LOTC IMPUGNACIÓN Y RECURSOS
TÍTULO V De la impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas prevista en el artículo 161.2 de la Constitución
Artículo setenta y seis.
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.
Artículo setenta y siete.
La impugnación regulada en este título, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulará y sustanciará por el procedimiento previsto en los artículos sesenta y dos a sesenta y siete de esta Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.
TÍTULO VI De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales
Artículo setenta y ocho.
Uno. El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un tratado internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado.
Dos. Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y a los restantes órganos legitimados, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en el término de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión.
- Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo noventa y cinco de la Constitución, tendrá carácter vinculante.
Tres. En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de treinta días.
TÍTULO VI BIS. Del recurso previo de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía
Artículo setenta y nueve.
Uno. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos.
Dos. El recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de Reforma de un Estatuto, una vez aprobado por las Cortes Generales
Tres. Están legitimados para interponer el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con la Constitución y con esta Ley Orgánica, están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía.
Cuatro. El plazo para la interposición del recurso será de tres días desde la publicación del texto aprobado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales». La interposición del recurso suspenderá automáticamente todos los trámites subsiguientes.
Cinco. Cuando la aprobación del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de reforma haya de ser sometida a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el mismo no podrá convocarse hasta que haya resuelto el Tribunal Constitucional y, en su caso, se hayan suprimido o modificado por las Cortes Generales los preceptos declarados inconstitucionales.
Seis. El recurso previo de inconstitucionalidad se sustanciará en la forma prevista en el capítulo II del título II de esta Ley y deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional en el plazo improrrogable de seis meses desde su interposición.
- El Tribunal dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión, reduciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos en tramitación.
Siete. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a su entrada en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente procedimiento de convocatoria y celebración de referéndum.
Ocho. Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o consecuencia quedan afectados por tal declaración y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales.
Nueve. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en la vía previa.
TÍTULO VII De las disposiciones comunes sobre procedimiento
Artículo ochenta.
Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados. En materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo ochenta y uno.
Uno. Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado.
- Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.
Dos. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado, se requerirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente.
Tres. Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.
Artículo ochenta y dos.
Uno. Los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Constitución y por esta Ley de legitimación para promover procesos constitucionales actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado nombrado al efecto.
Dos. Los órganos ejecutivos, tanto del Estado como de las Comunidades autónomas, serán representados y defendidos por sus Abogados. Por los órganos ejecutivos del Estado actuará el Abogado del Estado.
Artículo ochenta y tres.
El Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.
Artículo ochenta y cuatro.
El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. La audiencia será común, por plazo no superior al de diez días con suspensión del término para dictar la resolución que procediere.
Artículo ochenta y cinco.
Uno. La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.
Dos. Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido.
- Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- El Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a los efectos anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos.
Tres. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.
Artículo ochenta y seis.
Uno. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido.
Dos. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el ''Boletín Oficial del Estado'' dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente.
Tres. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución.
Artículo ochenta y siete.
- 1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva. En particular, el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario.
- 2. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite. A estos efectos, las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la consideración de títulos ejecutivos.
Uno. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga.
Dos. El Tribunal dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecte a determinada documentación y el que por decisión motivada acuerde para determinadas actuaciones.
Artículo ochenta y nueve.
Uno. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estimare necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días.
Dos. Si un testigo, citado por el Tribunal, sólo puede comparecer con autorización superior, la autoridad competente para otorgarla expondrá al Tribunal, en su caso, las razones que justifican su denegación. El Tribunal, oído este informe, resolverá en definitiva.
Artículo noventa.
Uno. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Dos. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el ''Boletín Oficial del Estado''.
Artículo noventa y uno.
El Tribunal podrá suspender el procedimiento que se sigue ante el mismo hasta la resolución de un proceso penal pendiente ante un juzgado o Tribunal de este orden.
Artículo noventa y dos.
- 1. El Tribunal Constitucional velará por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. Podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla, las medidas de ejecución necesarias y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución. Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.
- 2. El Tribunal podrá recabar el auxilio de cualquiera de las administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones que lo prestarán con carácter preferente y urgente.
- 3. Las partes podrán promover el incidente de ejecución previsto en el apartado 1, para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.
- 4. En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto. Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:
- a) Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.
- b) Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.
- c) La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.
- d) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
- 5. Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptará las medidas necesarias para asegurar su debido cumplimiento sin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.
Uno. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos días a contar desde su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas.
Dos. Contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso podrá interponerse en el plazo de tres días y se resolverá, previa audiencia común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes.
Artículo noventa y cuatro.
Artículo noventa y cinco.
