LEC PROCESO EJECUTIVO

Moral Moro, María José
Pedraz Penalva, Ernesto

Comentario

Según resulta de los comentarios que encabezan este Libro III, la ejecución es una de las funciones integrantes de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). La función ejecutiva, exclusiva de los órganos jurisdiccionales, forma parte del derecho al debido proceso (art. 6.1 CEDH, STEDH Kaysin c. Ukrania de 27 de enero de 2000) condicionando su efectividad la satisfacción del derecho a la tutela judicial (SSTC 144/2000 de 29 de mayo, 191/2000 de 13 de julio, etc.).

Ya la LEC de 1855 en su primera parte (Jurisdicción contenciosa), Título XVIII, consagró la sección primera (arts. 891 a 921, ambos inclusive) a la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales y Jueces españoles, tratando de obviar los muchos dispendios y largos procedimientos a que conducían las insuficiencias normativas (así título 27, Partida III y título 17, libro 11 de la Novísima Recopilación) y abusos de la práctica (MANRESA/REUS). A tal fin pretendió enmendar la situación precedente, en la que no había diferencias sustanciales entre la ejecución de sentencias y la de los demás títulos ejecutivos, sin perjuicio de la observancia de trámites más breves y sencillos que los ordinarios en la realización forzosa de sentencias dictadas en juicios de menor cuantía, de conciliación y verbales (art. 24 Reglamento Provisional para la Administración de Justicia, Ley de 3 de junio de 1821, restablecida en 27 de enero de 1837, y Ley de 10 de enero de 1838). El llamado «juicio ejecutivo» era el lugar común de todos los preceptos que regulaban el proceso de ejecución.

El legislador de 1855 dedicó los arts. 891 y siguientes a la ejecución de sentencias dictadas en toda clase de juicios, incluyendo la de los laudos arbitrales, sin otra excepción que la de los necesitados de reglas especiales por su singular naturaleza, como sucedía en los de desahucio e interdictos. Tan razonable solución de extraer el título «sentencia judicial» del capítulo dedicado al juicio ejecutivo, y de regular su forzoso cumplimiento de forma separada, olvidó incorporar al Título XVIII todas aquellas normas comunes a cualquier proceso de ejecución, en particular las referentes a la vía de apremio. Una gran dispersión en los preceptos sobre la ejecución forzosa fue la consecuencia de esa escisión de la normativa común regidora de la ejecución de las sentencias, de la que se extraen las reglas de aplicación general a la ejecución y al juicio ejecutivo.

El legislador de 1855 ubicó, pues, el núcleo fundamental de las normas referentes a la ejecución forzosa —el procedimiento de apremio— en el título dedicado al juicio ejecutivo, en lugar de encuadrarlas en el dedicado a las sentencias firmes de condena. Este error de sistemática pervivió en la LEC de 1881.

Por Real Decreto Ley de 3 de febrero de 1881 se promulgó la Ley de Enjuiciamiento Civil, que empezó a regir el 1 de abril de 1881. Esta Ley, siguiendo el error de la anterior de 1855, acogió las normas básicas en materia de ejecución en dos lugares distintos, en el título VIII del libro II, dedicado a la ejecución de condenas que tengan por causa una sentencia u otro título equiparado a ellas, y en el Título XV del mismo Libro dedicado al juicio ejecutivo (art. 1429 y ss.), estableciendo dentro de este título dos secciones: la primera, dedicada al procedimiento ejecutivo (arts. 1429 a 1480), y la sección segunda, que regula el procedimiento de apremio (arts. 1481-1532). El apremio aparece de este modo como fase subsiguiente del juicio sumario ejecutivo, cuando en realidad constituye en nuestro derecho el proceso de ejecución propiamente dicho, al servir tal procedimiento de apremio no sólo para hacer efectiva la sentencia de remate, sino también, y por expresa remisión del art. 922, para toda sentencia de condena al pago de una cantidad determinada de dinero.

La LEC de 1881 diferencia, pues, en el proceso de ejecución una primera fase, orientada a la traba de bienes, y, una vez afectos bienes en cantidad y calidad suficiente, una segunda, cuyo objetivo es el de su realización forzosa a fin de obtener dinero bastante para el pago del principal más intereses y costas, si fuere posible. Esta segunda etapa, rubricada «Del procedimiento de apremio» en los mencionados arts. 1481 a 1532, persigue así obtener una utilidad económica de los elementos patrimoniales embargados al deudor con miras a satisfacer al acreedor ejecutante, subsanando con ello el incumplimiento por el ejecutado de lo ordenado en el título ejecutivo.

