LEC PROCESOS MATRIMONIALES

El proceso matrimonial versa sobre cuestiones relacionadas con el mantenimiento o no del vínculo matrimonial de los litigantes, así como sobre el establecimiento de pensiones o medidas personales y patrimoniales entre los cónyuges y los hijos tenidos entre los mismos.

¿Qué es el proceso matrimonial?

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 sitúa el proceso matrimonial dentro del Libro IV dedicado a los procesos especiales, que son aquellos que tienen una regulación diferente a la de los procesos declarativos generales contemplados en el Libro II (juicio ordinario y juicio verbal). La existencia de procesos especiales, entre los que se encontrarían los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, entre otros, se justifica claramente por la naturaleza y el interés público de la pretensión que se enjuicia en los mismos, lo cual determina que vengan informados por unos principios diferentes en relación con los poderes de las partes y del juez sobre el objeto litigioso, así como por la existencia de trámites procesales propios y diferenciados de los comunes.

También la Ley 15/2015, de 2 de julio de jurisdicción voluntaria, regula la dispensa del impedimento matrimonial en los arts. 81 Ley 15/2015, de 2 de julio y ss. a cuyo tenor el Juez de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de cualquiera de los contrayentes será competente para conocer de la solicitud de dispensa de los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco para contraer matrimonio del grado tercero entre colaterales, previstos en el artículo 48 del Código Civil. Deberá promover este expediente el contrayente en quien concurra el impedimento para el matrimonio.

También en los arts. 51 y ss. de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado modificada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, se regulan las actas y escrituras públicas en materia matrimonial respecto a los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio, deberán instar previamente su tramitación ante el Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos.

¿Qué principios generales informan el proceso matrimonial?

El proceso matrimonial versa sobre cuestiones relacionadas con el mantenimiento o no del vínculo matrimonial de los litigantes, así como sobre el establecimiento de pensiones o medidas personales y patrimoniales entre los cónyuges y los hijos tenidos entre los mismos.

Afecta, pues, necesariamente al estado civil de las personas que litigan y ha de tomar en consideración, en ocasiones, los intereses de menores de edad, de ahí que los principios que informen el conjunto de actuaciones de esta clase de procesos no puedan ser idénticos a los que subyacen bajo las reclamaciones patrimoniales de las partes.

Las principales particularidades del proceso matrimonial son:
  • a) La intervención del Ministerio Fiscal, el cual es siempre parte en los de nulidad matrimonial y en los demás matrimoniales, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación legal de ausencia (artículo 749 LEC).
  • b) La indisponibilidad del objeto del proceso, al no surtir efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción (art. 751.1 LEC), salvo las pretensiones que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable (art. 751.3 LEC), y precisar el desistimiento la conformidad del Ministerio Fiscal como regla general, excepto en determinados supuestos (art. 751.2 LEC).
  • c) Los procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento (art. 752.1.I LEC).
  • d) La atribución al Juez de amplios poderes en materia probatoria. El tribunal, sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes (art. 752.1.II LEC).
  • e) La exclusión de la publicidad. En los procesos matrimoniales podrán decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la LEC, relativo a la celebración de actuaciones a puerta cerrada (art. 754 LEC).

¿A qué nos referimos con medidas provisionales de naturaleza cautelar en un procedimiento matrimonial?

Comprenden el conjunto de efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 CC (posibilidad de vivir separados, cese de presunción de convivencia conyugal, revocación de consentimientos y poderes de un cónyuge a favor del otro, cese de la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica) y art. 103 del Código Civil (atribución de hijos sujetos a patria potestad y régimen de visitas a favor del cónyuge no custodio, uso de vivienda familiar y bienes y objetos del ajuar, fijación de contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, acuerdos provisionales sobre bienes), cuya adopción se contempla en la ley antes de la iniciación del proceso o durante la tramitación del mismo, con el fin de regular provisionalmente las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y de éstos con sus hijos.

