LEC JUICIO MONITORIO
El proceso monitorio se trata de un sistema de reclamación judicial de deudas sin límite alguno, habiendo desaparecido el tope de 250.000 euros. Se inicia mediante solicitud dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de Procurador y Abogado.
¿Qué es el proceso monitorio?
Se trata de un sistema de reclamación judicial de deudas sin límite alguno, que se introdujo en el año 2000 en la legislación española para conseguir introducir sistemas ágiles de cobro judicial de las deudas ante la lentitud que caracterizaba a las reclamaciones judiciales cuando se disponía por el demandante de un crédito o documento que, a simple vista, demostraba que existía una deuda con claridad, fin de que el acreedor pudiera conseguir cobrar de forma ágil su deuda.
La cuantía inicial se fijó en 30.000 euros, pero tras la última reforma de la Ley procesal civil se permitió utilizar esta vía para reclamaciones de hasta 250.000 euros (1), habiéndose suprimido el límite en la Ley 37/2011.
En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de Procurador y Abogado.
Punto clave de este Proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La Ley establece casos generales y otros concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia de los documentos en el Proceso Monitorio consiste en que los documentos aportados sirven para obligar al deudor para colocarlo ante la opción de pagar o "dar razones", de suerte que, si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, es decir, para iniciar una vía en el juzgado para buscar bienes del mismo para con ellos cobrar la deuda, por ejemplo, embargo de cuentas, inmuebles, etc.
Este proceso está concebido como arma de especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebirlo como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar o dar razones suficientes que justifiquen el impago.
Con esta vía se obliga al deudor a oponer que no debe y si no lo hace se entiende que la deuda existe, por lo que sirve de condena de forma automática sin necesidad de juicio, por lo que le obliga a acudir al juzgado y decir que no debe y por qué
¿Qué fases estructuran el proceso monitorio?
Su estructura es básicamente la del proceso monitorio documental, dividido en dos fases claramente diferenciadas: fase monitoria y fase declarativa.
- a) Fase Monitoria: En la fase monitoria el legislador sigue básicamente a estructura teórica del proceso monitorio documental, y según ella el acreedor debe legitimarse mediante la exhibición del documento en el que conste la existencia de una deuda pecuniaria vencida, liquida, y exigible. Con la presentación de este documento, y sin mayores análisis, el Juez emite orden de pago que si no es atendida se convierte en título de ejecución con pleno valor de cosa juzgada.
- b) Fase declarativa:
Mediante la oposición fundada en las razones de impago, se abre la fase declarativa cuya misión es la de juzgar, con plenitud de efectos de cosa juzgada, las causas opuestas por el deudor, sin que en uno u otro caso sea posible la existencia de un declarativo ulterior para revisar lo decidido.
Las características de la deuda son, en concreto y de forma sucinta, las siguientes:
- 1. que sea en dinero;
- 2. que sea vencida y exigible (es decir, pura y simple, libre de condición, término o cualquier otra circunstancia que impida su reclamación);
- 3. que la deuda venga constituida por una cantidad determinada, es decir, tiene necesariamente que constar de forma expresa en el documento que sirve de fundamento a la reclamación o, en otro caso, ha de poder determinarse de forma automática, sin posibilidad de que se establezca discusión al respecto, por ejemplo, mediante una simple operación matemática;
- 4. sin límite de cuantía y
- 5. que se acredite documentalmente mediante alguna de las formas que establece el indicado artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o -según dispone el artículo 815.1 LEC- que los documentos aportados con la petición constituyan, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la petición.
En la reforma procesal de la LEC hay que señalar que se admite la sumisión expresa de las partes a un partido judicial revocando la prohibición que al efecto se establecía en el art. 813 LEC.
¿Cómo se produce la intervención de abogado y procurador en el proceso monitorio?
En principio, la ley no exige que se presente la petición con abogado y procurador. Sin embargo, esto no es más que una opción, ya que se aconseja que siempre se utilicen los servicios de estos profesionales, ya que en el caso de ser superior la reclamación a 2.000 euros, si no comparece el deudor y es preciso ejecutar la deuda contra sus bienes la intervención de estos y sus gastos se repercutirán también en el deudor y si este se opone también deberá hacer uso de los servicios profesionales de letrado y procurador, por lo que se recomienda que desde el primer momento se utilicen estos servicios en garantía de que toda la documentación estará bien preparada y en garantías de poder cobrar la deuda.