Aunque la imprecisión terminológica de la LEC de 1881 ha sido objeto de generalizada crítica doctrinal, acaso su falta de mínima coherencia sistemática sea el punto coincidente en que de forma unánime la literatura científica se ha manifestado. De aquí la consiguiente reivindicación de un título o un libro específico en la LEC en el que acomodar todo tipo de proceso de ejecución.

El legislador de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hizo eco de las reivindicaciones de la bibliografía, al poner término a las discordancias sistemáticas y regular el procedimiento de apremio, no como un apéndice dentro del juicio ejecutivo, sino en la última fase del proceso de ejecución, es decir en el Capítulo IV del Libro Tercero (arts. 634 a 680), libro que está dedicado en exclusiva a la ejecución forzosa y a las medidas cautelares. Prescindiendo aquí y ahora de si tiene sentido regular en el mismo libro las medidas cautelares y el proceso de ejecución —opción con la que no estamos de acuerdo (1) —, es de justicia destacar la reforma en profundidad del apremio llevada a cabo por el legislador de la LEC 2000, que colma numerosas lagunas e introduce significativos cambios.

Contempla la LEC 1/2000 tres grandes sistemas para reparar el incumplimiento del deudor ejecutado: la entrega directa al acreedor ejecutante (art. 634); la administración forzosa por el acreedor ejecutante de los elementos patrimoniales afectados del ejecutado hasta la obtención de la suma dineraria suficiente para cubrir la cantidad que se le adeuda, y, por último, la conversión en dinero de los elementos integrantes del patrimonio del deudor o, eventualmente, su adjudicación en pago al acreedor.

Entre las innovaciones más relevantes que introduce la Ley 2000 sobresalen: La implantación de una sola subasta acompañada de una serie de disposiciones encaminadas a lograr, dentro de lo posible según las reglas de mercado, un resultado óptimo para el deudor ejecutante, y la reducción del coste económico; asimismo, la regulación de vías alternativas de enajenación forzosa que, en determinadas circunstancias, permitirán agilizarla y mejorar su rendimiento [aludo a la realización por persona o entidad especializada (arts. 641 y 642), a la presentación de persona dispuesta a adquirir los bienes por un precio previsiblemente superior al alcanzable en la subasta (art. 640.2), etc., permitidas, en su caso, por un convenio realizador (art. 640)].

Aparece estructurado el Capítulo IV, rubricado «Del procedimiento de apremio», en siete secciones. La Sección 1.ª está dedicada a las normas comunes de realización de bienes embargados, distinguiendo según se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas corrientes, divisas convertibles, etc., en que se procederá a su entrega inmediata al ejecutante, o sean acciones, obligaciones u otros valores negociables, hipótesis en que se ordenará su enajenación de conformidad con las leyes del mercado respectivo (arts. 634 y 635). La sección 2.ª se dedica en su integridad a la valoración de los bienes embargados. Las secciones 3.ª y 4.ª incorporan los citados modos alternativos de realización forzosa mediante convenio entre las partes aprobado judicialmente, y la realización por persona o entidad especializada. La sección 5.ª contempla la subasta de bienes muebles en 12 artículos (643-654), subasta de muebles a la que sigue considerando subasta tipo (art. 655.1), de aplicación, salvo especialidades, también a la de inmuebles. En la sección 6.ª y en 21 artículos (655 a 675) se regula la subasta judicial de bienes inmuebles, y la 7.ª y última sección dedica 5 artículos, del 676 al 680, a la administración para pago.

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, modifica, entre otros, gran parte del articulado relativo al procedimiento de apremio otorgando al secretario judicial un gran protagonismo en la ejecución ya que, además de asumir las labores de trámite e impulso procesal que hasta la fecha les eran asignadas, a partir de dicha reforma dictará asimismo resoluciones en materias colaterales a la función jurisdiccional, asumiendo tareas hasta la fecha encomendadas en exclusiva a jueces y tribunales, sin embargo, no hay que olvidar que la potestad jurisdiccional corresponde en exclusiva a jueces y magistrados, consistiendo ésta no sólo en juzgar sino también en ejecutar lo juzgado, por ello, el Secretario judicial, aunque sí puede desempeñar un papel relevante en el proceso de ejecución, nunca podrá ser éste de su exclusivo cometido.

El Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medias de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación admi- nistrativa, vuelve a modificar nuevamente a la LEC/2000, en 3 artículos referentes al apremio -669, 670, 671-, con la finalidad, el primero de ellos, de que puedan participar más personas en las subastas, igualando el porcentaje a consignar para tomar parte en las mismas en el caso de que los bienes subastados sean inmuebles al de bienes muebles (20 por ciento). El resto de los artículos pretenden, ante una situación de crisis económica como la actual de impago de inmuebles hipotecados, que el acreedor no pueda, en ningún caso, adjudicarse los bienes inmuebles por menos del 60 por ciento de su valor de tasación.

