LEC DIVISIÓN DE PATRIMONIOS

Se entiende por division judicial de la herencia las actuaciones con objeto de obtener judicialmente la división de un patrimonio hereditario cuando no se pongan de acuerdo sobre ello los herederos, al mismo tiempo que se disponen medidas para asegurar el propio patrimonio hereditario, a los interesados en el mismo e incluso a los terceros que ostenten la condición de acreedores.

¿Cuál es la naturaleza jurídica del proceso especial de división judicial de la herencia?

El juicio de testamentaría (en terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) o el proceso especial de división judicial de la herencia (según la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000) tiene por objeto la partición de ésta entre los herederos ab intestato o testamentarios del causante, cuando haya discrepancias entre ellos. En definitiva, todos los procesos de división judicial de patrimonios, entre los que se haya el de división judicial de la herencia, son juicios especiales que establecen el cauce procesal a seguir para proceder a liquidar y repartir, en forma contenciosa, un determinado conjunto de bienes y derechos entre sus cotitulares

Se caracterizan estos procesos por ser juicios universales, pues su finalidad es la partición y reparto de un patrimonio considerado en su totalidad, no el reparto o división de determinados bienes y derechos pertenecientes al mismo. Su naturaleza jurídica, aunque predominantemente contenciosa, no puede ser calificada de exclusivamente contenciosa, pues existen trámites en que la intervención del tribunal es más propia de un acto de jurisdicción voluntaria

¿Quién está legitimado para instar la división judicial de la herencia?

Está legitimado para instar la división judicial de la herencia cualquier coheredero o legatario de parte alícuota. Una vez promovido, quedan también legitimados para intervenir en la partición, a su costa, los acreedores de cualquiera de aquellos para evitar que se lleve a cabo en perjuicio o fraude de sus derechos (artículo 782.5 LEC 2000). No se contiene, sin embargo, ninguna referencia al cónyuge viudo, con lo que se plantea el problema de su legitimación activa. Autores como Díaz Fuentes, le confieren tal legitimación acudiendo a la equiparación que entre legitimario y heredero forzoso realiza el artículo 806 del Código Civil.

Carecen de dicha legitimación activa el albacea y el Ministerio Fiscal. Al primero ya se la había negado la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1983, y tampoco se la confería la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. El Ministerio Público, por su parte, intervendrá en el procedimiento, una vez promovido, en defensa de los menores e incapacitados en tanto en cuanto no se les provea de representante, y de los ausentes hasta que se personen o tomen conocimiento de la tramitación de la partición.

Y por lo que respecta a la legitimación pasiva, ésta corresponderá -conforme al artículo 783.2 LEC 2000- a los coherederos, legatarios de parte alícuota y cónyuge sobreviviente.

¿Cuál es el procedimiento para instar la división judicial de la herencia?

El procedimiento se inicia mediante solicitud de cualquiera de los legitimados, firmada por abogado y procurador. El contenido puede ser doble: la simple petición divisoria de la herencia y, también, si se estima necesario, puede solicitarse con carácter cautelar la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario de los bienes y derechos. Cualquier otra pretensión distinta de las previstas y expresadas deberá encauzarse a través de otro procedimiento. Y así, no procederá el proceso especial de division judicial de la herencia, sino el declarativo correspondiente, cuando se trate de impugnar la división de la herencia y la adjudicación de los bienes, así como cuando se discuta la cualidad de heredero.

