LEC JUICIOS POSESORIOS

El interdicto de retener es un juicio declarativo especial y sumario encaminado a proteger la posesión frente a la perturbación por parte de un tercero con independencia de la cuestión de derecho.

¿Qué es y dónde está regulado el interdicto de retener?

El interdicto de Retener pertenece a la categoría de los procedimientos interdictales que son procedimientos judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo, y se amparan en el artículo 446 del Código Civil cuando establece "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

El interdicto de retener es un juicio declarativo especial y sumario encaminado a proteger la posesión frente a la perturbación por parte de un tercero con independencia de la cuestión de derecho.

La posesión puede ser amenazada por un mero acto de perturbación en la paz de su goce (interdicto de retener) o llegar incluso a perderse por despojo de la situación de hecho existente (interdicto de recobrar).

Frente a estos dos tipos de ataque, la reacción de poder del Estado se configura de dos maneras distintas: O bien se concede al poseedor inquietado la debida protección asegurándole la continuidad en el pacífico goce (interdicto de retener), o en el caso de que se llegue a producir el despojo efectivo se le repone en la posición de la que fue desposeído (interdicto de recobrar).

La diferencia por tanto entre uno y otro vendrá marcada por el tipo de ataque que se dirija contra la posesión, es decir si es mera perturbación sin llegar a privar de la posesión o si por el contrario ya se ha producido tal privación.

Su regulación se contenía en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en los artículos 1651 a 1662 regulando de forma conjunta tanto al interdicto de retener como al de recobrar. En la actualidad la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha seguido esa regulación conjunta y lo configura como un juicio verbal artículo 250.4 LEC y con la especialidad del artículo. 439.1 LEC.

¿Cuál es el ámbito de protección de la acción interdictal de retener?

Si bien es cierto que el ámbito de protección de la acción interdictal ejercitada se extiende no solo a la posesión o tenencia de las cosas, sino también a los derechos, porque no en vano se incluyen en la definición de instituto jurídico de la posesión que lleva a cabo el artículo 430 del Código Civil, el disfrute de estos; que, entre estos derechos se incluyen los de naturaleza real y que pueden comprenderse entre ellos las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, entre las que se halle la de paso; sin embargo también lo es que no puede forzarse una interpretación favorable a la extensión a ultranza de la protección interdictal, con relación por ejemplo a las servidumbres de paso, sobre todo, cuando con ella se pretende, que se extienda ya no solo al concreto del hecho sino también al ejercicio de hecho de el mismo, con independencia de si dicho derecho pertenece o no a quien lo ejercita como suyo, dado que no puede olvidarse que estos derechos reales son limitativos del dominio y que este en todo caso se presume libre mientras que no se acredite su limitación.

Es doctrina reiterada que la defensa interdictal en materia de servidumbres no hay que considerarla derivada del derecho de servidumbre en sí, sino de la propia situación de hecho; pues aunque los interdictos protegen los derechos reales, también protegen las situaciones de hecho o mera tenencia de las cosas; esto es el hecho posesorio de la servidumbre constituida o de la servidumbre por constituir, ya que de otra forma escaso sentido tendrían los interdictos, de ahí que la defensa estrictamente posesoria sea más amplia que la del propio derecho y por eso no solo protege una servidumbre de vistas constituidas, sino también el puro hecho de disfrutar de luz y vistas a través de huecos abiertos en pared propia sobre fondo ajeno.

Por tanto no existe duda respecto de los derechos reales, pero aunque en ocasiones se ha planteado ampliar el ámbito de la tutela interdictal a los derechos de crédito y de familia, y alguna aislada sentencia los ha admitido, lo cierto es que la estructura del juicio interdictal está constituida sobre la base de la posesión de las cosas corporales y es muy difícil que pueda adaptarse a derechos distintos de los de naturaleza real.

¿Quién está legitimado para interponer de la acción interdictal de retener?

1. Activa

Todo el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa está legitimado para su ejercicio.

La amplitud de estos términos (posesión y tenencia) indica que no solo está legitimado el poseedor sino también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla como sucede con el arrendatario, el comodatario, el depositario, etc, y en general el mero detentador por cualquier título de una cosa. No lo está en cambio el servidor de la posición ajena.

Ahora bien, ¿puede el poseedor inmediato accionar en vía interdictal contra el poseedor mediato?

Tal cuestión ha sido muy discutida sobre todo en la relación entre arrendatario y arrendador. Algunos autores partiendo de la idea de que la perturbación o el despojo suponen el incumplimiento del contrato de arrendamiento, niegan tal posibilidad, pues tal incumplimiento excede de la simple cuestión de hecho, que es el objeto del proceso interdictal. Sin embargo la mayor parte de la doctrina afirma que puede contemplarse la posesión del arrendatario como un hecho, prescindiendo de toda relación jurídica con el arrendador causante de la perturbación o el despojo, y por tanto ser admisible el proceso interdictal.

