LEC JUICIO CAMBIARIO

Procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque. Así, el tenedor de uno de los créditos documentados puede ejercitar para su cobro acciones cambiarias y extracambiarias y dentro de estas últimas se encuentran la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto.
  • Proceso especial tutela jurisdiccional crédito cambiario (variedad proceso monitorio alcance sumario y cognición limitada.
  • Proceso cambiario no se despacha ejecución hasta sentencia desestimatoria oposición o no articular oposición por deudor cambiario,
  • Competente Juzgado Primaria Instancia domicilio demandado
  • Comienza con demanda sucinta acompañando documento cambiario
  • Ley permite alegar sin límite frente a acreedor motivos oposición fundados en relaciones personales

¿A qué nos referimos con juicio cambiario y cuál es su ámbito de aplicación?

Procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante, LCCh). Conforme a lo dispuesto en los arts. 49 y 65 LCCh, arts. 66 y 68 LCCh y arts. 96 y 153 LCCh, parece claro que el tenedor de uno de los créditos documentados puede ejercitar para su cobro acciones cambiarias y extracambiarias y dentro de estas últimas se encuentran la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto. 

En el régimen anterior a la Ley Procesal 1/2000, la acción cambiaria podía ejercitarse por la vía ordinaria o por la vía ejecutiva. No obstante, con la vigente redacción de la Ley procesal civil no es posible el ejercicio de la acción cambiaria sino por el proceso especial cambiario regulado en el artículo 819 LEC y siguientes y así se deriva de la nueva redacción dada en su Disposición Final décima a los artículos 66 y 67 LCCh y art. 68 de la LCCh.

En definitiva, el proceso cambiario es un proceso especial para la tutela jurisdiccional del crédito cambiario que supone una variedad del proceso monitorio de alcance sumario y de cognición limitada en el que no se despacha ejecución hasta que o bien se dicta sentencia desestimatoria de la oposición o bien cuando no se articule oposición por el deudor cambiario.

No es un proceso ejecutivo, y por ello con la Disposición Final 10.ª ha desaparecido de la redacción del artículo 49 LCCh la expresión de ejecutivo, sino que es un proceso en su inicio declarativo aunque de cognición limitada al examen de la corrección forma del título cambiario y a las medidas de requerimiento de pago y embargo asegurativo o cautelar y sólo adquiere fuerza ejecutiva cuando se desestima la oposición cambiaria o no se atiende el requerimiento de pago.

¿Qué órgano es competente para desarrollar el juicio cambiario?

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.

En todo caso, no serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita. En relación con la posible sumisión en el proceso cambiario debe recordarse que, dado que la norma de prohibición es imperativa: el artículo 58 LEC indica que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente. En el caso de que el tribunal no declarase de oficio la incompetencia territorial y el demandado considere que es competente otro tribunal, puede acudir al planteamiento de una acción declinatoria, lo que deberá de hacer en el plazo de los diez días concedidos para articular la oposición cambiaria, lo que determinará la suspensión de ese plazo conforme al artículo 64 LEC.

¿Cómo se lleva a cabo el proceso cambiario?

El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario. El tribunal analizará, por medio de auto, que podrá ser directamente apelable o preparado con previa reposición, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:
  • 1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
  • 2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago. Una vez realizado el requerimiento de pago el deudor cambiario puede o bien atender tal requerimiento y abonar la cantidad debida o bien oponerse al pago formulando la oposición cambiaria.

1. Pago y alzamiento del embargo

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago, se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, se entregará al ejecutado justificante del pago realizado y, en su caso, se dará por terminada la ejecución, pero las costas serán de cargo del deudor. Por el contrario, si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada. Sin embargo, no se levantará el embargo en los casos siguientes:
  • 1. Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
  • 2. Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
  • 3. Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.

2. Oposición cambiaria. Sustanciación. Sentencia

Ante el requerimiento de pago es posible, además del pago, una doble actitud por el deudor.
  • La primera es la de no interponer demanda de oposición en el plazo establecido de diez días, por lo que se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo indicado, hubiese sido alzado y esta ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales.
  • La segunda es proceder en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor a interponer demanda de oposición al juicio cambiario.
    • En este caso el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Al respecto, deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores.

Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate y no frente a terceros pues para ellos la obligación cambiaria nace abstracta y desvinculada de las relaciones entre el deudor y el tenedor precedente. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante, cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria) en lo que se denomina "exceptio doli".