Con posterioridad la Ley de 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, modifica el artículo 651 LEC, que tras la citada reforma pasa a denominarse "adjudicación de bienes al ejecutante", añadiendo, asimismo un nuevo párrafo a este precepto que impide al acreedor ejecutante adjudicarse los bienes muebles por cantidad menor al 30 por ciento de su valor de tasación.

Recientemente, y en atención a las circunstancias excepcionales por la que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en la que numerosas personas que han solicitado un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, modifica nuevamente la LEC con el fin de garantizar que la ejecución hipotecaria se realice de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada y se agilice, en su conjunto, el proceso de ejecución. En lo que al procedimiento de apremio común se ven afectados por la citada ley los arts. 647, 654, 668, 670 y 671, como dice la Exposición de Motivos, se facilita el acceso de postores a las subastas y se rebajan los requisitos que se imponen a los licitadores, de modo que, por ejemplo, se disminuye el aval necesario para pujar del 20 al 5 por cien del valor de tasación de los bienes. Asimismo se duplica, en idéntico sentido, el plazo de tiempo para que el rematante de una subasta consigne el precio de la adjudicación.

Se introducen determinadas mejoras en el procedimiento de subasta, estableciéndose que el valor de tasación a efectos de la misma no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo. Anteriormente no existía ningún límite para el tipo de subasta. Además, en caso de que la subasta concluyera sin postor alguno, se incrementan los porcentajes de adjudicación del bien. En concreto, se elevaría del 60 por cien hasta un máximo del 70 por cien, siempre para los supuestos de vivienda habitual.

Por último, el Real Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, corrige, lo que sin duda fue un descuido del legislador, y cambia el art. 669.1 LEC, rebajando, a un 5 por ciento la cantidad a consignar para participar en las subastas de bienes inmuebles.


La ejecución forzosa en el ámbito civil es la imposición forzosa a la parte ejecutada del cumplimiento de las obligaciones a las que fue condenada o a las que tenga por objeto de título no judicial, si no cumpliese voluntariamente.

¿En qué consiste la ejecución forzosa civil?

En nuestro actual ordenamiento jurídico, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución en sus propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales, lo que implica la imposición forzosa a la parte ejecutada del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada si no cumpliese voluntariamente aunque, como luego veremos, la ejecución forzosa puede tener por objeto un título no jurisdiccional. Por eso la ejecución forzosa civil, regulada en el Libro III de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, puede definirse como el proceso que, ante el incumplimiento de una norma jurídica, impone coactivamente al incumplidor las consecuencias de aquel sustituyendo su conducta y logrando con ello la satisfacción del derecho del acreedor.


¿Qué clases existen?

De títulos jurisdiccionales y de títulos no jurisdiccionales

Los títulos jurisdiccionales son aquellas resoluciones judiciales dictadas como resultado de un proceso declarativo, a las que la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 517 equipara los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública. Por su parte son títulos no jurisdiccionales todos los demás a los que la ley atribuye fuerza ejecutiva, recogidos en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ejecución definitiva y provisional

La ejecución definitiva es aquella que se refiere a resoluciones de carácter firme no susceptibles de recurso. Por su parte la ejecución provisional es aquella que va referida a resoluciones que aún no han ganado firmeza, o en otras palabras, que se encuentran pendientes de la resolución de un recurso.

Ejecución propia e impropia

La ejecución propia es aquella referida a resoluciones de condena y a los títulos no jurisdiccionales que imponen coactivamente el cumplimiento de una obligación, mientras que la ejecución impropia se refiere a resoluciones meramente declarativas, cuya ejecución no es necesaria ya que el derecho del acreedor se satisface con la mera declaración del derecho, pero que sin embargo requieren alguna actividad complementaria, como la inscripción en registros públicos, que no constituyen verdadera ejecución.

Ejecución singular y universal

En el primer caso la ejecución se refiere a determinados bienes del deudor, mientras que en el segundo caso tiene por objeto el patrimonio del deudor en su totalidad.

¿Qué es la acción ejecutiva?

El ejercicio de la acción ejecutiva, que inicia el proceso de ejecución, debe hacerse mediante la presentación de una demanda a instancia exclusivamente del ejecutante, es decir, el titular del crédito documentado en el título de ejecución, demanda en la que se deberá concretar la tutela ejecutiva que se pretende.