En el supuesto de la co-posesión, no hay duda de que cualquier poseedor, puede utilizar la vía interdictal contra terceros. El problema surge con relación a otro co-poseedor. La mayoría de la doctrina española niega tal posibilidad por la dificultad que entraña separar la cuestión de hecho y de derecho. No obstante la doctrina Alemana tiende a distinguir entre el despojo y la perturbación, permitiendo la acción interdictal en el supuesto de despojo y negándola en el caso de perturbación, pues la misma exigiría determinar los límites del derecho de uso de cada propietario, lo cual no es posible dentro de un juicio sumario del que venimos estudiando.

2. Pasiva

La legitimación pasiva viene determinada por la necesidad de concretar si los actos de perturbación o de despojo han sido realizados por la persona contra quién se dirige la demanda o por otra por orden de esta. De ello se deduce que solo está legitimado quien haya ejecutado por propia decisión el acto atentatorio a la posesión o lo haya mandado a ejecutar, y que no está legitimado pasivamente la persona que haya sido mero instrumento de la perturbación o despojo:

La doctrina admite que también está legitimado pasivamente el sucesor a título universal del perturbador o despojante, apoyándose en el artículo 659 del Código Civil pero no se pronuncia decididamente en el caso de sucesión a título singular, pues aunque la opinión negativa es mayoritaria, no faltan autores que admiten tal legislación pasiva cuando el sucesor a título singular sea conocedor del despojo.

¿Qué requisitos requiere la acción interdictal de retener?

1) Que se acredite sin lugar a dudas cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca.

2) Que quede justificado el acto de perturbación o despojo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión.

3) Que uno u otra haya acaecido dentro del período de tiempo de un año anterior a la promoción del interdicto. El transcurso de un año desde que se produjo la nueva situación posesoria o desde que se modificó la que antes existía.

Especial mención requiere el elemento intencional o "animus spoliandi" así para que proceda el interdicto de retener o recobrar la posesión se requiere que el demandado realice los actos perturbatorios o de despojo con ánimo de inquietar o despojar, no estando comprendidos en este caso los actos ejecutados en la creencia racional de que se ejercita un legítimo derecho, y ello por estar faltos del "animus spoliandi" aún cuando objetivamente considerados pudieran implicar un despojo o una perturbación posesoria, y si bien es cierto que este ánimo de inquietar o de despojar hay que presumirlo siempre en quién realiza los actos atentatorios al derecho ajeno, a no ser que pruebe cumplidamente la causa de justificación o de exclusión del dolo, puede acreditarse en el procedimiento que los demandados realizaron su actuación en la creencia de que los poseedores les autorizaban.

En caso de eliminar en el interdicto de retener o de recobrar la existencia del elemento intencional, se desbordará su propio y estricto cauce procesal y finalidad, pues sus efectos, incluso inmediatos, no se limitarán a restituir la antecedente posesión de hecho, sino que comprenderán también los de derruir y eliminar la construcción que impidiere, el ejercicio de aquella posesión de hecho en la misma forma en que se venía ejercitando.

¿Cuál es el procedimiento de la acción interdictal de retener?

En la antigua Ley de procedimiento civil de 1881 estaba regulado en los artículos 1651 a1662 LEC 1881 que establecían un único procedimiento para ambos, consistente en dos fases diferenciadas:
1) Una información previa en la que el actor debía ofrecer información para acreditar que había sido inquietado o perturbado en su posesión o que tenía fundado motivos para creerlo expresando con toda claridad y precisión los actos exteriores en que consistía y manifestando si tales actos habían sido ejecutados por la persona contra la que se dirigía la demanda o por orden suya.

La demanda ha de presentarse antes de que transcurra un año a contar desde la realización del acto de perturbación o despojo que la motive.
2) Tras la anterior fase de información se preveía la segunda fase o juicio posesorio propiamente dicho que solo tenía lugar si de la información previa practicada resultaban acreditados los extremos ya referidos. Esta segunda fase, se desarrollaba de forma contradictoria y terminaba con sentencia.

Con la regulación de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 el panorama ha cambiado aunque de la regulación del procedimiento como un juicio verbal al amparo del artículo 250.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se produce la consecuencia de la eliminación de esa primera fase de comprobación de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad. Así el artículo 439.1 LEC establece que "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo", motivando la ausencia de esta acreditación la desestimación de la demanda. Tras la tramitación normal como un juicio verbal el juicio termina con sentencia que no produce efecto de cosas juzgadas.

¿Cuáles son las diferencias entre el interdicto de retener y el de recobrar?

Como ya se ha señalado, la regulación entre ambos interdictos es idéntica, los requisitos y la legitimación, así como el procedimiento son idénticos, y lo único que los diferencia es la entidad del ataque contra la posesión.

El interdicto de recobrar pertenece a la categoría de los procedimientos interdictales y es un juicio declarativo especial y sumario encaminado a proteger la posesión frente al despojo por parte de un tercero con independencia de la cuestión de derecho.

Tomado de Wolters Kluwer

¿Qué es y dónde está regulado el interdicto recobrar?

El interdicto de recobrar pertenece a la categoría de los procedimientos interdictales que son procedimientos judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo, y se amparan en el artículo 446 del Código Civil cuando establece "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

El interdicto de recobrar es un juicio declarativo especial y sumario encaminado a proteger la posesión frente al despojo por parte de un tercero con independencia de la cuestión de derecho.

