LEC FILIACIÓN Y MENORES

El proceso sobre filiación es un procedimiento especial cuyo objeto viene circunscrito al ejercicio de las acciones de reclamación de la paternidad o la maternidad o de impugnación de la filiación legalmente establecida, a través de las que se pretende obtener la declaración judicial de una filiación no determinada, o de una filiación distinta de la previamente determinada.

¿Qué es el procedimiento de filiación?

El proceso sobre filiación, paternidad y maternidad puede definirse como una de las cuatro clases de procesos especiales referidos a las personas regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo objeto viene circunscrito al ejercicio de las acciones de reclamación de la paternidad o la maternidad o de impugnación de la filiación legalmente establecida, a través de las que se pretende obtener la declaración judicial de una filiación no determinada, o de una filiación distinta de la previamente determinada. Constituye el cauce procesal para la determinación por sentencia de la filiación, tanto matrimonial como no matrimonial.

Se trata de un proceso regulado en los artículos 764 a768 Ley de Enjuiciamiento Civil, al que le son de aplicación las normas generales para todos los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores previstas en el capítulo I del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 748 aart. 755 LEC. Igualmente son de aplicación, en cuanto al aspecto sustantivo, las previsiones de los artículos 131 a141 Código Civil en los que se regulan las diferentes acciones de filiación, para cuyo ejercicio hay que acudir al cauce procesal del proceso de filiación.

¿Cuáles son los presupuestos básicos de los procesos de filiación?

Pueden aceptarse como presupuestos básicos de los procesos de filiación los siguientes:
  • a) Admisión de la libre investigación de la paternidad y la maternidad (artículo 767.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • b) Admisibilidad de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas (artículo 767.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • c) Exigencia de un principio de prueba como control previo de viabilidad de la acción (artículo 767.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • d) Potenciación de la investigación de oficio por parte del tribunal (artículo 752 Ley de Enjuiciamiento Civil). Ello supone la derogación de los principios dispositivo y de aportación de parte en relación con la prueba de los hechos que constituyen la base para decidir la cuestión litigiosa.
  • e) Potenciación de la prueba indiciaria en caso de ausencia de prueba directa (artículo 767.3 Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • f) Adopción de medidas de protección del hijo y de los bienes durante el procedimiento (artículo 768 Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • g) Intervención obligatoria del Ministerio Fiscal como informante y garante del interés público en determinados procesos y en todo caso cuando afecte a menores (artículo 749 Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • h) Carácter indisponible de la acción (artículo 751 Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • i) La exclusión de la publicidad y práctica reservada de las actuaciones, con celebración de los actos y vistas a puerta cerrada, que se acordará en cada caso, de oficio o a instancia de parte, por providencia antes de comenzar el acto o incluso oralmente al inicio mismo de la vista (artículo 754 Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • j) Comunicación de oficio de las sentencias firmes al Registro Civil para inscribir la filiación declarada judicialmente cuando sea distinta de la inscrita (artículo 755 Ley de Enjuiciamiento Civil).

¿Qué acciones se pueden ejercitar en el proceso de filiación?

Ya se ha señalado que el proceso de filiación es el cauce procesal para el ejercicio de las diferentes acciones de filiación que se contienen en el Código Civil. 
  • El hecho de que el encabezamiento del capítulo III en el que se regula este proceso especial haga referencia a "de los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad" no debe llevar a considerar que se trata de procesos diferentes, pues en todos ellos, tal como se observa en la redacción posterior de los artículos 764 a768 LEC, la única referencia que se contiene es a las acciones de filiación, dejando fuera las referencias a paternidad y maternidad, al tener que ser considerados como sinónimos, o al menos equivalentes. 
  • Cualquier acción de filiación va destinada a obtener la correcta identificación de una persona a través de la determinación exacta de su padre y madre biológicos frente al contenido del Registro Civil, que se podrá ver alterado como consecuencia de la sentencia que recaiga en el correspondiente proceso de filiación.

Las acciones que se pueden ejercitar en el mismo son las siguientes, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil:
  • a) Acciones de reclamación: determinación de la paternidad o maternidad y reclamación de la filiación (artículos 131 a135 Código Civil).
  • b) Acciones de impugnación de la filiación (artículos 136 a141 Código Civil).
  • c) Acción mixta, de impugnación de filiación contradictoria, en la que se ejercita simultáneamente la acción principal de determinación de la paternidad o maternidad y otra de impugnación de la filiación (artículo 134 Código Civil). En ellas la sentencia podrá desplegar bien efecto constitutivo, bien declarativo de una filiación ya existente (por posesión de estado).

La acción de impugnación puede ejercitarla el padre, la madre y el hijo. A tenor del art. 136 CC modificado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. 
  • Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. 
  • Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero. 
  • Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. 
  • Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

El hijo puede impugnarla a tenor del art. 137 CC y Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en cuyo caso la paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. 
  • Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos. 
  • El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal. 
  • Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. 
    • Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos. 
    • Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos. 
    • A tenor del art. 139 CC la mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
    • A tenor del art. 140 CC cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique. 
    • Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. 
    • La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. 
    • Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

Los efectos de la filiación son: la determinación de los apellidos (artículo 109 Código Civil); derecho de alimentos (artículos 142 a153 del Código Civil): las relaciones paterno filiales (artículos 154 a168 del Código Civil) y los derechos sucesorios (artículos 807 y siguientes del Código Civil).