Con carácter general puede sistematizarse las excepciones en el ámbito cambiario, siguiendo a Baena Ruiz, en tres grandes grupos:
  • a) Excepciones cambiarias. Dentro de ellas se incluyen las siguientes:
    • 1. La inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
    • 2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio o en su caso del cheque o del pagaré.
    • 3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
  • b) Excepciones extracambiarias. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 de la Ley Cambiaria. Como excepciones de esta naturaleza pueden incluirse:
    • 1. La falta de provisión de fondos.
    • 2. La excepción de incumplimiento contractual.
    • 3. La letra de favor.
    • 4. El pacto de no pedir.
    • 5. El pacto de quita y espera suscrito entre demandante y deudor.
    • 6. La compensación de deudas.
  • c) Excepciones procesales. Aún cuando su inclusión no se encuentra en el artículo 20 LCCh ni en el artículo 67 LCCh su procedencia deriva de que son excepciones comunes de orden público y aplicables al juicio cambiario por la remisión a las normas de la Ley procesal civil, establecida en la Disposición Final Décima de la Ley 1/2000, por lo que pueden incluirse: la falta de competencia territorial o de jurisdicción, la falta de personalidad de la parte, los defectos de representación o de apoderamiento o los defectos de capacidad procesal.
Presentado por el deudor escrito de oposición, se da traslado de él al acreedor por el letrado de la Administración de justicia para que lo impugne por escrito por plazo de 10 días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, pueden solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos para el juicio verbal. 

Si no se solicita la vista o si el órgano judicial no considera procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición. Cuando se acuerde la celebración de vista, si no comparece el deudor, el tribunal le tiene por desistido de la oposición y se despacha ejecución por las cantidades, trabándose embargo si no se ha podido practicar o ha sido alzado. Si no comparece el acreedor, el tribunal resuelve sin oírle sobre la oposición. 

En todo caso en el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. La sentencia dictada en el proceso cambiario estimatoria de la oposición cambiaria produce un triple efecto:
  • a) Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable.
  • b) Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida el tribunal ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución, considere procedente acceder a la solicitud, mediante auto.
  • c) La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.

La Sala de lo Civil del Tribunal Social dictó el 18 de enero de 2011 sentencia no 266/2011, Ponente Gimeno Bayón Cobos, firmada por todos los Magistrados y sin votos particulares, en la que se cambia la doctrina respecto de las excepciones admisibles en juicio cambiario, declarando expresamente que "en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 LCCh sin limitación alguna "por razón del procedimiento", incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.

El juicio cambiario regulado en la vigente LEC poco o nada tiene que ver con el juicio ejecutivo de la LEC de 1881. Mientras que en éste no era dable al demandado oponer el incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío defectuoso o irregular, de la prestación que en el contrato subyacente se hubiera puesto de cargo del demandante, en el juicio cambio regulado en la LEC de 2000 el demandado puede oponer esas excepciones, aunque -obviamente- no a cualquier demandante, sino sólo a quien fue parte con él en el contrato subyacente.

El juicio cambiario sigue produciendo, con respecto al declarativo, lo que se ha dado en llamar la "inversión del contradictorio", por virtud de la cual el demandante-contratante-tenedor de la letra no tiene que probar, frente a lo que sucede con cualquier otro acreedor, la realidad de la relación contractual subyacente ni el nacimiento de una deuda a cargo del demandado, sino que la declaración cambiaria emitida por el demandado-contratante hace presumir la deuda; presunción que, por lo tanto, tiene que ser desvirtuada por el demandado, para lo cual deberá alegar concretas excepciones, y probarlas, sin que las dudas en torno a la real concurrencia de esas excepciones pueda beneficiar al demandado en juicio cambiario (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Las consecuencias más importantes que cabe extraer, no de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011, sino de la contundencia y claridad con que está redactado el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, son, de una parte, la falta de limitación de oportunidades de oposición por parte del demandado; y de otra, la imposición, a éste, de la carga de invocar en juicio cambiario todas las excepciones que pueda tener contra el demandante.

El propio artículo 67 LCCh, sin límite, permite alegar frente al acreedor los motivos de oposición fundados en sus relaciones personales. Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo antedicho, se regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Esto, como recuerda la sentencia de enero de este año, ya había sido expuesto por el Alto Tribunal en su sentencia de 17 de abril de 2006).

¿Cuáles son las causas oposición cambiaria?