La posesión puede ser amenazada por un mero acto de perturbación en la paz de su goce (interdicto de retener) o llegar incluso a perderse por despojo de la situación de hecho existente (interdicto de recobrar).

Frente a estos dos tipos de ataque, la reacción del poder del Estado se configura de dos maneras distintas: O bien se concede al poseedor inquietado la debida protección asegurándole la continuidad en el pacífico goce (interdicto de retener), o en el caso de que se llegue a producir el despojo efectivo se le repone en la posesión de la que fue desposeído (interdicto de recobrar).

La diferencia por tanto entre uno y otro vendrá marcada por el tipo de ataque que se dirija contra la posesión, es decir si es mera perturbación sin llegar a privar de la posesión o si por el contrario ya se ha producido tal privación.

Su regulación se contenía en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en los artículos 1651 a 1662 regulando de forma conjunta tanto al interdicto de retener como al de recobrar. En la actualidad la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha seguido esa regulación conjunta y lo configura como un juicio verbal artículo 250.4 LEC (con el subtipo introducido por la ley 5/2018 mediante adición de un párrafo 2.º que tiene por objeto la recuperación de la posesión de viviendas ocupadas ilegalmente), y con la especialidad del artículo 439.1 LEC.

¿Cuál es el ámbito de protección de la acción interdictal de recobrar?

Si bien es cierto que el ámbito de protección de la acción interdictal ejercitada se extiende no solo a la posesión o tenencia de las cosas, sino también a los derechos, porque no en vano se incluyen en la definición de instituto jurídico de la posesión que lleva a cabo el artículo 430 del Código Civil, el disfrute de estos; que, entre estos derechos se incluyen los de naturaleza real y que pueden comprenderse entre ellos las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, entre las que se halla la de paso; sin embargo también lo es que no puede forzarse una interpretación favorable a la extensión a ultranza de la protección interdictal, con relación por ejemplo a las servidumbres de paso, sobre todo cuando con ella se pretende que se extienda, ya no solo al hecho, sino también al ejercicio de hecho del mismo, con independencia de si dicho derecho pertenece o no a quien lo ejercita como suyo, dado que no puede olvidarse que estos derechos reales son limitativos del dominio, y que este, en todo caso, se presume libre mientras que no se acredite su limitación.

Es doctrina reiterada que la defensa interdictal en materia de servidumbres no hay que considerarla derivada del derecho de servidumbre en sí, sino de la propia situación de hecho; pues aunque los interdictos protegen los derechos reales, también protegen las situaciones de hecho o mera tenencia de las cosas; esto es el hecho posesorio de la servidumbre constituida o de la servidumbre por constituir, ya que de otra forma escaso sentido tendrían los interdictos, de ahí que la defensa estrictamente posesoria sea más amplia que la del propio derecho y por eso no solo protege una servidumbre de vistas constituidas, sino también el puro hecho de disfrutar de luz y vistas a través de huecos abiertos en pared propia sobre fondo ajeno.

Por tanto no existe duda respecto de los derechos reales, pero aunque en ocasiones se ha planteado ampliar el ámbito de la tutela interdictal a los derechos de crédito y de familia, y alguna aislada sentencia los ha admitido, lo cierto es que la estructura del juicio interdictal está constituida sobre la base de la posesión de las cosas corporales y es muy difícil que pueda adaptarse a derechos distintos de los de naturaleza real.

¿Quién está legitimado para ejercitar la acción interdictal de recobrar?

1. Activa

Todo el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa está legitimado para su ejercicio.

La amplitud de estos términos posesión y tenencia indica que no solo está legitimado el poseedor sino también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla como sucede con el arrendatario, el comodatario, el depositario, etc, y en general el mero detentador por cualquier título de una cosa. No lo está en cambio el servidor de la posición ajena.

Ahora bien, ¿puede el poseedor inmediato accionar en vía interdictal contra el poseedor mediato?

Tal cuestión ha sido muy discutida sobre todo en la relación entre arrendatario y arrendador. Algunos autores partiendo de la idea de que la perturbación o el despojo suponen el incumplimiento del contrato de arrendamiento, niegan tal posibilidad, pues tal incumplimiento excede de la simple cuestión de hecho, que es el objeto del proceso interdictal. Sin embargo la mayor parte de la doctrina afirma que puede contemplarse la posesión del arrendatario como un hecho, prescindiendo de toda relación jurídica con el arrendador causante de la perturbación o el despojo, y por tanto ser admisible el proceso interdictal.

En el supuesto de la coposesión, no hay duda de que cualquier poseedor, puede utilizar la vía interdictal contra terceros. El problema surge con relación a otro coposeedor. La mayoría de la doctrina española niega tal posibilidad por la dificultad que entraña separar la cuestión de hecho y de derecho. No obstante, la doctrina Alemana tiende a distinguir entre el despojo y la perturbación, permitiendo la acción interdictal en el supuesto de despojo y negándola en el caso de perturbación, pues la misma exigiría determinar los límites del derecho de uso de cada propietario, lo cual no es posible dentro del juicio sumario que venimos estudiando.