Uno. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.
Dos. El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe.
Tres. El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros.
Cuatro. Los límites de la cuantía de estas sanciones o de las multas previstas en la letra a) del apartado 4 del artículo 92 podrán ser revisados, en todo momento, mediante ley ordinaria.
TÍTULO VIII Del personal al servicio del Tribunal Constitucional
Artículo noventa y seis.
Uno. Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional:
- a) El Secretario General.
- b) Los letrados.
- c) Los secretarios de justicia.
- d) Los demás funcionarios que sean adscritos al Tribunal Constitucional.
Dos. Este personal se rige por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que en su desarrollo se dicte, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
Tres. Los cargos y funciones relacionados en este artículo son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de éste.
Artículo noventa y siete.
- 1. El Tribunal Constitucional estará asistido por letrados que podrán ser seleccionados mediante concurso-oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho, de acuerdo con el reglamento del Tribunal, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, en las condiciones que establezca el reglamento, entre abogados, profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho. Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.
- 2. Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3.
El Tribunal Constitucional tendrá un Secretario General elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente entre los letrados, cuya jefatura ejercerá sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Tribunal y a las Salas.
Artículo noventa y nueve.
- 1. Corresponde también al Secretario General, bajo la autoridad e instrucciones del Presidente:
- a) La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal y la jefatura de su personal.
- b) La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal.
- c) La preparación, ejecución y liquidación de presupuesto, asistido por el personal técnico.
- d) Las demás funciones que le atribuya el reglamento del Tribunal.
- 2. Las normas propias del Tribunal podrán prever supuestos de delegación de competencias administrativas del Presidente en el Secretario General. Del mismo modo podrá preverse la delegación de competencias propias del Secretario General.
- 3. Contra las resoluciones del Secretario General podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo.
Artículo cien.
El Tribunal tendrá el número de secretarios de justicia que determine su plantilla. Los secretarios de justicia procederán del Cuerpo de Secretarios Judiciales y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo.
Artículo ciento uno.
Los Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.
Artículo ciento dos.
El Tribunal Constitucional adscribirá a su servicio el personal de la Administración de Justicia y demás funcionarios en las condiciones que fije su reglamento. Podrá, asimismo, contratar personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. La contratación de este personal laboral se realizará mediante procesos de selección ajustados a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Uno. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial elevarán al Rey las propuestas de designación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. Este plazo se interrumpirá para las Cámaras por el tiempo correspondiente a los períodos intersesiones.
Dos. El Tribunal se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación de los últimos nombramientos, si todas las propuestas se elevasen dentro del mismo período de sesiones. En otro caso se constituirá y comenzará a ejercer sus competencias, en los quince días siguientes, al término del período de sesiones dentro del que se hubiesen efectuado los ocho primeros nombramientos, cualquiera que sea la razón que motive la falta de nombramiento de la totalidad de los Magistrados previstos en el artículo quinto de esta Ley.
Tres. En el primer concurso-oposición la selección de los Letrados del Tribunal Constitucional se realizará por una Comisión del propio Tribunal designada por el Pleno de éste y presidida por el Presidente del Tribunal.
Segunda.
Uno. Los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la disposición transitoria anterior, cuando las Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.
Dos. En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución para configurar el procedimiento judicial de protección de los derechos y libertades fundamentales se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo será la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección segunda de la Ley sesenta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a cuyos efectos el ámbito de la misma se entiende extendido a todos los derechos y libertades a que se refiere el expresado artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución
Tercera.
Uno. Los sorteos a que se refiere la disposición transitoria novena de la Constitución se efectuarán dentro del cuarto mes anterior a la fecha en que se cumplen, respectivamente, los tres o los seis años de aquella otra en que se produjo la inicial designación de los Magistrados de Tribunal Constitucional.
Dos. No será aplicable la limitación establecida en el artículo dieciséis, dos, de esta Ley a los Magistrados del Tribunal que cesarán en sus cargos, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Constitución, a los tres años de su designación.
Cuarta.
El Gobierno habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Constitucional hasta que éste disponga de presupuesto propio.
Quinta.
En el caso de Navarra, y salvo que de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Constitución ejerciera su derecho a incorporarse al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, la legitimación para suscitar los conflictos previstos en el artículo segundo, uno, c), y para promover el recurso de inconstitucionalidad que el artículo treinta y dos confiere a los órganos de las Comunidades Autónomas se entenderá conferida a la Diputación y al Parlamento Foral de Navarra.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
- 1. El número de letrados seleccionados mediante concurso-oposición a los que se refiere el artículo 97.1 no podrá exceder de 16.
