LEC ACTOS PREPARATORIOS

Antes de iniciar un proceso judicial se hace necesario recabar una serie de datos o adoptar una serie de cautelas que tienden bien a facilitar el éxito de la acción entablada, bien el aseguramiento del resultado del proceso, o cuanto menos de la disposición de los elementos necesarios que puedan facilitar la obtención de una resolución favorable. Dentro de estos denominados actos preparatorios encuentran acomodo actuaciones como las diligencias preliminares, el aseguramiento y la anticipación de prueba, y las medidas cautelares previas a la interposición del proceso.

Generalmente antes de iniciar un proceso judicial, se hace necesario recabar una serie de datos o adoptar una serie de cautelas que tienden bien a facilitar el éxito de la acción entablada, bien el aseguramiento del resultado del proceso, o cuanto menos de la disposición de los elementos necesarios que puedan facilitar la obtención de una resolución favorable. Cuando tales actuaciones vienen a desarrollarse de modo reglado, con una intervención judicial, pasan a adquirir la categoría de actos procesales, que se denominan preparatorios, pues esta es su finalidad, preparar el curso del proceso posterior que se avecina.

Dentro de estos denominados actos preparatorios encuentran acomodo actuaciones como las diligencia preliminares a las que se refieren los artículos 256 a263 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el aseguramiento y la anticipación de prueba a la que se refieren los artículos 293 a298 LEC, y las medidas cautelares previas a la interposición del proceso a las que se refiere el artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿Qué son las diligencias preliminares?

Las Diligencias Preliminares en los términos en que vienen configuradas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a aquellos hechos, elementos o datos que son necesarios e indispensable conocer o tener para iniciar correctamente un proceso, facilitar su desarrollo o asegurar la eficacia de la Sentencia que en su día se dicte, como su nombre indica son anteriores al juicio y aun cuando pueda intervenir el deudor, no implica contienda, sino mera comprobación de un hecho, dado que el juicio solo principia por demanda.

De hecho, la STS (Sala Primera, de lo Civil) de 20 Junio 1986 las considera como un conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento del proceso principal, por lo que se trata de un procedimiento aclaratorio que carece de ejecutabilidad.

Las diligencias preliminares constituyen una facultad atribuida exclusivamente a quien se proponga demandar con el objeto de obtener los datos necesarios para facilitar un proceso posterior, condicionar su existencia o, en su caso, asegurar la eficacia de una sentencia que en su día haya de dictarse.

Es unánime la doctrina al considerar que los supuestos regulados en el artículo 256 LEC han de calificarse como "numerus clausus", es decir, sólo pueden solicitarse aquellas que se incluyan en la citada norma, debiendo rechazarse toda aquella que no esté contemplada expresamente, aunque ello no impide que se deba realizar una interpretación flexible de los supuestos contemplados en la citada norma. 
  • El fundamento se encuentra en la necesidad de la seguridad jurídica evitando que se puedan interesar la práctica de diligencias con fines distintos a los se han tenido en cuenta por el legislador, conclusión a la que se llega en base a los términos que emplea la citada norma y que expresamente señala la Exposición de Motivo cuando declara: "Sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación del proceso. 
  • Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios".

La importancia de práctica de estas diligencias civiles puede tener efectos sustantivos, en la medida en que según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, la STS (Sala Primera, de lo Civil) de 20 Noviembre 2001 Nº rec. 2361/1996 Nº sent. 1105/2001) actúan con efectos interruptivos de la prescripción de las acciones sobre las que versen.

En cuanto a los presupuestos procesales, se hace necesario para el solicitante acreditar el interés legítimo en la pretensión, como ya se ha visto, su acomodo a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la expresión del proceso que se pretende entablar y para el que solicita la actuación y el ofrecimiento de una caución para cubrir los posibles daños y perjuicios que respecto del requerido vaya a generar la diligencia. También se requiere la adecuación de la diligencia a la finalidad perseguida, lo que viene a implicar una aptitud de aquella para obtener el fin propuesto, y la existencia de una justa causa, esto es una imposibilidad de obtención para el solicitante por sí solo, sin la ayuda que interesa, la información pretendida.

Una cuestión controvertida viene a ser la intervención o no en el curso del proceso de profesionales (abogado y procurador) con carácter preceptivo.