2. Pasiva

La legitimación pasiva viene determinada por la necesidad de concretar si los actos de perturbación o de despojo han sido realizados por la persona contra quién se dirige la demanda o por otra por orden de esta. De ello se deduce que solo está legitimado quien haya ejecutado por propia decisión el acto atentatorio a la posesión o lo haya mandado a ejecutar, y que no está legitimado pasivamente la persona que haya sido mero instrumento de la perturbación o despojo:

La doctrina admite que también está legitimado pasivamente el sucesor a título universal del perturbador o despojante, apoyándose en el artículo 659 del Código Civil pero no se pronuncia decididamente en el caso de sucesión a título singular, pues aunque la opinión negativa es mayoritaria, no faltan autores que admiten tal legislación pasiva cuando el sucesor a título singular sea conocedor del despojo.

¿Cuáles son los requisitos para interponer la acción interdictal de recobrar?

1) Que se acredite sin lugar a dudas cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca.

2) Que quede justificado el acto de perturbación o despojo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posición.

3) Que uno u otra haya acaecido dentro del período de tiempo de un año anterior a la promoción del interdicto. El transcurso de un año desde que se produjo la nueva situación posesoria o desde que se modificó la que antes existía.

Especial mención requiere el elemento intencional o "animus spoliandi", así para que proceda el interdicto de retener o recobrar la posesión se requiere que el demandado realice los actos perturbatorios o de despojo con ánimo de inquietar o despojar, no estando comprendidos en este caso los actos ejecutados en la creencia racional de que se ejercita un legítimo derecho, y ello por estar faltos del "animus spoliandi" aún cuando objetivamente considerados pudieran implicar un despojo o una perturbación posesoria, y si bien es cierto que este ánimo de inquietar o de despojar hay que presumirlo siempre en quién realiza los actos atentatorios al derecho ajeno, a no ser que pruebe cumplidamente la causa de justificación o de exclusión del dolo, puede acreditarse en el procedimiento que los demandados realizaron su actuación en la creencia de que los poseedores les autorizaban.

En caso de eliminar en el interdicto de retener o de recobrar la existencia del elemento intencional, se desbordará su propio y estricto cauce procesal y finalidad, pues sus efectos, incluso inmediatos, no se limitarán a restituir la antecedente posesión de hecho, sino que comprenderán también los de derruir y eliminar la construcción que impidiere, el ejercicio de aquella posesión de hecho en la misma forma en que se venía ejercitando.

¿Cuál es el procedimiento de la acción interdictal de recobrar?

En la antigua Ley de procedimiento civil de 1881 estaba regulado en los artículos 1651 a1662 LEC 1881 que establecían un único procedimiento para ambos, consistente en dos fases diferenciadas:
  • 1) Una información previa en la que el actor debía ofrecer información para acreditar que había sido inquietado o perturbado en su posesión o que tenía fundado motivos para creerlo expresando con toda claridad y precisión los actos exteriores en que consistía y manifestando si tales actos habían sido ejecutados por la persona contra la que se dirigía la demanda o por orden suya. La demanda ha de presentarse antes de que transcurra un año a contar desde la realización del acto de perturbación o despojo que la motive.
  • 2) Tras la anterior fase de información se preveía la segunda fase o juicio posesorio propiamente dicho que solo tenía lugar si de la información previa practicada resultaban acreditados los extremos ya referidos. Esta segunda fase, se desarrollaba de forma contradictoria y terminaba con sentencia. 
    • Con la regulación de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 el panorama ha cambiado aunque de la regulación del procedimiento como un juicio verbal al amparo del artículo 250. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se produce la consecuencia de la eliminación de esa primera fase de comprobación de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad. 
    • Así el artículo 439.1 LEC establece que "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo", motivando la ausencia de esta acreditación la desestimación de la demanda. Tras la tramitación normal como un juicio verbal el juicio termina con sentencia que no produce efecto de cosas juzgadas.

¿Cuál es la diferencia entre el interdicto de retener y el de recobrar?

Como ya se ha señalado, la regulación entre ambos interdictos es idéntica, los requisitos y la legitimación, así como el procedimiento son idénticos, y lo único que los diferencia es la entidad del ataque contra la posesión.

De ellos se deduce que el petitum de la demanda será lo que los diferencie ya que tendrá que ser distinta en cada uno de ellos porque la sentencia que recaiga en uno u otro caso también será diferente. En la práctica por la dificultad de poder determinar la línea divisoria entre lo que haya de entenderse por perturbación o sea propiamente despojo se suscita el problema de cual haya de ser el cauce adecuado para la correcta solución que se pretende y si cabe la interposición acumulativa de las dos acciones interdictales, bien de forma alternativa, bien de forma subsidiaria, o incluso en libertad absoluta de forma por simple acumulación.

No existe un criterio uniforme en la doctrina científica, no obstante, aún cuando las tesis más modernas aceptan sin problema alguno el ejercicio acumulado de ambas acciones por lo que respecta a la jurisprudencia en el mismo sentido, la más moderna acepta igualmente el ejercicio acumulado de ambas acciones (Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª de 4 de junio de 2004) Siempre que se ejercite el interdicto de retener de forma principal y subsidiariamente el de recobrar (Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª de 19 de febrero de 2000).

¿Cuáles son las diferencias entre el interdicto de retener y el de recobrar con el de obra nueva?

