LEC PROCESO ALIMENTOS
La obligación de prestar alimentos supone prestar todos aquellos medios necesarios para la subsistencia de una persona, relativos a la alimentación propiamente dicha y a todos los aspectos de la vida en general, incluida la educación.
¿En qué consiste la obligación de prestar alimentos?
Por alimentos se entienden todos aquellos medios necesarios para la subsistencia de una persona, y que comprende no sólo los relativos a la alimentación propiamente dicha, sino también a todos los aspectos de la vida en general, incluidos por supuesto, los de educación.
La prestación de alimentos es, en consecuencia, la satisfacción por una persona, a favor de otra, de los medios necesarios para la subsistencia de ésta. Entendiéndose que la deuda alimenticia es la obligación que tiene una persona, bien por ley, por negocio jurídico inter vivos o por testamento, de prestación de alimentos a otra persona.
En cuanto a la naturaleza de la obligación de alimentos entre parientes, la misma se encuadra dentro del ámbito familiar, por lo que no se agota por el simple cumplimiento, y aunque efectivamente tiene un contenido económico y su cumplimiento puede consistir en la entrega de una cantidad de dinero, su finalidad prevalente es la de protección de la vida de un familiar, lo que comporta que pueda ser calificada como de naturaleza no patrimonial.
La prestación de alimentos se puede cumplir de diferentes formas, las cuales se agotan en:
- a) Mediante el cumplimiento del deber personal y recíproco de los cónyuges de socorrerse mutuamente, establecido en el artículo 68 del Código Civil.
- b) Mediante el ejercicio de la función de la patria potestad, según el artículo 154 del Código Civil.
- c) Mediante la revocación de la donación según el artículo 648.3º del Código Civil.
- d) Mediante un negocio jurídico, bien inter vivos bien mortis causa, que fije la prestación de alimentos.
- e) Mediante el cumplimiento de la obligación legal de los alimentos entre parientes.
¿Qué implica el derecho de alimentos?
El derecho de alimentos entre parientes viene regulada en el Título VI del Libro I del Código Civil, concretamente en los artículos 142 a153 CC.
El Código Civil no contiene en su articulado concepto del derecho de alimentos entre parientes. No obstante el artículo 142 del Código Civil dispone en cuanto al contenido del derecho de alimentos que:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo".
Sobre dichos aspectos, la jurisprudencia mantiene que: Los alimentos, según los artículos 142 y 146 del Código Civil, es una amplísima asistencia del alimentista, que comprende, según una variable proporción entre los medios de quien los recibe, sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación. Ello se traduce en una actitud activa de atenciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1988, LA LEY 10189-R/1988).
El derecho de alimentos entre parientes así entendidos, son los denominados "alimentos amplios", frente o contrapuestos a los llamados "alimentos restringidos o "auxilios necesarios para la vida", que son los alimentos debidos entre hermanos y cuyo contenido se limita a satisfacer las necesidades mínimas y estrictamente indispensables para la subsistencia, en las cuales se encuentran las de educación, según lo dispuesto en el artículo 143, último párrafo del Código Civil).
¿Quiénes tienen derecho a recibir alimentos?
Para tener derecho a recibir alimentos, debe existir:
- Vínculo conyugal o de parentesco; presupuesto que desaparece si dejan de ser cónyuges por razón del divorcio.
- Estado de necesidad en el alimentista (artículos 146 y 148 del Código Civil); la necesidad no implica una necesidad absoluta, sino relativa, en cuanto a las condiciones personales y sociales del alimentista.
- De otro lado resulta destacable que la necesidad se entiende desde un punto de vista objetivo, e independiente de la causa o causas de las cuales deriva la situación de necesidad, inclusive para el caso de que ésta se deba a la propia actitud del alimentista., a excepción de los supuestos, anteriormente mencionados, de alimentos entre hermanos.
- Posibilidad económica del alimentante; la cual es condición obligatoria para cumplir con la deuda alimenticia y, a su vez y, en relación con las necesidades del alimentista, determinar la cuantía de los alimentos.
¿Qué caracteriza a este derecho/obligación?
La naturaleza jurídica del derecho de alimentos es de obligación, pero eso sí, con unas características peculiares, al formar parte, no del Derecho patrimonial, sino del Derecho de familia. Dichos caracteres son:
- a) Impuesta y regulada por ley, y por tanto con unas normas específicas y concretas, en los artículos 142 a153 del Código Civil, las cuales podrán aplicarse subsidiariamente al resto de las deudas alimenticias, tanto voluntarias como legales.
- b) Reciprocidad. El sujeto activo y pasivo son los mismos, y dependerá por tanto de la situación económica y de la necesidad de éstos.
- c) Relatividad, en cuanto que es variable, dependiendo de la fortuna y situación económica del alimentante y de la situación y grado de necesidad del alimentista.
