PROCESAL MERCANTIL DEFENSA COMPETENCIA

Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE de 4 de julio)

TÍTULO I De la defensa de la competencia 

CAPÍTULO I De las conductas prohibidas 

Artículo 1. Conductas colusorias

  • 1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: 
    • a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. 
    • b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. 
    • c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento. 
    • d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. 
    • e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. 
  • 2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley. 
  • 3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que: 
    • a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas. 
    • b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, 
    • y c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados. 
  • 4. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que  cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE. 
  • 5. Asimismo, el Gobierno podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación del apartado 3 del presente artículo a determinadas categorías de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia. 
Artículo 2. Abuso de posición dominante

  • 1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. 
  • 2. El abuso podrá consistir, en particular, en: 
    • a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos. 
    • b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores. 
    • c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios. 
    • d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. 
    • e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos. 
  • 3. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal. 
Artículo 3. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales

La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público. 


Artículo 4. Conductas exentas por ley

  • 1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley. 
  • 2. Las prohibiciones del presente capítulo se aplicarán a las situaciones de restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por la actuación de los poderes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal. 
Artículo 5. Conductas de menor importancia

Las prohibiciones recogidas en los artículos 1 a 3 de la presente Ley no se aplicarán a aquellas conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. Reglamentariamente se determinarán los criterios para la delimitación de las conductas de menor importancia, atendiendo, entre otros, a la cuota de mercado. 

Artículo 6. Declaraciones de inaplicabilidad

Cuando así lo requiera el interés público, la Comisión Nacional de la Competencia, mediante decisión adoptada de oficio, podrá declarar, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia, que el artículo 1 no es aplicable a un acuerdo, decisión o práctica, bien porque no se reúnan las condiciones del apartado 1 o bien porque se reúnan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo. Dicha declaración de inaplicabilidad podrá realizarse también con respecto al artículo 2 de esta Ley. 

CAPÍTULO II De las concentraciones económicas 

Artículo 7. Definición de concentración económica

  • 1. A los efectos previstos en esta Ley se entenderá que se produce una concentración económica cuando tenga lugar un cambio estable del control de la totalidad o parte de una o varias empresas como consecuencia de: 
    • a) La fusión de dos o más empresas anteriormente independientes, 
    • o b) La adquisición por una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas. 
    • c) La creación de una empresa en participación y, en general, la adquisición del control conjunto sobre una o varias empresas, cuando éstas desempeñen de forma permanente las funciones de una entidad económica autónoma. 
  • 2. A los efectos anteriores, el control resultará de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa y, en particular, mediante: 
    • a) derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de parte de los activos de una empresa, 
    • b) contratos, derechos o cualquier otro medio que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de la empresa. En todo caso, se considerará que ese control existe cuando se den los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 
  • 3. No tendrán la consideración de concentración: 
    • a) La mera redistribución de valores o activos entre empresas de un mismo grupo. 
    • b) La tenencia con carácter temporal de participaciones que hayan adquirido en una empresa para su reventa por parte de una entidad de crédito u otra entidad financiera o compañía de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o sólo se ejerzan con el fin de preparar la realización de la totalidad o de parte de la empresa o de sus activos o la realización de las participaciones, y siempre que dicha realización se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición. 
      • Con carácter excepcional, la Comisión Nacional de la Competencia podrá ampliar ese plazo previa solicitud cuando dichas entidades o sociedades justifiquen que no ha sido razonablemente posible proceder a la realización en el plazo establecido. 
    • c) Las operaciones realizadas por sociedades de participación financiera en el sentido del apartado 3 del artículo 5 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que adquieran con carácter temporal participaciones en otras empresas, siempre que los derechos de voto inherentes a las participaciones sólo sean ejercidos para mantener el pleno valor de tales inversiones y no para determinar el comportamiento competitivo de dichas empresas. 
    • d) La adquisición de control por una persona en virtud de un mandato conferido por autoridad pública con arreglo a la normativa concursal. 
Artículo 8. Ámbito de aplicación