La diferenciación entre el interdicto de obra nueva y los interdictos de recobrar y recuperar la posesión debe hacerse partiendo de varios datos:
  • 1) El histórico, pues no en balde toda la regulación normativa es derivación de varios materiales del pasado no siempre armonizables. Así una idea muy frecuentemente utilizada en la jurisprudencia se basa en la nota de que lo que realmente les diferencia es precisamente que la obra estuviera sin terminar, idea tomada del Digesto 39,1,1,1.
  • 2) El elemento teleológico o de espíritu y finalidad de las normas referido en el artículo 3.1 del Código Civil. Desde este plano el interdicto de recobrar supone un despojo de posesión al que lógicamente hay que agregarse otras notas:
    • a) La reposición en la posesión tiene como supuesto un ataque que más que prever una mutación física de la cosa parece referirse a una simple sustitución del poseedor. 
    • b) Debe reputarse excesiva y alejada de la finalidad normativa la reposición en el señorío, en que radica la posesión, a costa de recomponer la cosa a su estado anterior.
  • 3) La procedencia de una u otra forma de protección ha de atender del ángulo hermenéutico establecido en la propia normativa legal no a una eventual decisión subjetiva del actor sino a la esencial premisa de la provisionalidad decisoria y reversibilidad del pronunciamiento en su caso.

¿Qué interdictos se pueden interponer ante la Administración?

En esta materia el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa del 16 de diciembre de 1954 concedió la posibilidad de utilizar los interdictos, de retener y recobrar cuando la Administración no cumpliese las normas legales en su actuar. Tanto la Ley de Régimen Local del 24 de junio de 1955, como el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1957, como el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, así como el artículo 8 de la Ley del Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, establecen una relativa uniformidad aplicable a todas las administraciones en cuanto a la prohibición de plantear interdictos contra las mismas, admitiéndolos tan solo cuando la administración actúa fuera del ámbito de su competencia o sin respetar el procedimiento legalmente establecido o los requisitos sustanciales de el mismo. 

El artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponía que no se admitirían a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, prohibición que se mantiene en el artículo 105 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con relación a las acciones posesorias.

Así pues, ya podemos establecer con toda claridad una conclusión: No cabe la interposición de interdictos contra la Administración salvo que esta actúe fuera de sus competencias y no siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Vino a ratificar esta interpretación el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción del 30 de abril de 1992, cuando en su último párrafo admitió a contrario sensu la posibilidad de interponer contra la administración los interdictos de obra nueva y obra ruinosa, disposición que hoy ha quedado sin efecto con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de enero del 2000.


Tomado de Wolters Kluwer


4.1. Regulación y presupuesto material

La LEC se refiere a los interdictos de retener y recobrar la posesión como litigios en los que se ventilan demandas que pretenden "la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute" (art. 250.1. 4), o como "demandas que pretenden retener o recobrar la posesión" (art. 439.1).

Esto encierra 2 pretensiones distintas que obedecen a dos situaciones jurídico-materiales distintas: la de la mera perturbación de la posesión, para cuyo restablecimiento de su goce pacífico está arbitrado el interdicto de retener, y la de la expoliación completa de la posesión, que ha de ser obtenida a través del interdicto de recobrar.
4.2. Presupuestos procesales comunes

La LEC regula la competencia objetiva en su art. 45 para otorgar a los Jueces de Primera Instancia el conocimiento de todos los asuntos civiles en la Primera Instancia. En cuanto a la competencia territorial, la ostentará el Juzgado de Primera Instancia de la demarcación en la que se encuentre la cosa objeto del interdicto por aplicación del art. 52.1.

En materia de postulación, es preceptiva la representación del procurador y la asistencia técnica del abogado, toda vez que a estos procedimientos no les alcanzan las excepciones de los arts. 23.2 y 31.2 LEC. Los interdictos no son, en puridad, juicios verbales ordinarios por razón de la cuantía, sino procedimientos sumarios por razón de la materia, que han de ventilarse por los trámites de aquel juicio con limitación de prueba. Por ello, la doctrina legal mayoritaria entiende que es necesaria en dichos juicios la intervención de procurador y abogado que representen y dirijan a los litigantes.

Por último, en lo referente a las necesidades del acto de conciliación, la reforma de 1984 simplificó las cosas al desproveerlo de su carácter de "presupuesto procesal".
4.3. Objeto litigioso