- d) Personal e indisponible; la obligación se impone a un concreto alimentante y a favor de un concreto alimentista.
- e) Gratuidad; en cuanto que el que recibe los alimentos no se encuentra obligado a realizar ninguna contraprestación a favor del que la otorga.
- f) No es compensable, ni renunciable, ni transferible a un tercero, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 del Código Civil.
- g) Es imprescriptible, si bien las pensiones vencidas prescriben a los cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1966, 1º del Código Civil.
- h) Es intransigible, según el artículo 1814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y artículo 2 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003.
¿Qué clases de alimentos existen?
Estos se pueden clasificar bien por su amplitud bien por su origen.
Los primeros a su vez pueden dividirse en:
- Alimentos propiamente dichos o amplios, y que consisten en los medios necesarios para la subsistencia de una persona en su sentido más general y amplio, según los artículos 142, 146 y 147 del Código Civil.
- Alimentos restringidos, que como anteriormente indicábamos, los constituyen los que se deben entre hermanos, y que son los estrictamente imprescindibles para la subsistencia y formación y educación, según el último párrafo del artículo 143 del Código Civil.
Por su origen, los alimentos pueden ser bien legales, esto es, los que expresamente establece la ley, entre los cuales se encuentran tanto los alimentos entre parientes como los alimentos debidos a la viuda encinta con cargo a los bienes hereditarios, que recoge el artículo 964 del Código Civil; bien voluntarios, los cuales se establecen bien inter vivos por contrato de alimentos, o bien mortis causa a través de testamento. Asimismo se prevé el legado de alimentos en el artículo 879 del Código Civil.
A cualesquiera de los tipos de alimentos mencionados y de conformidad con el contenido del artículo 153 del Código Civil, les serán de aplicación subsidiariamente las disposiciones que preceden, esto es, el Título VI, de la deuda alimenticia.
¿Quiénes están obligados a prestar alimentos?
Según el artículo 143 del Código Civil están obligados recíprocamente a darse alimentos: el cónyuge, los ascendientes y descendientes y los hermanos, en este caso obligados estrictamente a los alimentos restringidos.
- a) Los cónyuges que se hallen en convivencia. En los casos de nulidad del matrimonio, y desde la declaración judicial de nulidad no cabe deuda alimenticia entre ambos. En los casos de divorcio y de separación legal, vía artículo 97 del Código Civil, y para el caso de que se acreditase un empeoramiento patrimonial de uno de los cónyuges, sí cabe una pensión temporal o indefinida o una prestación única. En último lugar y para el caso de separaciones de hecho, sí se mantiene el derecho de alimentos.
- b) Los ascendientes y descendientes respecto de sus descendientes; siempre que sean menores de edad no emancipados, el derecho de alimentos se encuentra incluido dentro del ámbito de la patria potestad.
- Siendo menores emancipados puede darse derecho de alimentos frente a sus padres o ascendientes.
- En último lugar y para el caso de mayores de edad, cabe también el derecho de alimentos, únicamente extensible en su vertiente de formación y educación, para el exclusivo caso o supuesto de no finalización de la misma.
- c) Los hermanos, los cuales se encuentran obligados al derecho de alimentos restringidos, esto es, circunscritos a la subsistencia y educación, y siempre que la situación de necesidad no sea achacable al alimentista.
Para el caso de que sean varios los alimentistas que reclaman alimentos a la misma persona, ésta habrá de satisfacerlos a todos si cuenta con capacidad económica para ello, en caso contrario, se aplicará el orden de preferencia fijado en el artículo 145 del Código Civil, a saber:
- 1. El cónyuge;
- 2. Descendiente de grado más próximo;
- 3. Ascendientes de grado más próximo;
- 4. Hermanos de doble vínculo;
- 5. Hermanos de vínculo sencillo.
Si los alimentistas que concurriesen fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, éste será preferible al cónyuge.
¿Cómo se determina la cuantía?
El artículo 146 del Código Civil dispone que: "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe".
Respecto de la necesidad del alimentista no se precisa que sea absoluta, sino que bastará sea relativa, esto es, adecuada a las circunstancias personales, familiares y sociales del alimentista concreto. No obstante, sí se precisa que la situación de necesidad sea real, no sucede así cuando el alimentista posea rentas o ingresos, o disponga de un capital o posea en último término capacidad laboral para cubrir dichas necesidades con su esfuerzo y trabajo.
Por otro lado, y en relación con el alimentante, ha de fijarse su capacidad y posibilidad económica, tanto que le permita no sólo mantener sus propias necesidades así como las de su familia sino también hacer frente a la obligación legal de alimentar.