  • 1. El procedimiento de control previsto en la presente ley se aplicará a las concentraciones económicas cuando concurra al menos una de las dos circunstancias siguientes: 
    • a) Que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante de producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo. 
      • Quedan exentas del procedimiento de control todas aquéllas concentraciones económicas en las que, aun cumpliendo lo establecido en ésta letra a), el volumen de negocios global en España de la sociedad adquirida o de los activos adquiridos en el último ejercicio contable no supere la cantidad de 10 millones de euros, siempre y cuando las partícipes no tengan una cuota individual o conjunta igual o superior al 50 por ciento en cualquiera de los mercados afectados, en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo. 
    • b) Que el volumen de negocios global en España del conjunto de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 240 millones de euros, siempre que al menos dos de los partícipes realicen individualmente en España un volumen de negocios superior a 60 millones de euros. 
  • 2. Las obligaciones previstas en la presente Ley no afectan a aquellas concentraciones de dimensión comunitaria tal como se definen en el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero, sobre el control de las concentraciones entre empresas, salvo que la concentración haya sido objeto de una decisión de remisión por la Comisión Europea a España conforme a lo establecido en el citado Reglamento. 
Artículo 9. Obligación de notificación y suspensión de la ejecución

  • 1. Las concentraciones económicas que entren en el ámbito de aplicación del artículo anterior deberán notificarse a la Comisión Nacional de la Competencia previamente a su ejecución. 
  • 2. La concentración económica no podrá ejecutarse hasta que haya recaído y sea ejecutiva la autorización expresa o tácita de la Administración en los términos previstos en el artículo 38, salvo en caso de levantamiento de la suspensión. 
  • 3. Los apartados anteriores no impedirán realizar una oferta pública de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores que sea una concentración económica sujeta a control de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, siempre y cuando: 
    • a) la concentración sea notificada a la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de cinco días desde que se presenta la solicitud de la autorización de la oferta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de no haber sido notificada con anterioridad, y 
    • b) el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los valores en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión Nacional de la Competencia. 
  • 4. Están obligados a notificar: 
    • a) Conjuntamente las partes que intervengan en una fusión, en la creación de una empresa en participación o en la adquisición del control conjunto sobre la totalidad o parte de una o varias empresas. 
    • b) Individualmente, la parte que adquiera el control exclusivo sobre la totalidad o parte de una o varias empresas. 
  • 5. En el caso de que una concentración sujeta a control según lo previsto en la presente Ley no hubiese sido notificada a la Comisión Nacional de la Competencia, ésta, de oficio, requerirá a las partes obligadas a notificar para que efectúen la correspondiente notificación en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del requerimiento. 
    • No se beneficiarán del silencio positivo previsto en el artículo 38 aquellas concentraciones notificadas a requerimiento de la Comisión Nacional de la Competencia. 
    • Transcurrido el plazo para notificar sin que se haya producido la notificación, la Dirección de Investigación podrá iniciar de oficio el expediente de control de concentraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y multas coercitivas previstas en los artículos 61 a 70. 
  • 6. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la concentración a que se refiere el apartado 2 de este artículo, a propuesta de la Dirección de Investigación y previa solicitud motivada. 
    • La resolución se dictará previa ponderación, entre otros factores, del perjuicio que causaría la suspensión de la ejecución a las empresas partícipes en la concentración y del que la ejecución de la operación causaría a la libre competencia. 
    • El levantamiento de la suspensión de la ejecución podrá estar subordinado al cumplimiento de condiciones y obligaciones que garanticen la eficacia de la decisión que finalmente se adopte. 
Artículo 10. Criterios de valoración sustantiva

  • 1. La Comisión Nacional de la Competencia valorará las concentraciones económicas atendiendo a la posible obstaculización del mantenimiento de una competencia efectiva en todo o en parte del mercado nacional. En concreto, la Comisión Nacional de la Competencia adoptará su decisión atendiendo, entre otros, a los siguientes elementos: 
    • a) la estructura de todos los mercados relevantes, 
    • b) la posición en los mercados de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera, 
    • c) la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera del territorio nacional, 
    • d) las posibilidades de elección de proveedores y consumidores, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados, 
    • e) la existencia de barreras para el acceso a dichos mercados, 
    • f) la evolución de la oferta y de la demanda de los productos y servicios de que se trate, 
    • g) el poder de negociación de la demanda o de la oferta y su capacidad para compensar la posición en el mercado de las empresas afectadas, 
    • h) las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración y, en particular, la contribución que la concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o comercialización así como a la competitividad empresarial, y la medida en que dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidores intermedios y finales, en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de menores precios. 
  • 2. En la medida en que la creación de una empresa en participación sujeta al control de concentraciones tenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes, dicha coordinación se valorará en función de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente Ley. 
  • 3. En su caso, en la valoración de una concentración económica podrán entenderse comprendidas determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización. 
  • 4. El Consejo de Ministros, a efectos de lo previsto en el artículo 60 de esta Ley, podrá valorar las concentraciones económicas atendiendo a criterios de interés general distintos de la defensa de la competencia. En particular, se entenderá como tales los siguientes: 
    • a) defensa y seguridad nacional, 
    • b) protección de la seguridad o salud públicas, 
    • c) libre circulación de bienes y servicios dentro del territorio nacional, 
    • d) protección del medio ambiente, 
    • e) promoción de la investigación y el desarrollo tecnológicos, 
    • f) garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulación sectorial.