El objeto es la perturbación o despojo de las cosas susceptibles de posesión.
  • A) La posesión
    • Pueden interponer la demanda interdictal, no sólo quien posea a título de dueño, sino también quien pueda detentar la posesión por cualquier otro título.
    • Lo que protegen, pues, los interdictos es la posesión de hecho o inmediata, presupuesto éste que se convierte en un requisito de la legitimación activa, por lo que incluso el poseedor "jurídico" habrá de acreditar que ostenta físicamente la posesión a fin de que pueda prosperar la pretensión interdictal. 
      • Para que prospere el interdicto, no es suficiente justificar la titularidad del derecho de propiedad, sino que lo fundamental es que se pruebe la posesión de hecho. 
      • En el juicio interdictal, además, el hecho posesorio se contempla con total autonomía y se presenta como un derecho provisional de poseer, tutelado por sí mismo, anteponiéndose al derecho a poseer, extremo a sustanciar en el JOr, sin que puedan resolverse dentro de los interdictos de retener o recobrar, problemas referidos al dominio.
  • B) Bienes de dominio privado: interdictos y administración
    • El objeto de estos juicios posesorios lo constituye, en segundo lugar, la referida posesión de hecho sobre los bienes del dominio privado o, lo que es lo mismo, sobre los bienes de dominio público no cabe utilizar por los particulares la protección interdictal. Esta facultad de la Administración se concreta en dos importantes prerrogativas: positivamente la Administración está facultada, bajo determinadas circunstancias, a recuperar directamente la posesión perdida y, negativamente, no es procedente esta protección sumaria de la posesión contra resoluciones de la Administración que no sean constitutivas de una "vía de hecho".
    • El "ius possidendi" y el "ius posessionis" de la Administración Pública
      • Al tratarse de bienes de dominio público, y permanecer fuera del comercio de los hombres y no ser susceptibles de privada apropiación, otorgan a la Administración un ius possidendi, que hace inviable contra ellos la acción interdictal de los particulares, aun cuando la posesión por ellos se haya excedido del referido límite temporal de un año; por el contrario, si la desposesión o perturbación han recaído sobre un mero bien patrimonial, al ostentar la Administración un simple ius posessionis, la "autotutela" administrativa habrá de ejercitarse dentro de dicho plazo de un año.
    • Prohibición de la acción interdictal contra las resoluciones de la Administración 
      • Tampoco pueden los particulares ejercitar los interdictos contra la Administración, aun cuando ésta haya invadido la posesión de alguno de los bienes de aquéllos, cuando las resoluciones hayan sido dictadas por autoridades administrativas que actúen dentro de su competencia y con arreglo al procedimiento legalmente establecido.
      • El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción resuelve a favor de la Administración la facultad de conocer y decidir sobre la protección que se reclama frente a la ejecución de una obra pública, negando, en consecuencia, la posibilidad de interponer el proceso judicial de interdicto de obra nueva.
      • También en materia de expropiación forzosa, el art. 52.6 LEF consagra similar prohibición al impedir "al poseedor entablar interdictos de retener y de recobrar", habiéndose "efectuado el depósito y abonado o consignado, en su caso, la previa indemnización por perjuicios" en el procedimiento de urgencia.
    • Interdictos contra "vías de hecho" de la Administración 
      • La anterior prohibición goza de una importante excepción ante las "vías de hecho". Tal y como dispone el art. 125 LEF, los particulares podrán ejercitar los interdictos contra los actos de desposesión o perturbación de la Administración, cuando no hubiera cumplido los requisitos de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito (STC 166/1986).
  • C) Las cosas, derechos reales y personales susceptibles de apropiación
    • En tercer lugar, para que resulte procedente la demanda para recobrar o retener, no sólo se requiere que la posesión de hecho recaiga sobre bienes de naturaleza privada, sino también que los tales bienes sean cosas, derechos reales o personales susceptibles de apropiación.
    • Las cosas 
      • La LEC establece que pueden ser objeto de demanda la pretensión de tutela sumaria "de una cosa o de un derecho" (art. 250.1. 4).
    • Los derechos reales 
      • El art. 437 CC dispone que "sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y los derechos que sean susceptibles de apropiación", y la LEC confirma esta regulación al afirmar que estos juicios posesorios tutelan tanto las cosas como los "derechos". 
      • Para que pueda invocarse la aplicación del procedimiento interdictal es necesario que tales derechos sean aptos para ser poseídos y entrar en el tráfico jurídico, cualidad que concurre en los derechos reales.
    • Los derechos personales 
      • El problema se plantea la protección interdictal de los derechos personales. Un sector importante de la doctrina mantiene la tesis negativa, en tanto que otros autores extienden el objeto a tales derechos siempre que sean susceptibles de apropiación.
      • A título de ejemplo, como susceptibles de protección, la desposesión de cargos sociales, la posesión de títulos valores a la orden o la masa hereditaria, el arrendamiento de caza, incluso derechos de crédito; por el contrario, no pueden ser objeto de tutela, la cualidad de socio en una entidad social, la situación de concesionario mercantil, el cumplimiento de los contratos, etc
      • La jurisprudencia estima que el reconocimiento expreso de la tutela interdictal abarca a "todo poseedor" y la amplitud con la que se concibe legalmente el instituto de la posesión, entendido como "tenencia de una cosa o disfrute de un derecho", convierte en irrelevante la circunstancia de que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, o que se funde en un derecho real o en uno personal, puesto que basta que una persona o entidad se encuentre en la posesión o en la tenencia de una cosa para que goce de la legitimación activa en el ejercicio de la acción interdictal; o sea, le corresponde dicho derecho a cualquier sujeto que se encuentre en una aparente situación de dominio de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia.