¿Cuál es el trámite procesal en los procedimientos de filiación?

  • 1. Competencia
    • La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 85 Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 45 Ley de Enjuiciamiento Civil. 
    • En aquellos partidos judiciales en los que existan Juzgados de Familia especializados la competencia para la atribución de estos procesos de filiación corresponderá a los mismos siempre que así se les haya concedido esta competencia en el Decreto de creación de los Juzgados de Familia o bien se les haya atribuido en virtud de las normas de reparto. 
    • En relación a la competencia territorial no existe ninguna especialidad, a diferencia del resto de los procesos especiales en los que sí existe una específica previsión, por lo que en los procesos de filiación rigen las reglas generales relativas al fuero general de las personas físicas señalado en el artículo 50 Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • 2. Legitimación. Se debe diferenciar en función de tipo de acción que se ejercite en estos procesos de filiación:
    • a) Acción de reclamación de filiación
      • Legitimación activa: puede ser ejercitada por cualquier persona con interés legítimo que pueda alegar posesión de estado. 
        • A falta de posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial puede ejercitarla el padre, la madre o el mismo hijo, y la acción de reclamación de filiación no matrimonial la tendrá el hijo exclusivamente. 
        • No obstante, la jurisprudencia ha extendido la legitimación activa al padre y a la madre, ya que si éstos están legitimados para ejercer la acción mixta de impugnación y de reconocimiento, también lo estarán para la reclamación de la filiación no matrimonial. 
        • El ejercicio de la acción de reclamación por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
      • Legitimación pasiva: la ostentan las personas a las que se atribuye la condición de progenitores y de hijo, siempre que no fueren éstos los que hubieren interpuesto la acción (artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Civil). 
        • La acción por tanto deberá dirigirse necesariamente contra dos de las tres personas implicadas en el proceso. Así, si la acción la ejercita el hijo, deberá demandar tanto al padre como a la madre; si la ejercita el padre, la demanda debe ser dirigida contra la madre y el hijo.
    • b) Acción de impugnación de la filiación
      • Legitimación activa: puede ejercitarla el padre, la madre y el hijo. 
        • El padre y el hijo podrán impugnar la paternidad en el plazo de un año tras la inscripción en el Registro Civil. 
        • No obstante, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento o el hijo no alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal, si bien, tras la inscripción puede ejercitar dicha acción, en nombre del menor o del incapaz, la madre y el Ministerio fiscal. 
        • La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad siempre que justifique la suposición del parto o que no sea cierta la identidad del hijo.
      • Legitimación pasiva: la demanda deberá dirigirse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, si se impugna ésta.
    • Junto a las previsiones anteriores es preciso hacer una serie de matices en relación a la legitimación, derivados de las previsiones especiales y generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 
      • Así, en primer lugar, la legitimación ordinaria a la que se ha hecho referencia debe ser completada con la extraordinaria prevista en el artículo 765.1 Ley de Enjuiciamiento Civil y atribuida al Ministerio Fiscal, en representación de los menores o incapaces, así como a los representantes legales de los menores e incapaces en nombre de éstos. 
      • En segundo lugar, dicha legitimación, tanto activa como pasiva, se extiende igualmente a los herederos de los inicialmente legitimados y que fallecen una vez interpuesta la acción, conforme a los artículos 765.2 y 766 Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • 3. Postulación 
    • Por imperativo del artículo 750.1 Ley de Enjuiciamiento Civil las partes deberán actuar en los procesos de filiación con asistencia obligatoria de abogado y representadas por procurador, lo que implica la posibilidad de solicitar los mismos de oficio en los casos en los que las partes tengan derecho de asistencia jurídica gratuita.
  • 4. Trámite procesal
    • De acuerdo con el artículo 753 Ley de Enjuiciamiento Civil estos procesos de filiación se sustanciarán por las normas del juicio verbal, con la especialidad de que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito en el plazo de veinte días desde que sean emplazados para ello. La demanda podrá ser no admitida en dos supuestos concretos:
      • a) Se establece un requisito previo de admisibilidad de la demanda, de tal manera que como indica el artículo 767.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, no podrá ser admitida a trámite la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si no se presenta un principio de prueba de los hechos en los que se funde y ello con la finalidad de evitar la utilización arbitraria, torticera o poco escrupulosa de este tipo de acciones, que pueden conllevar una falta de seriedad, temeridad o mala fe en su ejercicio. 
        • Así el legislador ha exigido, que con la demanda se aporte cualquier dato que fundamente este escrito inicial, sin que sea necesaria una prueba plena. 
        • De hecho la jurisprudencia— Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2000, cuyo contenido expresa que no debe confundirse el principio de prueba exigido para la admisión de la demanda, con la que ha de practicarse en el curso del procedimiento, ha interpretado este requisito en términos amplios, conciliando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, con la protección del principio de igualdad de los hijos con independencia de su filiación y el derecho a la investigación de la paternidad del artículo 39.2 de la Carta Magna. 