1. Representación cambiaria

El problema que se suscita se refiere a si la omisión de la "contemplatio domini" puede ser sustituida por las siglas "p.p." sin la estampilla ni nombre de la sociedad representada o se precisa acreditar en el título cambiario la representación. La interpretación de los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque ha dado lugar a una diversidad de criterios tanto en la jurisprudencia como en la doctrina (en ésta se ha llegado a calificar como "desesperante" esa diversidad), creando una enorme inseguridad jurídica porque, ante los supuestos que se contemplan en tales preceptos, el tenedor legítimo de una letra no abonada a su vencimiento se ve a menudo en la situación incierta de no saber bien a quién debe demandar con base en el título.

En todo caso, a lo que hay que atender para adoptar la solución más correcta es a las circunstancias peculiares de cada supuesto. Por lo general, la disparidad de criterios se traduce en dos posturas. 
  • Según la primera es indispensable para que el representado quede obligada cambiariamente que figure tal expresión (con el sello o estampilla de la misma), concluyendo que en otro caso queda obligado personalmente quien lo suscribió. 
    • Si el librador del pagaré no hace constar antefirma ni poder alguno en el titulo cambiario, limitándose a plasmar su firma personal, debe responder personalmente; siendo fundamental lo que consta en el título, que es el que debe determinar lo realmente querido y aceptado, y si se libró y se firmó el mismo en una determinada situación, o con un específico carácter, se ha de responder en concepto de tal; entender lo contrario o dejar al arbitrio de las partes lo que se quiso realizar, cuando ello no consta, supone una gran inseguridad en el tráfico y en las relaciones comerciales.
  • En la segunda, sin embargo, se salva la ausencia del carácter de representante del firmante de la declaración cambiaria, estimando que tal requisito de la contemplatio domini constituye un mero requisito de forma que no afecta a la validez de la actuación representativa; es decir, se trata de una simple mención documental cuya omisión no condicionaría la actuación representativa, omisión que en la práctica se traduce en la necesidad de acreditar, el tenedor que pretende la obligación, la existencia de la relación de representación o apoderamiento. 
    • Este segundo criterio puede ser considerado mayoritario y goza de una cierta prevalencia.

2. Exceptio doli

La regla general de la inoponibilidad, frente al tenedor legítimo de la letra, de las excepciones basadas en las relaciones del deudor cambiario con el endosante o los endosantes anteriores, encuentra su excepción en la llamada "exceptio doli", recogida en la última parte del artículo 20 y en la segunda frase del párrafo primero del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. 

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en los supuestos de exceptio doli, tiene proclamado que la apreciación de las circunstancias que determinan la concurrencia o no de la exceptio doli es materia reservada a la soberanía de los Tribunales de instancia, no siendo objeto de casación. 

Así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1986. Lo que interesa resaltar es que la exceptio doli cambiaria encuentra su adecuado encaje técnico jurídico en el principio general de la buena fe, consagrado en el número 1 del artículo 7 del Código Civil. Y que el supuesto de hecho de la exceptio doli ("a sabiendas en perjuicio del deudor"), consta de dos elementos indisociablemente unidos: 
  • a) Un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción.  El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens. 
  • b) Un elemento intencional, que es un verdadero elemento subjetivo del injusto que convierte un acto objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria, y que ha de juzgarse según el principio de la buena fe, pues el adquirente debe carecer de buena fe en sentido objetivo, que, a diferencia de la subjetiva, no es un estado intelectivo de ignorancia perfectamente delimitado por la Ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico y cuya antítesis es lo que los romanos llamaban "dolus malus" que es la base de la exceptio doli. 
    • Y por lo demás la buena fe ha de presumirse siempre, aunque puede admitirse la prueba de su inexistencia. Así lo establecen los artículos 434 y 1950 del Código Civil para la posesión y la usucapión, pero formulado con una generalidad tal que le hace aplicable a cualesquiera instituciones y materias, y, en concreto, a la adquisición de títulos cambiarios, como señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1979. 
    • De ahí que la carga de la prueba de la concurrencia de la exceptio doli incumbe a la parte litigante que la opone, lo que encuentra su apoyo en el principio general del Derecho "incumbit probatio qui dicet, non qui negat".

3. Extinción del crédito

El demandado puede oponer la extinción del crédito, conforme a lo prevenido en el artículo 67.3 LCCh, pero al mismo corresponde, en tanto se convierte en demandante de la oposición y debe presumirse la causa legítima del contrato subyacente, acreditar los hechos obstativos, excluyentes e impeditivos de la ejecución inicialmente despachada. 
  • Es decir, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo al demandado de ejecución que formule la oposición, acreditar el motivo o motivos de los tasados por la Ley que a tal efecto alegue (Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 1989 y 25 de octubre de 1993, Sentencia de la Audiencia Provincial Valencia, Sección 9ª, 364/2006, 10 de octubre de 2006).