CAPÍTULO III De las ayudas públicas 

Artículo 11. Ayudas públicas

  • 1. La Comisión Nacional de la Competencia, de oficio o a instancia de las Administraciones Públicas, podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas públicas en relación con sus posibles efectos sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados con el fin de: 
    • a) Emitir informes con respecto a los regímenes de ayudas y las ayudas individuales. 
    • b) Dirigir a las Administraciones Públicas propuestas conducentes al mantenimiento de la competencia. 
  • 2. En todo caso, la Comisión Nacional de la Competencia emitirá un informe anual sobre las ayudas públicas concedidas en España que tendrá carácter público en los términos previstos en el artículo 27.3.b) de la presente Ley. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe anual sobre las ayudas públicas concedidas en España. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias 
  • 3. A los efectos de la realización de los informes y propuestas previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el órgano responsable de la notificación a la Comisión Europea deberá comunicar a la Comisión Nacional de la Competencia: 
    • a) los proyectos de ayudas públicas incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE, en el momento de su notificación a la Comisión Europea. 
    • b) las ayudas públicas concedidas al amparo de Reglamentos comunitarios de exención, así como los informes anuales recogidos en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, en el momento de su notificación a la Comisión Europea. La Comisión Nacional de la Competencia habilitará los mecanismos de información y comunicación necesarios para que la información recibida esté a disposición de los órganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas. 
  • 4. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de la Competencia podrá requerir cualquier información en relación con los proyectos y las ayudas concedidas por las Administraciones públicas y, en concreto, las disposiciones por las que se establezca cualquier ayuda pública distinta de las contempladas en los apartados a) y b) del punto anterior. 
  • 5. Los órganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas podrán elaborar, igualmente, informes sobre las ayudas públicas concedidas por las Administraciones autonómicas o locales en su respectivo ámbito territorial, a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo. Estos informes se remitirán a la Comisión Nacional de la Competencia a los efectos de su incorporación al informe anual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las funciones en este ámbito de la Comisión Nacional de la Competencia. 
  • 6. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de los artículos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea y del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, y de las competencias de la Comisión Europea y de los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales en materia de control de ayudas públicas.

TÍTULO II Del esquema institucional para la aplicación de esta Ley 

CAPÍTULO I De los órganos competentes para la aplicación de esta Ley 

Artículo 12. La Comisión Nacional de la Competencia. (Derogado) 

Artículo 13. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas

  • 1. Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de esta Ley ejercerán en su territorio las competencias ejecutivas correspondientes en los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
  • 2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión Nacional de la Competencia, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas están legitimados para impugnar ante la jurisdicción competente actos de las Administraciones Públicas autonómicas o locales de su territorio sujetos al Derecho Administrativo y disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados. 

Artículo 14. El Consejo de Ministros

El Consejo de Ministros podrá intervenir en el procedimiento de control de concentraciones económicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley. 

CAPÍTULO II Mecanismos de colaboración y cooperación 

Artículo 15. Coordinación de la Comisión Nacional de la Competencia con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas

  • 1. La coordinación de la Comisión Nacional de la Competencia con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia. 
  • 2. A los efectos de facilitar la cooperación con los órganos jurisdiccionales y la coordinación con los órganos reguladores, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos de defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas habilitarán los mecanismos de información y comunicación de actuaciones, solicitudes e informes previstos en los artículos 16 y 17 de la presente Ley respecto de aquellos procedimientos que hayan sido iniciados formalmente según lo previsto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia. 
Artículo 16. Cooperación con los órganos jurisdiccionales