        • Lo que el legislador está exigiendo, exartículo 767.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, es la acreditación de la existencia de un principio de prueba que evidencie indiciariamente la existencia de la filiación que se pretende determinar, no debiendo de confundirse este principio de prueba con la prueba que ulteriormente debe practicarse. 
        • Este principio probatorio deberá ser aportado con la demanda.
      • b) En segundo lugar los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido declarada en virtud de sentencia firme (artículo 764.2 Ley de Enjuiciamiento Civil). 
        • Las sentencias firmes en materia de filiación, ya sean estimatorias o desestimatorias, producen los efectos de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 222.3 Ley de Enjuiciamiento Civil. 
        • El artículo 764.2 Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al juzgador a ejercer un control de oficio de la cosa juzgada, inadmitiendo la demanda que pretenda una declaración sobre una filiación contradictoria con la declarada en sentencia firme. 
        • Aunque la estimación de la cosa juzgada puede ser de oficio, nada impide que sea apreciada a instancia de parte, cuando el Tribunal desconozca la existencia de una anterior resolución judicial firme.
  • 5. Especialidades probatorias
    • Dos son los preceptos referidos a la prueba en los procesos de filiación. Por un lado, nos encontramos con el artículo 752 Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto común a todos los Procedimientos Especiales relacionados en el Título Primero del Libro IV. Y por otro, tenemos el artículo 767 LEC, dirigido en exclusiva a los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad.
    • Del juego conjunto de ambos artículos se pueden destacar las siguientes especialidades probatorias:
      • a) Potenciación de las funciones de investigación de oficio a los jueces y tribunales, pues además de las pruebas que se practiquen a instancia de las partes y del Ministerio Fiscal, aquél podrá acordar la práctica de cuantas estime oportunas (artículo 752.1 LEC), extendiéndose esta facultad no solo a la primera instancia sino también a la segunda instancia, en la que el tribunal de apelación gozará de las mismas facultades de oficio que el juez de instancia (artículo 752.3 LEC).
      • b) Absoluta libertad de valoración probatoria por el juez o tribunal, dado que la indisponibilidad del objeto del proceso de filiación que se establece en el artículo 751 Ley de Enjuiciamiento Civil, se extiende en sede prueba, de tal manera que la sentencia no puede quedar vinculada ni estar fundamentada solo y exclusivamente, en la conformidad de las partes a los hechos alegados, ni la "ficta confessio" que pueden conllevar las respuestas evasivas o si se elude las respuestas. 
        • Tampoco rigen para estos procesos las disposiciones generales sobre el valor probatorio de los siguientes medios: interrogatorio de las partes, documentos públicos y documentos privados reconocidos, cuya valoración es libre para el juzgador (artículo 752.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).
      • c) Admisión de todo tipo de pruebas tendentes a lograr la verdad material de la filiación, de tal manera que dando cumplimiento al mandato constitucional del artículo 39.2 CE se impone la investigación de la paternidad y maternidad, mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas (artículo 767.2 LEC).
      • d) Potenciación de la prueba indiciaria, pues el artículo 767.3 LEC señala que a falta de prueba directa, podrá determinarse la filiación por los hechos, reconocimientos expresos o tácitos, aunque estos no vinculan al Tribunal y las presunciones, como por ejemplo, la constante posesión de estado y la convivencia con la madre en la época de la concepción, así como igualmente se puede incluir dentro de esta especialidad la expresa previsión de las consecuencias que se derivan de la negativa injustificada al sometimiento a la prueba biológica de la paternidad o maternidad, que no son otras que las de declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad y maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios (artículo 767.4 LEC).
  • 6. Intervención del Ministerio Fiscal
    • El Ministerio Fiscal puede ostentar la legitimación activa en esta clase de procesos, pero también la pasiva, conforme dispone el artículo 749.1 Ley de Enjuiciamiento Civil. El Ministerio Fiscal será siempre parte, debiendo, por tanto, la demanda ir dirigida hacia él, a los efectos de que sea emplazado y comparezca en el procedimiento en defensa de la legalidad, de acuerdo con su función constitucional.
  • 7. Medidas cautelares
    • Las medidas cautelares relativas a los procedimientos para la determinación de la filiación, vienen recogidas en el artículo 768 Ley de Enjuiciamiento Civil, con remisión a la normativa general de los preceptos 734 a 736 de esta LEC. 
    • El juzgado podrá acordar las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, medidas que pueden ser alimentos provisionales a cargo del demandado y, adoptar, si procede las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor (768.2 LEC). 
    • Las medidas cautelares podrán ser: personales, alimentos, atribución de la guarda y custodia o patrimoniales, el aseguramiento del patrimonio del menor, constitución de garantías reales sobre los bienes del presunto progenitor. 
    • Como regla general, las medidas a que se refiere el apartado anterior se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas (768.3 Ley de Enjuiciamiento Civil). 
    • No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, inaudita parte y mandará el Secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia, tras el cambio de denominación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) citar a los interesados a una ulterior comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el tribunal lo que proceda por medio de auto. Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse fianza a quien las solicite. (768.3 LEC párrafo 3).