Como reconoce el Auto AP Almería (3ª) de 23 Marzo 2006 Nº rec. 277/2005 Nº sent. 26/2006 la cuestión no aparece claramente resuelta en la Ley, y ha dado lugar a diversas posturas en el seno de la doctrina y de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, desde las que consideran que la intervención de Abogado y Procurador sí es necesaria en las Diligencias Preliminares pues cuando los artículos 23.2.3º y 31.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alude a las "medidas urgentes" como supuestos en que los interesados pueden actuar por sí solos no incluiría las diligencias preliminares sino únicamente las medidas cautelares, hasta las que sostienen que dichas diligencias, al igual que la prueba anticipada (artículo 297 LEC) y las medidas cautelares anteriores a la demanda estarían incluidas en el concepto de "medidas urgentes", siempre y cuando su práctica sea perentoria a fin de evitar la pérdida de un derecho.

Si bien el sentido mayoritario ( SAP Burgos (2ª) de 1 Marzo 2002 Nº rec. 144/2002 Nº sent. 127/2002, de la SAP Zaragoza (2ª) de 10 Septiembre 2002 Nº rec. 572/2001 Nº sent. 500/2002 o del Auto Audiencia Provicnial de las Islas Balerales (3ª) de 23 Abril 2004 Nº rec. 188/2004 Nº sent. 56/2004) opta por considerarlos incluidos en el criterio general al no estar exceptuados, a salvo que el proceso principal que anunciaren preparar estuviera exceptuado, a su vez, de la intervención preceptiva de estos profesionales.

Recibida la solicitud, debe por el Juez verificarse la concurrencia de los requisitos a tal fin previstos, y si así lo considera la admitirá a trámite por auto y si no, la rechazará por el mismo tipo de resolución.

La caución no se hace preciso que se preste con la solicitud, basta con que se ofrezca, y no será hasta el momento en que se dicte el auto admitiendo la medida cuando sea obligatoria la prestación de la caución que el propio auto fija.

Si el Juez acuerda la práctica de la diligencia, a los cinco días tras recibir la comunicación o citación, la persona afectada podrá oponerse (debe entenderse que por escrito pese al silencio de la norma) a que esta se lleve a cabo. En este caso el Juez cita a las partes a una audiencia que se tramita por las reglas del juicio verbal (por lo que cabra la oportuna aportación probatoria) y que tiene por objeto la concurrencia de los requisitos aducidos por el demandado para que la actuación se lleve a cabo.

Una cuestión que se ha planteado en algunas ocasiones es si la oposición produce como efecto inmediato la suspensión de la práctica de las diligencias acordadas. Entiendo que sí por cuanto si el artículo 261 LEC dice que las medidas previstas para el caso de negativa se adoptarán si la persona citada y requerida no hubiera atendido el requerimiento ni formulado oposición, deja entrever que en el último caso, no procederá la realización de esas medidas y que habrá que esperar a la resolución de la oposición.

Finalmente la oposición se resuelve también por auto, en el que existe una referencia al principio puro de vencimiento objetivo en las costas de este incidente (Si se estima la oposición serán del solicitante, y en caso contrario del opositor), y contra el que solo cabrá recurso de apelación en el caso de que se estime la oposición.

Si no se promueve el incidente o rechazado éste, el requerido debe proceder a cumplir lo acordado, y caso de no hacerlo en el artículo 261 LEC se prevé la consecuencia, variable según la diligencia acordada y no practicada.

Respecto de la caución aportada, en el caso de que se hubieran verificado las diligencias, el requerido podrá mediante la oportuna justificación reclamar los daños y perjuicios irrogados, y el juez resolverá oído el solicitante, sobre esa petición indemnizatoria con cargo a la caución.

Ahora bien, sobre el solicitante pesa la obligación de interponer el proceso que anunciaba a la hora de solicitar la práctica de la diligencia en el plazo de un mes de llevada a cabo aquélla. Existe la posibilidad de justificar el motivo de su no interposición en ese plazo, pero en caso contrario la sanción prevista es la pérdida de la caución a favor de la contraparte, al margen de la existencia o inexistencia de daño o perjuicio.

¿Qué es la prueba anticipada?


El objeto de la prueba anticipada es la celebración de una diligencia de prueba cuando hay la existencia de un temor fundado de que no se pudiese realizar en el momento procesal oportuno.