  • a) Medidas provisionales anteriores a la presentación de la demanda (artículo 771 LEC).
    • El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio. Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
    • A la vista de la solicitud, el Secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el Secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) y que se celebrará en los diez días siguientes. 
      • A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su Procurador. 
      • De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
    • En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el Secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.
    • Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquella, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.
  • b) Medidas provisionales durante la tramitación del proceso matrimonial (artículo 773 LEC).
    • El artículo 772 LEC prevé que cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, el Secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) unirá las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en tribunal distinto del que conozca de la demanda (art. 772.1 LEC). 
      • Sólo cuando el tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas convocará a las partes a una comparecencia, que señalará el Secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
    • En el caso de que no existan medidas provisionales previas habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 773 LEC (medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio):
      • 1º El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.
      • 2º Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.
      • 3º Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771 LEC. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
      • 4º También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista. Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
      • 5º Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.

¿A qué nos referimos con medidas definitivas del procedimiento matrimonial?

Se regulan en el artículo 774 LEC con arreglo a las siguientes pautas:
  • a) En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.
  • b) A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.
  • c) El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad.
  • d) En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
  • e) Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.

La modificación de las medidas definitivas se prevé en el artículo 775 LEC siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas (artículo 775.1 LEC). Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770 LEC. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777 LEC.

En el caso de la modificación de las medidas definitivas el art. 775 LEC ha sido modificado por la ley 42/2015, a cuyo tenor:
  • 1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
  • 2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770 LEC. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777 LEC.
  • 3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773 LEC.

¿Cómo se lleva a cabo la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas?

Los pronunciamientos sobre medidas, dice el artículo 776 LEC, se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el libro III de esta Ley, con las especialidades siguientes:
  • a) Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 LEC y sin perjuicio de hacen efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
  • b) En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario previsto en el apartado tercero del artículo 709 LEC y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.
  • c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dan lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas.
  • d) Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. 
    • Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 LEC y siguientes y que resolverá mediante auto".


Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero)

CAPÍTULO IV De los procesos matrimoniales y de menores 

Artículo 769. Competencia
  • 1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor. 
  • 2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes. 
  • 3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. 
  • 4. El tribunal examinará de oficio su competencia. Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo. 
Artículo 770. Procedimiento

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 
  • 1.ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. 
  • 2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla. Sólo se admitirá la reconvención: 
    • a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio. 
    • b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio. 
    • c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación. 
    • d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio. 
  • 3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos. 
  • 4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. 
    • Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. 
    • Si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años. 
    • En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario. 
  • 5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo. 
  • 6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio. 
  • 7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación. 
Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución
  • 1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio. Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior. 
  • 2. A la vista de la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. 
    • A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador. 
    • De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno. 
  • 3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. 
    • Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes. La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial. 
  • 4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno. 
  • 5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio. 
Artículo 772. Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta
  • 1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, el Letrado de la Administración de Justicia unirá las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en Tribunal distinto del que conozca de la demanda. 
  • 2. Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno. 

Artículo 773. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio
  • 1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas. 
  • 2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil. 
  • 3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno. 
  • 4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. 
    • La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista. 
    • Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Letrado de la Administración de Justicia convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo. 
  • 5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo. 
Artículo 774. Medidas definitivas
  • 1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia. 
  • 2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.
  • 3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad. 
  • 4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. 
  • 5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Letrado de la Administración de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio. 
Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas
  • 1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. 
  • 2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777. 
  • 3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773. 
Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas

Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes: 
  • 1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Letrado de la Administración de Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas. 
  • 2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto. 
  • 3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas. 
  • 4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. 
    • Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.

Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro
  • 1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo. 
  • 2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo. 
  • 3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Letrado de la Administración de Justicia podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal. 
  • 4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia que fuere competente concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador. 
  • 5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días. 
  • 6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador. 
  • 7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente. 
  • 8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio. La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal. 
  • 9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775. 
  • 10. Si la competencia fuera del Letrado de la Administración de Justicia por no existir hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el Letrado de la Administración de Justicia, este dictará decreto pronunciándose, sobre el convenio regulador. 
    • El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges. 
    • Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. 
    • En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. 
    • El decreto no será recurrible. 
    • La modificación del convenio regulador formalizada por el Letrado de la Administración de Justicia se sustanciará conforme a lo dispuesto en este artículo cuando concurran los requisitos necesarios para ello. 
Artículo 778. Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado
  • 1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica. 
  • 2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770. 

CAPÍTULO II Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial 

Artículo 806. Ámbito de aplicación

La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables. 

Artículo 807. Competencia

Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil

Artículo 808. Solicitud de inventario
  • 1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario. 
  • 2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta. 