Cuando la Ley procesal civil trata de este proceso en los artículos 812 LEC y siguientes se habla de petición iniciadora, no de demanda. Por ello, en el párrafo 2º del artículo 814.1 LEC se recoge que se podrán utilizar impresos o formularios. Ello se conecta con lo dispuesto en el artículo 437.2 LEC respecto a los impresos de demanda de juicio verbal (inferior a 2.000 euros), aunque vemos que aquí sí se habla de demanda.
¿Es eficaz este sistema de reclamación de deudas?
Por ello, desde la entrada en vigor de esta reforma en el año 2001 los profesionales españoles han comenzado a hacer uso de un proceso que está demostrando su eficacia.
La razón de introducir un mecanismo tan ágil se centra en el incremento de la morosidad, que no solo se da en nuestro país, sino en el resto de los países miembros de la Comunidad Económica Europea, lo que ha producido que los Estados aúnen esfuerzos para hacer efectivos los instrumentos que por medio de diversas Directivas Comunitarias se van publicando periódicamente.
Además, no podemos olvidar que uno de los ejemplos de esta legítima aspiración en la lucha contra la morosidad lo encontramos en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que deroga a la anterior Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales al destacar los problemas que se suelen producir a la hora de reclamar los derechos de crédito derivados de las relaciones contractuales.
En este sentido, si ya pueden existir problemas a la hora de reclamar estos créditos, éstos se incrementan en materia internacional, habida cuenta que en algunos Estados miembros los plazos de pago contractuales difieren notablemente de la media comunitaria.
En efecto, las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que se refiere a las normas y prácticas de pago constituyen un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior.
- Por ello, se destaca en la Directiva antes referida que este hecho limita considerablemente las operaciones comerciales entre Estados miembros, lo cual contradice el artículo 14 del Tratado, ya que los empresarios deben poder comerciar en todo el mercado interior en condiciones tales que garanticen que las operaciones transfronterizas y estas actividades no supongan mayores riesgos que las ventas en el mercado nacional.
Los diferentes tratamientos procesales que existen entre los diferentes Estados conllevan que, como se refleja en la citada Directiva 2011/7/UE, se puedan producir distorsiones de la competencia si se aplican normas sustancialmente diferentes a las operaciones en el mercado nacional y a las transfronterizas.
Como hemos expuesto en España, siguiendo el ejemplo de otros países como Alemania o Austria, se ha implantado con la Ley 1/2000 de 7 de enero el proceso monitorio para agilizar con un método procedimental ágil, sencillo y efectivo las reclamaciones basadas en prueba documental que acredite la existencia de la deuda rápidamente.
- En la citada Directiva se pone de manifiesto, sin embargo, que las estadísticas más recientes indican que, en el mejor de los casos, en muchos Estados miembros no ha habido mejoras en materia de morosidad desde la adopción de la Recomendación de 12 de mayo de 1995 y que, pese a que existan reformas legislativas como la referida de la Ley 1/2000 en nuestro país, el objetivo de la lucha contra la morosidad en el mercado interior no puede ser alcanzado de manera suficiente si cada uno de los Estados miembros actúa por su cuenta. Se entiende, pues, que la lucha contra la morosidad puede optimizarse si puede relanzarse la regulación a nivel comunitario.
De la propia Directiva citada se extraen conclusiones claras acerca de la necesidad de establecer una decidida lucha internacional frente al incremento de la morosidad y a la denominada "morosidad ventajista", es decir, la posición de ventaja del deudor en relación a aquellas legislaciones que mantienen todavía mínimos sistemas de protección del crédito.
La existencia del retraso en el cobro de las deudas derivadas de las relaciones contractuales es cuestión que preocupa a todos los Estados y es una cuestión que no podemos negar, pero cierto es que esta preocupación trasciende nuestras fronteras cuando de relaciones contractuales transfronterizas se trata.