Generalmente las pruebas por regla general se vienen a llevar a cabo en el acto de la vista (proceso verbal) o juicio (proceso ordinario), por más que haya excepciones variadas a la regla, pero en todo caso en el curso del proceso ya iniciado-

En este supuesto la diferencia es que el proceso todavía puede no haber comenzado, aunque en un futuro tiene que haberlo. Cabe llevar a cabo esta pretensión con un proceso ya comenzado, pero en este caso no tiene el carácter de acto preparatorio.

Este temor al que alude el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede suceder: a) por causa de las personas y b) por el estado de las cosas.

La pretensión debe ir dirigida al juzgado que se estime competente, debiendo en su caso expresar el motivo de esta petición. Y en ella deberá figurar nombre y domicilio de la parte a que se pretende demandar a quien se citará con cinco días de antelación por si quiere intervenir en la misma.

El juez decidirá sobre esta pretensión que admitirá si la entiende fundada, señalando en este caso día para la práctica de la prueba, por providencia. La reforma procesal de 2009 excluye de la providencia el señalamiento de práctica de la prueba y lo atribuye al secretario -actual Letrado de la Administración de Justicia-. Frente a tal no cabe recurso. El motivo puede ser que la práctica solo va a tender a garantizar un elemento probatorio, que posteriormente incluso puede volverse a repetir en el momento probatorio previsto con carácter general si así se solicita.

La validez de esta prueba viene condicionada a que en el plazo de dos meses se interponga la demanda salvo que se justifique fuerza mayor o motivo de análoga naturaleza (quizás ello comprenda por tanto el caso fortuito). En todo caso desaparecido el motivo o causa que impedía la presentación del proceso, debe computarse de nuevo el plazo.

E incluso si así se interesa cabe que la misma prueba ya practicada pueda repetirse en el acto normal de la vista o del juicio, si ello es factible, en cuyo caso el juez podrá valorar el resultado de las dos diligencias de prueba realizadas.

¿En qué consiste el aseguramiento de prueba?

En este caso estamos ante una novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto se regula en el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Difiere del supuesto anterior, en que en este caso no se procede a la práctica de la prueba, que sólo se asegura para su práctica futura.


Su objeto viene a ser asegurar mediante muy variadas formas, la posibilidad de que se pueda llevar a cabo en un futuro una diligencia de prueba en un proceso futuro.

Estas medidas de aseguramiento pueden conllevar obligaciones de hacer o de no hacer cuya finalidad es garantizar un resultado probatorio, y que se sujetan incluso con requerimientos de incurrir en infracciones criminales, como el de desobediencia a la autoridad.

La pretensión debe conllevar una serie de requisitos:
  • que sea pertinente, posible y útil al fin procesal que se interesa
  • que existan razones para temer que de no adoptarse las medidas de seguridad que se interesan la prueba no pueda celebrarse en un futuro
  • que tal aseguramiento a través de la medida propuesta pueda sujetarse a un plazo breve sin producir perjuicios desproporcionados
  • la prestación de una fianza, para poder responder de los daños y perjuicio que la medida pueda producir en la persona afectada.

En todo caso el afectado podrá interesar que no se adopte la medida de aseguramiento si a su vez presta una contra cautela, en los términos similares a la caución prestada por el solicitante, para el supuesto de indemnizar a este en el caso de que la prueba no se pueda llevar a cabo en el tiempo correspondiente.

Cabe plantearse cuál es en su caso el ámbito de aplicación de estas medidas, y si por consiguiente afectan a todo tipo de pruebas.

Considero que exista una exclusión de la práctica de pruebas personales, esto es que se refieren a la intervención personal de un sujeto, ya que tales medidas se pueden adoptar para la conservación de cosas o de situaciones, lo que no cuadra con pruebas como la de interrogatorio de parte o la testifical.

También es una cuestión controvertida si las medidas de aseguramiento, que al igual que la prueba anticipada, puede interesarse de modo previo a un proceso, quedan sometidas a la limitación temporal de dos meses que se prevé para la prueba anticipada.

Creo que aunque el artículo 297 LEC no se refiera a ello, resulta aplicable el mismo plazo del artículo 295 LEC, por cuanto se refiere en la regulación del aseguramiento de prueba de modo continuo a las reglas de la prueba anticipada y por cuanto una exigencia del aseguramiento es la brevedad de la medida, lo cual se garantiza con la previsión de un plazo máximo de interposición de la demanda

¿Qué son las medidas cautelares previas al proceso?