Una vez intervenidos e inventariados los bienes, si tales medidas se hubieran pedido, o si, tras la solicitud inicial, no se hubiera promovido petición alguna de aseguramiento, los trámites a seguir serán los siguientes:

Convocatoria a Junta

El juzgado citará a los interesados (herederos, legatarios de parte alícuota y cónyuge sobreviviente), a los acreedores (si estuvieren personados) y al Fiscal (si entre los primeros hubiera menores o incapacitados sin representación, o ausentes en paradero desconocido), a una junta que se convocará dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la adopción de las medidas de aseguramiento (artículo 783, apartados 2 a 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Esta Junta tiene las siguientes características:
  • a) Es un acto procesal no jurisdiccional, pues en él no tiene intervención el Juez sino que es presidido por el Letrado de la Administración de Justicia.
  • b) Es un acto preparatorio de la partición, pues su finalidad radica en la designación de contador y peritos, elementos personales imprescindibles para que la misma se lleve a efecto.
  • c) Para su válida constitución no se exige un quórum especial de concurrencia.
  • d) Vigencia del principio de consenso. La falta de acuerdo no motiva una resolución decidiendo la controversia, sino que la disidencia se resuelve mediante la celebración de un sorteo.
  • e) Instauración del principio de economía procesal, pues solo se designará un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados y un sólo contador partidor para la elaboración de las operaciones divisorias.
  • f) Principio de unanimidad. Los nombramientos de perito y contador partidor no se realizan por el régimen de mayoría, ya sea ésta de personas o de cuotas en la herencia, sino que se exige el acuerdo de todas las partes, y a falta de acuerdo, la designación se realiza por sorteo. En este caso, tanto el contador partidor como el perito (o peritos) podrán ser recusados (artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Entrega de documentación y práctica de las operaciones divisorias

Hecha la designación de contador y de perito/os, se pondrán a su disposición todos los elementos integrantes del caudal hereditario (objetos, documentos, etc.) necesarios para practicar el inventario (cuando éste no hubiere sido hecho con anterioridad), el avalúo, la liquidación y la división de la herencia. El Letrado de la Administración de Justicia podrá, a instancia de parte, fijar un plazo al contador para presentar las operaciones divisorias con apercibimiento de responder de los daños y perjuicios en caso de demora (artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La actuación del contador deberá ajustarse a las siguientes pautas:
  • a) Debe actuar con respeto a la voluntad del causante expresada en el testamento, en tanto en cuanto la misma es ley suprema de la sucesión (siempre que con ello no se perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos).
  • b) La sujeción a la voluntad del testador, no significa que el contador carezca de facultades interpretativas del testamento, sino todo lo contrario, la labor interpretativa se revela esencial para llevar a cabo la partición dado que, en ocasiones, se precisará corregir o subsanar defectos y omisiones del testamento.

El resultado de las operaciones lo presentará el contador por escrito en el plazo máximo de dos meses desde su inicio, con expresión de la relación de bienes, su avalúo y su división y adjudicación a cada uno de los partícipes, procurando evitar la indivisión de los bienes y la excesiva fragmentación de los inmuebles (artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Aprobación u oposición a las operaciones divisorias

De las operaciones divisorias se dará traslado a las partes por plazo de diez días para que puedan manifestar su conformidad u oposición. Si todos muestran conformidad o no formulan oposición (conformidad tácita), las operaciones serán aprobadas por el Letrado de la Administración de Justicia ordenando su protocolización notarial. 
  • Cuando se hubiere formulado oposición, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal para que lleguen a un acuerdo. 
  • De lograrse el acuerdo de todos, el contador hará en las operaciones divisorias las modificaciones que hubieran convenido y se aprobarán judicialmente. 
  • De no lograrse el acuerdo, el Tribunal oirá a las partes, admitirá las pruebas pertinentes y proseguirá la tramitación por el juicio verbal. La sentencia que se dicte, aunque se llevará a efecto, no tiene eficacia de cosa juzgada, de manera que los interesados pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario correspondiente (artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Como corolario final de la división hereditaria la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la entrega de los bienes adjudicados a los interesados en ella, produciéndose los efectos del artículo 1068 del Código Civil. Esta entrega se hará con los correspondientes títulos de propiedad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1065 CC.

Ahora bien, cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuera igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda.

