PROCESAL MERCANTIL CONCURSO CONSECUTIVO
TÍTULO IV De las especialidades del concurso consecutivo
CAPÍTULO I Del concurso consecutivo
Artículo 695. Concurso consecutivo.
Se consideran concursos consecutivos:
- a) El del deudor insolvente que, en caso de no haber alcanzado un acuerdo un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo extrajudicial de pagos tipificados en esta ley, se declare a solicitud del propio deudor, de acreedor o, en el caso de un acuerdo extrajudicial de pagos, también a solicitud del mediador.
- b) El del deudor insolvente que se declare a solicitud del deudor que manifieste no poder cumplir el acuerdo de refinanciación o el acuerdo extrajudicial de pagos que hubiera alcanzado con los acreedores, así como el que se declare a solicitud del propio deudor o de acreedor, anterior o posterior a cualquiera de estos acuerdos, en caso de incumplimiento del que se hubiera alcanzado.
- c) El del deudor insolvente que, en caso de declaración judicial de nulidad o de ineficacia del acuerdo alcanzado, se declare a solicitud del deudor o de acreedor anterior o posterior al acuerdo anulado o declarado ineficaz.
Artículo 696. Competencia para declarar el concurso consecutivo.
Será juez competente para declarar el concurso consecutivo el que hubiera declarado la nulidad o la ineficacia del acuerdo o lo hubiera declarado incumplido o, en el caso de los acuerdos de refinanciación homologados, el que lo hubiera homologado.
- En los demás casos será juez competente el que conforme a las normas generales lo fuera para la declaración del concurso.
CAPÍTULO II De las normas comunes en materia de concurso consecutivo
Sección 1.ª De las especialidades en materia de reintegración de la masa activa
Artículo 697. Acciones de reintegración.
- 1. Declarado el concurso consecutivo a un acuerdo de refinanciación que hubiera sido declarado nulo serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los realizados durante la fase de cumplimiento de ese acuerdo.
- 2. Declarado el concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos que hubiera sido o fuera declarado nulo o que no reúna los requisitos establecidos en esta ley serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor desde la solicitud de nombramiento de mediador concursal.
- 3. Declarado el concurso consecutivo también podrán impugnarse, mediante el ejercicio de cualesquiera otras acciones que procedan conforme al derecho general, los actos del deudor anteriores a la declaración, así como los realizados durante la fase de cumplimiento del acuerdo.
En caso de concurso consecutivo no podrán ejercitarse acciones de rescisión concursal de los acuerdos de refinanciación homologados ni de los acuerdos de refinanciación que, aun no habiendo sido homologados, reúnan los requisitos establecidos en esta ley, de los acuerdos extrajudiciales de pago, así como tampoco de los actos, los negocios jurídicos y los pagos que se hubieran realizado en ejecución de esos acuerdos, cualquiera que fuera la naturaleza que tuvieran y la forma en la que consten, ni de las garantías que se hubieran prestado o constituido conforme a lo pactado en ellos.
Artículo 699. Especialidades de la legitimación para el ejercicio de las acciones de reintegración.
- 1. En caso de concurso consecutivo, la legitimación para el ejercicio de las acciones rescisorias concursales o cualesquiera otras acciones de impugnación de los acuerdos de refinanciación y de los acuerdos extrajudiciales de pago corresponderá en exclusiva a la administración concursal. En ningún caso la acción podrá ser ejercitada por los acreedores.
- 2. En caso de ejercicio de acciones rescisorias concursales contra acuerdos de refinanciación no homologados corresponde a la administración concursal acreditar que el acuerdo no reúne los requisitos establecidos en esta ley.
Sección 2.ª De las especialidades en materia de calificación del concurso
Artículo 700. Presunción de concurso culpable.
- 1. El concurso consecutivo se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando, sin causa razonable, los administradores se hubiesen negado a proponer o los socios a acordar la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y esa negativa hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación o un acuerdo extrajudicial de pagos.
- 2. Se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así resulte del informe emitido, con anterioridad a la negativa, por experto independiente nombrado por el registrador mercantil del domicilio del deudor. En los casos de concurso acumulados de grupo o de subgrupo, si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.
- 3. La presunción no será de aplicación a los administradores que, antes o durante la junta general, hubieran recomendado la adopción del acuerdo de capitalización o la emisión de valores o instrumentos convertibles, aun cuando la propuesta hubiera sido posteriormente rechazada por los socios o por la junta.
- 4. En todo caso, para que la negativa de los socios a acordar la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto a la junta general deberá reconocer en favor de los socios de la sociedad deudora un derecho de adquisición preferente en caso de enajenación de las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles por los acreedores que los hubieran suscrito o a los que se hubieran adjudicado como consecuencia de ese acuerdo.
- No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier otra entidad que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que esté participada por el acreedor.
- 5. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el apartado anterior.
- 1. En el concurso consecutivo, en caso de persona jurídica podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación, además de las establecidas en esta ley, los socios que, sin causa razonable, se hubieran negado a acordar la capitalización de los créditos o a una emisión de valores o instrumentos convertibles o hubieran votado en contra de la propuesta.