- 2. La plantilla del personal del Tribunal Constitucional sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Uno. El Tribunal elaborará su presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado .
Dos. El Secretario general, asistido de personal técnico, asumirá la preparación, ejecución y liquidación de presupuesto.
Tercera.
- 1. Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se entenderán realizadas a las islas en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias.
- 2. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75 ter.1 lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dos Consejos Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido en dicho precepto.
Cuarta.
- 1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de su Estatuto de Autonomía.
- 2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75 ter.1, lo estarán también, a los efectos de los conflictos regulados en el artículo 75 bis de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.
- 1. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 31/1979, de 18 de diciembre).
- El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal. El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo veintiocho de esta Ley.
- 2. La interposición y sus efectos, la legitimación, tramitación y sentencia de los recursos y cuestiones referidos en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en el Título II de esta Ley para los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad respectivamente. Los trámites regulados en los artículos 34 y 37 se entenderán en su caso con las correspondientes Juntas Generales y Diputaciones Forales. En la tramitación de los recursos y cuestiones regulados en esta disposición adicional se aplicarán las reglas atributivas de competencia al Pleno y a las Salas de los artículos diez y once de esta Ley.
- 3. Las normas del Estado con rango de ley podrán dar lugar al planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada. Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, mediante acuerdo adoptado al efecto. Los referidos conflictos se tramitarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
PREGUNTAS:
1.- Procedimiento expropiatorio valoración finca irregularidades 6 M euros menos, ¿especial trascendencia constitucional?
- No, pero puede tener transcendencia constitucional por otro motivo distinto, STC 155/2009, de 25 de junio, arts. 49.1 y 50.1.b. LOTC.
- En el caso que ahora nos ocupa el Tribunal ha entendido que concurre el requisito de la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC], porque, como a continuación se pone de manifiesto, le permite aclarar e incluso perfilar, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, la doctrina constitucional sobre la exigencia de congruencia entre la acusación y el fallo en el extremo referido a la pena a imponer, en cuanto manifestación del principio acusatorio, supuesto éste que, junto a otros a los que de inmediato nos referiremos, es uno de los casos en los que cabe apreciar en el contenido del recurso de amparo la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC].
- Ya en ocasión anterior hemos identificado como otro de los casos en que cabe apreciar que concurre en el contenido del recurso de amparo la «especial trascendencia constitucional» a la que se refiere el art. 50.1 b) LOTC cuando en él se plantee «una cuestión en la que este Tribunal no ha sentado doctrina» (STC 70/2009, de 23 de marzo, FJ 1).
- Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC. En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.
- Tales casos serán los siguientes:
- a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo;
- b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE;
- c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general;
- d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;
- e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;
- f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ);
- g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.
2.- ¿Amparo anterior admitido porque se trata de vulneración muy importante art. 33 CE derecho propiedad?
- No admitido por vulneración art. 33 CE (arts. 53.2 CE, 161.1.b CE, art. 41.1 LOTC), pero admitido si se aduce vulneración derecho fundamental diferente en que se haya incurrido.
3.- Taxista manipulación taxímetro, sanción penal y admva, ¿recurso ampara invocando principio non bis in idem?
- Vulneración principio non bis in idem recurso amparo, TC lo considera protegido por artículo 25.1 CE, desde sentencia STC 2/1981
4.- ¿Protegido por recurso amparo derecho Carta Derechos Fundamentales UE pero no entre arts. 14 a 30 CE?
- No, sin perjuicio Tratados Internacionales ratificados por España utilidad interpretativa derechos reconocidos en la CE (arts. 10.2 CE)
5.- Candidato a escaño elecciones generales, excluido indebidamente, ¿acudir a TC?
- Sí, recurso amparo contra actos administrativos (admón electoral, art. 49 LOREG, aplicación también normas LOTC)
- Actos admvos, también CGPJ STC 116/2007, órganos gobierno Juzgados y Tribunales STC 159/2005, materia personal Cortes Generales STC 121/1997, actos Casa Real STC 112/1980
6.- Funcionaria UE, nacionalidad española, Comisión la ha despedido vulnerando derecho fundamental igualdad, art. 14 CE, quiere recurrir amparo TC
- No, TC no puede controlar actos administrativos, entes públicos no españoles, en particular autoridades UE (Sentencia 64/1991, 2 marzo)
7.- Empresa sociedad mercantil, recurrir amparo TC, representante se tema no posible, derechos fundamentales son de personas físicas y en proceso fue parte sociedad mercantil
- Pueden recurrir personas físicas y personas jurídicas (Sentencia 189/1993, 14 junio), incluso personas jurídico públicas legitimación recurrir en amparo (STC 99/1989, de 2 de febrero).