Artículo 809. Formación del inventario
  • 1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges. 
    • En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. 
    • En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario. 
  • 2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes. 

Artículo 810. Liquidación del régimen económico matrimonial
  • 1. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste. 
  • 2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables. 
  • 3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias. 
  • 4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley. 
  • 5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.

Artículo 811. Liquidación del régimen de participación
  • 1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. 
  • 2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial. 
  • 3. A la vista de la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante él al objeto de alcanzar un acuerdo. 
  • 4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. 
  • 5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya de hacerse el pago.

MODELO DEMANDA 

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

D. Anastasio de la Vega Ortiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jaime Ortuondo Catxibatxe con DNI nº UUUUUUUUU y domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid), calle Príncipe de Kohor, nº 25, Bº D, cuya representación se acredita por medio de la oportuna copia de escritura de poder que acompaño, de la que intereso su devolución previo testimonio literal en los autos que se formen (alternativamente por medio de la anterior comparecencia apud-acta celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia), y bajo la dirección técnica de D. Sabino de la Torre Quebrada con n.º HHHHHHHHH de colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito en nombre de mi mandante formulo demanda de divorcio con petición de medidas provisionales derivadas de la admisión a trámite de la demanda  contra Dña. Miriam de la Vega Húmeda, provista de DNI nº  YYYYYYYY, con domicilio en San Sebastián de los Reyes, calle Príncipe de kohor, nº 25, Bº D.

HECHOS

PRIMERO.- Los cónyuges D. Jaime Ortuondo Catxibatxe y D.ª Miriam de la Vega Húmeda, contrajeron matrimonio canónico en la ciudad de Mérida, el día 25 de septiembre de 2019, según se acredita por medio del documento nº 1 consistente en la certificación de la inscripción del matrimonio, inscrito en el Registro Civil de Mérida, tomo 24, página 314, en el que se puede observar el transcurso de más de tres meses desde que se celebró el matrimonio indicado.

PRIMERO BIS.- A principios de enero de 2021 y como consecuencia de determinadas desavenencias de tipo personal entre los cónyuges, decidieron suspender su vida en común, quedando Dª Miriam de la Vega Húmeda, en el uso del que venía siendo el domicilio conyugal, sita en San Sebastián de los Reyes, calle del Príncipe de kohor, nº 25, Bº D, trasladándose mi mandante, a otro inmueble, de Segovia, junto a sus padres, no habiéndose reanudado la convivencia conyugal desde entonces y, dadas por irreconciliables las diferencias entre los cónyuges, es deseo de mi representado la regularización de su situación, interesando se dicte sentencia de divorcio, con aprobación de las medidas, que se incluyen en nuestra propuesta fundada que se acompaña como documento núm. XX , y que han de regir los efectos derivados del divorcio.

SEGUNDO.- El régimen económico matrimonial es el de (sociedad de gananciales, separación de bienes, participación). La sociedad de gananciales cuenta con un estimable patrimonio económico, formado en buena parte por activos mobiliarios, de los que cualquiera de los cónyuges podría disponer de forma sencilla y rápida. Por ello, es deseo de esta parte que se adopten medidas de garantía sobre administración, gestión y disposición de tales bienes, a fin de evitar la desaparición o incorrecta gestión de algunas de sus partidas, en cuyo caso resultaría notablemente perjudicial de cara a la futura liquidación de la sociedad de gananciales.

TERCERO.- De dicho matrimonio nacieron Sebastián y Marina como se acredita con las certificaciones literales de nacimiento que se acompañan como documentos nº 2  y nº 3, donde es de ver que los hijos nacidos del matrimonio son menores de edad.

QUINTO.- Por motivos personales y privados, innecesarios mencionar, habiendo cesado las razones y sentimientos que dieron lugar al matrimonio y, por ende, habiendo desaparecido la affectio maritalis existente entre los cónyuges, es imposible continuar con la relación matrimonial y familiar.

SEXTO.- A los efectos de determinar la competencia territorial del Juzgado al que se dirige esta solicitud de divorcio y para posterior estableciendo, en sentencia, del uso de la vivienda, se aporta como documento nº 4 certificación registral (nota simple), expedida por el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, acreditativa del domicilio conyugal, que se halla en esta localidad y donde consta que el inmueble pertenece a ambos cónyuges, que lo adquirieron para la sociedad de gananciales (o pertenece a D. Jaime, que posteriormente lo donó a la sociedad de gananciales), según consta en escritura pública, otorgada por el Notario Recesvinto Cristiano Moro, del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid (documento nº 5).

