LEC INTERDICTO ADQUIRIR

El interdicto de adquirir es la acción del poseedor para proteger su derecho de posesión sin analizar su derecho para seguir poseyendo. Se desarrolla en un juicio declarativo especial y sumario cuyo objeto es obtener la posesión material de los bienes adquiridos frente a terceros.

¿En qué consiste el interdicto de adquirir?

El interdicto de adquirir pertenece a la categoría de los Procedimientos Interdictales que son procedimientos Judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo, y se amparan en el artículo 446 del Código Civil cuando establece "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".


Tradicionalmente se comprenden dentro de los interdictos los siguientes tipos:
  • Interdicto de retener.
  • Interdicto de recobrar.
  • Interdicto de adquirir.
  • Interdicto de obra nueva.
  • Interdicto de obra ruinosa.
Sin embargo, algunos autores entienden que la denominación de posesorios para todos ellos resulta inadecuada ya que no todos ellos lo son en puridad. Así entienden que únicamente constituyen verdaderos juicios posesorios los interdictos de retener y de recobrar, cuyas finalidades estriban precisa y respectivamente en prevenir los ataques que puedan amenazar la posesión o en recuperar la posesión perdida, mientras que el objeto del interdicto de adquirir consiste en conferir al heredero la posesión todavía no obtenida de los bienes hereditarios, y el de obra nueva y de obra ruinosa tienden más bien a una finalidad de aseguramiento y por tanto distinta a la de los procesos posesorios

¿Cuál es la regulación del interdicto de adquirir?

Es el juicio declarativo especial y sumario encaminado a obtener la posesión material de los bienes adquiridos por título hereditario cuando sea necesario hacer patente tal posesión frente a terceros o a poseedores inmediatos.

No es un medio defensivo de la posición física y actualmente tenida, como el verdadero juicio posesorio sino un procedimiento encaminado a proporcionar a quien tiene un título hereditario la posesión de los bienes que le corresponden en la herencia, en virtud del "Ius possidendis" que dicho título le confiere, pudiendo hacer así notoria la posesión civilísima regulada en el artículo 440 del Código Civil, que declara transmitida "Ipso Iure" y sin interrupción al heredero la posesión de los bienes hereditarios desde el momento de la defunción del causante.

Ahora bien, el heredero no necesita acudir a este medio procesal de convertir la investidura legal del artículo 440 del Código Civil en investidura real más que cuando sea necesario hacer patente su realidad posesoria frente a terceros o a poseedores inmediatos de suerte que si ello no es necesario, el heredero puede tomar por sí la posesión de los bienes hereditarios siempre que no estén poseídos por nadie.

La antigua Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881 regulaba este interdicto como un procedimiento especial en los artículos 1663 a 1650 CC mientras que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 lo regula en el artículo 250.1.3 LEC como un procedimiento a seguir por los trámites del juicio verbal con las especialidades previstas en el artículo 441.1 LEC. Ambas regulaciones no difieren de forma sustancial ya que en ambas se prevé el desarrollo del procedimiento en dos fases, una primera que concluye con Auto por el que se otorga la posesión solicitada y que es la que la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil denominaba "fase sumarísima" y una segunda fase que solo se produce cuando comparece un tercero que alega mejor derecho y que se denominaba "fase sumaria", que se desarrolla de forma contradictoria y que concluye por sentencia que no produce efecto de cosa juzgada.

Así, conforme a la actual regulación del artículo 250.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se decidirán en juicio verbal, cualesquiera que sean sus cuantías las demandas que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quién los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario en cuyo caso, a tenor del artículo 266.4 LEC, se habrán de acompañar a la demanda , a tenor de la nueva redacción del art. 266 por LO 7/20153.º 

El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión "normas que han de ser puestas en relación con lo establecido en el artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue modificado por la Ley 42/2015 para adaptarla a la reforma de la LEC introduciendo la contestación a la demanda, ya que "1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250 LEC, el secretario judicial llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. 

El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.

Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el secretario judicial le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes".

¿Qué requisitos ha de reunir el interdicto de adquirir?

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta evidente, que son requisitos de admisibilidad del interdicto de adquirir:
  • La existencia de un título hereditario ya sea testamento o declaración de herederos ab intestato.
  • Que los bienes no estén siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

La parte demandante es quién tiene la carga de aportar con su escrito inicial no solo el documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa a su favor, sino también la relación de testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño u o usufructuario lo cual es imprescindible para poder practicar las actuaciones previas a la vista que contempla el artículo 441.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a que, con asistencia solo del demandante, sean oídos los testigos por él propuestos, de tal modo que acabado ese acto, se dictará auto denegando o otorgando la posesión solicitada, tras lo cual, podrá o no, llevarse a término la segunda fase procedimental dependiendo de que comparezca o no algún interesado que considere tener mejor derecho que el actor, pero introduciendo ahora la contestación a la demanda según hemos visto.

¿Quién está legitimado para promover el interdicto de adquirir?