4. El título cambiario en blanco

La eficacia jurídico-cambiaria de las obligaciones asumidas mediante la firma de letras en blanco ha sido reiteradamente reconocida por la doctrina del Tribunal Supremo (así en Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1981 y 30 de noviembre de 1983) conforme a la cual se sostiene que el deudor, al firmar una letra en blanco, se declara conforme de antemano con el texto que en su día resulte completo de aquella, haciendo suyas anticipadamente las menciones que sea necesario añadir para completarla, a menos que pruebe cosa distinta. El criterio mayoritario estima que el pagare así cumplimentado es válido, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 3 de diciembre de 2004.

Un segundo criterio doctrinal y jurisprudencial como el expuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 enero 2003 entienden nulos ese tipo de pagarés como título ejecutivo en base a lo expuesto en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 28 de julio de 1999 "Es cierto que la Ley Cambiaria y del Cheque autoriza el libramiento de pagarés en blanco, pero no puede obviarse que en estos casos estamos en presencia de pagarés emitidos al amparo del contenido de las condiciones generales de un contrato de préstamo al consumo entre una entidad de crédito y unos consumidores, conforme a la definición que de los mismos contiene el artículo 1.2 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que obliga a considerar su validez de acuerdo con lo en ella establecido". 
  • En este mismo sentido, se han manifestado, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria de 4 marzo de 1998, de Toledo de 20 de abril de 1998, de Valencia de 25 de febrero de 1999, 14 de julio de 1999 y 16 de diciembre de 1999, de Castellón de 28 de julio de 1999, de Asturias de 31 de mayo de 1999, de Vizcaya de 25 de mayo de 1998 y de Murcia de 3 de julio de 1995.

5. La excepción de contrato defectuosamente cumplido

Es esta una cuestión sobre la que pueden encontrarse posturas divergentes en la Jurisprudencia. Siendo unánime la consideración de que la excepción de incumplimiento pleno y absoluto, ("non adimpleti contractus"), o la excepción de plena inhabilidad del objeto vendido o de contenido impropio para su finalidad (excepción "aliud pro alio"), pueden alegarse, el problema surge en determinar si en el proceso cambiario, y al amparo del artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, es posible oponer la excepción de contrato defectuosamente cumplido o irregularmente cumplido ("non rite").

Sistematizando la divergente doctrina, puede citarse como ejemplo de resoluciones favorables a admitir la excepción referida en el sumario proceso cambiario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, de 15 de julio de 2005.

Entre las resoluciones que no admiten la excepción de incumplimiento parcial defectuoso, irregular o incompleto en el ámbito cambiario, que sin duda son más numerosas, pueden recogerse las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Nº sent. 309/2005, de 30 de junio de 2005, Nº rec. 249/2005 y 22 de mayo de 2005. Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 8 de abril de 2005.

En orden a fijar una postura propia, y aún con serias dudas, pues tanto si el incumplimiento es pleno como si es parcial o irregular, es lo cierto que el fundamento de tal incumplimiento son las relaciones personales entre las partes:
  • a) Si no se admite la excepción de incumplimiento parcial y a salvo las acciones de que la ejecutada pueda considerarse asistida para poder reclamar en vía declarativa los incumplimientos contractuales en que su oponente haya podido incurrir, que en ningún caso pueden equivaler a la falta de provisión que se denuncia, no podrá invocarse en el posterior proceso declarativo la excepción de cosa juzgada del artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • b) Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1992, 3 de diciembre de 1992 y 21 de marzo de 1994).
  • c) La inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y así lo vienen manteniendo las resoluciones de las Audiencias Provinciales: la de la AP de Zaragoza, de 16 de junio de 2004; AP de Navarra, de 14 de junio de 2004; AP de Madrid, de 8 de junio de 2004; AP de Barcelona, de 1 de junio de 2004; AP de Sevilla, de 21 de julio de 2003; AP de Valencia, de 19 de junio de 2003; y AP de Alicante, de 18 de febrero de 2000.


Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (BOE de 19 de julio)

CAPÍTULO VII De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago 

Artículo cuarenta y nueve

La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59. 