Por último se prevé expresamente que cuando algún acreedor de la herencia (que haya sido reconocido como tal en el testamento o por los coherederos, o bien tenga su derecho documentado en título ejecutivo) se hubiere opuesto a la partición hasta tanto no se le pague o afiance su crédito, no se procederá a la entrega de los bienes a ninguno de los herederos y legatarios hasta que aquéllos no están completamente pagados o garantizados a su satisfacción.


TÍTULO II De la división judicial de patrimonios 

CAPÍTULO I De la división de la herencia 

Sección 1.ª Del procedimiento para la división de la herencia 

Artículo 782. Solicitud de división judicial de la herencia
  • 1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario. 
  • 2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante. 
  • 3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia. 
  • 4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. 
  • 5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. 

Artículo 783. Convocatoria de Junta para designar contador y peritos
  • 1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario. 
  • 2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes. 
  • 3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 164. 
  • 4. El Letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. 
    • La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores o incapacitados estén habilitados de representante legal o defensor judicial y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse. 
  • 5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior serán convocados por el Letrado de la Administración de Justicia a la Junta cuando estuvieren personados en el procedimiento. 
    • Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos. 

Artículo 784. Designación del contador y de los peritos
  • 1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será presidida por el Letrado de la Administración de Justicia. 
  • 2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados. 
  • 3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados. 
  • 4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación y provisión de fondos de los peritos. 
Artículo 785. Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo
  • 1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario. 
  • 2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle a que cumpla su encargo. 
  • 3. A instancia de parte, podrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios. 
Artículo 786. Práctica de las operaciones divisorias
  • 1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante ; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas. 
  • 2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que se expresará: 
    • 1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible. 
    • 2.º El avalúo de los comprendidos en esa relación. 
    • 3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes. 
Artículo 787. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas
  • 1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.» 
  • 2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas. 
  • 3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes. 
  • 4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
  • 5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. 
  • 6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta ley, se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por el Letrado de la Administración de Justicia, sin esperar a que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste. 
Artículo 788. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero
  • 1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. 
  • 2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos. 
  • 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción. 
Artículo 789. Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos

En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos. 

Sección 2.ª De la intervención del caudal hereditario 

Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
  • 1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación. 
    • De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o tenga capacidad modificada judicialmente y no tenga representante legal. 
  • 2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes, o se nombre representante legal a los menores o personas con capacidad modificada judicialmente, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de declaración de herederos. 
Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima
  • 1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan, el Letrado de la Administración de Justicia adoptará mediante diligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible. 
    • A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima. 
  • 2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda: 
    • 1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto. 
    • 2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito. 
      • En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1. 
  • 3. Desde el momento en que la Administración General del Estado o la Administración de una Comunidad Autónoma comunique al Tribunal que ha iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato, éste acordará que recaiga sobre ella la designación para la administración de los bienes. 
    • En este caso, no se exigirá a la Administración Pública que preste caución y realizará los informes periciales cuando sean necesarios mediante servicios técnicos propios. La Administración deberá comunicar al Tribunal la resolución que ponga fin al procedimiento. 
    • Si dicha resolución concluyera que no procede efectuar la declaración de heredero abintestato a favor de la Administración, ésta no podrá continuar haciéndose cargo del caudal hereditario, solicitando al Tribunal que designe nuevo administrador judicial en el plazo de un mes desde aquella comunicación. 
    • Transcurrido este plazo de un mes, en todo caso, la Administración cesará en el cargo de administrador. Cuando esa resolución declare a la Administración heredera abintestato, el órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario adoptará, antes de un mes, las provisiones conducentes a la entrega de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario.» 
Artículo 792. Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia
  • 1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos: 
    • 1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración notarial de herederos. 
    • 2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria. 
    • 3.º Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato. 
  • 2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo. 
Artículo 793. Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
  • 1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se refieren los artículos anteriores ordenará el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación. 
  • 2. Dictada dicha resolución, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados. 
  • 3. Deberán ser citados para la formación de inventario: 
    • 1.º El cónyuge sobreviviente. 
    • 2.º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato. 
    • 3.º Los herederos o legatarios de parte alícuota. 
    • 4.º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia. 
    • 5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal. 
    • 6.º El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima. 
Artículo 794. Formación del inventario
  • 1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. 
  • 2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas. 
  • 3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes. 
  • 4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros. 
Artículo 795. Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario. 

Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes: 
  • 1.º El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho. 
  • 2.º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero. 
  • 3.º El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley, caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el tribunal. Podrá éste, no obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se le entreguen. 
  • 4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores o incapacitados que no tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero. 
Artículo 796. Cesación de la intervención judicial de la herencia
  • 1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe la declaración de herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso podrá subsistir la intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados. 
  • 2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El Letrado de la Administración de Justicia así lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero. 
  • 3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con derecho documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento. 
Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario 

Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia
  • 1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su desempeño. 
  • 2. Para que pueda acreditar su representación el Letrado de la Administración de Justicia le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo. 
  • 3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia con los requisitos previstos en la legislación hipotecaria. 
Artículo 798. Representación de la herencia por el administrador

Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos. Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan. 

Artículo 799. Rendición periódica de cuentas
  • 1. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale, los que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año. 
  • 2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. 
    • En el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará inmediatamente mediante diligencia el depósito y, en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo. 
  • 3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la Oficina judicial a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiere. 
Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas
  • 1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas. 
  • 2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia según la importancia de aquéllas. 
  • 3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo decreto mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado. 
  • 4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo establecido en el artículo 438. Las partes, en sus respectivos escritos de impugnación y contestación a ésta, podrán solicitar la celebración de vista, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. 
Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia
  • 1. El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda. 
  • 2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los interesados que menciona el apartado 3 del artículo 793, en el día y hora que a tal efecto se señale por el Letrado de la Administración de Justicia, y previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente, atendidas las circunstancias del caso. 
Artículo 802. Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo
  • 1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias. 
  • 2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el tribunal, mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la herencia. 

Artículo 803. Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición
  • 1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados. 
  • 2. Exceptúanse de esta regla: 
    • 1.º Los que puedan deteriorarse. 
    • 2.º Los que sean de difícil y costosa conservación.
    • 3.º Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas. 
    • 4.º Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la herencia. 
  • 3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado. 

Artículo 804. Retribución del administrador
  • 1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente: 
    • 1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100. 
    • 2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100. 
    • 3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100. 
    • 4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Letrado de la Administración de Justicia le señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración. 
  • 2. También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo. 

Artículo 805. Administraciones subalternas
  • 1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado. 
  • 2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia. 
  • 3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren. 
CAPÍTULO II Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial 

Artículo 806. Ámbito de aplicación

La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables. 

Artículo 807. Competencia

Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil


Artículo 808. Solicitud de inventario
  • 1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario. 
  • 2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta. 
Artículo 809. Formación del inventario
  • 1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges. 
    • En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. 
    • Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. 
    • En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. 
    • En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario. 
  • 2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. 
    • La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes. 
Artículo 810. Liquidación del régimen económico matrimonial
  • 1. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste. 
  • 2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables. 
  • 3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias. 
  • 4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley. 
  • 5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.
Artículo 811. Liquidación del régimen de participación
  • 1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. 
  • 2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial. 
  • 3. A la vista de la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante él al objeto de alcanzar un acuerdo. 
  • 4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. 
  • 5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. 
    • La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya de hacerse el pago.


