CEDH PROTOCOLOS

ARTÍCULO 30 Inhibición en favor de la Gran Sala 

Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá, en tanto no haya dictado sentencia, inhibirse a favor de la Gran Sala, salvo que una de las partes se oponga a ello. 

ARTÍCULO 31 Atribuciones de la Gran Sala 

La Gran Sala 

  • a) Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido deferido por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43; 
  • b) se pronunciará sobre la cuestiones sometidas al Tribunal por el Comité de Ministros de conformidad con el artículo 46, párrafo 4; 
  • y c) examinará las solicitudes de opiniones consultivas en virtud del artículo 47. 

ARTÍCULO 32 Competencia del Tribunal 

  • 1. La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34, 46 y 47. 
  • 2. En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma. 

ARTÍCULO 33 Asuntos interestatales 

Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante. 

ARTÍCULO 34 Demandas individuales 

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho. 

ARTÍCULO 35 Condiciones de admisibilidad 

  • 1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva. 
  • 2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34 cuando: 
    • a) sea anónima; 
    • o b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de acuerdo, y no contenga hechos nuevos.
  • 3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: 
    • a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; 
    • o b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un Tribunal nacional. 
  • 4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento. 


ARTÍCULO 36 Intervención de terceros 

  • 1. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista. 
  • 2. En interés de una buena administración de justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista. 
  • 3. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa podrá presentar observaciones por escrito y participar en la vista. 

ARTÍCULO 37 Archivo de las demandas 

  • 1. En cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá decidir archivar una demanda cuando las circunstancias permitan comprobar: 
    • a) que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla; 
    • o b) que el litigio haya sido ya resuelto; 
    • o c) que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no esté justificada la continuación del examen de la demanda. No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos. 
  • 2. El Tribunal podrá decidir que se reinscriba una demanda en el registro cuando estime que las circunstancias lo justifican. 

ARTÍCULO 38 Examen del caso 

El Tribunal procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización las Altas Partes Contratantes proporcionarán todas las facilidades necesarias. 

ARTÍCULO 39 Acuerdos amistosos 

  • 1. En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá ponerse a disposición de las partes interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el asunto inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos. 
  • 2. El procedimiento a que se refiere el párrafo 1 será confidencial. 
  • 3. En caso de alcanzarse un acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una decisión que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada. 
  • 4. Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará la ejecución de los términos del acuerdo amistoso tal como se recojan en la decisión. 

ARTÍCULO 40 Vista pública y acceso a los documentos 

  • 1. La vista es pública, salvo si el Tribunal decide de otro modo por circunstancias excepcionales. 
  • 2. Los documentos depositados en la Secretaría serán accesibles al público, salvo si el Presidente del Tribunal decide de otro modo. 

ARTÍCULO 41 Satisfacción equitativa 

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa. 

ARTÍCULO 42 Sentencias de las Salas 

Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2. 

ARTÍCULO 43 Remisión ante la Gran Sala 

  1. 1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala. 
  2. 2. Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la solicitud si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general. 
  3. 3. Si el colegio acepta la solicitud, la Gran Sala se pronunciará sobre el asunto mediante sentencia. 

ARTÍCULO 44 Sentencias definitivas 

  • 1. La sentencia de la Gran Sala será definitiva. 
  • 2. La sentencia de una Sala será definitiva cuando: 
    • a) las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; 
    • o b) no haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia; 
    • o c) el colegio de la Gran Sala rechace la solicitud de remisión formulada en aplicación del artículo 43. 
  • 3. La sentencia definitiva será publicada.

ARTÍCULO 45 Motivación de las sentencias y de las decisiones 

  • 1. Las sentencias, así como las decisiones que declaren las demandas admisibles o inadmisibles, serán motivadas. 
  • 2. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho a unir a ella su opinión separada. 

ARTÍCULO 46 Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias 

  • 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. 
  • 2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución. 
  • 3. Cuando el Comité de Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia, podrá dirigirse al Tribunal con objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problema de interpretación. La decisión de dirigirse al Tribunal se tomará por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité. 
  • 4. Si el Comité considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité, plantear al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del párrafo 1. 
  • 5. Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, reenviará el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto. 
ARTÍCULO 47 Opiniones consultivas 

  • 1. El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos. 
  • 2. Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades enunciados en el Título I del Convenio y de sus Protocolos, ni sobre las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio. 
  • 3. La decisión del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal se adoptará por mayoría de los representantes con derecho a intervenir en el Comité. 

ARTÍCULO 48 Competencia consultiva del Tribunal 

El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47. 

ARTÍCULO 49 Motivación de las opiniones consultivas 

  • 1. La opinión del Tribunal será motivada. 
  • 2. Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez podrá formular una opinión separada. 
  • 3. La opinión del Tribunal se comunicará al Comité de Ministros.

ARTÍCULO 50 Gastos de funcionamiento del Tribunal 

Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa. 

ARTÍCULO 51 Privilegios e inmunidades de los jueces 

Los jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo. 

TITULO III DISPOSICIONES DIVERSAS 

ARTÍCULO 52 Indagaciones del Secretario General 

A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio. 

ARTÍCULO 53 Protección de los derechos humanos reconocidos 

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se interpretará en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte. 