8.- Plazo recurso vulneración derecho fundamental resolución admva
- 20 días desde conocimiento resolución fin vía judicial previa, excepto recursos amparo electorales.
9.- Plazo recurrir vulneración derecho fundamental irrogada por resolución judicial
- 30 días desde conocimiento resolución fin vía judicial previa
10.- Recurso amparo denunciando por una parte vulneración Admón, y otra distinta por parte órgano jurisdiccional, ¿plazo?
- 30 días STC 172/2009, 175/2009
11.- Interposición recurso amparo
- Posible suspensión resolución recurrida, si admitido recurso, TC acuerda suspensión en oportuna pieza separada (art. 59 LOTC)
12.- Si con demanda recurso amparo, se acompaña poder defectuoso
- Plazo subsanar (art. 49.4 y 50.4 LOTC, STC 52/1982, 22 julio FJ1)
13.- Agotamiento vía judicial requisito admisibilidad
- Recursos amparo actos admvos y resoluciones judiciales, pero no actos parlamentarios sin valor ley, art. 42 y 43.1 LOTC
14.- Agotamiento vía judicial precedente
- Exige interposición recursos y medios impugnación procedentes desprendidos de ley (STC 142/2009, art. 241.1. LOPJ)
15.- Duda interponer recurso o incidente nulidad actuaciones ante jurisdicción ordinaria, o directamente recurso amparo TC
- Estudiar asunto hasta asegurar qué es lo procedente, si se interponen recurso ante jurisdicción ordinaria y ante TC amparo, amparo prematuro
16.- Promoción incidente nulidad actuaciones, art. 241.1. LOPJ
- Vulneración derecho fundamental último órgano judicial interviniente, no cabe ningún recurso contra resolución, no otra forma reparar, preservar carácter subsidiario recurso amparo
17.- Interposición recurso amparo contra actos parlamentarios no legislativos
- Necesario acto impugnable firme
18.- Invocación derecho fundamental vulnerado, vía judicial previa
- Necesaria en todo caso amparos actos admvos (art. 43.1 LOTC) y debe tener lugar oportunidad actos judiciales (art. 44.1.c LOTC y STC 88/2005)
19.- Interpretación finalista TC requisito invocación derecho fundamental vulnerado
- Suficiente someter hecho fundamento queja al análisis órgano judicial, dando oportunidad reparar lesión (STC 95/1983, 14/11, FJ1, y STC 132/2006, 27/04, FJ2)
20.- Cómputo plazo presentar recurso amparo
- Excluirse días inhábiles: sábados, domingos, festivos en Madrid y mes agosto, art. 182 LOPJ y Acuerdo Pleno TC 15 junio 1982
21.- Dies a quo cómputo plazo interposición recurso amparo
- Notificación acto con que concluye vía judicial procedente (STC 76/1994 y 81/1994) o publicación oficial Cámara (STC 147/1982 y 334/1993)
22.- Admisión recurso amparo
- Denunciar lesión derecho fundamental y asunto especial trascendencia constitucional (STC 155/2009, FJ2)
- Necesario que se haya producido lesión derecho fundamental real, no potencial ni hipotética (art. 43.1 LOTC y STC 156/2000, 12 junio, FJ 2)
- Supuestos especial transcedencia constitucional art. 50.1.b LOTC y STC 155/2009, FJ2)
- Acto lesivo disposición general, resolución, omisión o simple vía de hecho arts. 41.2, 42, 43.1 y 44.1 LOTC
- Cabe que ley objeto recurso amparo, a través impugnación acto aplicativo, cuando lesión constitucional derive directa e inmediatamente de norma legal aplicada STC 122/2008, 20 octubre, FJ2
23.- Cuestión inconstitucionalidad
- Art. 55.2 LOTC
24.- Recurso de amparo electoral
- Plazo interposición 2 días naturales recurso proclamación candidaturas y candidatos (art. 49.4 LOREG) y 3 días proclamación electos (art. 114.2 LOREG)
25.- Recurso amparo
- Control actos poderes públicos españoles reconocimiento, homologación y validez resoluciones poderes públicos extranjeros (extradición o exequatur) STC 91/2000, 30 marzo
26.- TC decisión admisión recurso amparo
- Examen concurrencia o no motivo especial trascendencia constitucional STC 126/2013, 13 de junio FJ2
- Relación con todas quejas recurso
- Diferente de vulneración derecho fundamental pero relación con ella
- Falta justificación distinta de no concurrencia
- Justificación necesario aportar argumentación diferenciada de explicación lesión derecho fundamental
- Se expresa en providencia admisión, referencia en antecedentes hecho sentencia (buena práctica Admón Justicia, no lo exige la LOTC)
- TC empieza examen recurso amparo para pronunciarse sobre admisión por especial trascedencia constitucional alegada por demandante