SÉPTIMO.- Que existen los siguientes bienes en común, que deben ser particionados:

Viviendas y valor, inscripción y Registro
Vehículo y valor
Cuentas y saldo
Fondos de inversión y valor nominal
Acciones y valor

Se acredita la existencia de los anteriores bienes por medio de documentos enumerados del 6 al 8.

OCTAVO.- Mi representado presta sus servicios profesionales como reponedor en la empresa MercaReyes. con unos ingresos anuales que ascienden a 18.000 euros (se aporta última autodeclaración de la Renta, certificado de ingresos del año 2020 y nóminas del año 2021 en curso). 

Y, de otra parte, la demandada Dña. Miriam Vega Húmeda presta sus servicios en la empresa MercaReyes, en calidad de vendedora de pescado, con unos ingresos que ascienden a 16.500 euros anuales, percepción económica que se acredita con la última autodeclaración de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2019, y petición al Juzgado para que la empresa MercaReyes libre certificado de ingresos durante 2020 y copia de las nóminas abonadas durante 2021, así mismo se interesa al Juzgado para que la Delegación de la Agencia Tributaria en San Sebastián de los Reyes emita certificado de ingresos de la demandada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DERECHO SUSTANTIVO

PRIMERO.- Disolución matrimonial por divorcio

El art. 86 CC dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81 del mismo cuerpo legal, estableciendo este precepto como requisito el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

SEGUNDO.- Medidas inherentes a la disolución matrimonial por divorcio

En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, como dispone el art. 91 CC, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El art. 92.9 CC exige que el Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren medidas inherentes a la solicitud principal, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.

I. Atribución de la guarda y custodia de los hijos menores

La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres, según el art. 92.1CC, de sus obligaciones para con los hijos; y, es el apartado 2 del citado precepto el que dispone que el Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.

El mismo precepto, en su apartado 6, estatuye que, en todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

II. Régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos menores  Art. 94 CC

III. Pensión por alimentos, mantenimiento y educación de los hijos menores  Art. 93 CC.

IV. Uso de la vivienda familiar y los objetos de uso ordinario en ella  Art. 96 CC.

V. Pensión compensatoria Art. 97 CC

VI. Disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales

La sentencia firme producirá, respecto de los bienes de matrimonio, como establece el art. 95 CC, la disolución del régimen económico matrimonial, así como el art. 1.392.1 del CC, dicha sociedad concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio).

JURISDICCIÓN

Conforme lo dispuesto en el art. 21.1 de la LOPJ y art. 36 de la LEC , los Juzgados y Tribunales españoles del orden civil son los competentes para conocer de la acción que se ejercita.

COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

El art. 117 de la Constitución española , asigna a los órganos judiciales españoles el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, siendo competentes para conocer de las demandas de divorcio cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, los cónyuges sean residentes en España y uno de los cónyuges sea español y tenga su residencia habitual en España, cualquiera que sea la nacionalidad y residencia del otro.

De acuerdo con lo previsto en el art. 85.1 de la LOPJ, el conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto dicha norma no los atribuye a otros Juzgados o Tribunales.

COMPETENCIA TERRITORIAL

Acudiendo a lo establecido en el art. 769.1 de la LEC , corresponde el conocimiento de la presente petición de divorcio a los Juzgados de Familia de esta localidad por ser el lugar del último domicilio común del matrimonio además de tener ambos, en la actualidad, en esta ciudad sus respectivos domicilios, es decir en el caso que nos ocupa, en la localidad madrileña de San Sebastián de los Reyes.  Será competente el Juzgado de Primera Instancia, o de Familia si lo hubiere, del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será competente, a elección del demandante el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante; y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, esta corresponde al domicilio del actor.

LEGITIMACIÓN

Mi mandante, por ser cónyuge de la demandada, tiene legitimación para la presentación de esta demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 86 del Código Civil , siendo de aplicación dicho precepto para señalar la legitimación pasiva de aquella; y, el art. 6 de la LEC , igualmente, establece que cualquiera de los esposos está legitimado activamente para ejercitar la acción personal del divorcio.