En efecto, si no existen mecanismos de reclamación de deudas eficaces en los países, difícilmente se podrá potenciar el comercio internacional si las grandes empresas y PYMES no tienen instrumentos contundentes que les permitan hacer efectivos sus derechos de crédito. Si en ocasiones existen problemas para hacerlos efectivos dentro de sus respectivos países, cuánto más lo será si en la relación comercial realizada con la empresa de otro país no existe luego un ágil mecanismo de reclamación bajo el que sustentar un principio de seguridad jurídica en el tráfico jurídico mercantil.
Por ello, se está configurando en Europa un espacio común en el que trabajar la optimización de las reclamaciones derivadas de derechos de crédito por operaciones contractuales transfronterizas, bajo la idea de que una unificación jurídica en Europa sería deseable porque mejoraría la seguridad jurídica y provocaría una reducción en los costes de transacción.
En la Ley 42/2015 de reforma de la LEC se ha modificado el art. 815.1 LEC para exigir que la oposición del deudor sea motivada, ya que señala que: 1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 LEC o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia, tras el cambio de denominación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
Se añade otra novedad con la Ley 42/2015 en el art. 816 LEC que señala que: Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley» Con ello, es el secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) el que ordena el trámite en estos casos, pero la novedad radica en que no es preciso el plazo de espera de 20 días.
Además, tras la Ley 42/2015 se modifica el art. 818.2 de la LEC 2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 LEC y siguientes.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 LEC y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.
Con ello con la respuesta del deudor se introduce un traslado al actor ahora para alegaciones.
Tomado de Guías Kluwer Wolters
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero)
TÍTULO III
De los procesos monitorio y cambiario
CAPÍTULO I
Del proceso monitorio
Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
- 1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
- 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
- 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
- 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
- 1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
- 2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que
el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo
812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca,
a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita
contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la
Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor
es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso,
haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el
proceso ante el Juzgado competente.
Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.
- 1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812. La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
- 2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
- 1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
- En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial. El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.
- 2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.
- 3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.
- 4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
- El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes.
- Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes.
- Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
- Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1. El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.
- 1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.
- 2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado
de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.
Artículo 818. Oposición del deudor.
- 1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
- El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
- Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
- 2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días.
- Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.
- Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor.
- Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.
- 3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
MODELO JUICIO MONITORIO
AL JUZGADO DE INSTANCIA Nº
D. Ernesto Maten Salsa, Procurador de los Tribunales, y D. Toribio del Amo Ruiz, representante legal de la Comunidad de Propietarios de la finca situada en Leganés, calle del Tribulete, nº 15, en su condición de Presidente de la misma, según acredito mediante escritura de poder que debidamente bastanteada acompaño para su unión a los autos, como documento número 1, bajo la dirección del Letrado Dña. Sara del Río Ungría, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que en la representación que ostento, por medio del presente escrito formulo demanda de proceso monitorio, al amparo de lo previsto en los artículos 812 y ss. de la LEC, en reclamación de la cantidad de 750 euros, en concepto de cuotas de sostenimiento de los gastos comunes de la Comunidad de Propietarios precitada contra:
D. Sabino Mucho Erguido, que resulta ser propietario y titular registral del piso 1º, letra C, de la precitada Comunidad.
Se basa la demanda en los siguientes
HECHOS
Primero.- Que el demandado es propietario de la finca de la Calle Tribulete, 15, piso 1º, letra C, inscrita en el Registro de la Propiedad número 5 de Madrid, con el código XWYYYYYY, designándose desde este momento los libros y archivos del referido Registro a los efectos probatorios oportunos, aportándose como documento número 2 copia simple del Registro de la Propiedad, acreditativa de la titularidad de las fincas.
La finca a la que se refiere la citada vivienda se encuentra constituida como Comunidad de Propietarios, según la Ley de Propiedad Horizontal.
Segundo.- En junta ordinaria, de fecha 15 de marzo de 2021, se da cuenta de todos los recibos impagados, y se acordó, en virtud del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, la liquidación de la deuda de los propietarios morosos, entre los cuales se citan al demandado, que ascendía a 1.500 euros, distribuidos como sigue, y facultando al Presidente de la Comunidad de Propietarios para que proceda a reclamar judicialmente los importes adeudados a la Comunidad:
D. Sabino Mucho Erguido Piso 1º C
Se adjunta como documento número tres certificación del Administrador de la Comunidad de Propietarios en que se certifica el acuerdo de liquidación de la deuda demandada y el importe de la misma.