- Motivo mayor número admisiones aclarar doctrina TC derechos fundamentales
- Demanda ha de denunciar vulneración derecho fundamental y argumentar motivo especial trascendencia constitucional
- Similitud art. 35.3 CEDH permite inadmitir asunto cuando demandante no sufrido perjuicio importante y se den otras circunstancias
- Parecido requisito interés casacional objetivo art. 477 LEC, art. 889 LECr o art. 82 LRJCA
- Negativa manifiesta acatar doctrina TC fundamento admisión recurso amparo puede ser implícita (STC 5/2017 y 6/2017, 16 enero)
- Motivo inadmisión más importante falta justificación especial trascendencia constitucional (39%)
- Recurso amparo motivo especial transcedencia constitucional no enumerado en STC 155/2009
- Puede prosperar si se ajusta a lo que ley exige
27.- Providencias inadmisión TC
- Cabe recurso súplica del Ministerio Fiscal, salvo motivo falta especial trascendencia constitucional (STC 54/2015 16 marzo, STC 89/2016 9 mayo ó STC 172/2016 17/10)
- Causa inadmisión falta justificación especial transcendencia constitucional
- Cabe recurso súplica Ministerio Fiscal STC 54/2015 FJ4
- Carácter no motivado providencia inadmisión incidente nulidad actuaciones previo al recurso amparo ante TC ... recurso amparo tiene especial transcedencia constitucional STC 101/2015 25 mayo
28.- Recurso amparo supuesto hecho subsumible en doctrina anterior TC
- Asunto no especial transcendencia constitucional fundada en necesidad aclarar doctrina TC, pero puede tenerla por otro motivo
- Si hecho invocado en justicia ordinaria
- Especial trascendencia constitucional por falta manifiesta acatamiento jurisprudencia TC (STC 5/2017 y 6/2017, 16 enero)
29.- Principio proporcionalidad limitaciones derechos fundamentales
- Arts. 8.1, 9.2, 10.2 y 11.2 CEDH, reconocido en CDFIE
- TEDH, TJUE y TC
- Aplicable a actos admvos, judiciales y legislativos (STC 55/1996, 8 marzo)
- Comprende análisis idoneidad o aptitud, necesidad y proporcionalidad sentido estricto STC 207/1996, 16 diciembre FJ4
- Análisis idoneidad o aptitud resultado medida limitadora no cumple principio proporcionalidad si se razona convincentemente que limitación no logrará fin perseguido
- Necesidad análisis intervención pública o limitación derecho necesaria o indispensable por no existir un instrumento más moderado para la consecución de un fin
- Proporcionalidad en sentido estricto pondera intereses públicos por los que se realiza restricción, y por otro gravedad lesión sobre bien jurídico afectado
31.- Aplicación TC principio proporcionalidad
- Ámbito derechos fundamentales
- Secreto comunicaciones art. 18.3 CE y STC 46/1996 26 marzo FJ3, intimidad y honor frente a abuso informática art. 18.4 CE STC 254/1993 20 julio FJ6
- Inviolabilidad domicilio art. 18.2 CE
- Asociación y sufragio activo art. 23.1 CE
- Presunción inocencia
- Tutela judicial efectiva
- Derecho acceso a jurisdicción, recurso y efectividad resoluciones judiciales
- Derecho propiedad art. 33 CE y STC 6/1991, 15 enero
- Derecho libre elección profesión u oficio art. 35 CE y STC 178/1989 2 noviembre FJ5
32.- Inadmisión incidente nulidad actuaciones agotar vía judicial previa a recurso amparo ante TC y resolución inadmisión nueva vulneración derecho fundamental diferente
- No necesario promover incidente nulidad actuaciones si salvaguardado principio subsidiariedad recurso amparo STC 11/2013 28 enero FJ2
33.- Garantías art. 25.2 proceso penal
- Han de observarse con ciertos matices en procedimiento admvo sancionador STC 89/1995, 6 junio
34.- Aplicables proceso administrativo sancionador STC 272/2006 25 septiembre y STC 316/2006 15 noviembre
- Derecho defensa (proscripción de indefensión)
- Derecho asistencia letrada con ciertas peculiariedades
- Ser informado acusación con consecuencia inalterabilidad hechos imputados
- No declarar contra sí mismo
- Presunción inocencia
- Utilizar medios prueba pertinentes para defensa
- Se aplica en todos procesos (penal y sancionador admvo)
- Corresponde a todas las partes proceso
- Se vulnera si prueba no practicada fuera necesaria en términos defensa
- Se ha de haber propuesto en forma y tiempo legalmente establecido, no denegada motivando razonablemente, decisiva en términos defensa, y desestimación pretensión basada en ausencia prueba pretendida, y vulneración denunciada en primera oportunidad procesal