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES que por turno de reparto corresponda

ENCABEZAMIENTO

D. Evaristo del Pozo Hondo, Procurador de los Tribunales, colegiado nº 2222222222222 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, actuando en nombre y representación de D. Sisebuto Niquelado de Oro, D.N.I n.º 3333333333, mayor de edad, con domicilio en San Sebastián de los Reyes, calle República nº 23, 1º E, teléfono 44444444444 y e-mail sisenique36@hmail.com, según acredito mediante la copia de escritura de poder que acompaño (o poder que será otorgado apud acta ante el Letrado de la Administración de Justicia); ante el Juzgado comparezco bajo la dirección técnica de la Letrada Dª  Lidia Sina Conacento, colegiada n.º 222222222 del Ilustre Colegio de Abogados de Vitoria con despacho profesional en Leganés, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

DIGO

Que siguiendo expresas instrucciones de mi representado/a y en su condición de heredero/a /legatario/a de parte alícuota, por medio del presente escrito y al amparo del art. 782.1 LEC formulo solicitud de división judicial de la herencia de D. Atanasio Fuerte Débil, con intervención de los bienes de la misma, resultando interesados en el presente procedimiento: 

D. Nicanor Caramelo De Menta (DNI, domicilio), como coheredero del causante.

Dña. Rufa Ganadora de Premios (DNI, domicilio), como coheredera del causante.

D. Servasio Encantado Divino (DNI, domicilio) como legatario de parte alícuota.

Dña. Marta Ruge Deprisa (DNI, domicilio), como cónyuge sobreviviente.

(Ministerio Fiscal por el menor/incapacitado/ausente D. Nombre Apellido1 Apellido2 (DNI, domicilio)

Y ello sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- D. Atanasio Fuerte Débil, falleció el día 14 de marzo de 2021, en la localidad de Móstoles.

En su prueba se acompaña:

Certificado de defunción expedido por el Registro Civil de San Sebastián de los Reyes (documento nº 1).

SEGUNDO.- D. Atanasio Fuerte Débil, falleció sin testar (o había otorgado testamento, no revocado por otro posterior, ante el notario D. Raúl Rojo Azul, bajo el número 125 de su protocolo en el que instituyó herederos y legatarios de la parte alícuota los siguientes), lo que motivó que se instara del Notario de la ciudad de San Sebastián de los Reyes, D. Honorio Testado Regalado, acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato de fecha 16 de marzo de 2021, en la que se declara, tras las pruebas practicadas y conforme al vigente Código Civil, que son herederos/as del/la causante:

D. Nicanor Caramelo De Menta (DNI, domicilio).

Dña. Rufa Ganadora de Premios (DNI, domicilio).

En el caso del testamento otorgado incluir legatarios.

Siendo su cónyuge sobreviviente:

Dña. Marta Ruge Deprisa (DNI, domicilio).

(Se interesa también al Ministerio Fiscal para que represente los intereses del menor / incapacitado / ausente D. Nombre Apellido1 Apellido2 (DNI, domicilio).

Certificado de l Registro de Actos de Ultima Voluntad (documento nº 2)

Copia autorizada del acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato de D. Raíl Rojo Azul, Ilustre Notario de la ciudad de San Sebastián de los Reyes, con número de colegiado nº 4444444444, expedida por el/la citado Notario, bajo el n.º 125 de su protocolo. (documento nº 3).

(Copia autorizada del testamento, en su caso) (documento nº 4).

TERCERO.- Los herederos/as han aceptado la herencia, según consta en la copia de la escritura de aceptación (documento nº 5).

CUARTO.- No habiéndose otorgado testamento/no habiéndose nombrado albacea ni comisario contador-partidor, interesa la división judicial, dado que en el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del causante no se ha podido llegar a un acuerdo entre los interesados sobre la división, partición y adjudicación de la herencia, manteniéndose el patrimonio relicto en situación de indivisión al día de hoy.

QUINTO.- El caudal hereditario que esta parte conoce está formado por los siguientes bienes:

BIENES INMUEBLES:

1. Vivienda sita en San Sebastián de los Reyes (calle, nº, superficie, superficie útil, linda derecha izquierda frente y fondo, referencia catastral, inscrita en el Registro de la Propiedad localidad tomo libro folio finca)

2. Finca rústica, tierra localidad sita en el paraje denominación del término municipal de San Sebastián de los Reyes, con superficie Has lindes, nº parcela polígono denominación, referencia catastral inscrita en el Registro de la Propiedad localidad tomo libro folio finca).

