PROCESAL MERCANTIL APROBACIÓN CONVENIO
CAPÍTULO IV De la aceptación de la propuesta de convenio por los acreedores
Sección 1.ª De la aceptación de la propuesta
Artículo 351. Formas de aceptación de la propuesta.
- 1. Los acreedores podrán aceptar cualquier propuesta de convenio mediante la adhesión a la misma dentro de los plazos y con los efectos establecidos en esta ley y, en el caso de que la propuesta se sometiera a votación en la junta de acreedores, mediante el voto favorable.
- 2. Los acreedores podrán oponerse a cualquier propuesta de convenio con los mismos requisitos y dentro de los mismos plazos que los establecidos para las adhesiones y, en el caso de que la propuesta se sometiera a votación en la junta de acreedores, mediante el voto en contra.
- 1. Los titulares de créditos subordinados no tendrán derecho de adhesión a la propuesta de convenio ni derecho de voto en la junta de acreedores.
- Tampoco tendrán estos derechos las personas especialmente relacionadas con el concursado que hubiesen adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración de concurso.
- 2. Los acreedores a que se refiere el apartado anterior podrán ejercitar el derecho de voto que les corresponda por otros créditos de que fueran titulares.
Artículo 353. Acreedores sindicados.
En caso de créditos que, tras la declaración del concurso, continúen sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se entenderá que los titulares de esos créditos se adhieren a la propuesta de convenio o votan a favor de misma cuando la suma de las adhesiones y de los votos representen, al menos, el setenta y cinco por ciento de los créditos sindicados.
- Si en el régimen o en el pacto de sindicación, se hubiera establecido una mayoría inferior, será de aplicación esta última.
Sección 2.ª De las adhesiones a la propuesta de convenio
Artículo 354. Contenido de la adhesión.
- 1. La adhesión a la propuesta de convenio expresará la cuantía del crédito o de los créditos de que fuera titular el acreedor, así como su clase.
- 2. La adhesión a la propuesta de convenio será pura y simple, sin introducir modificación ni condicionamiento alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor por no adherido.
Artículo 355. Formas de la adhesión.
Una vez admitida a trámite una propuesta de convenio, la adhesión a dicha propuesta habrá de efectuarse mediante comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o mediante instrumento público.
Artículo 356. Acreedores con créditos de distinta clase.
En el caso de que un acreedor sea simultáneamente titular de créditos privilegiados y ordinarios, la adhesión se presumirá realizada y el voto se presumirá emitido exclusivamente respecto de los créditos ordinarios, y solo afectará a los créditos privilegiados si así se hubiere manifestado expresamente en el acto de adhesión o de votación.
Artículo 357. Adhesión de acreedores públicos.
La adhesión a la propuesta de convenio por parte de los titulares de créditos públicos se realizará conforme a las normas legales y reglamentarlas especiales que resulten aplicables.
Artículo 358. Revocación de las adhesiones.
Las adhesiones solo podrán revocarse en los siguientes casos:
- 1.º Cuando, no habiendo conseguido una propuesta anticipada de convenio las mayorías del pasivo establecidas por la ley, el concursado decida mantener esa misma propuesta para su tramitación en la fase de convenio.
- La revocación deberá efectuarse antes de la constitución de la junta de acreedores o, en caso de tramitación escrita, antes de que finalice el plazo para adhesiones.
- 2.º Cuando el importe o la clase del crédito expresadas en la adhesión resulten modificadas en la lista definitiva.
- La revocación solo será posible dentro de los cinco días siguientes a la puesta de manifiesto de dicha lista en la oficina judicial.
- En otro caso, se tendrá por adherido al acreedor en los términos que resulten de esa lista.
- 3.º Cuando el acreedor adherido que asista a la junta, personalmente o por medio de representante, vote en contra de la propuesta.
Artículo 359. Aceptación por adhesión.
- 1. Cualquier acreedor podrá adherirse a una propuesta anticipada de convenio en la forma y con los requisitos establecidos en esta ley.
- 2. El plazo para la presentación al juzgado de las adhesiones de los acreedores a la propuesta anticipada de convenio se iniciará en la fecha de la admisión a trámite de la propuesta y finalizará una vez transcurrido el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores provisionales.
- 3. El plazo para la presentación al juzgado de las adhesiones de los acreedores a las demás propuestas de convenio, se iniciará desde la notificación a los personados de la presentación del informe de la administración concursal o desde que el informe de evaluación de la propuesta de convenio hubiera quedado de manifiesto en el juzgado y finalizará en el momento del cierre de la lista de asistentes a la junta de acreedores o, en caso de tramitación escrita, en la fecha límite fijada por el juez en el auto que acuerde esa tramitación.