Se adjunta como documento número cuatro copia del Acta de la Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios en la que se acuerda la liquidación de la deuda de los propietarios morosos.
Se adjunta como documento número cinco nombramiento del Presidente de la Comunidad de Propietarios.
Tercero.- Pese al tiempo transcurrido y que los acuerdos fueron notificados en forma legal a los demandados, al día de la fecha continúan sin abonar el importe adeudado, incumpliendo de esta forma la obligación que como copropietarios les corresponde de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, en concreto el día 16 de marzo de 2021, y a fin de evitar la judicialización del tema se envió carta de requerimiento de pago al demandado, cuya copia junto al acuse de envío se adjunta como documento número 6, sin que dicho requerimiento haya sido atendido.
A los anteriores hechos, se acompañan los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
I.- JURISDICCIÓN
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LOPJ, por la remisión que la misma dirige el artículo 36 de la LEC corresponde el conocimiento de la presente demanda a los Tribunales del orden civil.
II.- COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
Según lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LOPJ y los artículos 45 y 813 de la LEC, el conocimiento de la presente litis corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.
III.- COMPETENCIA TERRITORIAL
En virtud del contenido del artículo 813 de la LEC corresponde a los Juzgados de Madrid el conocimiento de la presente demanda, en función de la ubicación de la finca, y de entre ellos, al que por turno le corresponda.
IV.- LEGITIMACIÓN
Corresponde la legitimación activa y pasiva, a la parte demandante y demandada, en virtud del artículo 10 de la LEC, constituyéndose en legitimación activa a mi poderdante como representante legal de la Comunidad de Propietarios, según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual el Presidente ostenta la representación de la Comunidad, el artículo 21.1 asigna la obligación de los propietarios de las viviendas o locales a contribuir proporcionalmente a la propiedad a los gastos generales para el sostenimiento del edificio y elementos comunes, que se satisfarán según acuerdo de Junta de Propietarios, y en caso contrario el Presidente o el Administrador quedan facultados para exigirlo judicialmente.
La legitimación pasiva la ostenta el demandado, según el artículo 21.4 de la LPH.
V.- REPRESENTACIÓN PROCESAL Y DEFENSA TÉCNICA
La representación del actor, su postulación y defensa en la presente demanda, es la procedente según los artículos 23 y 31 de la LEC.
VI.- PROCEDIMIENTO
De acuerdo con el artículo 812.2.2º dicha demanda se sustanciará bajo el amparo de las normas correspondientes al juicio monitorio.
Se ha formulado la petición inicial, de acuerdo al artículo 814 de la LEC.
Corresponde según el artículo 72 de la LEC la acumulación subjetiva de acciones incluyendo a los diferentes demandados en una misma acción.
VII.- FONDO DEL ASUNTO
El artículo 9.1 de la LPH establece la obligatoriedad de todos los propietarios de contribuir con respecto a las cuotas de propiedad ostentadas a los gastos de sostenimiento de inmueble, y cargas tributarias y responsabilidades no susceptibles de individualización, cuestión también dispuesta por el artículo 393 del Código Civil; así mismo el artículo 21.1 obliga a que los propietarios asuman sus gastos comunes, de acuerdo a las decisiones adoptadas en Junta de Propietarios.
En el caso que nos ocupa, el propietario de la vivienda a que hemos hecho anteriormente referencia, ha incumplido con su obligación de contribuir al pago de las cuotas correspondientes, siendo un caso que podría tipificarse mediante la figura de enriquecimiento injusto, ya que los morosos disfrutan de los servicios sin contribuir a su financiación, causando un claro perjuicio económico en el resto de contribuyentes, que se ve agravado con los gastos de reclamación judicial.
Según el artículo 1101 del CC quedarán sujetos a indemnización por daños y perjuicios los que incurran en morosidad, y según el art. 1108 del CC el deudor que incurra en mora, la misma constituirá como base el pago del principal adeudado más el interés legal en concepto de daños y perjuicios.