POSTULACIÓN

El art. 750 de la LEC , exige la personación en este procedimiento que se insta mediante la representación por Procurador legalmente habilitado y la defensa por medio de Letrado ejerciente, circunstancia ésta que se cumple en legal forma.

PROCEDIMIENTO

El presente procedimiento de divorcio procede ser sustanciado por la tramitación establecida en el art. 770 de la LEC .

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

El art. 749.2 de la LEC obliga la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal, y en relación a la existencia de menor, como se ha dicho anteriormente, el Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos, conforme el art. 92.2 del Código Civil .

COSTAS PROCESALES

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 394 de la LEC , que recoge el principio objetivo del vencimiento en la materia por lo que respecta a los juicios declarativos en su primera instancia, las costas habrán de imponerse a la parte demandada caso de oponerse y rechazarse totalmente sus pretensiones.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que, tenga por presentado este escrito de demanda junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, formando los oportunos autos, teniéndome por parte en la representación que ostento, ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, tenga por promovida acción de disolución matrimonial por divorcio contra Dña. Miriam de la Vega Húmeda y, previo traslado y emplazamiento a ésta y al Ministerio Fiscal, por existir hijos menores, se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda y, por ende, se acuerde el divorcio de mi mandante D. Jaime Ortuondo Catxibatxe y la demandada Dña. Miriam de la Vega Húmeda, estableciéndose las siguientes medidas:

1.- Sobre la guarda y custodia de los hijos menores habidos en el matrimonio Sebastián y Marina se interesa sea ejercida por la madre, en el domicilio entendido como conyugal, manteniéndose y ejerciéndose por ambos la patria potestad compartida, comprometiéndose mi mandante a disponer de mutuo acuerdo las decisiones significativas que puedan afectar a los hijos; y, las decisiones de la educación, formación, asistencia médica de los menores, sean resueltas de común acuerdo por ambos progenitores, teniendo en cuenta el interés de los hijos. (O alternativamente se interesa sea ejercida de modo conjunto en la forma que se disponga, con informe favorable del Ministerio Fiscal, fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor).

2.- En cuanto régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos menores, el padre y demandante, como cónyuge y progenitor no custodio, podrá visitar a los menores y tenerlos en su compañía durante los períodos siguientes:
  • Los fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, recogiéndolos y devolviéndolos en el domicilio familiar.
  • En vacaciones de verano, durante los meses de julio y agosto, se acuerde que el padre pueda tener en su compañía a los menores desde el día 1 de julio a las 18 horas, hasta el día 1 de agosto a las 18 horas, recogiéndolos y devolviéndolos en la vivienda familiar; así, el periodo que abarca desde el día 1 de agosto a las 18 horas, hasta el día 31 de agosto a las 20 horas, corresponderá el disfrute de los hijos a la madre. De otra parte, el progenitor que no disfrute de los hijos, durante este periodo vacacional, podrá tenerlos en su compañía previa petición escrita y aceptada por la contraparte, un máximo de 48 horas seguidas.
  • Durante las vacaciones de Navidad y Semana Santa, se acuerde que el padre pueda tener en su compañía a los menores desde el día 23 de diciembre a las 18 horas, hasta el día 30 de diciembre a las 18 horas, recogiéndolos y devolviéndolos en la vivienda familiar; y, desde el día que coincida con el viernes de Dolores a las 18 horas, hasta el día que coincida con el miércoles santo a las 18 horas, recogiéndolos y devolviéndolos en la vivienda familiar.
3.- En cuanto a la pensión alimenticia a favor de los hijos, se disponga que el esposo-demandante se obligue a contribuir, hasta en tanto permanezcan en el domicilio familiar y carezcan de recursos e ingresos propios, en la cantidad de 150 euros mensuales por cada hijo/a, debiendo ser ingresada dicha suma, mediante transferencia o ingreso en efectivo, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente de la que es titular la madre y en este caso demandada, en la entidad bancaria CAJA DEL SOL NACIENTE sucursal Av. Filipinas, número de cuenta YYYYYYYYYYY (o en cualquier cuenta que la esposa designe, debiendo ser comunicado este cambio de manera fehaciente al esposo con el tiempo de antelación necesario; y, dicha cantidad mensual se acuerde sea revisada y actualizada anualmente conforme a los índices de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, fijándose como fecha de actualización la de 01 de febrero de cada año).