Subsección 1.ª De la aceptación en junta de acreedores
Artículo 360. Convocatoria de la junta.
- 1. Salvo que se hubiera aprobado convenio anticipado, el juez del concurso, háyanse o no presentado propuestas de convenio, en el auto por el que ponga fin a la fase común ordenará la convocatoria de la junta de acreedores para su celebración en el lugar, día y hora fijados por el Letrado de la Administración de Justicia conforme a las reglas establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para la celebración de las vistas, determinando la publicidad de la convocatoria. En todo caso, el anuncio de convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro público concursal.
- 2. El auto se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.
- 3. En la notificación de la convocatoria se expresará que los acreedores pueden adherirse a la propuesta o propuestas de convenio o formular oposición a las mismas, conforme a lo establecido en esta ley.
- 4. Cuando el concursado hubiera mantenido la propuesta anticipada de convenio, el juez, sin necesidad de nueva resolución sobre dicha propuesta ni evaluación de la administración concursal, dictará auto convocando la junta de acreedores.
- 1. Cuando se hubiera presentado propuesta de convenio o mantenido la propuesta anticipada, la junta de acreedores deberá ser convocada para su celebración dentro del segundo mes contado desde la fecha del auto.
- 2. En los demás casos, deberá serlo para su celebración dentro del tercer mes contado desde la misma fecha.
- 1. El concursado deberá asistir a la junta de acreedores personalmente o hacerse representar por apoderado con facultades para aceptar propuestas de convenio.
- El concursado o su representante podrán asistir acompañados de letrado que intervenga en su nombre durante las deliberaciones.
- 2. El administrador concursal o cada uno de los miembros de la administración concursal tendrán el deber de asistir a la junta.
- La infracción de este deber dará lugar a la pérdida del derecho a la remuneración fijada, con la devolución a la masa de las cantidades percibidas.
- Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.
- 3. En cualquier caso, la falta de asistencia del administrador concursal o, en caso de administración concursal dual, de cualquiera de sus miembros, no determinará la suspensión de la junta, salvo que el juez así lo acordase, debiendo señalar, en ese caso, el Letrado de la Administración de Justicia la fecha de su reanudación.
- 1. Los acreedores que figuren en la lista definitiva tendrán derecho de asistencia a la junta.
- 2. Los acreedores con derecho de asistencia podrán hacerse representar en la junta por medio de apoderado, sea o no acreedor.
- Una misma persona podrá representar a varios acreedores.
- No podrán ser apoderados ni el concursado ni las personas especialmente relacionadas con este, aunque sean acreedores.
- El procurador que hubiera comparecido en el concurso por un acreedor solo podrá representarlo si estuviese expresamente facultado para asistir a juntas de acreedores en concursos de acreedores.
- 3. El apoderamiento deberá conferirse por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado o mediante escritura pública y se entenderá que las facultades representativas para asistir a la junta comprenden las de intervenir en ella y votar cualquier clase de convenio.
- 4. Los titulares de créditos públicos y, en su caso, las empresas públicas que sean acreedoras se considerarán representados por quienes, conforme a la legislación que les sea aplicable, les puedan representar y defender en procedimientos judiciales.
- 1. La junta de acreedores será presidida por el juez o, excepcionalmente, por el administrador concursal o por el miembro de la administración concursal designado por el juez.
- 2. Como secretario de la junta actuará el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado. En todo caso, la presencia de este en la junta será imprescindible y en la misma estará asistido por la administración concursal.
- 1. La lista de asistentes a la junta se formará sobre la base de la lista definitiva de acreedores, especificando en cada caso quienes asistan personalmente, quienes lo hagan por representante, con identificación del acto por el que se confirió la representación, y quienes se tengan por presentes conforme a lo dispuesto en esta ley.
- 2. La lista de asistentes se insertará como anexo al acta bien en soporte físico o informático, diligenciado, en todo caso, por el secretario de la junta.
- 1. La junta de acreedores se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria.
- 2. La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso o, en su defecto, cuando concurran acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados.
- 3. Los acreedores, ordinarios o privilegiados, firmantes de algunas de las propuestas y los adheridos en tiempo y forma a cualquiera de ellas que no asistan a la junta se tendrán por presentes a efectos del quórum de constitución.