  • 1. La Comisión Nacional de la Competencia por propia iniciativa podrá aportar información o presentar observaciones a los órganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o relativas a los artículos 1 y 2 de esta Ley, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 
  • 2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, por propia iniciativa podrán aportar información o presentar observaciones a los órganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 1 y 2 de esta Ley, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 
  • 3. Los autos de admisión a trámite de las demandas y las sentencias que se pronuncien en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se comunicarán a la Comisión Nacional de la Competencia en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Comisión Nacional de la Competencia habilitará los mecanismos de información necesarios para comunicar estas sentencias a los órganos autonómicos. 
  • 4. La Comisión Nacional de la Competencia remitirá a la Comisión Europea una copia del texto de las sentencias que se pronuncien sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea. 
Artículo 17. Coordinación con los reguladores sectoriales. (Derogado) 

Artículo 18. Colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y con la Comisión Europea

  • 1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al objeto de aplicar los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el ejercicio de su facultad de colaboración con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y con la Comisión Europea, podrá: 
    • a) Intercambiar con la Comisión Europea y con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial, en los términos previstos en la normativa europea. 
      • En particular, en relación con las declaraciones de clemencia, estas se podrán intercambiar con el consentimiento del solicitante o cuando dicho solicitante haya presentado su solicitud ante las citadas Autoridades de Competencia, siempre y cuando en la fecha de transmisión de la declaración de clemencia, el solicitante de clemencia no pueda retirar la información facilitada a la Autoridad de Competencia que reciba la declaración de clemencia. 
    • b) Ejercer, a requerimiento de la Comisión Europea o de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, las facultades previstas en los artículos 39, 39 bis y 40 de esta ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 a 22 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado y en el artículo 24 de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. 
    • c) Autorizar con carácter excepcional a personal de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, para que, bajo la supervisión del personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, puedan asistir y ayudar activamente a esta en el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 39 bis y 40, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018. 
    • d) Notificar, en nombre y representación de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, los pliegos de concreción de hechos, las resoluciones en las que se acredite la existencia de prácticas prohibidas o la imposición de multas o multas coercitivas y cualquier otra decisión, acto o documento en relación con la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018. 
    • e) Tramitar la ejecución de resoluciones firmes en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por las que se imponen multas o multas coercitivas, en nombre y representación de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018, cuando la empresa o asociación de empresas sancionada no esté establecida o no tenga suficientes activos para hacer frente a la multa en el Estado miembro que impone la multa. 
    • f) Solicitar a otra Autoridad Nacional de Competencia de la Unión Europea que realice una inspección, una entrevista o un requerimiento de información en nombre y por cuenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, designando, en su caso, al personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para asistir y ayudar activamente en dicha inspección o entrevista, en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, y del artículo 24.1 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018. g) Actuar como autoridad requirente a efectos de la aplicación de los artículos 25 a 28 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018. 
      • Las notificaciones y actuaciones realizadas por la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de este apartado se regirán por la legislación española aplicable a los actos de la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 
  • 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus funciones de control de concentraciones en operaciones que hayan sido notificadas en otros Estados miembros o ante la Comisión Europea o sean susceptible de serlo, y previa autorización expresa de las partes, podrá intercambiar con la Comisión Europea y con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial. 
TÍTULO III De la Comisión Nacional de la Competencia 

Artículos 19 a 35. (Derogados) 

TÍTULO IV De los procedimientos 

CAPÍTULO I Disposiciones comunes 

Sección 1.ª Plazos de los procedimientos 

Artículo 36. Plazo máximo de los procedimientos

  • 1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente. 
  • 2. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el procedimiento de control de concentraciones será: 
    • a) de un mes en la primera fase, según lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, a contar desde la recepción en forma de la notificación por la Comisión Nacional de la Competencia, 
    • b) de dos meses en la segunda fase, según lo previsto en el artículo 58 de esta Ley, a contar desde la fecha en que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia acuerda la apertura de la segunda fase. 
  • 3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del Ministro de Economía y Hacienda sobre la intervención del Consejo de Ministros según lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley será de 15 días, contados desde la recepción de la correspondiente resolución dictada en segunda fase por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.  
  • 4. El plazo máximo para adoptar y notificar un Acuerdo del Consejo de Ministros en el procedimiento de control de concentraciones será de un mes, contado desde la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de elevar la operación al Consejo de Ministros. 
  • 5. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolución sobre el recurso previsto en el artículo 47 de esta Ley contra las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación será de tres meses. 
  • 6. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolución relativa a la adopción de medidas cautelares a instancia de parte prevista en el artículo 54 de esta Ley será de tres meses. Cuando la solicitud de medidas cautelares se presente antes de la incoación del expediente, el plazo máximo de tres meses comenzará a computarse desde la fecha del acuerdo de incoación. 
  • 7. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolución sobre la adopción de medidas en el ámbito de los expedientes de vigilancia de obligaciones, resoluciones o acuerdos prevista en el artículo 41 será de tres meses desde la correspondiente propuesta de la Dirección de Investigación. 
Artículo 37. Supuestos de ampliación de los plazos y suspensión de su cómputo