Tomado de Guías Kluwer Wolters


CAPÍTULO III De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad 


Artículo 764. Determinación legal de la filiación por sentencia firme

  • 1. Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil. 
  • 2. Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme. Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el tribunal procederá de plano al archivo de éste. 
Artículo 765. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o incapacitado y sucesión procesal

  • 1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente. 
  • 2. En todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas. 


Artículo 766. Legitimación pasiva


En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos. 


Artículo 767. Especialidades en materia de procedimiento y prueba

  • 1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde. 
  • 2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. 
  • 3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo. 
  • 4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios. 


Artículo 768. Medidas cautelares

  • 1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor. 
  • 2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior. 
  • 3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. 
    • Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley. 
    • No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y el Letrado de la Administración de Justicia mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír  las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto. 
    • Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite. 
CAPÍTULO IV De los procesos matrimoniales y de menores 


Artículo 769. Competencia

  • 1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. 
    • En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. 
    • Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor. 
  • 2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes. 
  • 3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. 
    • En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. 
  • 4. El tribunal examinará de oficio su competencia. Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.


Artículo 778 bis. Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos

  • 1. La Entidad Pública, que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio Fiscal estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta a los que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, debiendo acompañar a la solicitud la valoración psicosocial que lo justifique. 
  • 2. Serán competentes para autorizar el ingreso de un menor en dichos centros los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radique el centro. 
  • 3. La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa a dicho ingreso, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal deberán comunicarlo al Juzgado competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a los efectos de que proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que llegue el ingreso a conocimiento del Juzgado, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no sea autorizado. En los supuestos previstos en este apartado, la competencia para la ratificación de la medida y para continuar conociendo del procedimiento será del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el centro del ingreso. 
  • 4. El Juzgado, para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado, deberá examinar y oír al menor, quien deberá ser informado sobre el ingreso en formatos accesibles y en términos que le sean comprensibles y adaptados a su edad y circunstancias, a la Entidad Pública, a los progenitores o tutores que ostentaran la patria potestad o tutela, y a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada, y se emitirá informe por el Ministerio Fiscal. 
    • El Juzgado recabará, al menos, dictamen de un facultativo por él designado, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que considere relevante para el caso o le sea instada. La autorización o ratificación del ingreso únicamente  procederá cuando no resulte posible atender, de forma adecuada, al menor en unas condiciones menos restrictivas. 
  • 5. Frente a la resolución que el Juzgado adopte en relación con la autorización o ratificación del ingreso podrá interponerse recurso de apelación por el menor afectado, la Entidad Pública, el Ministerio Fiscal, o los progenitores o tutores que sigan teniendo legitimación para oponerse a las resoluciones en materia de protección de menores. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo. 
  • 6. En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la obligación de la Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente. 
    • Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior. 
    • Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y oído el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente sobre la continuación o no del ingreso. 
    • El control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el centro. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de protección específico de menores con problemas de conducta, no será necesaria una nueva autorización judicial, pasando a conocer del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el nuevo centro. 
    • La decisión de traslado será notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal. 
  • 7. Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas. El cese será acordado por el órgano judicial competente, de oficio o a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicológico, social y educativo. 
  • 8. El menor será informado de las resoluciones que se adopten. 
Artículo 778 ter. Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores

  • 1. La Entidad Pública deberá solicitar al Juzgado de Primera Instancia con competencia en el lugar donde radique su domicilio, autorización para la entrada en domicilios y restantes edificios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular u ocupante, cuando ello sea necesario para la ejecución forzosa de las medidas adoptadas por ella para la protección de un menor. Cuando se trate de la ejecución de un acto confirmado por una resolución judicial, la solicitud se dirigirá al órgano que la hubiera dictado. 
  • 2. La solicitud se iniciará por escrito en el que se harán constar, al menos, los siguientes extremos: 
    • a) La resolución administrativa o el expediente que haya dado lugar a la solicitud. 
    • b) El concreto domicilio o lugar al que se pretende acceder, y la identidad del titular u ocupante del mismo y cuyo acceso requiera su consentimiento. 
    • c) La justificación de que se ha intentado recabar dicho consentimiento sin resultado o con resultado negativo. En el caso en el que ello no resulte procedente, se hará constar dicha circunstancia de manera razonada en el escrito de solicitud, sin que sea necesaria la aportación de la referida justificación. 
    • d) La necesidad de dicha entrada para la ejecución de la resolución de la Entidad Pública. 
  • 3. Presentada por la Entidad Pública la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia, en el mismo día, dará traslado de ella al titular u ocupante del domicilio o edificio para que en el plazo de las 24 horas siguientes alegue lo que a su derecho convenga exclusivamente sobre la procedencia de conceder la autorización. 
    • No obstante, cuando la Entidad Pública solicitante así lo pida de forma razonada y acredite que concurren razones de urgencia para acordar la entrada, bien porque la demora en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad del menor, o bien porque exista afectación real e inmediata de sus derechos fundamentales, el Juez podrá acordarla mediante auto dictado de forma inmediata y, en todo caso en el plazo máximo de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud, previo informe del Ministerio Fiscal. 
      • En el auto dictado se razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al interesado. 
  • 4. Presentado el escrito de alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Juez acordará o denegará la entrada por auto en el plazo máximo de las 24 horas siguientes, previo informe del Ministerio Fiscal, tras valorar la concurrencia de los extremos mencionados en el apartado 3 de este artículo, la competencia de la Entidad Pública para dictar el acto que se pretende ejecutar y la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada solicitada para alcanzar el fin perseguido con la medida de protección. 
  • 5. En el auto en el que se autorice la entrada se harán constar los límites materiales y temporales para la realización de la misma, que serán los estrictamente necesarios para la ejecución de la medida de protección. 
  • 6. El testimonio del auto en el que se autorice la entrada será entregado a la Entidad Pública solicitante para que proceda a realizarla. 
    • El auto será notificado sin dilación a las partes que hubieran intervenido en el procedimiento y, de no haber intervenido o de no ser posible la notificación antes de la realización de la diligencia de entrada, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a su notificación al practicar la diligencia. 
  • 7. Contra el auto en que se acuerde o deniegue la autorización, aun cuando se hubiera dictado sin previa audiencia del interesado, cabrá recurso de apelación, sin efecto suspensivo, que deberá ser interpuesto en el plazo de los tres días siguientes, contados desde la notificación del auto, al que se dará una tramitación preferente. 
    • Aun denegada la solicitud, la Entidad Pública podrá reproducir la misma si cambiaran las circunstancias existentes en el momento de la petición. 
  • 8. La entrada en el domicilio será practicada por el Letrado de la Administración de Justicia dentro de los límites establecidos, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública, si fuera preciso, y siendo acompañado de la Entidad Pública solicitante. Finalizada la diligencia, se decretará el archivo del procedimiento. 
CAPÍTULO IV BIS Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 


Artículo 778 quáter. Ámbito de aplicación. Normas generales

  • 1. En los supuestos en que, siendo aplicables un convenio internacional o las disposiciones de la Unión Europea, se pretenda la restitución de un menor o su retorno al lugar de procedencia por haber sido objeto de un traslado o retención ilícito y se encuentre en España, se procederá de acuerdo con lo previsto en este Capítulo. 
    • No será de aplicación a los supuestos en los que el menor procediera de un Estado que no forma parte de la Unión Europea ni sea parte de algún convenio internacional. 
  • 2. En estos procesos, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia, en cuya circunscripción se halle el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos, si lo hubiere y, en su defecto, al que por turno de reparto corresponda. El Tribunal examinará de oficio su competencia. 
  • 3. Podrán promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y custodia o un régimen de estancia o visitas, relación o comunicación del menor, la Autoridad Central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio, en su caso, y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad. 
  • 4. Las partes deberán actuar con asistencia de Abogado y representadas por Procurador. La intervención de la Abogacía del Estado, cuando proceda a instancia de la  Autoridad Central española, cesará desde el momento en que el solicitante de la restitución o del retorno comparezca en el proceso con su propio Abogado y Procurador. 
  • 5. El procedimiento tendrá carácter urgente y preferente. Deberá realizarse, en ambas instancias, si las hubiere, en el inexcusable plazo total de seis semanas desde la fecha de la presentación de la solicitud instando la restitución o el retorno del menor, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible. 
  • 6. En ningún caso se ordenará la suspensión de las actuaciones civiles por la existencia de prejudicialidad penal que venga motivada por el ejercicio de acciones penales en materia de sustracción de menores. 
  • 7. En este tipo de procesos y con la finalidad de facilitar las comunicaciones judiciales directas entre órganos jurisdiccionales de distintos países, si ello fuera posible y el Juez lo considerase necesario, podrá recurrirse al auxilio de las Autoridades Centrales implicadas, de las Redes de Cooperación Judicial Internacional existentes, de los miembros de la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya y de los Jueces de enlace. 
  • 8. El Juez podrá acordar a lo largo de todo el proceso, de oficio, a petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, las medidas cautelares oportunas y de aseguramiento del menor que estime pertinentes conforme al artículo 773, además de las previstas en el artículo 158 del Código Civil. 
    • Del mismo modo podrá acordar que durante la tramitación del proceso se garanticen los derechos de estancia o visita, relación y comunicación del menor con el demandante, incluso de forma supervisada, si ello fuera conveniente a los intereses del menor. 
Artículo 778 quinquies. Procedimiento