BIENES MUEBLES:

Saldo en cuenta bancaria, tipo de cuenta depósito IBAN a la vista en entidad LIDERSOL, sucursal de San Sebastián de los Reyes, calle de los Olivos, 34, con un haber de 35.600 euros a fecha 30 de marzo de 2021. 

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Jurisdicción y competencia

Corresponde a la jurisdicción civil de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 LEC. Y es competente el Juzgado de Primera Instancia al que me dirijo con arreglo a lo dispuesto en el art. 45 y 52.4º LEC. En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

Capacidad y legitimación

Las partes tienen capacidad, con arreglo al art. 6 LEC y se encuentran legitimadas activa y pasivamente para interponer y soportar el presente procedimiento a tenor de lo preceptuado en el art. 10 LEC  Y art. 782.1 LEC, por el que cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por resolución judicial.

Representación y defensa

Artículos 23 y 31 de la LEC . Esta parte comparece por medio de procurador y dirigida por abogado cumpliendo lo prevenido en ambos artículos.

Procedimiento

Procede seguir los trámites previstos en los arts. 782 a 789 de la LEC .

Cuantía

Se fija la cuantía de este procedimiento en 150.0000 euros, con arreglo a las reglas para su determinación establecidas en los arts. 251.2ª y 12ª y art. 252 LEC .

Fondo del asunto

Son de aplicación a este caso los siguientes fundamentos legales:

Art. 1051 CC, por el que: "Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división".

Art. 1052 CC : "Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier momento la partición de la herencia."

Art. 1059 CC , establece que cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que le ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Costas

Es de aplicación el art. 394 de la LEC en cuanto a la condena en las costas causadas de la primera instancia.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO

Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y tenerme por personado/a y parte en la representación que ostento de D. Sisebuto Niquelado de Oro y por formulada solicitud de división judicial de la herencia causada por D. Atanasio Fuerte Débil, y en su virtud, acuerde el/la sr./a Letrado de la Administración de Justicia:

  • a) Convocar a Junta a todos los herederos, al cónyuge sobreviviente, a los legatarios, legatarios de parte alícuota, al Ministerio Fiscal (si hubieren menores, incapacitados o ausentes) y a los acreedores del art. 782.5 LEC que se personaren, además de mi mandante, para la designación de contador y, en su caso, peritos prevista en el artículo 783 LEC.
  • b) Seguir el procedimiento por sus trámites legales para, una vez practicadas las operaciones divisorias del caudal hereditario, si no se formulase oposición, aprobarlas por Decreto del/la sr./a Letrado de la Administración de Justicia. Y si no hubiere conformidad de todos/as los/as interesados/as y tras sustanciarse el procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal, aprobarlas mediante sentencia, condenando a los/as vencidos/as al pago de las costas causadas.

OTROSÍ DIGO

PRIMERO.- Conforme al art. 783.1 LEC , si el que solicita la división interesa oportunamente la intervención del caudal y la formación de inventario, se decretará, si resulta procedente, practicándose las medidas prevenidas en el art. 791.2, conforme al art. 792 y 793 LEC . En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO: acuerde la intervención del caudal hereditario, mandando se proceda a ocupar los libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto y a inventariar y depositar los bienes, nombrando a persona que efectúe y garantice el inventario y su depósito.

SEGUNDO.- Esta parte manifiesta su voluntad e intención de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley a los efectos de los art. 231 de la LEC y 243.3 de la LOPJ.  SUPLICO AL JUZGADO: tenga por efectuada la anterior declaración a los efectos de permitir subsanar a esta parte los defectos procesales que se adviertan.

En San Sebastián de los Reyes, a 6 de abril de 2021.



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