- 1. El presidente de la junta de acreedores abrirá la sesión, dirigirá las deliberaciones y decidirá sobre la validez de los apoderamientos, acreditación de los comparecientes y demás extremos que puedan resultar controvertidos.
- 2. La sesión comenzará con la exposición por el secretario de la junta de la propuesta o propuestas admitidas a trámite que se someten a deliberación, indicando su procedencia y, en su caso, la cuantía y la clasificación de los créditos titulados por quienes las hubiesen presentado.
- 1. Una vez concluido el debate, el presidente someterá la propuesta a votación nominal y por llamamiento de los acreedores asistentes con derecho a voto.
- 2. Los acreedores asistentes podrán emitir el voto en el sentido que estimen conveniente, aunque hubieren firmado la propuesta o se hubieren adherido a ella.
- 3. Se deliberará y votará en primer lugar sobre la propuesta presentada por el concursado.
- Si no fuese aceptada, se procederá del mismo modo con las presentadas por los acreedores, sucesivamente y por el orden que resulte de la cuantía mayor a menor del total de los créditos titulados por sus firmantes.
- 4. Aceptada una propuesta, no procederá deliberar sobre las restantes ni someterlas a votación.
Artículo 371. Prórroga de la junta.
El presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones durante uno o más días hábiles consecutivos.
Artículo 372. Acta de la junta.
- 1. El secretario de la junta extenderá acta de la junta conforme a lo dispuesto para la documentación de las actuaciones en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- En el acta se relatará de manera sucinta lo acaecido en la deliberación de cada propuesta y expresará el resultado de las votaciones con indicación del sentido del voto de los acreedores que así lo solicitaren.
- Los acreedores podrán solicitar también que se una al acta texto escrito de sus intervenciones cuando no figurasen ya en autos.
- 2. Cualquiera que hubiera sido el número de sesiones, se redactará una sola acta de la junta.
- 3. Leída y firmada el acta por el secretario de la junta, el presidente levantará la sesión.
- 4. En el mismo día de conclusión de la junta o en el siguiente hábil, el secretario elevará al juez el acta.
- 5. El concursado, la administración concursal y cualquier acreedor tendrán derecho a obtener, a su costa, testimonio del acta, literal o en relación, total o parcial, que se expedirá por el Letrado de la Administración de Justicia y se entregará al solicitante dentro de los tres días siguientes al de presentación de la solicitud.
Artículo 373. Grabación de la junta de acreedores.
- 1. La junta de acreedores será grabada en soporte audiovisual, conforme a lo previsto para la grabación de vistas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- 2. El concursado, la administración concursal y cualquier acreedor tendrán derecho a obtener, a su costa, copia de la grabación realizada, que se entregará por el Letrado de la Administración de Justicia al solicitante dentro de los tres días siguientes al de presentación de la solicitud.
Artículo 374. Tramitación escrita.
Cuando el número de acreedores exceda de trescientos, el juez, en el auto por el que ponga fin a la fase común, podrá acordar la tramitación escrita del convenio.
Artículo 375. Régimen de la tramitación escrita.
- 1. El auto que acuerde la tramitación escrita del convenio el juez señalará la fecha límite para la presentación de adhesiones o para formular oposición a las distintas propuestas de convenio que se hubieran presentado, que será de dos meses contados desde la fecha del auto.
- 2. En el caso de que, en la fecha del auto que acuerde la tramitación escrita, todavía no se hubieran presentado propuestas de convenio, solo podrán presentarse hasta un mes anterior al vencimiento del plazo previsto en el apartado anterior.
- Las adhesiones y las oposiciones a la propuesta de convenio deberán realizarse en el juzgado desde que quede de manifiesto el escrito de evaluación en la oficina judicial y hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado anterior.
- 3. La oposición a la propuesta y la revocación de la adhesión deberán constar en autos antes de la fecha límite fijada en el auto que hubiera acordado la tramitación escrita. 4. El orden para verificar la aceptación de las propuestas será el mismo que el establecido para la junta de acreedores.
Sección 5.ª De las mayorías del pasivo ordinario necesarias para la aceptación de la propuesta de convenio
Artículo 376. Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio.
- 1. Cuando la propuesta de convenio consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento,
- será necesario que el pasivo que representen los acreedores adheridos o que hubieran votado a favor de dicha propuesta sea superior al pasivo de los acreedores que hubieran manifestado su oposición a la misma o hubieran votado en contra.