Esta posibilidad viene expresamente recogida por el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La finalidad es que pueda asegurarse el resultado de un proceso posterior, cuando se dan circunstancias excepcionales, de urgencia y necesidad que hacen temer que de esperarse al momento previsto con carácter general, la interposición de la demanda, vayan a ser inútiles.

Al margen de tal hecho que debe ser objeto de la oportuna justificación, la pretensión debe cumplir con los requisitos generales de toda medida cautelar, cuales son el peligro de la demora, la apariencia de buen derecho y el ofrecimiento de caución. Sobre este último requisito remarcar que tiene una finalidad de garantizar una indemnización, por tanto de prevenir una obligación con la que se responde con el conjunto patrimonial en los términos del artículo 1911 del Código Civil, motivo por el cual esta caución no equivale a otro tipo de garantías que se adoptan para acceder a recursos o procesos, por lo que quien goce del beneficio de justicia gratuita, no queda excluido de prestarla, como no queda exento de responsabilidad patrimonial

La peculiaridad esencial de estas medidas es que obligan a la interposición en veinte días del proceso principal. Caso de no verificarse en este plazo, quedan sin efecto las acordadas, y se hace responsable de los daños y perjuicios irrogados al demandado, al solicitante de las medidas quien en principio responderá de los mismos con la caución aportada, debiendo además hacer frente a las costas de todo el proceso cautelar.

Se añade en el artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Civil en el apartado 2, párrafo 2º por la Ley 13/2009 que:

  • "2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.

En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El Secretario judicial, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas."

Vemos que se refuerza la posición del secretario judicial -actual Letrado de la Administración de Justicia- mediante su mayor intervención en el proceso adjudicándole funciones que no tenía reconocida hasta la aprobación de la Ley 13/2009, ya que en este caso tiene facultades no solo de dación de cuenta al juez, sino de resolución.


Se plantea también en este caso la necesidad de que en este supuesto sea preceptiva la intervención de abogado y procurador. Considero que la respuesta debe ser negativa a tenor de las excepciones que obran en el artículo 31.2.2 LEC (abogado) y en el artículo 23.2.3 LEC (procurador).

CAPÍTULO II De las diligencias preliminares 

Artículo 256. Clases de diligencias preliminares y su solicitud

  • 1. Todo juicio podrá prepararse: 
    • 1.º Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación. 
    • 2.º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio. 
    • 3.º Por petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado. 
    • 4.º Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder. 
    • 5.º Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder. 5.º bis. Por la petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las condiciones y con el contenido que establece la ley.
    • 6.º Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. 
      • A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación. 
    • 7.º Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, de diligencias de obtención de datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las obras, mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los siguientes: 
      • a) Los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y prestadores de las mercancías y servicios, así como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las mercancías. 
      • b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren distribuido las mercancías o servicios. 
      • c) Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, y las cantidades satisfechas como precio por las mercancías o servicios de que se trate y los modelos y características técnicas de las mercancías. 
    • 8.º Por petición de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala comercial, de la exhibición de los documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería demandado como responsable. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba de la realidad de la infracción que podrá consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en los que materialice aquella infracción. 
      • El solicitante podrá pedir que el Secretario extienda testimonio de los documentos exhibidos si el requerido no estuviera dispuesto a desprenderse del documento para su incorporación a la diligencia practicada. 
      • Igual solicitud podrá formular en relación con lo establecido en el último párrafo del número anterior. A los efectos de los números 7.º y 8.º de este apartado, se entiende por actos desarrollados a escala comercial aquellos que son realizados para obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos. 
    • 9.º Por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales. 
    • 10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual, considerando la existencia de un nivel apreciable de audiencia en España de dicho prestador o un volumen, asimismo apreciable, de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas. 
      • La solicitud estará referida a la obtención de los datos necesarios para llevar a cabo la identificación y podrá dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos electrónicos y de publicidad que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio con el prestador de servicios de la sociedad de la información que se desee identificar. 
      • Los citados prestadores proporcionarán la información solicitada, siempre que ésta pueda extraerse de los datos de que dispongan o conserven como resultado de la relación de servicio que mantengan o hayan mantenido con el prestador de servicios objeto de identificación, salvo los datos que exclusivamente estuvieran siendo objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de  conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. 
    • 11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas. 
  • 2. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar. 
  • 3. Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal. La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley. 
Artículo 257. Competencia