Características de la misma, además de abrir el proceso de ejecución son por una parte presuponer el incumplimiento del deudor, que se constata bien por la práctica de requerimiento cuando es necesario, bien por el plazo de espera tras la resolución de condena que se habrá notificado con anterioridad al deudor, por lo que éste puede poner fin a la ejecución cumpliendo aquello a lo que está obligado y por tanto dando satisfacción al ejecutante, pero también por otra parte como es lógico se reconoce al deudor la posibilidad de oponerse a la ejecución alegando lo que estime oportuno o acreditando el pago o cumplimiento tal y como se recoge en los artículos 556.1 y 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También es posible que concluya la ejecución cuando pague un tercero pues lo esencial es la satisfacción del derecho del acreedor. Pues bien, una vez ejercitada, la acción ejecutiva no requiere prueba, de manera que se desplaza al deudor la carga de oponerse y probar la concurrencia de los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes.

¿Cómo se despacha la ejecución?

Si el Tribunal, a la vista de la demanda y del título y documentos aportados con la misma, considera que concurren los requisitos y presupuestos procesales así como que el título es correcto desde el punto de vista formal y los actos ejecutivos que se solicitan son coherentes con la naturaleza del título, dictará Auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.

El auto que contiene la orden general de ejecución expresará:
  • La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.
  • Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
  • La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.
  • Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo.

Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:
  • Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.
  • Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los arts. 589 y 590 LEC.
  • El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la ley establezca este requerimiento.

Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.

Contra el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.

¿Puedo oponerme a la ejecución forzosa?

Según la naturaleza de los motivos de oposición, la misma puede ser formal o material según se aleguen motivos de fondo en el segundo caso o defectos meramente formales del título ejecutivo.

Oposición por defectos procesales

El ejecutado puede alegar los siguientes (art. 559 LEC):
  • Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
  • Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
  • Nulidad radical del despacho de la ejecución por:
    • No contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamiento de condena.
    • No cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.
    • Infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 LEC. Este artículo se refiere a la acción ejecutiva basada en títulos ejecutivos no judiciales ni arbitrales y exige que la obligación sea dineraria, con unos requisitos cuyo incumplimiento produce este defecto procesal.
  • Falta de autenticidad de laudo arbitral no protocolizado notarialmente.

El ejecutado presentará escrito de oposición dentro de los 10 días siguientes al de la notificación del auto despachando la ejecución.

Oposición por motivos de fondo

El contenido de esta oposición es distinto según la naturaleza del título ejecutivo en que se funda la ejecución (arts. 556 a558 LEC).
  • a) Si el título ejecutivo es una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación: La oposición del ejecutado puede fundarse en:
    • La caducidad de la acción ejecutiva (art. 518 LEC).
    • El pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo. Debe acreditarse documentalmente (art. 1.156 CCiv).
    • Los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público (art. 1.819 CCiv).
  • b) Si el título ejecutivo no es judicial ni arbitral ni un acuerdo de mediación (los previstos en los apartados 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 9.º del art. 517.2 LEC - otros documentos con fuerza ejecutiva-), la oposición puede fundarse en:
    • Pago, que pueda acreditarse documentalmente.
    • Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
    • Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
    • Prescripción y caducidad.
    • Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
    • Transacción, siempre que conste en documento público.
    • Existencia de cláusulas nulas, por ser abusivas (es decir, no cualquier nulidad que resulte del título ejecutivo, como indica MARTÍN PASTOR; otras nulidades de pleno derecho distintas del carácter abusivo de la cláusula, que puedan resultar del título ejecutivo, deberán hacerse valer en el proceso declarativo que corresponda por aplicación del art. 564 LEC).

Efectos de la presentación de la oposición en el proceso de ejecución:
  • Si se trata de resoluciones procesales o arbitrales o acuerdos de mediación: la oposición no suspende el curso de la ejecución.
  • Si se trata de títulos no judiciales ni arbitrales ni acuerdos de mediación: la oposición suspende el curso de la ejecución, excepto en el caso de que la causa alegada sea pluspetición o exceso en la computación en metálico, si el ejecutado no pone a disposición del tribunal la cantidad que considere debida.

Tramitación de esta oposición (arts. 556.1 LEC, 559.2 LEC, 560 y 561 LEC).