Respecto a la caducidad, no le afecta el artículo 1966.3 del CC, que establece un plazo quinquenal en obligaciones fijas por cuantía y periódicas en vencimiento, ya que las cuotas en una Comunidad variarán según el presupuesto aprobado por la misma, aunque los pagos se formalicen mensualmente, siendo el plazo de caducidad de quince años (Sentencia Audiencia Provincial de Málaga de 16 de abril de 1996.
VIII.- COSTAS Y GASTOS
De acuerdo con el artículo 394 y 395 de la LEC cuando para la solicitud inicial de proceso monitorio se utilizaran los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar cantidades adeudadas, el deudor debe abonar honorarios y derechos que devenguen ambos.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlo y tener por formulada demanda de proceso monitorio en reclamación de la cantidad de 750 euros en concepto de recibos de gastos comunes dejados de satisfacer a la Comunidad de Propietarios de la calle Tribulete, 15 de Leganés, contra quien resulta ser propietario y titular registral del piso 1º C, y cuyos datos personales corresponden a la identidad de D. Sabino Mucho Erguido, con DNI nº XXXXXXXX, y domicilio a efectos de notificación en Leganés, calle Tribulete, nº 15, 1º C, para que en el plazo de 20 días satisfaga la deuda reclamada, acredtándolo ante este Juzgado, o compareciendo ante el mismo para adoptar la posición procesal que considere conveniente dentro del presente procedimiento, siguiendo el juicio su tramitación hasta que se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando al deudor al abono de 750 euros más los intereses devengados, con expresa imposición de costas, que incluirán minuta de abogado y procurador.
OTROSÍ DIGO Que conforme al art. 815 de la LEC se requiera al demandado para abonar la deuda en el plazo de 20 días o que comparezca en la posición procesal que más le convenga, SUPLICO AL JUZGADO Que cumpla con la obligación de requerir al demandado, y que ponga dicho pago o consignación judicial suficiente a disposición del acreedor, sin perjuicio de la liquidación definitiva, incluidas costas y gastos que deban adicionarse.
OTRO SÍ DIGO SEGUNDO Que en caso de que el deudor se oponga al proceso monitorio , se proceda al embargo preventivo de la finca de la que es titular el demandado, a fin de hacer frente a la cantidad demandada, intereses y costas. SUPLICO AL JUZGADO que se dicte providencia salvo que el demandado aporte aval bancario, según el artículo 21 de la LPH.
OTRO SÍ DIGO TERCERO Que si transcurridos 20 días el deudor no se opone a la demanda, ni paga, ni comparecer alegando razones de su negativa al pago, se despache ejecución por las sumas debidas, incrementadas en un 30% en concepto de intereses y costas, de acuerdo al art. 816 de la LEC. SUPLICO AL JUZGADO que se tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.
OTRO SÍ DIGO CUARTO Que al amparo del art. 578 de la LEC se interesa el derecho de esta parte de ampliar la ejecución a las mensualidades que vayan venciendo, sin necesidad de retrotraer el procedimiento, acordando la mejora del embargo sobre los bienes del ejecutado hasta cubrir el importe de la ampliación interesada, adoptando las medidas para la mejora del embargo interesada. SUPLICO AL JUZGADO Que se tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos y se sirva de despachar la ejecución de las cantidades interesadas en concepto de principal, intereses y costas por la cantidad de recibos de la Comunidad que se vayan impagando.
OTRO SÍ DIGO QUINTO Que esta representación ha cumplido escrupulosamente con los preceptos de la LEC tanto en el fondo como en la forma, por lo que de acuerdo con el artículo 231 de la LEC me conceda plazo para subsanar si hubiera incurrido en algún error. SUPLICO AL JUZGADO Que se tenga por hecha la manifestación anterior a los efectos legales oportunos.
Por ser justicia, se solicita en
- COMPLEMENTOS
- LOS ACTOS DE ALEGACIÓN
- LOS ACTOS DE PRUEBA.
- COMPLEMENTOS
- LA SENTENCIA
- LA COSA JUZGADA
- COMPLEMENTOS
- JUICIO ORDINARIO
- JUICIO VERBAL
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