- 2. Cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años;
- o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo, será necesario el cincuenta por ciento del pasivo ordinario.
- 3. Cuando la propuesta de convenio o alguna de las alternativas que contenga tuviera cualquier otro contenido, será necesario el sesenta y cinco por ciento del pasivo ordinario.
- 4. A los efectos de lo establecido en esta ley, se considera pasivo ordinario la suma de los créditos ordinarios y de aquellos créditos privilegiados, especiales o generales, que se hubieran adherido a la propuesta o votado a favor de ella.
- 1. Se computarán como votos favorables a la correspondiente propuesta de convenio los de los acreedores, ordinarios o privilegiados firmantes de la propuesta y los de los adheridos que no asistiendo a la junta hayan sido tenidos por presentes por aplicación de lo dispuesto en esta ley.
- 2. Si el concursado hubiera mantenido la propuesta anticipada de convenio, se computarán como adhesiones o como votos favorables los de los acreedores, ordinarios o privilegiados, adheridos a esa propuesta anticipada, salvo que hubieran revocado la adhesión o asistan, por si o por medio de representante, a la junta de acreedores.
Artículo 378. Trato singular.
- 1. Para que se considere aceptada una propuesta de convenio que atribuya un trato singular a ciertos créditos o a grupos de créditos determinados por sus características será preciso, además de la obtención de la mayoría que corresponda, la adhesión o el voto favorable, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular.
- 2. A estos efectos, no se considerará que existe un trato singular cuando la propuesta de convenio mantenga a favor de los acreedores privilegiados que se adhieran a la propuesta o voten a su favor ventajas propias de su privilegio, siempre que esos acreedores queden sujetos a quita, espera o a ambas en la misma medida que los ordinarios.
Artículo 379. Verificación y proclamación del resultado.
- 1. Una vez finalizada la votación de una propuesta de convenio en la junta de acreedores, el Letrado de la Administración de Justicia verificará el resultado y lo proclamará de inmediato en la propia junta.
- 2. Si la propuesta fuera anticipada o si el juez hubiera acordado tramitación escrita, el Letrado de la Administración de Justicia verificará el resultado y lo proclamará mediante decreto que dictará dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de presentación de adhesiones.
- 3. Si la propuesta hubiera obtenido la aceptación de los acreedores con las mayorías del pasivo concursal exigidas por la ley, el Letrado de la Administración de Justicia, al proclamar el resultado, advertirá a los legitimados del derecho a oponerse a la aprobación judicial del convenio.
Sección 7.ª De la aceptación de la propuesta de convenio por el concursado
Artículo 380. Aceptación de la propuesta de convenio por el concursado.
- 1. El concursado podrá aceptar en cualquier momento la propuesta de convenio presentada por los acreedores.
- 2. En todo caso, se considera aceptada la propuesta por el concursado si no se opone a la aprobación del convenio por el juez o no solicita la apertura de la fase de liquidación.
CAPÍTULO V De la aprobación judicial del convenio
Sección 1.ª Del carácter necesario de la aprobación judicial del convenio
Artículo 381. Sometimiento a la aprobación judicial.
Si la propuesta de convenio hubiera obtenido la aceptación de los acreedores con las mayorías del pasivo concursal exigidas por la ley, el Letrado de la Administración de Justicia, en el mismo día de la proclamación del resultado o en el siguiente hábil, someterá el convenio aceptado a la aprobación del juez.
Sección 2.ª De la oposición a la aprobación judicial del convenio
Artículo 382. Legitimación para formular oposición.
- 1. La legitimación activa para oponerse a la aprobación judicial del convenio corresponde, en caso de propuesta anticipada de convenio o de tramitación escrita, a quienes no se hubieran adherido a la propuesta,
- y, en caso de tramitación en junta de acreedores, a los acreedores no asistentes a la junta, a los que hubieran sido ilegítimamente privados del derecho de voto, y a quienes hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por mayoría, así como, en cualquier caso, a la administración concursal.
- 2. El concursado que no hubiera solicitado la apertura de la fase de liquidación podrá oponerse a la aprobación judicial del convenio si no hubiere formulado la propuesta de convenio aceptada por los acreedores ni hubiera prestado posteriormente conformidad a esa propuesta.
- En otro caso, si el convenio resultara aprobado por el juez, quedará sujeto al mismo.
Artículo 383. Motivos de oposición.
- 1. La oposición solo podrá fundarse en los siguientes motivos:
- 1.º En la infracción de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio.