Se distinguen dos supuestos:

  • 1) Oposición sólo por motivos de fondo:
    • El ejecutado presenta escrito de oposición dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto despachando ejecución.
    • Se da traslado del mismo al ejecutante para que, en el plazo de 5 días, impugne la oposición, presentando los documentos que considere oportunos.
    • Presentados los escritos puede ocurrir que:
      • Las partes hayan solicitado celebración de vista, con lo que el tribunal puede acordar:
        • La celebración de vista mediante providencia si la controversia no puede resolverse con los documentos aportados. Señala entonces el Letrado de la Administración de Justicia día para su celebración dentro de los 10 siguientes a la conclusión del trámite de impugnación:
      • Si no comparece el ejecutado el tribunal le tiene por desistido de la oposición (art. 442.1 LEC).
      • Si no comparece el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.
      • Si comparecen ambas partes, se celebra la vista conforme a lo previsto para el juicio verbal, y se dicta auto resolviendo la oposición.
      • La no celebración de vista: sin más trámites el tribunal dicta auto resolviendo la oposición.
      • Las partes no hayan solicitado celebración de vista: sin más trámites el tribunal dicta auto resolviendo la oposición.
      • Auto resolviendo la oposición: el tribunal, a los solos efectos de la ejecución, es decir, sin producir su resolución efectos de cosa juzgada material, puede:
        • Desestimar totalmente la oposición:
          • Declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado.
          • Condena en costas al ejecutado.
        • Desestimar parcialmente la oposición fundada en pluspetición: declara procedente la ejecución sólo por la cantidad que corresponda.
        • Estimar alguno de los motivos de la oposición a la ejecución:
          • Declara que no procede la ejecución, decretándose su sobreseimiento.
          • Se deja sin efecto y se manda alzar los embargos y las medidas de garantía adoptadas, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución (arts. 533 y 534 LEC).
          • Se condena al ejecutante a pagar las costas de la oposición a la ejecución.
        • Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte deberá decidir entre decretar la improcedencia de la ejecución, acordando su terminación y dejando la misma sin efecto, o acordar la continuación de la ejecución, y, en último este supuesto, determinar si la ejecución continúa con o sin la aplicación de la cláusula en cuestión (art. 561.1.3.ª LEC).
          • Cuando la cláusula sea declarada nula, la opción entre acordar la improcedencia de la ejecución o continuar con la misma sin la aplicación de la cláusula en cuestión, dependerá si dicha cláusula constituye o no el fundamento de la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 695.3 LEC para la ejecución hipotecaria.
        • Contra el auto resolutorio de la oposición cabe recurso de apelación:
          • Si el auto fuera desestimatorio de la oposición: no se suspende el curso de la ejecución.
          • Si el auto fuera estimatorio de la oposición: el ejecutante puede solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan. 
            • El tribunal lo acuerda así mediante providencia si el ejecutante presta caución suficiente, que se fija en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que se confirme la estimación de la oposición.
  • 2) Oposición por defectos procesales y por motivos de fondo: En un mismo escrito el ejecutado puede acumular la oposición por defectos procesales y por motivos de fondo. En este caso se resuelve primero sobre los defectos procesales de la siguiente manera:
    • Se da traslado del escrito al ejecutante, que puede formular alegaciones sólo en torno a los defectos procesales en el plazo de 5 días.
    • El tribunal puede entender que:
      • Concurre el defecto procesal alegado y que es:
        • Subsanable: dicta providencia concediendo un plazo de 10 días al ejecutante para que lo subsane.
          • Si el ejecutante lo subsana: mandará seguir la ejecución.
          • Si el ejecutante no lo subsana: dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas al ejecutante.
        • Insubsanable: dicta auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas al ejecutante.
      • No concurre el defecto procesal alegado:
        • Manda seguir la ejecución, imponiendo las costas al ejecutado.
        • El ejecutante tiene entonces un plazo de 5 días a contar desde la notificación de este auto, para alegar en torno a los motivos de fondo.
        • Se sigue el trámite ya explicado para la oposición por motivos de fondo.

¿Cuándo finaliza la ejecución?

El artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, de manera que el proceso de ejecución no caduca sino que aún cuando se suspenda, se paralice y cualquiera que sea la causa de la inactividad, se podrá proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo debido. Así, la ejecución dineraria no concluye sino cuando se paga al acreedor la totalidad de lo debido, dejando su patrimonio indemne, mediante la entrega del capital, los intereses y las costas de la ejecución (artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En el caso de la ejecución no dineraria, y dado el gran casuismo que puede concurrir en la práctica, habrá de estar al caso concreto para determinar el momento de la finalización de la ejecución por haber satisfecho el derecho del acreedor, para lo cual jugará un importante papel la función integradora e interpretativa por parte del órgano jurisdiccional, fundamentalmente a la hora de establecer en los casos en que ello proceda, una indemnización sustitutiva del cumplimiento específico que esté destinada a reparar en su integridad no solamente el daño material, sino también el posible daños moral que se haya causado.



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