  • 1. El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos: 
    • a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios. 
    • b) Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las Administraciones Públicas la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios. 
    • c) Cuando sea necesaria la cooperación y la coordinación con la Unión Europea o con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros países. 
    • d) Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el artículo 47 o se interponga recurso contencioso-administrativo. 
    • e) Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia acuerde la práctica de pruebas o de actuaciones complementarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 51. 
    • f) Cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en los términos establecidos en el artículo 51. 
    • g) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional en los términos establecidos en el artículo 52. 
  • 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se acordará la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos: 
    • a) Cuando la Comisión Europea haya incoado un procedimiento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea en relación con los mismos hechos. La suspensión se levantará cuando la Comisión Europea adopte la correspondiente decisión. 
    • b) Cuando la Comisión Nacional de la Competencia requiera a los notificantes para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios para la resolución del expediente de control de concentraciones, según lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 55 de la presente Ley. 
    • c) Cuando se informe a la Comisión Europea en el marco de lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado con respecto a una propuesta de resolución en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea. 
    • d) Cuando se solicite el informe de los reguladores sectoriales de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2.c) y d) de esta Ley. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. 
  • 3. La suspensión de los plazos máximos de resolución no suspenderá necesariamente la tramitación del procedimiento. 
  • 4. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes. En el caso de acordarse la ampliación del plazo máximo, ésta no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento. 
  • 5. Contra el acuerdo que resuelva sobre la suspensión o sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno en vía administrativa. 
Artículo 38. Efectos del silencio administrativo

  • 1. El transcurso del plazo máximo de dieciocho meses establecido en el apartado primero del artículo 36 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del procedimiento. 
  • 2. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.a) de esta Ley para la resolución en primera fase de control de concentraciones determinará la estimación de la correspondiente solicitud por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la presente Ley. 
  • 3. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.b) de esta Ley para la resolución en segunda fase de control de concentraciones determinará la autorización de la concentración por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la presente Ley. 
  • 4. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.3 y 4 de esta Ley para la resolución del Ministro de Economía y Hacienda sobre la intervención del Consejo de Ministros y, en su caso, para la adopción del correspondiente acuerdo de este último, determinará, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4 de esta Ley, la inmediata ejecutividad de la correspondiente resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. 
  • 5. El transcurso del plazo previsto en el artículo 36.5 de esta Ley para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resuelva los recursos contra resoluciones y actos de la Dirección de Investigación determinará su desestimación por silencio administrativo. 
  • 6. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.6 y 7 de esta Ley para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resuelva en cuanto a adopción de medidas cautelares o en el marco de expedientes de vigilancia determinará su desestimación por silencio administrativo. 
Sección 2.ª Facultades de la Comisión Nacional de la Competencia 

Artículo 39. Deberes de colaboración e información

  • 1. Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de esta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la aplicación de esta ley. 
    • Dicho plazo será de 10 días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo diferente. Tales requerimientos de información serán proporcionados y no obligarán a los destinatarios de los mismos a admitir la comisión de una infracción de la normativa de competencia. 
    • La obligación de facilitar toda la información necesaria se referirá a información que sea accesible para los sujetos obligados, con independencia del soporte en que se almacene la información, tales como ordenadores portátiles, teléfonos móviles, otros dispositivos móviles o almacenamiento en la nube. 
  • 2. La colaboración, a instancia propia o a instancias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, no implicará la condición de interesado en el correspondiente procedimiento. 
Artículo 39 bis. Entrevistas