- Preciso que prueba pretendida no frustrado por causas imputables a quien alega vulneración
35.- Si incidente nulidad actuaciones previo a recurso amparo desestimado (no inadmitido)
- No cabe considerar manifiestamente improcedente STC 66/2011 16 mayo FJ2 y STC 74/2013 8 abril FJ1
36.- Incongruencia omisiva resolución judicial desajuste entre pretensiones formuladas por partes y fallo emitido
- Existe si órgano judicial deja sin respuesta pretendido STC 25/2012 27 febrero FJ3
37.- Sentencia que no contesta en fundamentación jurídica a alegación demanda, que de ser atendida podría haber determinado fallo distinto
- Vulnera derecho tutela judicial efectiva art. 24.1 CE por defectuosa motivación STC 126/2013 3 junio
38.- Órgano judicial apreciación indefensión material
- Denunciante ha de justificar y acreditar que de haberse realizado trámite, se hubieran aportado elementos al proceso que hubieran hecho distinto el desenlace
- Necesidad justificar y acreditar por quien aduce vulneración derecho fundamental utilizar medios prueba pertinentes para defensa
39.- Prueba pertinente
- Relación con objeto juicio y con lo que ha de decidir órgano judicial
40.- Inadmisibilidad prueba
- Depende proceso se encuentre en instancia o apelación
41.- Satisfacción derecho fundamental tutela judicial efectiva art. 24.1 CE
- Si se presenta en conexión con otro derecho fundamental el deber de motivación es más riguroso
- Derecho tutela judicial efectiva art. 24.1 CE derecho a que fallos judiciales se cumplan en propios términos STC 207/2003 1 diciembre
42.- Resolución fundada en Derecho
- Aplicación no arbitraria normas adecuadas al caso
43.- Resolución judicial arbitraria, manifiestamente irrazonada e irrazonable
- No fundada en Derecho
- Vulnera derecho tutela judicial efectiva art. 24.1 CE
44.- Resolución error técnicamente patente (no fundamentada en Derecho) vulneradora derecho tutela judicial efectiva
- Justificar error fáctico (no jurídico) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir actuaciones judiciales, determinante (fundamento único o básico) decisión, produce efectos negativos en esfera jurídica ciudadano
45.- Resoluciones jurisdicción ordinaria materia extradición
- Si extradición previa, revisables desde perspectiva derecho fundamental tutela judicial efectiva art. 24.1 CE en relación derecho libertad personal art. 17 CE
46.- Incidente nulidad actuaciones previo a recurso amparo ante TC
- Común a todos órdenes judiciales (civil, penal y contencioso administrativo)
47.- Principio intangibilidad resoluciones judiciales firmes
- Deriva del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, STC 123/2011 14 julio)
48.- Principio pro actione aplicable
- Derecho acceso a jurisdicción, no derecho al recurso
- Derecho acceso a proceso se aplica teniendo en cuenta principio pro actione
49.- Resolución judicial basada en aplicación ley derogada
- Vulnera derecho tutela judicial efectiva STC 119/2012 4 junio
50.- Derecho a ser informado acusación incluye el derecho a conocer
- En principio hechos relevantes y esenciales para calificación jurídica, calificación jurídica y sanción propuesta
51.- De garantías art. 24.2 CE no aplicables a procedimiento administrativo sancionador
- Derecho juez predeterminado por ley, y parcialmente principio publicidad procedimientos
52.- TEDH con base art. 1 Protocolo Adicional CEDH
- Protege propiedad personas físicas y jurídicas (SS TEDH 24 octubre 1986, caso Agosi contra RU, y 8 julio 1986 caso Lithgow contra RU)
- Protege propiedad bienes corporales y activos de los mismos SS TEDH 25 marzo 1999 caso Iatridis contra Grecia y 23 febrero 1995 caso Gasus Dossier contra Países Bajos
- Protección propiedad a veces indirecta considerando violado tutela derecho judicial art. 6 CEDH
53.- Cuando Admón Pública practica notificación defectuosa (no cumple exigencias legales) de acto impugnable, si se declara judicialmente caducidad recurso
- Vulnera derecho acceso a jurisdicción art. 24.1 CE STC 25/1982 19 mayo FJ4 y STC 179/2003 13 octubre FJ4
- Aplicable en procedimiento administrativo sancionador
55.- Juez ordinario predeterminado por ley
- Determinado en ley en sentido estricto STC 101/1984 8 noviembre FJ4
- Alcanza a jurisdicción y órgano judicial competentes y también composición personal órgano judicial STC 31/1983 27 abril
56.- Quejas imparcialidad judicial