Artículo cincuenta

El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado. La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos: 
  • a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación. 
  • b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes. 
  • c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso. En los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra. 
Artículo cincuenta y uno

La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente capítulo. 
  • Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o,en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. 
  • En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente. 
  • El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes. 
  • El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio.
  • Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación. El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. 
  • En caso de suspensión de pagos, declaración de quiebra o concurso del librado, haya éste aceptado o no, o del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la providencia teniendo por solicitada la suspensión de pagos o del auto declarativo de la quiebra o concurso, bastará para que el portador pueda ejecitar sus acciones de regreso. 

Artículo cincuenta y dos

La declaración de quedar protestada la letra se hará por el Notario, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, mediante acta en la que se copiará o reproducirá la letra. En los dos días hábiles siguientes, el Notario notificará el protesto al librado, mediante cédula extendida en papel común en la que figurarán su nombre, apellidos y la dirección de su despacho. 

En la cédula se copiará o reproducirá la letra y se indicará al librado el plazo de que dispone, conforme al artículo 53, para examinar el original, que estará depositado en la Notaria, para aceptar o pagar la letra, según los casos, o hacer manifestaciones congruentes con el protesto. 

La cédula de notificación será entregada por el Notario, o por quien éste designe para ello, al librado, sus dependientes o parientes, o cualquier persona que se encuentre en el domicilio que corresponda. 
  • No hallando a ninguno de ellos, la notificación se considerará válidamente realizada con su entrega a cualquier vecino de dicho domicilio.
  • La negativa a recibir la cédula no afectará a la validez de la notificación. Todo ello se hará constar por diligencia en el acta de protesto. 
  • Las Entidades de crédito están obligadas a remitir al librado en el plazo de dos días hábiles, la cédula de notificación del protesto por falta de pago de las letras de cambio que estén domiciliadas en ellas. 

Artículo cincuenta y tres

Sea cual fuere la hora en que se hubiere hecho la notificación, el Notario retendrá en su poder la letra sin entregar ésta ni testimonio alguno del protesto al tenedor hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente al de la notificación. 
  • Durante ese tiempo y en horas de despacho podrán los interesados examinar la letra en la Notaria y hacer manifestaciones congruentes con el protesto. Si éste fuere por falta de pago y el pagador se presentare en dicho plazo a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el Notario admitirá el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma y en el acta de haberse pagado y cancelado el protesto. 
    • De análoga manera, si el protesto fuere por falta de aceptación, la cancelación se anotará en el acta, si la letra fuese aceptada. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, el Notario procederá a la devolución de la letra al tenedor con copia del protesto, si la hubiere solicitado. No obstante, el tenedor podrá retirarlas desde el mismo momento en que hubiere expirado el plazo del párrafo primero. 

Artículo cincuenta y cuatro

Si la letra protestada contuviera indicaciones o fueren varios los librados, se enviará cédula de notificación a todos los que residiesen en la misma plaza, en la forma y con los efectos señalados en el artículo 52.

Si residieren en plaza diferente podrá reproducirse el protesto en la localidad de que se trate dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de protesto precedente. 

Artículo cincuenta y cinco

El tenedor deberá comunicar la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro del plazo de ocho días hábiles. Este plazo se computará de la forma siguiente: 
  • 1.º En el caso de protesto notarial, desde la fecha del mismo. 
  • 2.º En el caso de la declaración escrita a la que se refiere el artículo 51, párrafo segundo, desde la fecha que en ella conste. 
  • 3.º En el caso de la cláusula de devolución «sin gastos» desde la fecha de presentación de la letra. 
    • Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante haya recibido la comunicación, deberá a su vez comunicarlo a su endosante, indicándole los nombres y direcciones de aquellos que hubieren dado las comunicaciones precedentes. 
    • La misma obligación corresponderá a todos los endosantes hasta llegar al librador. Los plazos antes mencionados correrán desde el momento en que se reciba la comunicación precedente. 
    • Toda comunicación que se realice a un firmante de la letra deberá hacerse en el mismo plazo a su avalista. Si no consta su dirección, la comunicación deberá efectuarla el avalado. 
    • En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección o la hubiere indicado de manera ilegible, bastará que la comunicación se haga al endosante anterior a él. 
    • El que tuviere que efectuar una comunicación podrá hacerlo en cualquier forma, incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá probar que ha dado la comunicación dentro del término señalado. 
    • Se considerará que se ha observado este plazo cuando la carta en que se haga la comunicación se haya puesto en el correo dentro de dicho plazo. 
    • El que no hiciere la comunicación dentro del plazo antes indicado conserva su acción, pero será responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que lo reclamado por daños y perjuicios pueda exceder del importe de la letra de cambio. 
Artículo cincuenta y seis

Mediante la cláusula de «devolución sin gastos», «sin protesto», o cualquier otra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva. 
  • Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes ni de las comunicaciones que haya de dar. 
  • La prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien lo alegue contra el tenedor. 
  • Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido insertada por un endosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos. 
  • Cuando a pesar de la cláusula insertada por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que el mismo origine serán de su cuenta. 
  • Si la cláusula procediere de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos estos firmantes. 