  • 1. El deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluye la facultad de esta de realizar entrevistas a cualquier representante de una empresa o asociación de empresas, a cualquier representante de otras personas jurídicas, y a cualquier persona física, cuando puedan estar en posesión de datos e informaciones que puedan resultar necesarios para la aplicación de lo previsto en la presente ley. 
  • 2. La realización de entrevistas que se realicen previa convocatoria se motivará en el acto por el que, en su caso, se convoque al entrevistado. 
  • 3. Las entrevistas no podrán obligar a los destinatarios de las mismas a declarar contra sí mismos ni a admitir la comisión de una infracción de la normativa de competencia. Los entrevistados podrán contar con la presencia de asistencia letrada de su elección para que asista durante la celebración de la entrevista. 
  • 4. Las entrevistas se realizarán en las dependencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por su personal y, en su caso, por personal de otras autoridades designado por esta. Asimismo, a propuesta de la Dirección de Competencia, las entrevistas podrán realizarse en la sede de una empresa o entidad previo consentimiento de la misma o a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre el entrevistado y el personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 
  • 5. Cuando la naturaleza de la actuación lo requiera, las entrevistas podrán ser grabadas y transcritas utilizando los medios materiales propios de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin que se permita su grabación por el entrevistado. 
    • Asimismo, el personal encargado de la entrevista podrá levantar acta de la misma en la que quede constancia de su contenido. 
    • El entrevistado podrá, en su caso, solicitar una copia del acta, grabación o transcripción de la entrevista. 
    • Las grabaciones, transcripciones y actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 en relación con el tratamiento de la información confidencial. 
Artículo 40. Facultades de inspección