- Derecho proceso público con todas garantías art. 24.2 CE STC 113/1987 3 julio
57.- Derecho no autoincriminarse, no confesarse culpable y no declarar contra sí mismos art. 24.2 CE
- Compatible con deber someterse prueba alcoholemia STC 103/1985 4 octubre y STC 234/1997 18 diciembre
- Exige que imputado tan pronto como procedimiento se dirija contra él sea informado derechos, y en particular no prestar declaración contra sí mismo, y no confesar su culpabilidad
58.- Constitucionalidad deber colaborar con Admón Tributaria
- No excluye conminación a contribuyente para que colabore mediante amenaza sanción
- Contraria a art. 6.1 CEDH S TEDH 17 diciembre 1996 caso Saunders contra RU
59.- Imputado decide declarar proceso
- Declaraciones y silencios parciales se convierten en medio prueba
60.- Derecho presunción inocencia
- Derecho fundamental protegido por recurso amparo ante TC
- Principio in dubio pro reo incide en ámbito convencimiento íntimo órgano judicial
- No debe ser valorado por TC si órgano judicial no ha albergado duda carácter incriminatorio pruebas STC 61/2005, 14 marzo
- Garantía básica proceso penal como regla tratamiento imputado y regla inicio proceso
- Tiene plena vigencia en procesos penales, militares, menores
- No se aplica en procesos civiles ni condenas civiles procesos penales
61.- Actividad probatoria cargo capaz enervar presunción inocencia
- Debe ser realizada por acusación, no por defensa STC 78/1994, 14 marzo FJ3
- Debe ser practicada en juicio oral, con plena observancia principios publicidad, oralidad, inmediación y contradicción
- Vulneración derecho fundamental último órgano judicial que haya intervenido, no cabe recurso contra resolución y no otra forma reparar y preservar carácter subsidiario recurso amparo
- CDH procedimiento presentación y estudio informes periódicos
- Necesario Estados parte firado declaración facultativa aceptación competencia Comité
- Puede emitir dictámenes y opiniones consultivas a petición Consejo Seguridad, Asamblea General y otros organismos internacionales autorizados por Asamblea General
- Estados parte y aceptado jurisdicción Tribunal mediante compromiso (para caso concreto)
- Genocidio
- Crímenes lesa humanidad
- Crímenes guerra
- Crímenes agresión
- Órgano judicial
- Establecido en virtud Convención NU Derecho del Mar
- Art. 56
- Circunstancias especiaales
- Tras oir Juez Ponente, Abogado General y Partes
- Presidente de oficio o a instancia parte
- Aplazar asunto enjuiciamiento fecha ulterior
- TEDH puede declarar inadmisible demanda individual presentada en virtud art. 34
- Si considera demanda manifiestamente infundada o abusiva
- Recursos directos elección demandante
- Si bien condiciones
- Si demandado EM ... lengua oficial EM
- Elección lengua oficial si EM tuviera varias lenguas
- Art. 39 Convenio (acuerdos amistosos)
- En cualquier fase procedimiento
- Requisitos necesarios y no todos
- No basta con que Estado lo comunique al Secretario General Consejo Europa
- No sólo en caso guerra
- No vulneración derechos fundamentales, recurso amparo no prosperará, se invocan preceptos constitucionales que contienen garantías del derecho sancionador, cuando en nuestro caso no se han impuesto sanciones. Diferente obligación restitución indebidamente percibido (no naturaleza sancionatoria) de sanciones administrativas impuestas por comisión infracción administrativa, no siendo aplicación principio legalidad en materia punitiva vertiente material y formal, ni 24.2 principio presunción inocencia sólo aplicación a procesos judiciales y procesos administrativos sancionadores.
- Inadmitida por falta agotamiento vía judicial oportuna, sistema protección derechos y libertades principio subdidiariedad, dar oportunidad a jurisdicción ordinaria reparar derechos fundamentales
- Coexistencia dos procedimientos no implican doble sanción no relevancia constitucional art. 25.1, amparo requiere resolución administrativa firme, non bis in idem requiere triple identidad sujetos, hechos y fundamentos, mismos elementos ilícito penal y administrativo. Potestad legislador establecer sanciones bienes jurídicos protegidos, sólo desproporcionado si desequilibrio sanción y finalidad norma pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y concreción en propia actividad legislativa, ley considera graves comportamientos infractores intencionales e inseguridad usuario.