- La calificación de los socios como personas afectadas por la calificación se realizará en función del grado de contribución que hubieran tenido en la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo.
- 2. En el concurso consecutivo, no tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en un acuerdo de refinanciación no rescindible o en un acuerdo extrajudicial de pagos tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento el plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.
- 1. En el concurso consecutivo, cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a la cobertura, total o parcial, del déficit, a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales, de la persona jurídica concursada, así como a los administradores y a los socios que se hayan negado sin causa razonable a proponer o a acordar la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles, siempre que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación.
- 2. La condena a los socios a la cobertura se realizará en función del grado de contribución que hubieran tenido en la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo y solo procederá en la medida que esa negativa hubiera determinado la calificación del concurso como culpable por agravación de la insolvencia.
Artículo 703. Prohibición especial para el nombramiento de administrador concursal.
En caso de concurso consecutivo, el experto independiente que hubiera sido nombrado por el Registrador mercantil para la evaluación del plan de viabilidad de un acuerdo de refinanciación no podrá ser nombrado administrador concursal ni auxiliar delegado.
Artículo 704. De los créditos por generación de nuevos ingresos de tesorería.
- 1. En caso de concurso consecutivo a un acuerdo de refinanciación tendrá la consideración de créditos contra la masa el cincuenta por ciento del importe de los créditos concedidos por acreedores o por terceros en ejecución de un acuerdo de refinanciación no rescindible que hubieran generado nuevos ingresos de tesorería.
- 2. La parte del crédito que no tenga la consideración de crédito contra la masa tendrá la consideración de crédito con privilegio general.
- 3. En ningún caso tendrán la consideración de créditos contra la masa o créditos con privilegio general los créditos de que fuera o hubiera sido titular cualquiera de las personas relacionadas con el deudor como consecuencia de prestamos o contratos de análoga finalidad o como consecuencia de aportaciones dinerarias realizadas en operaciones de aumento del capital de la sociedad deudora, aunque el aumento hubiera quedado sin efecto.
CAPÍTULO IV De las especialidades del concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos
Sección 1.ª De la solicitud de concurso consecutivo
Artículo 705. Deber especial de solicitar el concurso consecutivo de acreedores.
- 1. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso consecutivo de acreedores del deudor que fuera insolvente en los siguientes casos:
- 1.º Si, dentro de los diez días naturales a contar desde el envío de la propuesta de acuerdo, acreedores que representen, al menos, la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por ese acuerdo decidiesen no iniciar o no continuar las negociaciones.
- 2.º Si la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos no fuera aceptada por los acreedores.
- 3.º Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera anulado por el juez o fuera incumplido por el deudor.
- 2. Cuando el deudor fuera persona natural que no tenga la condición de empresario, transcurridos dos meses a contar desde la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores, si el notario o, en su caso, el mediador concursal considerase que no es posible alcanzar un acuerdo, deberá solicitar la declaración de concurso consecutivo dentro de los diez días siguientes.
- A la solicitud acompañará el solicitante un informe explicativo de esa imposibilidad de acordar.
- 3. En los casos a que se refieren los dos apartados anteriores, el deber de solicitar la declaración de concurso consecutivo de acreedores no existirá si el deudor no se encontrara en estado de insolvencia actual o inminente.
- 4. En caso de insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa, a la solicitud de declaración de concurso consecutivo se acumulará la de conclusión del procedimiento.
- 1. Si la solicitud de concurso la formulare el deudor o el mediador concursal, deberá acompañarse de una propuesta anticipada de convenio o de un plan de liquidación, que se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los títulos VII y VIII del libro I de esta ley. Si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario, la solicitud de concurso deberá ir acompañada de un plan de liquidación de la masa activa.
- 2. A la solicitud formulada por el mediador concursal se acompañará, además, un informe elaborado por el propio mediador concursal con el contenido establecido para el informe a que se refiere el título VI del libro I de esta ley, con el inventario de la masa activa, la lista de acreedores y demás documentos legalmente exigidos.
- 3. En la solicitud el mediador concursal deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y, en caso de que proceda, sobre la procedencia de la apertura de la sección de calificación.
Sección 2.ª Del régimen del concurso consecutivo
Artículo 707. Régimen del concurso consecutivo.
El concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos se tramitará como procedimiento abreviado con las especialidades establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 708. Derechos del concursado en caso de concurso consecutivo declarado a solicitud de acreedor.
Si el concurso se hubiera declarado a solicitud de acreedor, el concursado podrá presentar una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que le hubiera sido notificada esa declaración. Si el concursado fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario, solo podrá presentar un plan de liquidación de la masa activa.
Artículo 709. Administración concursal en caso de concurso consecutivo.
- 1. En el auto de declaración de concurso el juez nombrará administrador del concurso al mediador concursal, que reúna las condiciones establecidas para ese nombramiento, salvo que concurra justa causa.
- 2. En el concurso consecutivo no regirá la regla de la confidencialidad del mediador concursal que hubiera sido nombrado administrador concursal.