4.- En cuanto al uso de la vivienda familiar, inmueble que hasta ahora venía siendo el domicilio conyugal, sea atribuido a los hijos y esposa, esto es, la vivienda sita en la  localidad madrileña de San Sebastián de los Reyes, calle Príncipe de Kohor, 25, Bº D, con el uso y disfrute de  todos los bienes muebles y ajuar que se encuentran en ella.

5.- Respecto de la pensión compensatoria, al objeto de amparar a la demandada, que se ve desfavorecida por la ruptura matrimonial y con carácter indemnizatorio, pretendiendo el resarcimiento y reparación del daño que ocasiona el divorcio ya que este hecho produce en la misma un desequilibrio económico en relación con la posición del marido, y demandante, implicando un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, se disponga que el marido abone a la esposa una pensión de carácter temporal consistente en el pago de la cantidad mensual, durante el plazo de cinco años, de 300 euros, debiendo ser ingresada dicha suma, mediante transferencia o ingreso en efectivo, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente de la que es titular la esposa, en la entidad bancaria CAJA DEL SOL NACIENTE sucursal Av. Filipinas, número de cuenta YYYYYYYYYYY (o en cualquier cuenta que la esposa designe, debiendo ser comunicado este cambio de manera fehaciente al esposo con el tiempo de antelación necesario).

6.- Para la garantía efectiva del pago de las cargas del matrimonio y la pensión alimenticia, los hasta ahora esposos, deberán facilitar, en su caso, cualquier cambio de lugar de residencia o de trabajo. 

OTROSÍ DIGO que, de conformidad con lo establecido en el art. 103 del Código Civil en relación con el art. 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose acordado anteriormente, se solicita la adopción de MEDIDAS PROVISIONALES, basándose esta petición en los siguientes hechos:

HECHOS

ÚNICO.- Se dan por reproducidos íntegramente los hechos expresados en esta demanda.

Resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DERECHO SUSTANTIVO

ÚNICO.- El art. 103 del CC se refiere a la adopción, por el Juez, de medidas provisionales en relación al proceso matrimonial, derivadas de la admisión a trámite de la demanda, previa audiencia de los cónyuges.

PROCEDIMIENTO

PRIMERO.- El art. 117 de la Constitución española , asigna a los órganos judiciales españoles el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, siendo competentes para conocer de las demandas de separación cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, los cónyuges sean residentes en España y uno de los cónyuges sea español y tenga su residencia habitual en España, cualquiera que sea la nacionalidad y residencia del otro. De acuerdo con lo previsto en el art. 85.1 de la LOPJ, el conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto dicha norma no los atribuye a otros Juzgados o Tribunales.

Conforme lo dispuesto en el art. 21.1 de la LOPJ y art. 36 de la LEC , los Juzgados y Tribunales españoles del orden civil son los competentes para conocer de la acción que se ejercita. El art. 45 de la LEC estatuye que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, corresponde conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia, dado que no se haya atribuido a otros tribunales.

El art. 61 de la LEC establece que salvo disposición legal en otro sentido, el Tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare. El art. 771.1 de la LEC dispone que el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el Tribunal de su domicilio, por lo que corresponde conocer de esta solicitud a este órgano judicial por ser el competente territorialmente.

SEGUNDO.- El art. 773.1 LEC, permite la petición de medidas provisionales derivadas de la admisión a trámite de la demanda de divorcio cuando establece que el cónyuge que solicite el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad, estableciendo el procedimiento a seguir en el art. 773.2 y 773.3, disponiendo que, admitida la demanda, el Tribunal resolverá sobre las peticiones de medidas provisionales derivadas de dicha admisión, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el art. 103 del CC , previa convocatoria por el Letrado de la Administración de Justicia de los cónyuges y, en su caso, del Ministerio Fiscal a la comparecencia a que se refiere el art. 771 de la reiterada Ley.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que, previa convocatoria por el Letrado de la Administración de Justicia a los cónyuges y, en este caso por existir hijos menores, al Ministerio Fiscal, a comparecencia, sustanciándose la misma conforme a lo previsto en el art. 771 de la LEC , se adoptan, mediante auto irrecurrible y hasta que recaiga sentencia de divorcio, las medidas provisionales siguientes:

1. Guardia y custodia. Dado que la patria potestad compartida por los dos progenitores no impide que se le otorgue a uno de ellos el cuidado inmediato de los hijos y el ejercicio ordinario de la patria potestad, se pide que los hijos menores de edad queden bajo la custodia y compañía de la esposa-demandada, exigiendo compromiso por su parte de disponer de mutuo acuerdo las decisiones significativas que puedan afectar a los hijos; y, las decisiones de la educación, formación, asistencia médica de los menores, sean resueltas de común acuerdo por ambos progenitores, teniendo en cuenta el interés de los hijos.