  • 1. Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. 
    • En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. 
    • Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse. 
  • 2. No se admitirá declinatoria en las diligencias preliminares, pero el Juez al que se soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el Juzgado de Primera Instancia al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto negativo el tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley. 
Artículo 258. Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso

  • 1. Si el tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse. El tribunal rechazará la petición de diligencias realizada, si no considerare que éstas resultan justificadas. La solicitud deberá resolverse en los cinco días siguientes a su presentación. 
  • 2. Contra el auto que acuerde las diligencias no se dará recurso alguno. Contra el que las deniegue, cabrá recurso de apelación. 
  • 3. Si la caución ordenada por el Tribunal no se prestare en tres días, contados desde que se dicte el auto en que conceda las diligencias, se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto dictado al efecto, al archivo definitivo de las actuaciones

Artículo 259. Citación para la práctica de diligencias preliminares

  • 1. En el auto en el que se acceda a la solicitud, se citará y requerirá a los interesados para que, en la sede de la Oficina judicial o en el lugar y del modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez días siguientes, lleven a cabo la diligencia, que haya sido solicitada y acordada. 
  • 2. Los documentos y títulos a que se refieren las diligencias señaladas en el apartado 1 del artículo 256 podrán ser presentados ante el juzgado para su exhibición por medios telemáticos o electrónicos, en cuyo caso su examen se realizará en la sede de la oficina judicial, pudiendo obtener la parte solicitante, con los medios que aporte, copia electrónica de los mismos. En todo caso, el solicitante podrá acudir asesorado por un experto en la materia, que actuará siempre a costa del solicitante. 
  • 3. En el caso de las diligencias del artículo 256.1.7.º, para garantizar la confidencialidad de la información requerida, el tribunal podrá ordenar que la práctica del interrogatorio se celebre a puerta cerrada. Esta decisión se adoptará en la forma establecida en el artículo 138.3 y a solicitud de cualquiera que acredite interés legítimo. 
  • 4. La información obtenida mediante las diligencias de los números 7, 8, 10 y 11 del apartado 1 del artículo 256 se utilizará exclusivamente para la tutela jurisdiccional de los derechos de propiedad industrial o de propiedad intelectual del solicitante de las medidas, con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros. A instancia de cualquier interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial. 
Artículo 260. Oposición a la práctica de diligencias preliminares. Efectos de la decisión

  • 1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la citación, la persona requerida para la práctica de diligencias preliminares podrá oponerse a ellas. En tal caso, se dará traslado de la oposición al requirente, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de cinco días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiéndose los trámites previstos para los juicios verbales. 
  • 2. Celebrada la vista, el tribunal resolverá, mediante auto, si considera que la oposición es justificada o si, por el contrario, carece de justificación. 
  • 3. Si el tribunal considerare injustificada la oposición, condenará al requerido al pago de las costas causadas por el incidente. Esta decisión se acordará por medio de auto contra el que no cabrá recurso alguno. 
  • 4. Si el tribunal considerare justificada la oposición, lo declarará así mediante auto, que podrá ser recurrido en apelación. 
Artículo 261. Negativa a llevar a cabo las diligencias

Si la persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni formulare oposición, el tribunal acordará, cuando resulte proporcionado, las siguientes medidas, por medio de un auto, en el que expresará las razones que las exigen: 

  • 1.ª Si se hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la capacidad, representación o legitimación del citado, se podrán tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formularle y los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del juicio posterior. 
  • 2.ª Si se hubiese solicitado la exhibición de títulos y documentos y el tribunal apreciare que existen indicios suficientes de que pueden hallarse en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro de dicho lugar, procediéndose, si se encontraren, a ocupar los documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, en la sede del tribunal. 
  • 3.ª Si se tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá de modo semejante al dispuesto en el número anterior y se presentará la cosa al solicitante, que podrá pedir el depósito o medida de garantía más adecuada a la conservación de aquélla. 
  • 4.ª Si se hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se podrán tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante.
  • 5.ª Tratándose de las diligencias previstas en el artículo 256.1.6.º, ante la negativa del requerido o de cualquier otra persona que pudiera colaborar en la determinación de los integrantes del grupo, el tribunal ordenará que se acuerden las medidas de intervención necesarias, incluida la de entrada y registro, para encontrar los documentos o datos precisos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir por desobediencia a la autoridad judicial. Iguales medidas ordenará el tribunal en los casos de los números 5 bis, 7.º y 8.º del apartado 1 del artículo 256, ante la negativa del requerido a la exhibición de documentos. 
Artículo 262. Decisión sobre aplicación de la caución