4.4. La acción de perturbación o desposesión

Para la protección interdictal han de concurrir 3 requisitos:
  • una acción dirigida a perturbar o desposeer,
  • la inquietación o despojo; y
  • la intención de inquietar o despojar.
A) La acción
  • Debe existir acción, mutación o perturbación física de la posesión de hecho.
    • La denominada turbatio verbis o molestias al poseedor por simples palabras, que no se plasman en actos concretos capaces de inquietar o despojar al poseedor, no es por sí sola suficiente para el procedimiento interdictal.
B) Inquietación y despojo

  • Por "perturbación" hay que entender todos los actos que, molestando al poseedor, no sean constitutivos de una expoliación de la posesión. Se traduce en la invasión o amenaza de invasión de la esfera de la posesión ajena, impidiendo o dificultando su ejercicio, pero sin llegar a la privación de la posesión.
    • Por "despojo" cabe entender la privación consumada de la posesión, alcanzando el autor del ataque un poder estable sobre la cosa, sometiéndola a su voluntad y estableciendo sobre ella un poder autónomo e independiente. 
    • La jurisprudencia concreta que el "despojo" viene constituido por aquellos hechos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o hacer el uso y disfrute más dificultoso o incómodo o darse un trasvase del poder del hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna.
    • La desposesión no tiene necesariamente que ser absoluta. Cualquier privación aunque sea parcial del goce de la cosa o derecho, puede dar lugar a la demanda de tutela posesoria.
    • Conviene advertir que en ocasiones, a pesar de encontrarnos en presencia de una desposesión consumada, el despojo, objetivamente considerado, no es suficiente para justificar la protección interdictal, sino que requiere que además sea ilícito, pues no siempre constituye ilicitud, ya que existen situaciones lícitas. 
    • Por ejemplo, no puede hablarse de despojo: en el ejercicio de un derecho amparado por autoridad competente o cumplimiento de deber, la ejecución de un mandato emanado de autoridad competente, el consentimiento del poseedor, la posesión tolerada, y finalmente, la falta de alguno de los elementos integrantes del despojo, ya sea el objetivo, el subjetivo, o el nexo causal.
C) El "animus spoliandi"

  • Junto a la existencia de acción de inquietación o de despojo, se requiere que por parte del vulnerador de la posesión, exista contra el poseedor de hecho "la intención de inquietarle o despojarle" o el animus spoliandi, signigicándose como tal el conocimiento, por parte del sujeto, de que el acto que comete es consecuencia de un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor. 
    • Por tal razón, la subjetiva creencia del infractor de que actúa en ejercicio de un derecho no será óbice suficiente para enervar la pretensión interdictal; la cualidad, incluso, de poseedor legítimo no le habilitará para recurrir al empleo de la fuerza contra el poseedor de hecho, sino que habrá de impetrar el auxilio judicial. 
  • El despojo aparece, pues, como un acto material determinante de la alteración del estado de hecho preexistente que, bien hace más dificultoso o incomodo el uso de la cosa o derecho poseído, bien supone un trasvase de poder de hecho sobre la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna, y que es llevado a cabo contra o sin la voluntad del poseedor (SAP Soria 15/07/2004).
  • El animus spoliandi constituye una presunción iuris tantum que exige la prueba en contrario. Por lo que en todo acto de perturbación se presume dicho elemento intencional, lo que produce una inversión en la carga de la prueba, debiendo el demandado acreditar la existencia de su error.

4.5. La legitimación

Del art. 250.1. 5 se desprende que la legitimación activa la ostenta quien se hallare en la "tenencia o posesión de una cosa o derecho", y la pasiva el que hubiera despojado o inquietado o perturbado a otro en el pacífico goce de su posesión.

A) Activa
  • La legitimación activa la ostenta el poseedor de hecho, el simple detentador, sin que el art. 250.1. 4 exija la posesión civil, por lo que tiene legitimación activa tanto quien posee a título de dueño, como quien posee por otro título, estando autorizado quien posee con carácter inmediato a ejercitar los interdictos contra el poseedor jurídico mediato. 
    • Así, pues, todo poseedor se encuentra asistido por los interdictos, abstracción hecha de las categorías o grados posesorios, recayendo, en consecuencia, la legitimación activa en el propietario, en el poseedor a título de dueño, en el usufructuario, usuario, comodatario, depositario, arrendatario, acreedor pignoraticico y el simple detentador, excepción hecha del servidor de la posesión, que posee en nombre de otro, quien tolera la perturbación o despojo y el que tiene la cosa mediante delito violento, traición o abuso de confianza, dado que no reúne la condición de poseedor.
  • La legitimación activa en los casos de coposesión la ostenta cualquiera de los coposeedores en el supuesto de que el infractor de la posesión sea un tercero, pero, cuando el expoliante o perturbador es alguno de los propios coposeedores la cuestión ya no parece tan sencilla, habida cuenta de que la utilización de los interdictos por alguno de ellos podría conllevar la negación de la posesión de los demás coposeedores. 
    • La jurisprudencia suele someter la posibilidad a determinadas condiciones, como la necesidad de partición previa de la cosa común o la de que algún coposeedor haya ocasionado un despojo absoluto y total a la posesión de los demás.
  • Pero para que el poseedor de hecho, en cualquier caso, pueda ostentar la legitimación activa se hace necesario que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 444 CC, su posesión no la haya adquirido mediante "actos tolerados, clandestinos o violentos". 
    • Por lo que se refiere a los usos "meramente tolerados", conviene advertir que, en efecto, no integran la posesión que nos ocupa, pues la jurisprudencia los configura como usos parciales, ocasionales, aislados o esporádicos, en los que falta el animus possidendi, como pudiera ser, por ejemplo, el permiso al vecino para que pueda pasar unos momentos o unos días para realizar una obra en su predio, en cuyo supuesto, está ausente cualquier animus possidendi.

