida conceder a las partes un plazo para presentar observaciones escritas, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral del procedimiento una vez practicadas las diligencias de prueba. 
  • 2. Si se concediera un plazo para la presentación de observaciones escritas, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral del procedimiento una vez transcurrido dicho plazo.

Capítulo Octavo DE LA FASE ORAL DEL PROCEDIMIENTO 

Artículo 76 Vista oral 

  • 1. Las eventuales solicitudes motivadas de celebración de una vista oral se presentarán en un plazo de tres semanas a partir de la notificación a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento. El Presidente podrá prorrogar este plazo. 
  • 2. A propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, el Tribunal podrá decidir no celebrar una vista oral si estima, tras la lectura de los escritos de alegaciones o de observaciones presentados en la fase escrita del procedimiento, que dispone de información suficiente para resolver. 
  • 3. El apartado anterior no será aplicable cuando haya presentado una solicitud, motivada, de celebración de una vista oral uno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no haya participado en la fase escrita del procedimiento. 

Artículo 77 Vista oral común 

Si las similitudes existentes entre varios asuntos de la misma naturaleza lo permiten, el Tribunal podrá decidir organizar una vista oral común a dichos asuntos. 

Artículo 78 Dirección de los debates 

El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, abrirá y dirigirá los debates. 

Artículo 79 Puerta cerrada 

  • 1. Por motivos graves, en particular relacionados con la seguridad de los Estados miembros o la protección de menores, el Tribunal podrá decidir que la vista se desarrolle a puerta cerrada. 
  • 2. La decisión de celebrar la vista a puerta cerrada llevará aparejada la prohibición de publicar los debates. 

Artículo 80 Preguntas 

En el transcurso de la vista oral, los miembros de la Sala y el Abogado General podrán formular preguntas a los agentes, asesores o abogados de las partes y, en el supuesto contemplado en el artículo 47, apartado 2, del presente Reglamento, a las partes del litigio principal o a sus representantes.

Artículo 81 Declaración de terminación de la vista oral 

El Presidente declarará terminada la vista oral tras oír los informes orales de las partes o de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto. 

Artículo 82 Presentación de las conclusiones del Abogado General 

  • 1. Cuando se celebre una vista oral, el Abogado General presentará sus conclusiones tras la declaración de terminación de la vista. 
  • 2. El Presidente pronunciará la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento después de que el Abogado General haya presentado sus conclusiones. 

Artículo 83 Apertura o reapertura de la fase oral 

El Tribunal podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto. 

Artículo 84 Actas de las vistas 

  • 1. El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público. 
  • 2. Las partes y los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto podrán examinar en la Secretaría todas las actas y obtener copias. Artículo 85 Grabación de la vista Previa petición debidamente justificada, el Presidente podrá autorizar a una de las partes o a uno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, siempre que haya participado en la fase escrita u oral del procedimiento, a escuchar en los locales del Tribunal la grabación sonora de la vista oral en la lengua utilizada por el orador en dicha vista.

Capítulo Noveno DE LAS SENTENCIAS Y AUTOS 

Artículo 86 Fecha de pronunciamiento de la sentencia 

Se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto de la fecha de pronunciamiento de la sentencia. 

Artículo 87 Contenido de la sentencia 

La sentencia contendrá: 

  • a) la indicación de que ha sido dictada por el Tribunal; 
  • b) la designación de la formación que ha conocido del asunto; 
  • c) la fecha de su pronunciamiento; 
  • d) el nombre del Presidente y, en su caso, de los Jueces que hayan participado en las deliberaciones, indicando el Juez Ponente; 
  • e) el nombre del Abogado General; 
  • f) el nombre del Secretario; 
  • g) la designación de las partes o de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que hayan participado en el procedimiento; 
  • h) el nombre de sus representantes; 
  • i) en el caso de los recursos directos y de casación, las pretensiones de las partes; 
  • j) en su caso, la fecha de la vista oral; 
  • k) la indicación de que el Abogado General ha sido oído y, en su caso, la fecha de sus conclusiones; 
  • l) una exposición concisa de los hechos; 
  • m) los fundamentos de Derecho; 
  • n) el fallo, que comprenderá, en su caso, la decisión sobre las costas. 

Artículo 88 Pronunciamiento y notificación de la sentencia 

  • 1. La sentencia será pronunciada en audiencia pública. 
  • 2. El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en las deliberaciones y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; se entregará una copia certificada de la misma a cada una de las partes y, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente, a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto y al Tribunal General.

Artículo 89 Contenido del auto 

  • 1. El auto contendrá: 
    • a) la indicación de que ha sido dictado por el Tribunal; 
    • b) la designación de la Sala que ha conocido del asunto; 
    • c) la fecha de su adopción; 
    • d) la indicación del fundamento jurídico en el que se basa; 
    • e) el nombre del Presidente y de los Jueces que hayan participado en las deliberaciones, indicando el Juez Ponente; 
    • f) el nombre del Abogado General; 
    • g) el nombre del Secretario; 
    • h) la designación de las partes o de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que hayan participado en el procedimiento; 
    • i) el nombre de sus representantes; 
    • j) la indicación de que el Abogado General ha sido oído; 
    • k) el fallo, que comprenderá, en su caso, la decisión sobre las costas; 
  • 2. En los casos en que el presente Reglamento disponga que el auto deberá ser motivado, este contendrá además: 
    • a) en el caso de los recursos directos y de casación, las pretensiones de las partes; 
    • b) una exposición concisa de los hechos; 
    • c) los fundamentos de Derecho. 
Artículo 90 Firma y notificación del auto 

El original del auto, firmado por el Presidente y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; se entregará una copia certificada del mismo a cada una de las partes y, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente, a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto y al Tribunal General. 


Artículo 91 Obligatoriedad de las sentencias y autos 

  • 1. La sentencia será obligatoria desde el día de su pronunciamiento. 
  • 2. El auto será obligatorio desde el día de su notificación.

Artículo 92 Publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea 

En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha y el fallo de las sentencias y de los autos del Tribunal que pongan fin al proceso.


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