  • 1. Cuando se hayan practicado las diligencias acordadas o el tribunal las deniegue por considerar justificada la oposición, éste resolverá mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se le presente, oído el solicitante. La decisión sobre aplicación de la caución será apelable sin efectos suspensivos. 
  • 2. Cuando, aplicada la caución conforme al apartado anterior, quedare remanente, no se devolverá al solicitante de las diligencias hasta que transcurra el plazo de un mes previsto en el apartado 3 del artículo 256. 
Artículo 263. Diligencias preliminares previstas en leyes especiales

Cuando se trate de las diligencias a que se refiere el artículo 256.1.9.º, los preceptos de este capítulo se aplicarán en lo que no se oponga a lo dispuesto en la legislación especial sobre la materia de que se trate.

Sección 4.ª De la anticipación y el aseguramiento de la prueba 

Artículo 293. Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia

  • 1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto. 
  • 2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria. Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto. 
Artículo 294. Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos

  • 1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en esta Ley para cada una de ellas, exponiendo las razones en que se apoye la petición. 
  • 2. Si el Tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista, realizándose por el Letrado de la Administración de Justicia el oportuno señalamiento. 
Artículo 295. Práctica contradictoria de la prueba anticipada

  • 1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate. 
  • 2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en esta Ley para cada medio de prueba. 
  • 3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo. 
  • 4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con posterioridad. 
Artículo 296. Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada

  • 1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo la custodia del Secretario del tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos. 
  • 2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones. 

Artículo 297. Medidas de aseguramiento de la prueba

  • 1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla. 
  • 2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. 
    • Para los fines de aseguramiento de la prueba, podrán también dirigirse mandatos de hacer o  no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad. 
    • En los casos de infracción de los derechos de propiedad industrial y de propiedad intelectual, una vez el solicitante de las medidas haya presentado aquellas pruebas de la infracción razonablemente disponibles, tales medidas podrán consistir en especial en la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías y objetos litigiosos, así como de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de estas mercancías y de los documentos relacionados con ellas. 
  • 3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.
  •  4. Cuando las medidas de aseguramiento de la prueba se hubiesen acordado antes del inicio del proceso, quedarán sin efecto si el solicitante no presenta su demanda en el plazo de veinte días siguientes a la fecha de la efectiva adopción de las medidas de aseguramiento acordadas. El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas. 

Artículo 298. Requisitos. Procedimiento para la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba. Contracautelas

  • 1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos: 
    • 1.º Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento. 
    • 2.º Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba. 
    • 3.º Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros. 
  • 2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar. 
  • 3. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la medida de prestar, en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se pretenda. 
  • 4. Las medidas de aseguramiento de la prueba se adoptarán previa audiencia de la persona que haya de soportarla. Si se solicitasen una vez iniciado el proceso, también se oirá al demandado. Sólo quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido podrá aducir, al oponerse a su adopción, la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba. 
  • 5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea probable que el retraso derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica si así se solicita, el tribunal podrá acordar la medida sin más trámites, mediante providencia. 
    • La providencia precisará, separadamente, los requisitos que la han exigido y las razones que han conducido a acordarla sin audiencia del demandado o de quien vaya a ser demandado. 
    • Esta providencia es irrecurrible y será notificada a las partes y a quien hubiera de soportarla sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas. 
  • 6. Si la medida de aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa, quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de soportarla podrán formular oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia que la acordó. 
  • 7. La oposición a la medida podrá fundarse en la inexistencia de riesgos de daños irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba, así como en la posibilidad de acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten menos gravosas. 
    • También podrá sustituirse por la caución prevista en el apartado 3. Sólo quien fuera a ser demandado o ya lo hubiese sido podrá aducir la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba. 
  • 8. Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante y, en su caso, al ya demandado o a quien hubiera de soportar la medida. Todos ellos serán citados a una vista, en el plazo de cinco días, tras cuya celebración se decidirá sobre la oposición, en el plazo de tres días, por medio de un auto que es irrecurrible

CAPÍTULO II Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares 

Artículo 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares

  • 1. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda principal. 
  • 2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. 
    • En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. 
    • El Letrado de la Administración de Justicia, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas. 
  • 3. El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. 
  • 4. Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos. Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente capítulo.

Primera Prueba:

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