- 2.º En la infracción de las normas que esta ley establece sobre la forma y el contenido de las adhesiones o de los votos.
- 3.º En la adhesión a la propuesta o el voto favorable a la misma por quien o quienes no fueren titulares legítimos de los créditos, o en la obtención de las adhesiones o de los votos mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios, cuando esas adhesiones o esos votos hubieran sido decisivos para la aprobación de una propuesta de convenio.
- 4.º En la infracción de las normas que esta ley establece sobre la tramitación escrita de la propuesta de convenio o sobre la constitución o la celebración de la junta.
- 2. No podrá formularse oposición fundada en infracción legal en la constitución o en la celebración de la junta por quien, habiendo asistido a esta, no la hubiese denunciado en el momento de su comisión,
- o, de ser anterior a la constitución de la junta, en el momento de declararse constituida, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número tercero del apartado anterior.
Artículo 384. Oposición por inviabilidad objetiva del cumplimiento del convenio.
Los acreedores legitimados para formular oposición a la aprobación judicial del convenio que, individualmente o agrupados, sean titulares, al menos, del cinco por ciento de los créditos ordinarios y la administración concursal podrán oponerse, además, a la aprobación judicial del convenio cuando el cumplimiento de este sea objetivamente inviable.
Artículo 385. Plazo de oposición.
La oposición a la aprobación judicial del convenio deberá presentarse en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a la fecha de proclamación del resultado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Artículo 386. Tramitación de la oposición.
La oposición a la aprobación judicial del convenio se ventilará por los cauces del incidente concursal.
Artículo 387. Medidas cautelares durante la tramitación de la oposición.
El juez, al admitir a trámite la oposición y emplazar a las demás partes para que contesten, podrá tomar cuantas medidas cautelares procedan para evitar que la demora derivada de la tramitación de la oposición impida, por sí sola, el cumplimiento futuro del convenio aceptado, en caso de desestimarse la oposición.
- Entre tales medidas cautelares podrá acordar que se inicie el cumplimiento del convenio aceptado, bajo las condiciones provisionales que determine.
Sección 3.ª De la aprobación judicial del convenio
Artículo 388. Facultades del juez en orden a la aprobación del convenio.
- 1. El juez no podrá modificar el contenido del convenio sometido a su aprobación, aunque sí podrá subsanar errores materiales o de cálculo.
- 2. Cuando fuera necesario, el juez podrá fijar la correcta interpretación de las cláusulas del convenio.
Artículo 389. Aprobación judicial del convenio.
Dentro de los cinco días siguientes al del vencimiento del plazo para oponerse a la aprobación, sin que se hubiere formulado oposición, o dentro del plazo de diez días una vez tramitado el incidente, si se hubiera formulado, el juez dictará sentencia aprobando o rechazando el convenio.
- En el auto en que se apruebe el juez deberá incluir íntegramente el convenio aprobado.
Artículo 390. Publicidad de la sentencia aprobatoria.
A la sentencia por la que se apruebe el convenio se le dará la misma publicidad que a la del auto de declaración de concurso.
Artículo 391. Sentencia estimatoria de la oposición.
- 1. La sentencia que estime la oposición por infracción legal en el contenido del convenio o por inviabilidad objetiva de su cumplimiento declarará rechazado el convenio. Contra la misma podrá interponerse recurso de apelación.
- 2. Si la sentencia estimase la oposición por infracción legal en la constitución o en la celebración de la junta, el juez acordará que el Letrado de la Administración de Justicia convoque nueva junta de acreedores con los mismos requisitos de publicidad y antelación que los establecidos en esta ley.
- La junta habrá de celebrarse dentro del mes siguiente a la fecha de la sentencia.
- En esta junta se someterá a deliberación y voto la propuesta de convenio que hubiese obtenido mayoría en la anterior y, de resultar rechazada, se someterá a deliberación y voto, por el orden establecido en esta ley, todas las demás propuestas admitidas a trámite.
- Si la sentencia estimase la oposición por infracción en la tramitación escrita el juez podrá acordar que el Letrado de la Administración de Justicia convoque junta en los términos anteriores o que se proceda a nueva tramitación escrita por un plazo no superior a treinta días desde la fecha de la sentencia.
Artículo 392. Rechazo de oficio del convenio aceptado.
- 1. El juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la tramitación escrita o la constitución de la junta y su celebración.