  • 1. El procedimiento se iniciará mediante demanda en la que se instará la restitución del menor o su retorno al lugar de procedencia e incluirá toda la información exigida por la normativa internacional aplicable y, en todo caso, la relativa a la identidad del demandante, del menor y de la persona que se considere que ha sustraído o retenido al menor, así como los motivos en que se basa para reclamar su restitución o retorno. 
    • Deberá igualmente aportar toda la información que disponga relativa a la localización del menor y a la identidad de la persona con la que se supone se encuentra. A la demanda deberá acompañarse la documentación requerida, en su caso, por el correspondiente convenio o norma internacional y cualquier otra en la que el solicitante funde su petición. 
  • 2. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá sobre la admisión de la demanda en el plazo de las 24 horas siguientes y, si entendiera que ésta no resulta admisible, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda dentro de dicho plazo. 
    • En la misma resolución en la que sea admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la persona a quien se impute la sustracción o retención ilícita del menor para que, en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca con el menor y manifieste si accede a su restitución o retorno, o se opone a ello, alegando en tal caso alguna de las causas establecidas en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable. 
    • El requerimiento se practicará con los apercibimientos legales y con entrega al requerido del texto del correspondiente convenio o norma internacional aplicable. 
  • 3. Cuando el menor no fuera hallado en el lugar indicado en la demanda, y si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre su domicilio o residencia, éstas son infructuosas, se archivará provisionalmente el procedimiento hasta ser encontrado. 
    • Si el menor fuera hallado en otra provincia, el Letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas por el plazo de un día, dará cuenta al Juez para que resuelva al día siguiente lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente y emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo de los tres días siguientes. 
  • 4. Llegado el día, si el requerido compareciere y accediere a la restitución del menor o a su retorno al lugar de procedencia, según corresponda, el Letrado de la Administración de Justicia levantará acta y el Juez dictará auto el mismo día acordando la conclusión del proceso y la restitución o el retorno del menor, pronunciándose en cuanto a los gastos, incluidos los de viaje, y las costas del proceso. 
    • El demandado podrá comparecer en cualquier momento, antes de la finalización del procedimiento, y acceder a la entrega del menor, o a su retorno al lugar de procedencia, siendo de aplicación lo dispuesto en este apartado. 
  • 5. Si no compareciese o si comparecido no lo hiciera en forma, ni presentara oposición ni procediera, en este caso, a la entrega o retorno del menor, el Letrado de la Administración de Justicia en el mismo día le declarará en rebeldía y dispondrá la continuación del procedimiento sin el mismo, citando únicamente al demandante y al Ministerio Fiscal a una vista ante el Juez que tendrá lugar en un plazo no superior a los cinco días siguientes, a celebrar conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de este artículo. 
    • Dicha resolución, no obstante, deberá ser notificada al demandado, tras lo cual no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. 
    • El Juez podrá decretar las medidas cautelares que estime pertinentes en relación con el menor, caso de no haberse adoptado ya con anterioridad, conforme al artículo 773. 
  • 6. Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución o retorno del menor al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable, lo que deberá realizar por escrito, el Letrado de la Administración de Justicia en el mismo día dará traslado de la oposición y citará a todos los interesados y al Ministerio Fiscal a una vista que se celebrará dentro del improrrogable plazo de los cinco días siguientes. 
  • 7. La celebración de la vista no se suspenderá por incomparecencia del demandante. Si fuera el demandado que se hubiera opuesto quien no compareciere, el Juez le tendrá por desistido de la oposición y continuará la vista. 
    • Durante la celebración de la misma se oirá a las partes que comparezcan para que expongan lo que estimen procedente, en concreto, a la persona que solicitó la restitución o retorno, al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, incluso si compareciere en este trámite por vez primera. 
    • Se practicarán, en su caso, las pruebas útiles y pertinentes que las partes o el Ministerio Fiscal propongan y las que el Juez acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre la ilicitud o no del traslado o retención y las medidas a adoptar, dentro del plazo improrrogable de seis días. 
    • El Juez podrá también recabar, de oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, los informes que estime pertinentes cuya realización será urgente y preferente a cualquier otro proceso. 