ARTÍCULO 54 Poderes del Comité de Ministros 

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa. 

ARTÍCULO 55 Renuncia a otros modos de solución de controversias 

Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía  de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solución distinto de los previstos en el presente Convenio. 

ARTÍCULO 56 Aplicación territorial 

  • 1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los territorios o a alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable. 
  • 2. El Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario General del Consejo de Europa haya recibido esta notificación. 
  • 3. En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales. 
  • 4. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuestión, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio. 

ARTÍCULO 57 Reservas 

  • 1. Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general. 
  • 2. Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la ley de que se trate. 

ARTÍCULO 58 Denuncia 

  • 1. Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio al término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un aviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes Contratantes. 
  • 2. Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto. 
  • 3. Bajo la misma reserva, dejará de ser parte al presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa. 
  • 4. El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiere sido declarado aplicable en los términos del artículo56.

ARTÍCULO 59 Firma y ratificación 

  • 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa. 
  • 2. La Unión Europea podrá adherirse al presente Convenio. 
  • 3. El presente Convenio entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. 
  • 4. Para todo signatario que lo ratifique posteriormente, el Convenio entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación. 
  • 5. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente. 
Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. 

El Secretario General transmitirá copias certificadas a todos los signatarios. 

Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Paris, 20.III.1952 

Los Gobiernos signatarios, Miembros del Consejo de Europa, Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el Título I del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante “el Convenio“). Han convenido lo siguiente: 

ARTÍCULO 1 Protección de la propiedad 

Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas.

ARTÍCULO 2 Derecho a la educación 

A nadie se le puede negar el derecho a la educación. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas. 

ARTÍCULO 3 Derecho a elecciones libres 

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo. 

ARTÍCULO 4 Aplicación territorial 

Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración indicando en qué medida se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable. 

Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo anterior podrá, periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o que ponga fin a la aplicación del presente Protocolo en un territorio cualquiera. Una declaración formulada conforme al presente artículo se considerará hecha de conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Convenio. 

ARTÍCULO 5 Relación con el Convenio 

Las Altas Partes Contratantes considerarán los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia. 

ARTÍCULO 6 Firma y ratificación 

El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor tras del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique posteriormente, el Protocolo entrará en vigor a partir del momento del depósito del instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa, quien notificará a todos los Miembros los nombres de aquellos que lo hubieran ratificado. 

Hecho en París, el 20 de marzo de 1952 en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. 

El Secretario General remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos signatarios.

Protocolo n° 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce ciertos derechos y libertades además de los que ya figuran en el Convenio y en el primer Protocolo adicional al Convenio, modificado por el Protocolo n° 11 Estrasburgo, 16.IX.1963 

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, Resueltos a adoptar las medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el Título I del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante “el Convenio”), y en los artículos 1 a 3 del primer Protocolo adicional al Convenio, firmado en París el 20 de marzo de 1952; Han convenido lo siguiente: 

ARTÍCULO 1 Prohibición de prisión por deudas 

Nadie podrá ser privado de su libertad por la única razón de no poder cumplir una obligación contractual. 

ARTÍCULO 2 Libertad de circulación 

  • 1. Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a elegir libremente su residencia. 
  • 2. Toda persona es libre de abandonar cualquier país, incluido el suyo. 
  • 3. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de terceros. 
  • 4. Los derechos reconocidos en el párrafo 1 podrán igualmente, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones que, previstas por la ley, estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática. 
ARTÍCULO 3 Prohibición de la expulsión de nacionales 
  • 1. Nadie podrá ser expulsado en virtud de una medida individual o colectiva del territorio del Estado del cual sea nacional. 
  • 2. Nadie podrá verse privado del derecho a entrar en el territorio del Estado del cual sea nacional.

ARTÍCULO 4 Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros 

Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros. 

ARTÍCULO 5 Aplicación territorial 

  • 1. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración indicando en qué medida se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable. 
  • 2. Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo precedente podrá, periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o que ponga fin a la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo en un territorio cualquiera. 
  • 3. Una declaración formulada conforme a este artículo, se considerará hecha de conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Convenio. 
  • 4. El territorio de todo Estado al que se aplique el presente Protocolo en virtud de su ratificación o de su aceptación por dicho Estado, y cada uno de los territorios en los que el Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado de conformidad con el presente artículo, se considerarán como territorios distintos a los efectos de las referencias al territorio de un Estado contenidas en los artículos 2 y 3. 
  • 5. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 del presente artículo podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas presentadas por personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares tal como prevé el artículo 34 del Convenio, respecto de los artículos 1 a 4 del presente Protocolo o de alguno de ellos. 
ARTÍCULO 6 Relación con el Convenio 

Las Altas Partes Contratantes considerarán los artículos 1 a 5 de este Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia. 

ARTÍCULO 7 Firma y ratificación 

  • 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor tras el depósito de cinco instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique posteriormente, el Protocolo entrará en vigor a partir del momento del depósito de su instrumento de ratificación. 
  • 2. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa, que notificará a todos los miembros los nombres de los que lo hayan ratificado. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo. 
Hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963 en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un sólo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. 

El Secretario General remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados signatarios.


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