  • 1. El ejercicio de las facultades de inspección de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las funciones que tiene atribuidas por esta ley se regirá por lo dispuesto en este artículo y en su desarrollo reglamentario. Todo ello sin perjuicio de las facultades de inspección reguladas en el artículo 27 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las inspecciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las funciones que tiene atribuidas por otras leyes. 
  • 2. La Dirección de Competencia podrá realizar todas las inspecciones necesarias, sin previo aviso, a las empresas y asociaciones de empresas, al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas que puedan estar en posesión de información que sea relevante, para la aplicación de esta ley. 
    • Estas inspecciones podrán realizarse ante la noticia de la posible existencia de una infracción en un determinado mercado conforme a lo establecido en esta ley, pudiendo ser inspeccionada cualquier entidad o sujeto presente en dicho mercado al objeto de verificar su posible participación en dichas conductas. 
    • A estos efectos la persona titular de la Dirección de Competencia dictará una orden de inspección que indicará los sujetos investigados, el objeto y la finalidad de la inspección, la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en esta ley, para el caso de que las entidades o sujetos obligados no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección, así como al derecho a recurrir contra la misma. 
  • 3. Las actuaciones de inspección llevadas a cabo por la Dirección de Competencia podrán desarrollarse: 
    • a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad inspeccionada. 
    • b) En el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas y en cualquier otro despacho, oficina, dependencia o lugar, cuando exista una sospecha razonable de que en los mismos puedan existir pruebas o documentación relevante para los hechos objeto de inspección. 
    • c) En los propios locales de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellos o para analizar y realizar búsquedas y seleccionar copias o extractos de documentos recabados en el curso de una inspección domiciliaria.
  • 4. El personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debidamente autorizado por la persona titular de la Dirección de Competencia tiene, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de agente de la autoridad y deberá acreditar su condición, si es requerido a ello, fuera de las oficinas públicas. 
    • Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al personal inspector de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de las funciones de inspección, incluso como medida preventiva, para superar una posible oposición por parte de aquellos sometidos a la inspección. 
    • La persona titular de la Dirección de Competencia podrá designar a acompañantes autorizados con el objeto de que presten apoyo y asistencia al personal inspector para la práctica de la actuación inspectora. 
  • 5. El personal encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización. 
  • 6. El personal inspector de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia autorizado por la persona titular de la Dirección de Competencia, así como el personal designado para prestar apoyo y asistencia para la práctica de la actuación inspectora tendrá las siguientes facultades de inspección: 
    • a) Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte de las entidades y sujetos inspeccionados. 
    • b) Precintar los locales, libros o documentación, sistemas informáticos o dispositivos electrónicos y demás bienes de la entidad inspeccionada durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección. 
    • c) Examinar los libros y cualquier otra documentación a la que tenga acceso la entidad o sujeto inspeccionado, con independencia del lugar y soporte en que se almacene. Esta facultad incluirá en particular: 
      • i. La inspección de toda la documentación en soporte papel, incluidos los archivos físicos, documentos contractuales o la correspondencia comercial.
      • ii. La inspección de toda la documentación e información en soporte informático o electrónico, y todas las formas de correspondencia utilizadas por el sujeto o entidad inspeccionada y el personal al servicio de misma, independientemente de si aparecen como no leídos o han sido eliminados. 
      • Dicha documentación e información incluirá tanto la que se encuentre almacenada en los sistemas informáticos y dispositivos electrónicos de la entidad inspeccionada y del personal al servicio de la misma, como la que se encuentre alojada en sistemas, servicios informáticos o dispositivos proporcionados por terceros, sistemas y servicios de almacenamiento en la nube y toda aquella otra a la que tenga acceso la entidad inspeccionada. 
    • d) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de los libros o documentos mencionados en la letra c). 
    • e) Retener por un plazo máximo de diez días los libros o documentos mencionados en la letra c) y hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos en los locales de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o en cualquier otro local que se designe. 
    • f) Solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la entidad inspeccionada explicaciones sobre hechos o documentos relevantes para la inspección y guardar constancia de sus respuestas. 
    • g) Los inspectores podrán requerir la comparecencia física del personal de las entidades inspeccionadas o de las personas investigadas, así como de la aportación de cualquier documentación que obre en poder de los mismos o de cualquier dispositivo electrónico utilizado por dicho personal. 
  • 7. Las entidades están obligadas a someterse a las inspecciones que haya ordenado la persona titular de la Dirección de Competencia. Dicha obligación comprenderá a matrices, filiales o empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de las empresas inspeccionadas en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio en la medida en que exista una conexión directa entre estas y los hechos investigados. 
    • La negativa de la entidad inspeccionada a someterse a la inspección una vez notificada la correspondiente orden de inspección dará lugar a la incoación de un expediente sancionador como infracción independiente, según lo previsto en el artículo 62, sin perjuicio de que sea considerada una circunstancia agravante para fijar el importe de la sanción que pudiera imponérsele en aplicación del artículo 64. 
    • Los sujetos y las entidades inspeccionadas y su personal, incluyendo a directivos, empleados y personal externo que preste servicios en las mismas, deberán prestar su colaboración para la práctica de la inspección, en particular, facilitando al personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus locales, instalaciones, terrenos y medios de transporte, así como a toda la documentación e información que les sea solicitada, con independencia del soporte y el lugar en el que se encuentre, y responder de forma veraz a las preguntas en el marco del epígrafe f) del apartado 5 que les sean formuladas por el personal inspector. 
    • Asimismo, deberán facilitar los medios técnicos y humanos pertinentes para facilitar la práctica de la inspección, en particular para garantizar el acceso efectivo a la información en soporte electrónico. 
  • 8. El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del apartado 6, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización judicial. 
    • En este caso la Dirección de Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas. 
    • Asimismo, podrán ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el objeto de la inspección recogido en la orden de inspección, las facultades de inspección previstas en la presente ley, el derecho a oponerse a la práctica de la inspección y las consecuencias de dicha oposición. 
  • 9. Los datos e informaciones obtenidos solo podrán ser utilizados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las finalidades previstas en esta ley. 
Artículo 41. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos

  • 1. La Comisión Nacional de la Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones. 
    • La vigilancia se llevará a cabo en los términos que se establezcan reglamentariamente y en la propia resolución de la Comisión Nacional de la Competencia o acuerdo de Consejo de Ministros que ponga fin al procedimiento. 
    • La Comisión Nacional de la Competencia podrá solicitar la cooperación de los órganos autonómicos de defensa de la competencia y de los reguladores sectoriales en la vigilancia y cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos. 
  • 2. En caso de incumplimiento de obligaciones, resoluciones o acuerdos de la Comisión Nacional de la Competencia, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resolverá, a propuesta de la Dirección de Investigación, sobre la imposición de multas sancionadoras y coercitivas, sobre la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento y, en su caso, sobre la desconcentración. 


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PROPIEDAD INTELECTUAL
PROPIEDAD INDUSTRIAL
LEY DE MARCAS
LEY PROTECCIÓN DISEÑO INDUSTRIAL
LEY CONCURSAL
LEY DEFENSA COMPETENCIA

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