En todo caso la apreciación de todos y cada uno de los datos, tanto de la capacidad económica del alimentante como de la situación de necesidad del alimentista, así como la cuantificación concreta de la prestación habrá de ser efectuada, en defecto de acuerdo entre los interesados, por el Tribunal competente, el cual, a su prudente arbitrio decidirá la cantidad a que ha de ascender la prestación alimenticia.
- Asimismo, y tanto para el caso de que aumenten como disminuyan, bien el patrimonio y capacidad del alimentante, bien la situación de necesidad del alimentista, el artículo 147 del Código Civil prevé que "los alimentos se deducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos".
¿Cómo se lleva a cabo el cumplimiento?
Según el artículo 148 del Código Civil: "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda".
De conformidad con la jurisprudencia, y por deuda alimentaria, se entiende doctrinalmente como aquella que afecta a una persona llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, esto es, las necesidades mínimas para subsistir.
- Además, dicha deuda alimenticia precisa la existencia de un nexo de parentesco entre alimentante o alimentista así como una situación socioeconómica suficiente en el primero y deficiente en el segundo.
- Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos en la Sentencia de la Sala Primera de 13 de abril de 1991, cuando dice que dicha deuda alimenticia deriva del deber impuesto jurídicamente en una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra u otras (STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 151/2000, de 23 Febrero 2000 Nº rec. 433/1995).
En cuanto a las formas de cumplir con la obligación de alimentos, y de conformidad con el artículo 149 del Código Civil, serán a elección, bien abonando una pensión o bien recibiendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Para el caso de la prestación económica, en forma civil, esto es, la pensión, se abonará por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente (párrafo segundo del artículo 148 del Código Civil).
En el caso de la prestación natural, recibiendo y manteniendo en su propio hogar al alimentista.
En cuanto a la ejecución de las sentencias que condenan al pago de alimentos, el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una excepción a las normas sobre el embargo de sueldos y salarios que se detallan en el artículo 607 LEC. Cuando la obligación de alimentos nace directamente de la Ley, es el Tribunal el que fija la cantidad que debe ser embargada.
¿Cuándo se extingue la obligación?
De acuerdo con los artículos 150 y 152 del Código Civil, las causas de extinción de la obligación de dar alimentos son las siguientes:
- 1. Por muerte del obligado al pago o del que recibe los alimentos.
- 2. Por venir a faltar a aquél los medios para darlos o por cesar la situación de necesidad del alimentista.
- 3. Cuando el alimentista cometa alguna de las faltas que dan lugar a desheredación, esto es, cualquiera de las causas previstas en los artículos 852 a855 del Código Civil.
- 4. Cuando el alimentista pueda subvenir a sus propias necesidades.
Tomado de Guías Kluwer Wolters
Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.
- 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
- 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
- 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
- 3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
- 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
- 5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
- 6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
- 7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
- 8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
- 9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
- 10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
- 11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.
- 12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
- 13.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.
- 2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 266. Documentos exigidos en casos especiales.
Se habrán de acompañar a la demanda:
- 1.º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.
- 2.º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.
- 3.º El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.
- 4.º Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente para la admisión de la demanda.
Artículo 606. Bienes inembargables del ejecutado.
Son también inembargables:
- 1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
- 2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
- 3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
- 4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
- 5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por
ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la
obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos
de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos
debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el
convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas
cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente título.
Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos:
- 1.º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.
- 2.º Los de filiación, paternidad y maternidad.
- 3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.
- 4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
- 5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
- 6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional.
- 7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
- 8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
CAPÍTULO II
De los procesos sobre la capacidad de las personas
Artículo 756. Competencia.
Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de
prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se
refiera la declaración que se solicite.
Artículo 757. Legitimación en los procesos de incapacitación y de declaración de
prodigalidad.
- 1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.
- 2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado.
- 3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
- 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
- 5. La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
Artículo 768. Medidas cautelares.
- 1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
- 2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.
- 3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.
- No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y el Letrado de la Administración de Justicia mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto. Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite.
CAPÍTULO IV
De los procesos matrimoniales y de menores
Artículo 769. Competencia.
- 1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.
- 2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.
- 3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
- 4. El tribunal examinará de oficio su competencia. Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 770. Procedimiento.
Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de
nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del
Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en
el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
- 1.ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.
- 2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla. Sólo se admitirá la reconvención:
- a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.
- b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
- c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
- d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
- 3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.
- 4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
- Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable.
- Si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años.
- En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.
- 5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.
- 6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.
- 7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.
- COMPLEMENTOS
- LOS ACTOS DE ALEGACIÓN
- LOS ACTOS DE PRUEBA.
- COMPLEMENTOS
- LA SENTENCIA
- LA COSA JUZGADA
- COMPLEMENTOS
- JUICIO ORDINARIO
- JUICIO VERBAL
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