Artículo cincuenta y siete

Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor. 
  • El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado. 
  • El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado. 
  • La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.

Artículo cincuenta y ocho

El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción: 
  • Primero.– El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al artículo 6 de esta Ley. 
  • Segundo.– Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 
  • Tercero.– Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones. 
  • Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. 
    • Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentado en dos puntos. 
Artículo cincuenta y nueve

El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a él: 
  • 1. La cantidad íntegra que haya pagado. 
  • 2. Los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del dinero, aumentado en dos puntos, a partir de la fecha del pago. 
  • 3. Los gastos que haya realizado. 
Artículo sesenta

Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con el recibí. 
  • Todo endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes. 
  • El tenedor de la letra a quien un obligado cambiario le ofrezca el pago de la misma, estará obligado a aceptarlo y a entregar la letra en el plazo más breve posible desde el ofrecimiento. 
    • A partir de tal ofrecimiento de pago, el tenedor será responsable del perjuicio causado por su conducta. 

Artículo sesenta y uno

Cuando se ejercitase acción de regreso en caso de aceptación parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letra podrá exigir que este pago se haga constar en la letra de cambio y que se le dé el correspondiente recibo. 
  • El tenedor deberá además entregarle una copia autenticada de la letra, así como el protesto, si se hubiere levantado, para que pueda ejercer a su vez cualquier acción de regreso, en via ordinaria o ejecutiva. 

Artículo sesenta y dos

Toda persona que tenga derecho de ejercer la acción de regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una nueva letra girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en el domicilio del obligado. La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los artículos 58 y 59, un derecho de comisión y el importe del timbre de la letra. 
  • Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de ésta se fijará con arreglo al cambio de una letra pagadera a la vista, girada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garante. 
  • Si la letra fuese emitida por un endosante, su importe se fijará con arreglo al cambio de una letra a la vista librada desde la plaza en que el librador de la letra de resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del responsable de esta letra.

Artículo sesenta y tres

El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes: 
  • a) Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista. 
  • b) Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago. 
  • c) Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución «sin gastos». 
  • Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspondiesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación. 
  • Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviera contenida en un endoso, sólo beneficiará al endosante que la puso. 

Artículo sesenta y cuatro

Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar el protesto, dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos. El tenedor estará obligado a comunicar sin demora a su endosante el caso de fuerza mayor y a anotar esta comunicación, fechada y firmada por él, en la letra de cambio. Será aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 55. 
  • Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar sin demora la letra a la aceptación o al pago, y, si ha lugar, deberá levantar el protesto. 
  • Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta días a partir de la fecha del vencimiento, las acciones de regreso podrán ejercitarse sin que sea necesaria la presentación ni el protesto. 
  • Para las letras de cambio a la vista o a un plazo desde la vista, el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor haya notificado la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los plazos de presentación. 
  • Para las letras de cambio a un plazo desde la vista, el término de treinta días se añadirá al plazo desde la vista indicado en la letra de cambio. 
  • No se entenderá que constituyen caso de fuerza mayor los hechos que sólo afecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto. 

Artículo sesenta y cinco

Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del título. 
  • La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria. 

Artículo sesenta y seis

La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en el capítulo II, Título III, del Libro IV, por la suma determinada en el título y por las demás cantidades, conforme a los artículos 58, 59 y 62 de la presente Ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas.

Artículo sesenta y siete

El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 
  • 1.ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 
  • 2.ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 
  • 3.ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. 

Artículo sesenta y ocho

El ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso especial cambiario, se someterá al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero)

CAPÍTULO II Del juicio cambiario 

Artículo 819. Casos en que procede

Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque. 

Artículo 820. Competencia

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. 
  • Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente. 
  • No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2.ª del capítulo II, Título II del Libro I. 

Artículo 821. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo
  • 1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario. 
  • 2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas: 
    • 1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días. 
    • 2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago. 
  • 3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 552. 
Artículo 822. Pago

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor. 