2. Régimen de estancia, comunicación y visitas. Se remite a los antecedentes de esta demanda.

3. Uso y atribución de la vivienda familiar. Se remite a los antecedentes de esta demanda.

4. Pensión alimenticia para los hijos. Se remite a los antecedentes de esta demanda.

Es justicia que pido en 

Documentos que deben acompañar a la demanda:
  • Certificación literal de la inscripción del matrimonio y las certificaciones de inscripción de nacimiento de los hijos (en el caso de haberlos). 
    • En el caso de no ser acompañadas las preceptivas certificaciones se procederá a la inadmisión de la petición, sin perjuicio del posible requerimiento judicial para subsanación.
  • Los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos (declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales), y en el caso de no disponer de documentación, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.

COMPLEMENTO OTROSÍ INSTANDO INVENTARIO

PRIMER OTROSÍ DIGO: que, siendo general para pleitos el poder aportado y necesitándolo para otros usos, SUPLICO AL JUZGADO, acuerde su desglose y devolución a la representación que suscribe previa toma en autos de testimonio suficiente.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: que, al amparo de lo previsto en la LEC art. 807 y 808, una vez sea admitida a trámite la presente demanda de divorcio esta parte solicita la formación de inventario para la liquidación del régimen económico de gananciales existente entre los cónyuges D. Jaime Ortuondo Catxibatxe  y Dª Miriam de la Vega Húmeda, a cuyo fin, en cumplimiento de dicho precepto, se acompaña la propuesta a que se refiere su apartado segundo, así como la documentación que justifica las diferentes partidas incluidas en la propuesta, como documentos núm. XX a YY.

PROPUESTA DE INVENTARIO

A) ACTIVO

1. Viviendas y valor
2. Automóviles
3. Acciones
4. Saldos cuentas
5. Fondos de inversión
6. Mobiliario valor

B) PASIVO (préstamos)

SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO que tenga por solicitada la FORMACIÓN DE INVENTARIO prevista en el art. 808 de la LEC y una vez se admita a trámite la presente demanda de divorcio, se ordene deducir testimonio para abrir pieza separada de liquidación de gananciales, por el Letrado de la Administración de Justicia se cite a las partes a la comparecencia dispuesta en  el art. 809 LEC para la formación de inventario y, previos los trámites oportunos, por el tribunal se dicte Resolución en la que se apruebe el inventario propuesto por esta parte para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial, junto a lo demás que en Derecho proceda.

TERCER OTROSÍ DIGO: que, al amparo de lo dispuesto los arts. 102 y 103 CC y art. 773 LEC, se solicita la adopción de las correspondientes MEDIDAS PROVISIONALES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES, en base a los siguientes,

H E C H O S

1.- Como se evidencia de la propuesta de inventario, el matrimonio es titular de un estimable patrimonio económico, formado en buena parte por activos mobiliarios de fácil y rápida posibilidad de disposición por parte de los cónyuges, como cuentas bancarias a nombre de ambos cónyuges y objetos mobiliarios de importante valor en los inmuebles.

2.- Esta parte ha teniendo conocimiento de algunos movimientos por parte de la parte demandada de cara a disponer de alguno de los mismos, consistentes en la utilización o intento de venta del cuadro de Picardo valorado en 2.000 euros, lo cual resultaría notablemente gravoso y perjudicial de cara a la futura liquidación de la sociedad de gananciales.

Por ello, a fin de evitar la desaparición o perjuicio en algunas de sus partidas, se hace necesario adoptar a la mayor celeridad medidas de garantía sobre la administración, gestión y disposición de tales bienes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I..- El art. 773 LEC establece que el cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad, señalándose asimismo el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio.