- 3. El mediador concursal nombrado administrador concursal en el concurso consecutivo no podrá percibir por el ejercicio del cargo más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial.
Artículo 710. Comunicación de los créditos.
Los titulares de créditos que hubieran suscrito el acuerdo extrajudicial de pagos no necesitarán comunicar la existencia de esos créditos ni solicitar el reconocimiento de los mismos.
Artículo 711. Informe de la administración concursal.
Si la solicitud de concurso se hubiera presentado por el deudor o por un acreedor o si el cargo de administrador concursal recayera en persona distinta del mediador concursal, el informe de la administración concursal deberá presentarse en los diez días siguientes al transcurso del plazo de comunicación de créditos.
Artículo 712. Créditos subordinados especiales.
- 1. En caso de concurso consecutivo los créditos de que fuera titular el acreedor que, habiendo recibido la convocatoria realizada por el mediador concursal, no hubiera asistido a la reunión con los demás acreedores se calificarán como subordinados, salvo que el acreedor hubiese manifestado bien la aceptación de la propuesta de acuerdo, bien la oposición a la misma dentro de los diez días naturales anteriores al previsto para la reunión.
- 2. La subordinación no procederá si el crédito tuviera la condición de privilegiado especial por tener constituida garantía real sobre bienes o derechos de la masa activa. Para determinar el límite del privilegio se estará a lo establecido en el título V del libro I de esta ley.
Artículo 713. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
- 1. Dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso consecutivo de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores.
- 2. El plazo para impugnar para quienes hubieran recibido la notificación del juzgado de la presentación del informe se contará desde la recepción de esa notificación. Para los demás legitimados interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de entre las establecidas por la ley o, en su caso, acordadas por el juez.
- 3. La impugnación se tramitará con arreglo a lo establecido para las impugnaciones en el procedimiento abreviado.
- 1. Una vez modificados el inventario y la lista de acreedores por aceptación por la administración concursal de la pretensión deducida por los respectivos impugnantes o como consecuencia de las sentencias que se dicten por el juez del concurso al resolver el correspondiente incidente, los textos definitivos y la documentación complementaria quedarán de manifiesto en la oficina judicial.
- 2. El mismo día de la presentación, la administración concursal remitirá telemáticamente copia de estos textos con la documentación complementaria a los acreedores reconocidos de cuya dirección electrónica tenga constancia.
En caso de concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos tendrán la consideración de créditos contra la masa, además de los establecidos con carácter general en esta ley, los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos generados durante la tramitación de ese expediente que hubieran tenido tal consideración si, en lugar de un acuerdo extrajudicial de pagos, se hubiera tramitado un concurso de acreedores, siempre que todavía no hubieran sido satisfechos.
Artículo 716. El convenio en caso de concurso consecutivo.
Si se hubiera presentado propuesta anticipada de convenio, el juez la admitirá a trámite en el propio auto de declaración de concurso o, en caso de concurso declarado a solicitud de acreedor y presentación posterior de esa propuesta, en auto que dictará de inmediato. Una vez admitida a trámite, la tramitación de la propuesta anticipada de convenio será la establecida para el procedimiento abreviado.
Artículo 717. La liquidación de la masa activa.
- 1. En los casos de falta de presentación o de inadmisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio, de la falta de aprobación del convenio, y de incumplimiento del convenio aprobado, el juez acordará la apertura de la fase de liquidación de la masa activa.
- El juez acordará la apertura de la fase de liquidación en la misma resolución por la que inadmita a trámite la propuesta anticipada de convenio, en la que no apruebe el convenio o en la que lo declare incumplido.
- 2. Si el deudor o el mediador concursal hubieran solicitado la liquidación de la masa activa, el juez acordará de inmediato la apertura de la fase de liquidación.
- 3. En caso de concurso consecutivo de una persona natural que no tenga la consideración legal de empresario, en el auto de declaración de concurso el juez acordará la apertura de la fase de liquidación.
Artículo 718. El plan de liquidación de la masa activa.
- 1. El plan de liquidación será presentado al juzgado por el administrador concursal dentro de los diez días siguientes a la fecha de apertura de la fase de liquidación, salvo que se hubiera acompañado por el deudor o por el mediador concursal a la propia solicitud de apertura de esa fase.
- 2. Dentro del plazo para formular observaciones o propuestas de modificación del plan de liquidación, el concursado y los acreedores podrán formular también observaciones sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para acordar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho si el concursado fuera persona natural.
Artículo 719. Calificación del concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos.
- 1. Dentro del plazo para formular observaciones o propuestas de modificación del plan de liquidación, los acreedores, mediante escrito razonado, podrán solicitar la apertura de la sección de calificación.
- 2. En el caso de deudor persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez, cuando concurran los presupuestos legales, declarará en el mismo auto de conclusión de concurso la exoneración del pasivo insatisfecho, con los efectos establecidos en esta ley.
Artículo 720. Presunción de concurso culpable.
En todo caso, el concurso consecutivo se presume culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de nombramiento de mediador concursal o presentados durante la tramitación del expediente, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
- PROCESO CONCURSO
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