Artículo 823. Alzamiento del embargo
  • 1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada. 
  • 2. No se levantará el embargo en los casos siguientes: 
    • 1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario. 
    • 2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación. 
    • 3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público. 

Artículo 824. Oposición cambiaria
  • 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario
  • 2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque. 
Artículo 825. Efectos de la falta de oposición

Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Letrado de la Administración de Justicia trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado. La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales. 

Artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria

Presentado por el deudor escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal. 
  • Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición. 
  • Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. 
  • Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición. 

Artículo 827. Sentencia sobre la oposición. Eficacia
  • 1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley. 
  • 2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744. 
  • 3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.


DEMANDA JUICIO CAMBIARIO

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

D. Patricio Turleque Diaz, Procurador de Tribunales, en representación de D. Jaime Escogido Escocido, cuya representación acredito, mediante copia de escritura de poder, que acompaño, con el ruego de devolución para su testimonio en autos, y asistido por la Letrada Dª Angustias Salobre del Río, Colegiada nº ..... en el Ilustre Colegio de Abogados de ...., ante el Juzgado de Primera Instancia, comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito formulo demanda de juicio cambiario con D. Sebastián Polo Saceda con DNI nº 00000000, y con domicilio en Madrid, calle del Peligro, 17 CP 28002, basada en los siguientes

HECHOS:

Primero.- Con fecha 25 de julio de 2020 se libró por el demandado D. Sebastián Polo Saceda, cheque nº 0000000 por importe de 800 euros, al portador, librado contra cuenta ESXX000000000, abierta en la entidad BANCO DEL SOL, Oficina situada en Madrid, calle Jumilla, 23, entregado a la entidad bancaria BANCO DEL HUMO, en la Oficina situada en Leganés, calle del Pez, 25 para su entrega en la cuenta corriente ESYY0000000, a nombre de D. Jaime Escogido Escocido, acompañando de original del cheque y copia del ingreso referido.

Segundo.- Al presentar el cheque al cobro, es devuelto, por falta de fondos en la cuenta a cuyo cargo se libró, sin que fuera posible adeudar su importe en la cuenta corriente donde se abonó, por falta de fondos suficientes.

Tercero.- De acuerdo con el art. 821 de la LEC, una vez admitida a trámite la demanda, procederá requerir al deudor para el pago en el plazo de diez días, y al mismo tiempo ordenar el embargo preventivo de sus bienes por la cantidad que figura en el título ejecutivo, el nominal del pagaré que se ejecuta, 800 euros, más sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, desde la fecha del vencimiento del pagaré, hasta la fecha de la presente demanda, es decir 850 euros, más un 10% nominal como recargo, es decir 85 euros, con un total de 930 euros y un 30% de dicha cantidad calculado para intereses y costas, es decir un total de 1100 euros, sin perjuicio de su posterior tasación, de acuerdo con el artículo 575 de la LEC, por analogía al caso concreto, ante la falta de regulación sobre la cantidad presupuestable por intereses y costas, de acuerdo al art. 821.2.2ª, por cuya razón y a tenor de lo expuesto solicito que para responder de las cantidades expresadas se acuerde el embargo de bienes que a continuación se relacionan:

1)
2)

Habida consideración que esta parte desconoce la existencia de otros bienes, distinto de los designados, si bien se estiman los incluidos insuficientes a efectos del pago de cantidad reclamada en el presente pleito, solicito que al propio tiempo, se requiera al demandado para que, de acuerdo al art. 589 de la LEC designe bienes, con el traslado de los apercibimientos legales que en dicha disposición legal se contienen, y en otro caso se investiguen otros bienes conforme se expresa en el otrosí correspondiente, sin perjuicio de la sanción que pudiera aplicarse.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Los artículos 106, 111, 112, 134, 135, 146, 149, 157, 160 y concordantes de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque, regulan los requisitos necesarios para este tipo de documentos, y establecen la obligación de pago por parte del librador, y si no se produce se atiende la parte no pagada, intereses al tipo legal incrementados en dos puntos, gastos de protesto, el 10% del importe no cubierto, más indemnización de daños y perjuicios, cuando se ejercite la acción contra el librador emisor del cheque sin tener provisión de fondos.

II.- Los artículos 153, 66, 68 y 679 de la Ley Cambiaria y del Cheque respecto su ejecución.

III.- Los artículos 576.1 y concordantes de la LEC, en relación a los artículos 1.111 del Código Civil, relativos al interés legal, en relación a la ley de Presupuestos vigente a la fecha de vencimiento, que establece que en 2020 es del 3%, por lo que el cheque que se ejecuta devenga un interés anual del 5% a favor del acreedor desde su vencimiento.