Legitimación activa:

Están legitimados para promoverlos:
  • Los herederos testamentarios o ab intestato.
  • Los albaceas, cuando el cumplimiento de su misión así lo exijan.
  • Los legatarios de cosa específica y determinada pero solo en el caso de que los herederos y albaceas no se hayan posesionado de la herencia.
  • El administrador en el supuesto de estar la herencia yacente mientras se cumple el plazo de la aceptación o de beneficio de inventario (artículos 901, 902, 1020 y 1026 del Código Civil.) Señalar que el art. 1020 CC ha sido modificado en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria quedando como sigue: «Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.»
Especial relevancia, merece el supuesto de que la solicitud la realice un solo co-heredero sin el conjunto de los demás herederos. 

Tal circunstancia no resulta óbice para otorgar la legitimación, habida cuenta de que en los casos de indivisión existe, según la mejor doctrina, una coexistencia de posesiones; un supuesto de coposesión, como excepción al artículo 445; excepción que se produce porque en tal caso no hay un solo hecho posesorio mantenido por una multiplicidad de sujetos, como podría ocurrir en el caso de una Sociedad Anónima o de una Asociación en relación con los bienes que le pertenecen, sino, efectivamente, posesiones distintas que recaen continuamente sobre el bien y todas sus partes. 

Téngase en cuenta que según el artículo 394 del Código Civil cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los demás copartícipes utilizarlas según su derecho.

¿Cómo es el procedimiento del interdicto de adquirir?

Como ya se ha señalado, se desarrolla en dos fases distintas según comparezcan o no interesados y que la LEC ha visto modificado por la Ley 42/2015 que modifica el art. 441.1 LEC a cuyo tenor:

Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250 LEC, el secretario judicial llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. 

El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. 

Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia, tras el cambio de denominación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes.

Con ello se introduce la contestación a la demanda en estos casos.

Para finalizar y como conclusión debe de reiterarse que el interdicto de adquirir está destinado, según lo ya dicho, a la investidura de la posesión de los bienes hereditarios, pero el heredero, solo ha de acudir a este medio procesal de convertir la presunta investidura legal del artículo 440 del Código Civil en investidura real, cuando sea necesario patentizarlo frente a terceros poseedores mediatos pero no frente a coherederos, puesto que de existir partición hereditaria el procedimiento a ejercitar podría ser, en su caso, el interdicto de recobrar, y si no existe esa partición, el procedimiento habrá de ser el sucesorio correspondiente. 

Como señala la ya vetusta sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete del 10 de diciembre de 1957 al ejercerse la acción sobre poseedores que alegan el mismo derecho de dominio que el impulsor del procedimiento, resultaría que en el marco estrecho de un procedimiento sumario se estarían resolviendo problemas tan trascendentes como la propia división de la herencia, pues el interdicto de adquirir es en realidad solo una notificación a terceros poseedores, arrendatarios, colonos, depositarios, etc. para que reconozcan al heredero como continuación del causante.

Tomado de Wolters Kluwer

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (BOE de 25 de julio) 

CAPÍTULO II De la adquisición de la posesión 

Artículo 438

La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. 

Artículo 439

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique. 

Artículo 440

La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento. 

Artículo 441

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente. 

Artículo 442

El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante. 

Artículo 443

Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

Artículo 444

Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión. 

Artículo 445

La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes. 

CAPÍTULO III De los efectos de la posesión 

Artículo 446

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. 

Artículo 447

Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio. 

Artículo 448

El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo. 

Artículo 449

La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos. 

Artículo 450

Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o de parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos. 

Artículo 451

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción. 

Artículo 452

Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores. 

El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo. 

Artículo 453

Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa. 

Artículo 454

Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado. 

Artículo 455

El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión. 

Artículo 456

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión. 

Artículo 457

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo. 

Artículo 458

El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa. 

Artículo 459

El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario. 

Artículo 460

El poseedor puede perder su posesión: 
  • 1.º Por abandono de la cosa. 
  • 2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito. 
  • 3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio. 
  • 4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. 

Artículo 461

La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

Artículo 462

La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. 

Artículo 463

Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad. 

Artículo 464

La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea. 

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. 

Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. 

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio. 

Artículo 465

Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor. 

Artículo 466

El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.


Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero)

Artículo 250. Ámbito del juicio verbal
  • 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 
    • 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. 
    • 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. 
    • 3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. 
    • 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. 
      • Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. 
    • 5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. 
    • 6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande. 
    • 7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. 


Artículo 441. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal
  • 1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250, el Letrado de la Administración de Justicia llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. 
    • El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. 
    • Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Letrado de la Administración de Justicia le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes. 
  • 1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. 
    • A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. 
    • Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados. 
    • Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. 
    • Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. 
      • Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda. 
      • En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan. 
  • 2. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de que se dé traslado para la contestación a la demanda, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. 
    • El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista. La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64.
  • 3. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la demanda, el tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere. 
  • 5. En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. 
    • A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. 
    • En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. 
    • Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.



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