II.- Los arts. 102 y 103 CC y concordantes son de aplicación a las medidas provisionales en supuestos de admisión de demandas de nulidad, separación o divorcio. Precisamente, el citado art. 103 apdo. 4 CC establece que el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, la medida de: "Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo". Ello en relación con el art. 809 LEC, que señala la posibilidad de establecer lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario en la primera comparecencia.

IV.- El art. 1383 CC dispone "Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya".

Por lo expuesto,

SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO que tenga por presentada solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES, se admitan y se tramiten en pieza separada del juicio principal de divorcio, convocándose a las partes a la comparecencia prevista en el art. 771 LEC, practicándose por el tribunal la prueba pertinente consistente en certificado de la entidad bancaria VIENTOS DEL SUR, cuenta de ahorro YYYYYYYY, de los movimientos que han tenido lugar en la misma desde el 1 de febrero de 2021, así como de las compras realizadas con la tarjeta de débito emitida a nombre de Doña Miriam de la Vega Húmeda, y reconozcan los documentos aportados con la demanda y, en su día, dictar Auto por el que se ADOPTEN las siguientes MEDIDAS PROVISIONALES:

1º. Queden revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

2º. Sea encomendada la administración, gestión y disposición de los bienes gananciales incluidos en el inventario a mi mandante D. Jaime Ortuondo Katxibatxe, con la obligatoria rendición de cuentas sobre los mismos.

3º. Se imponga a los cónyuges el deber de informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya, conforme al art. 1383 CC

Por ser de Justicia que reitero en lugar y fecha antedichos. 

OTROSÍ DIGO que, consideradas las situaciones de continuas desavenencias y discrepancias concurrentes en el seno familiar y todas circunstancias que han sido relatadas en los hechos de esta petición de medidas y, especialmente, los ataques que están siendo producidos por el esposo, con inclusión de malos tratos psicológicos y físicos que sufre mi poderdante, dado el quebranto de la convivencia pacífica y en interés de los hijos, por seguridad de éstos y de la madre, dándose el carácter de urgencia referido en el párrafo 2º del apartado 2 del art. 771 de la LEC , entiende esta parte que los efectos a que se refiere el art. 102 del CC y las medidas referidas a la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares deben ser acordadas de inmediato, sin más trámites, esto es, sin dar traslado al esposo y padre de los menores ni dar audiencia al Ministerio Fiscal.

Por ello,

SUPLICO AL JUZGADO que, acuerde la adopción inmediata, inaudita parte, con carácter de provisionalísimas, de las medidas previas siguientes:

1. La separación provisional de los cónyuges con revocación de cuantos poderes y consentimientos que cualquiera de los mismos hubiera otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2. Guardia y custodia de los hijos menores y patria potestad. Por cuanto la patria potestad compartida por los dos progenitores no impide que se le otorgue a uno de ellos el cuidado inmediato de los hijos y el ejercicio ordinario de la patria potestad, a la vista de las circunstancias concurrentes en el seno familiar, es de extrema necesidad acordar que los hijos, menores de edad, queden bajo la custodia y protección del esposo/esposa solicitante.

3. Régimen de comunicación y visitas. Para el supuesto de que el otro progenitor interese un régimen de visitas y el Tribunal, así lo estime pertinente, se solicita del juzgador, tomando en consideración los hechos relatados en este escrito, se acuerden las que se entiendan convenientes en beneficio de los menores, estimando como suficiente el siguiente régimen que se detalla a continuación:

4. Uso y atribución del domicilio familiar. En atención al principio del interés más necesitado de protección y, en este caso, considerando la situación matrimonial y familiar debe, en todo caso, atribuirse a mi mandante el uso de la vivienda familiar ubicada en San Sebastián de los Reyes, teniendo el derecho del uso y disfrute del ajuar y mobiliario doméstico habido, sin perjuicio de llevar a efecto inventario de los bienes allí existentes; y, a la vez, sea requerido la esposa/o no solicitante para que, sin dilación, y en el plazo máximo de 10 días, previo aviso, retire del domicilio sus pertenencias personales.



Comentarios

Entradas populares de este blog

LEC PROCESOS DECLARATIVOS Y DILIGENCIAS PRELIMINARES DOCUMENTACIÓN

PRÁCTICA PROCESAL CIVIL, LABORAL Y MERCANTIL

LEC PRINCIPIOS Y OBJETO PROCEDIMIENTO CIVIL