IV.- Los artículos 66 y ss de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación a los artículos 819 y ss., relativos al juicio cambiario, en cuanto al trámite que debe seguirse y causas de oposición a la ejecución despachada para este tipo de títulos.

V.- Los artículos 819 y ss. de la LEC, como se ha señalado, sobre el juicio cambiario, establecen el título que debe servir de base a la reclamación planteada, competencia de los Juzgados del domicilio del demandado o de cualquiera de los demandados si fueran varios, trámites previos a la demanda, facultades del demandado para atender al pago u oponerse en base a los trámites establecidos en los arts. 66 y ss de la Ley Cambiaria y del Cheque, mediante el trámite de demanda de oposición, determinando la forma de finalización del juicio cambiario, en caso de que no hubiera oposición, o si se produce tal oposición, continuar la ejecución por los trámites de ejecución ordinaria establecidos en la ley procesal para sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales.

En virtud de todo lo que antecede,

SUPLICO AL JUZGADO, se sirva, teniendo por presentada esta demanda, con los documentos y copias que se acompañan, haberme por parte en la representación que ostento, mandando su devolución, previo su testimonio en autos, los poderes exhibidos, se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y se tenga formulada demanda de juicio cambiario en nombre de Jaime Escogido Escocido contra Sebastián Polo Saceda para que satisfaga la suma de 850 euros, equivalente al nominal del cheque expresado, más los intereses legales correspondientes, expresados en dos puntos, calculados sobre dicho nominal desde la fecha de vencimiento del cheque hasta la fecha de presentación de la demanda, más 85 euros por el 10% del nominal del cheque ejecutado como recargo, es decir por la total cantidad de 930 euros, procediendo al embargo de los bienes descritos, y adoptando las oportunas medidas por los bienes trabados, al amparo de lo establecido en los arts. 821 y 584 y ss de la LEC, y en el caso particular de los bienes inmuebles téngase en cuenta lo descrito en el artículo 629, (si fueran varios demandados se requiere de pago solidario), se satisfaga la cantidad reclamada, y para intereses y costas de la ejecución, procediendo al referido embargo en caso de no efectuar el pago, para cumplir las responsabilidades exigidas hasta el completo pago de cuanto se adeuda y reclama para mi representada, con anotación de dicho embargo en los Registros correspondientes, con apremio de los referidos bienes conforme a lo dispuesto en los arts. 634 y ss de la LEC, hasta la completa satisfacción del crédito de mi mandante, por los referidos conceptos de principal, intereses y costas, aún cuando paguen con anterioridad al requerimiento de pago o en el momento de llevarse a cabo el mismo.

OTROSÍ DIGO: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 580 y 590 de la LEC, solicito que en la práctica del requerimiento de pago y embargo  se requiera al demandado para que designe bienes suficientes y susceptibles de traba, y en otro caso se oficie a la Delegación de la Agencia Tributaria de Carabanchel para que informe a este Tribunal sobre la existencia de bienes y situación patrimonial del demandado, que tenga constancia por cualquier causa, y en especial en relación a las declaraciones tributarias del IRPF, Impuesto del Patrimonio u otra información que posea; y así mismo que oficie al Excmo. Ayto. de Madrid para que facilite información patrimonial del demandado en relación al Impuesto de Circulación de Vehículos a Motor, Impuesto de Bienes Inmuebles u otra información que posea.

SUPLICO AL JUZGADO se sirva así acordarlo, entregando en su momento a este Procurador oficios para su diligenciamiento y gestión.



LETRAS DE CAMBIO
Legítimo tenedor letras cambio libradas por sociedad XXXX en Madrid, a la Orden de D. Pedro Rufián del Rufo por importe de 200 euros cada una, de fecha XX/XX/2020, con fecha vencimiento YY/YY/2020, con domicilio de pago en entidad BANCO DEL SOL, situada en Moraleja de Enmedio, calle de Los Claveles, y aceptadas por el demandado D. Piorno Justo Patata.
Cambiales no satisfechas en fecha vencimiento por entidad domiciliaria pago, gastos devolución también reclamables
Arts. 1 y ss, 49 y ss Ley Cambiaria y del Cheque
Art. 58 tenedor cambiales reclamar a persona contra quien ejercite acción, importe e intereses incrementados en dos puntos, gastos protesto y comunicaciones, art. 1108 CC interés legal.



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