- 2. Si la infracción apreciada afectase a la forma y contenido de algunas de las adhesiones, el juez, mediante auto, concederá el plazo de un mes para que aquellas se formulen con los requisitos y en la forma establecidos en la ley, transcurrido el cual dictará la oportuna resolución.
- 3. Si la infracción apreciada afectase a la constitución o a la celebración de la junta, el juez dictará auto acordando que el Letrado de la Administración de Justicia convoque nueva junta, con los mismos requisitos de publicidad y de antelación que los establecidos en esta ley. La junta habrá de celebrarse dentro del mes siguiente a la fecha de la resolución judicial.
- 4. Si la infracción apreciada afectase a las reglas sobre la tramitación escrita del convenio, el juez acordará que el secretario judicial convoque junta en los términos expresados en el apartado anterior o que se proceda a nueva tramitación escrita por un plazo no superior a un mes desde la fecha del auto.
CAPÍTULO VI De la eficacia del convenio
Artículo 393. Comienzo de la eficacia del convenio.
- 1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe.
- 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el juez, por razón del contenido del convenio, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la sentencia de aprobación alcance firmeza. El retraso de la eficacia del convenio podrá acordarse con carácter parcial.
- 1. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio.
- 2. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.
Artículo 395. Cese de la administración concursal.
- 1. Desde la eficacia del convenio cesará la administración concursal.
- 2. La administración concursal rendirá cuentas de su actuación ante el juez del concurso dentro del plazo que este señale.
- 3. No obstante el cese, la administración concursal conservará plena legitimación para continuar los incidentes en curso así como para actuar en la sección sexta, con facultades para solicitar la ejecución provisional o definitiva de las sentencias que se dicten en esos incidentes y de la sentencia de calificación.
Artículo 396. Extensión necesaria del convenio.
- 1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos de cualquiera de estas clases que fuesen anteriores a la declaración de concurso,
- aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o votado a favor de ella,
- o aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.
- 2. Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos.
- Quedan a salvo los efectos que pueda producir el ejercicio de la facultad de elección por los acreedores subordinados.
- 1. Los acreedores privilegiados quedarán vinculados al convenio aprobado por el juez si hubieren sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella,
- salvo que hubieran revocado la adhesión,
- o si hubieran votado a favor de la misma, así como si se adhieren en forma al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez antes de la declaración judicial de su cumplimiento.
- 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados quedarán también vinculados al convenio cuando, dentro de la misma clase a la que pertenezcan, se hubieran obtenido las siguientes mayorías:
- 1.º El sesenta por ciento del importe de los créditos privilegiados de la misma de la clase, cuando el convenio consista en el pago íntegro de los créditos en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos vencidos con quita inferior al veinte por ciento;
- o cuando contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años;
- o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo.
- 2.º El setenta y cinco por ciento del importe de los créditos privilegiados de la misma clase, en los convenios que tuvieran otro contenido.
- En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase.
- En el caso de los acreedores con privilegio general, el cómputo se realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.
Los créditos ordinarios y los créditos subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio.
- La misma regla será de aplicación a aquellos créditos privilegiados a los que se extienda la eficacia del convenio.
Artículo 399. Conservación de derechos.
- 1. El convenio no producirá efectos respecto de los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios con el concursado ni frente a los fiadores o avalistas,
- salvo que esos acreedores hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella,
- salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma.
- Los obligados solidarios, los fiadores y los avalistas no podrán invocar la aprobación del convenio ni el contenido de este en perjuicio de aquellos.
- 2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella,
- salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma
- se regirá por los pactos que sobre el particular hubieran establecido
- y, en su defecto, por las normas legales aplicables a la obligación que hubieren contraído.
- PROCESO CONCURSO
- ÓRGANOS CONCURSO
- EFECTOS SOBRE CONCURSADO
- EFECTOS SOBRE CONTRATOS
- MASA ACTIVA
- MASA PASIVA COMUNICACIÓN Y CLASIFICACIÓN CRÉDITOS
- APROBACIÓN CONVENIO
- CUMPLIMIENTO Y LIQUIDACIÓN CONVENIO
- CALIFICACIÓN CONCURSO
- REAPERTURA CONCURSO
- CONCURSO ABREVIADO
- PUBLICIDAD CONCURSO
- ESPECIALIDADES CONCURSO ACREEDORES
- DERECHO PRECONCURSAL Y REFINANCIACIÓN
- ACUERDO EXTRAJUDICIAL
- CONCURSO CONSECUTIVO
Comentarios
Publicar un comentario