  • 8. Antes de adoptar cualquier decisión relativa a la procedencia o improcedencia de la restitución del menor o su retorno al lugar de procedencia, el Juez, en cualquier momento del proceso y en presencia del Ministerio Fiscal, oirá separadamente al menor, a menos que la audiencia del mismo no se considere conveniente atendiendo a la edad o grado de madurez del mismo, lo que se hará constar en resolución motivada. 
    • En la exploración del menor se garantizará que el mismo pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. 
    • Esta actuación podrá realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar. 
  • 9. Celebrada la vista y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su finalización, el Juez dictará sentencia en la que se pronunciará únicamente sobre si el traslado o la retención son ilícitos y acordará si procede o no la restitución del menor a la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y custodia o su retorno al lugar de procedencia para permitir al solicitante el ejercicio del régimen de estancia, comunicación o relación con el menor, teniendo en cuenta el interés superior de éste y los términos del correspondiente convenio o de las disposiciones de la Unión Europea en la materia, según el caso. 
    • La resolución que acuerde la restitución del menor o su retorno establecerá detalladamente la forma ý el plazo de ejecución, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar un nuevo traslado o retención ilícito del menor tras la notificación de la sentencia. 
  • 10. Si se acordare la restitución o retorno del menor, en la resolución se establecerá que la persona que hubiere trasladado o retenido al menor abone las costas procesales, incluidas aquellas en que haya incurrido el solicitante, los gastos de viaje y los que ocasione la restitución o retorno del menor al Estado donde estuviera su residencia habitual con anterioridad a la sustracción. En los demás casos se declararán de oficio las costas del proceso. 
  • 11. Contra la resolución que se dicte sólo cabrá recurso de apelación con efectos suspensivos, que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable plazo de veinte días. En la tramitación del recurso de apelación se seguirán las siguientes especialidades: 
    • a) Se interpondrá en el plazo de tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución, debiendo el órgano judicial acordar su admisión o no dentro de las 24 horas siguientes a la presentación. 
    • b) Admitido el recurso, las demás partes tendrán tres días para presentar escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación. En este último supuesto, igualmente el apelante principal dispondrá del plazo de tres días para manifestar lo que tenga por conveniente. 
    • c) Tras ello, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la remisión de los autos en el mismo día al Tribunal competente para resolver la apelación, ante el cual deberán comparecer las partes en el plazo de 24 horas. 
    • d) Recibidos los autos, el Tribunal acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de 24 horas. Si hubiere de practicarse prueba o si se acordase la celebración de vista, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para dentro de los tres días siguientes. 
    • e) La resolución deberá ser dictada dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista o, en defecto de ésta, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el Tribunal competente para la apelación. 
  • 12. En cualquier momento del proceso, ambas partes podrán solicitar la suspensión del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación. 
    • También el Juez podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, proponer una solución de mediación si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo, sin que ello deba suponer un retraso injustificado del proceso. 
    • En tales casos, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación. La Entidad Publica que tenga las funciones de protección del menor puede intervenir como mediadora si así se solicitase de oficio, por las partes o por el Ministerio Fiscal. 
    • La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones, sin que en ningún caso pueda la suspensión del proceso para mediación exceder del plazo legalmente previsto en este Capítulo. 
    • El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o, en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación, que deberá ser aprobado por el Juez teniendo en cuenta la normativa vigente y el interés superior del niño. 
  • 13. En la ejecución de la sentencia en la que se acuerde la restitución del menor o su retorno al Estado de procedencia, la Autoridad Central prestará la necesaria asistencia al Juzgado para garantizar que se realice sin peligro, adoptando en cada caso las medidas administrativas precisas. 
    • Si el progenitor que hubiera sido condenado a la restitución del menor o a su retorno se opusiere, impidiera u obstaculizara su cumplimiento, el Juez deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de forma inmediata, pudiendo ayudarse de la asistencia de los servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 
Artículo 778 sexies. Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional


Cuando un menor con residencia habitual en España sea objeto de un traslado o retención internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en España a la autoridad judicial competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que especifique que el traslado o la retención lo han sido ilícitos, a cuyo efecto podrán utilizarse los cauces procesales disponibles en el Título I del Libro IV para la adopción de medidas definitivas o provisionales en España, e incluso las medidas del artículo 158. 

  • La autoridad competente en España para emitir una decisión o una certificación del artículo 15 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, cuando ello sea posible, lo será la última autoridad judicial que haya conocido en España de cualquier proceso sobre responsabilidad parental afectante al menor. 
  • En defecto de ello, será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del menor en España. La Autoridad Central española hará todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase. 


CAPÍTULO V De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil


Artículo 779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia


Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente. Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante. 


Artículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores

  • 1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los Tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 
    • La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación. 
    • Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. 
    • Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones. Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. 
    • Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe como su defensor para que les represente. 
  • 2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone. 
    • En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor. 
  • 3. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días. 
  • 4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753. 
  • 5. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más antiguo. 
    • Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. 
    • En caso contrario, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que tuviera la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez días siguientes. 
    • Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación sin efectos suspensivos. 
    • Contra el auto que acuerde la acumulación no se dará recurso alguno. 
Artículo 781. Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción

  • 1. Los progenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el Tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente de adopción y manifestarlo así. 
    • El Letrado de la Administración de Justicia, con suspensión del expediente, otorgará el plazo de quince días para la presentación de la demanda, para cuyo conocimiento será competente el mismo Tribunal. 
  • 2. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del expediente de adopción, que continuará tramitándose de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria. El decreto será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre la necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate. 
  • 3. Presentada la demanda dentro de plazo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará la tramitación de la demanda presentada en el mismo procedimiento, como pieza separada, con arreglo a lo previsto en el artículo 753. 
    • Una vez firme la resolución que se dicte en la pieza separada sobre la necesidad del asentimiento de los progenitores del adoptando, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la citación ante el Juez de las personas indicadas en el artículo 177 del Código Civil que deban prestar el consentimiento o el asentimiento a la adopción así como ser oídos, y que todavía no lo hayan hecho, debiendo resolver a continuación sobre la adopción. 
    • Las citaciones se efectuaran de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para tales supuestos. 
    • El auto que ponga fin al procedimiento será susceptible de recurso de apelación, que tendrá efectos suspensivos. El testimonio de la resolución firme en la que se acuerde la adopción se remitirá al Registro Civil, para que se practique su inscripción. 
Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil

  • 1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa. 
  • 2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone. 
  • 3. El letrado de la Administración de Justicia reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días. 
  • 4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el letrado de la Administración de Justicia emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

D. Anastasio de la Cuba Risueño, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Nicolás Sentado Banquero, mayor de edad, de profesión camarero, con domicilio a efecto de notitficaciones en Salamanca, calle del Nuncio, 14, Bº D, e-mail nsentado@grailway.es y teléfono 6666666666, según acredito mediante copia de escritura que solicito que, una vez testimoniada en autos, me sea devuelta por precisarla para otros usos, comparezco ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, bajo la dirección técnica de Dª Silvina Encantada Sirena, Abogada del Iltre. Colegio de Salamanca, con despacho profesional en Madrid y Salamanca, y DIGO:

Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, formula demanda de impugnación legal de filiación no matrimonial de contra la demandada Dª Purificación Del Norte Desnortada, con domicilio en Salamanca, calle Serpiente, nº 3, 1º E, en base a los siguientes

HECHOS

Primero.- Que D. Nicolás Sentado Banquero y Dª Purificación del Norte Desnortada, iniciaron convivencia como pareja de hecho el día de 25 de julio de 2012, en Salamanca, acompañando la certificación del Registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de Salamanca (documento nº 1).

Segundo.- Que iniciada la vida en común, Dª Purificación del Norte Desnortada, quedó embarazada dando a luz un hijo que fue inscrito en el Registro civil de el día como hijo no matrimonial de ambos progenitores (documento nº 2), inscrito con el nombre de Ricardo Sentado del Norte.

Tercero.- Que después del nacimiento del hijo común, D Nicolás Sentado Banquero descubrió la existencia de relaciones de Dª Purificación del Norte Desnortada, con un señor de mediana edad, que responde al nombre de Sisebuto, y  ante las dudas de que realmente fuera el progenitor del citado hijo, sin conocimiento de su compañera practicó las correspondientes pruebas genéticas para la determinación de su paternidad, que resultaron negativas, según certificación de la clínica TRACATRACA (documento nº 3), que se aporta como con la presente demanda y para su ratificación en el momento procesal oportuno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Que de acuerdo con el artículo 753 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos de impugnación de filiación legalmente determinada se sustanciarán por los trámites del juicio verbal.

Segundo.- Que según el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento civil, serán parte demandada en estos procesos, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación.

Tercero.- Que el art. 767 LEC apartados 2 y 3  señalan que en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

Quinto.- Que procede la imposición de las costas del proceso a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 LEC .

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada la presente demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de impugnación de determinación legal de filiación no matrimonial de D. Nicolás Sentado Banquero, contra la demandada Dª Purificación del Norte Desnortada, a quien debe darse traslado de la misma, junto con el Ministerio Fiscal, de la copia de la presente demanda y documentos para que, dentro del plazo legal pueda contestarla, solicitándose desde ahora el recibimiento del pleito a prueba y tras los trámites legales se dicte sentencia declarando que el actor D. Nicolás Sentado Banquero no es progenitor de Ricardo Sentado del Norte, con todos los efectos legales inherentes, incluidos la inscripción de la sentencia en el Registro civil; debe imponerse la costas del juicio a la parte demandada dada su mala fe y temeridad.

OTROSÍ DIGO: A los efectos del art. 767,1 de la LEC, se entiende cumplido el requisito de presentación de principio de prueba de los hechos en que se funda la demanda, con los documentos aportados.

Es de justicia que pido en Salamanca, a 31 de marzo de 2021

OPOSICIÓN DEMANDA PATERNIDAD desestimación demanda
Representación demandada arts. 23 y ss, y 750 LEC
Intervención Ministerio Fiscal art. 749
Procedimiento juicio verbal art. 753 LAJ dará traslado demanda a MF y demás personas
Art. 136.1 y 2 CC plazo caducidad un año tras inscripción en Registro Civil o descubrimiento pruebas
Art. 394 LEC costas
Otrosí conflicto intereses progenitores menor codemandado, nombramiento  defensor judicial (propuesta).

Art. 116 se presumen del marido hijos nacidos después celebración matrimonio y antes 300 días disolución o separación legal.
Art. 394 costas demandado mala fe y temeridad


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