- Acceso a recursos relevancia constitucional distinta a acceso a jurisdicción, art. 24.1 derecho resolución razonada y fundada, recursos dependen de órdenes jurisdiccionales, interpretación jueces ordinarios limitaciones error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, interpretación reglas summa gravaminis ámbito legalidad ordinaria, carece relevancia plano institucional. No prosperaría.
- Derechos constitucionales no sufra coacción ni trato incompatible con dignidad y libertad, y tenga asistencia técnica, incluida guardar silencio y comprobar fidelidad transcripción. En este casi lectura inmediata derechos, rehusó nombrar abogado, conducido a Hospital y retraso lógico, no vulneración derecho defensa. Declaraciones testificales prueba válida, órgano judicial motiva convicción y razonamiento lógica con independencia razonabilidad otras posibles inferencias.
- Art. 9.3, 35 y 38 no susceptibles amparo. Art. 14 carece de contenido constitucional que justifique resolución fondo, requiere como presupuestos diferencia trato grupos personas y situaciones subjetivas homogéneas, referencia genérica no vale. Queja art. 24 resolución órganos juridiccionales motivadas, no procede.
- Derecho utilizar pruebas consideradas oportunas queja derecho prueba, Tribunal estimó buen estado mental madre, discrepancia órgano judicial valoración prueba competencia órganos jurisdiccionales ordinarios TC no entra apreciaciones ni ponderación, salvo arbitrarias o irrazonables. Empresa sucesora debía haber justficado otro fallo si prueba hubiera sido practicada, acreditada indefensión constitucionalmente relevante (STC 157/2000, 12 junio, FJ2) influencia decisiva en resolución pleito (STC 70/2002, 3 abril, FJ5), alterar fallo en favor recurrente (STC 116/1983, 7 diciembre, FJ3), argumentación solicitante amparo relación hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y pruebas inadmitidas menoscabo derecho amparo.
- Dignidad fundamente derechos fundamentales, pero recogida en art. 10.1, no susceptible recurso amparo, reasignación cupos no idóneo para lesionar honor. Falta reclamación administrativa patrimonial art. 70 previa no defecto procesal subsanable. Resolución judicial motivada, razonada y congruente con pretensiones, no arbitraria ni incurre en irrazonabilidad.
- Art. 49.1 LOTC justificar especial trascendencia constitucional basta aducir desconocimiento deber acatamiento doctrina TC por Audiencia Provincial. Art. 46.1 LOTC interés legítimo perjudicado con interés legítimo y 162.1.b CE, violación derecho fundamental aunque no se haya producido en su contra, responsable civil subsidiario beneficiado si declara prescrito ejercicio económico 2001. TC comienza examen tutela judicial efectiva art. 24.1 CE por incongruencia omisiva ... retroacción actuaciones ... improcedente amparo quejas afectadas por retroacción. Queja incongruencia omisiva no prospera por exigir labor reconstrucción demanda y TC no lo hace, y silencio Tribunal implica desestimación si del resto de razonamientos se deduce desestimación, no implicando respuesta explícita y pormenorizada. Presentación denuncia o querella sin acto interposición judicial o dirección procesal contra culpable interrumpe plazo prescripción no respeta exigencias tutela reforzada al no tomar en consideración seguridad jurídica, fundamento institución, implicación derecho libertad, intensidad o calidad actuación judicial para entender interrumpido proceso corresponde a jurisdicción ordinaria STC 59/2010, 4 octubre, FJ2.
- Querella diciembre 2006, auto admisión febrero 2007, IVA 2001, dies a quo 31 enero 2002 dies a quem 31 enero 2007. Audiencia Provincial considera doctrina Supremo 25 abril 2006 entendiendo que querella interrumpe plazo prescripción no tomando en consideración doctrina TC que exige acto intermediación judicial. Corresponde amparo por no acatamiento doctrina TC, quiebra mandato art. 5.1 LOPJ, lesión derecho demandante tutela judicial efectiva. Nulidad providencia y Sentencia en lo que se refiere al argumento, desestimando resto recurso amparo.
- Vulneración art. 25.1 STC 111/2004, 12 julio, STC 70/2012, 16 abril subsunción conducta en el tipo de infracción, resolución sancionadora sustentada en subsunción hechos ajenos al significado términos norma aplicada. Lesión principio legalidad no análisis demás lesiones ... nulidad resolución sancionadora.
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