B) Pasiva

  • La legitimación pasiva la tienen los autores de la perturbación o despojo.
  • Por autor hay que entender el causante jurídico o impulsivo, de modo que, cuando quien infrinja la posesión actúe en nombre de otra persona, legitimado pasivamente será esta última y no la primera.
  • Naturalmente no se le puede imponer al demandante la carga de determinar quién sea el causante jurídico en el caso de que la relación de mandato o de representación constituya un convenio privado al que hayan de tener imposible acceso los terceros. 
    • El principio de la "buena fe" obliga a que la excepción de falta de legitimación pasiva tan sólo pueda prosperar en el supuesto de que, en el momento de producirse la acción infractora de la posesión, pueda ser racionalmente conocida por el actor cualidad de simple ejecutor del agresor.

4.6. Plazo para el ejercicio de la acción

El art. 439.1 LEC establece que "no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". Esto coordina con el art. 460.4 CC, que admite como causa de pérdida de la posesión "la de otro si la nueva posesión hubiese durado más de un año".

La aplicación de este precepto hay que reconducirlo al ámbito del procedimiento interdictal, sin que sea reclamable cuando la pretensión de recuperación se ejercite en el procedimiento ordinario. En tal caso, ha de regir el plazo general de prescripción del art. 1963 CC (30 años).

Según la jurisprudencia, este plazo es material, es decir, es un plazo de caducidad, por lo que, ni es susceptible de interrupción o suspensión, ni ha de ser necesariamente evidenciado por la parte demandada, pudiéndolo apreciar de oficio el propio juez (art. 439.1 LEC) .

Para el cómputo de dicho plazo, habrá que contar como dies a quo el del acto de perturbación o despojo, y el ad quem el de la presentación de la demanda. Debido a la naturaleza material del plazo, su falta de justificación en el escrito inicial de demanda ha de ocasionar su rechazo a limine y, caso de no estimarse cumplido, se producirá, de manera análoga a la del art. 447.2, una denegatio actionis con reserva a su titular de promover el correspondiente procedimiento declarativo plenario.

4.7. Demanda

La demanda habrá de sustanciarse en los términos del art. 437 LEC sin ninguna otra especialidad.

A) La supresión de la "información sumaria"
  • La LEC vigente no requiere ya el ofrecimiento de información sumaria. El trámite de sustanciación de la demanda se rige en la actualidad por las normas comunes del JVer.

B) El petitum
  • El petitum de la demanda habrá de contener los extremos propios de esta clase de pretensiones. Tratándose de una pretensión mixta, "declarativa" y "de condena", se habrá de solicitar el reconocimiento del goce pacífico de la posesión de hecho y la condena al demandado a la restitución de la posesión, caso del interdicto de recobrar, o a que se abstenga de realizar en lo sucesivo los actos de perturbación en el de retener, así como al pago de las costas.
  • Si el auto fuera de inadmisión cabe apelación en un solo efecto (arts. 455 y 456 LEC) . Por el contrario, si el auto fuera de admisión de la demanda, contra dicha resolución sólo cabe recurso de reposición (arts. 451 y 455 LEC) .
4.8. Contestación y procedimiento probatorio

La tramitación de las demandas de esta naturaleza se realiza por las normas del JVer, sin especialidad alguna.

4.9. Sentencia

La sentencia que recaiga en estos litigios se rige en la LEC por las normas comunes del JVer (art. 447). El fallo que se dicte queda regulado por el principio de la congruencia con los pedimentos que las partes del art. 218 LEC, sin que sea necesario incluir formulismos.

El art. 447.2 establece que "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión".

4.10. Costas

En cuanto a las costas, la LEC no establece singularidad en esta materia respecto al criterio general del art. 394.1, que prescribe el criterio relativo del vencimiento, pues éste queda atemperado por el de la discrecionalidad judicial cuando "razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" debiendo, en este último caso, "tener en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". En el supuesto de estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo que el juzgador aprecie temeridad en la conducta de una de ellas (art. 394.2 LEC) .

4.11. Medios de impugnación y ejecución provisional

El régimen de las sentencias dictadas en estos juicios, así estimatorias como desestimatorias, es el común de los recursos. 

Conforme al art. 456.2, la apelación de las sentencias desestimatorias de la demanda carecen de efectos suspensivos y, respecto de las estimatorias de la demanda, establece el párrafo 3 del citado artículo que tendrán "según la naturaleza y el contenido de sus pronunciamientos", la eficacia prevista para la ejecución provisional, bajo el principio de que "la ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo del mismo modo que la ejecución ordinaria por el tribunal competente para la primera instancia" (art. 524.2 LEC) . 

Como las sentencias recaídas en estos juicios no están incluidas entre las excepciones previstas en el art. 525 LEC, a tenor del art. 526, el actor que hubiere obtenido un pronunciamiento a su favor en la sentencia de condena "podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional".


Tomado de Derecho UNED



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