PROPIEDAD INDUSTRIAL DISEÑO INDUSTRIAL TITULARIDAD NULIDAD Y CADUCIDAD

TÍTULO VII La solicitud y el registro del diseño como objeto de derechos 

CAPÍTULO I Cotitularidad 

Artículo 58. Régimen de cotitularidad

  • 1. Cuando la solicitud de registro o el diseño registrado pertenezcan proindiviso a varias personas, la comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este artículo y en último término por las normas de derecho común sobre la comunidad de bienes. 
  • 2. Cada uno de los cotitulares por sí solo podrá: 
    • a) Disponer de la parte que le corresponda notificándolo a los demás comuneros, que podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto en el plazo de un mes a contar desde la notificación en el caso del derecho de tanteo o desde la inscripción de la cesión en el registro de diseños, en el caso del derecho de retracto. 
    • b) Explotar por sí mismo el diseño, previa notificación a los demás cotitulares. 
    • c) Realizar los actos necesarios para la conservación de la solicitud o del registro. 
    • d) Ejercitar acciones civiles o criminales contra quienes infrinjan los derechos derivados del diseño registrado, notificándolo a los demás cotitulares a fin de que éstos puedan sumarse a la acción y para que contribuyan al pago de los gastos habidos. 
  • 3. La concesión de licencias a terceros para explotar el diseño requerirá el acuerdo de la mayoría de los partícipes en los términos previstos en el artículo 398 del Código Civil.

CAPÍTULO II Transferencias, licencias y gravámenes 

Artículo 59. Principios generales

  • 1. Los derechos derivados de la solicitud o del registro del diseño podrán transmitirse, darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales, licencias, opciones de compra, embargos, otros negocios jurídicos o medidas que resulten del procedimiento de ejecución. 
    • En el supuesto de que se constituya una hipoteca mobiliaria, ésta se regirá por sus disposiciones específicas y se inscribirá en la sección cuarta del Registro de Bienes Muebles con notificación de dicha inscripción a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Diseños. A estos efectos ambos registros estarán coordinados para comunicarse telemáticamente los gravámenes sobre diseños inscritos o anotados en ellos. 
  • 2. Los actos jurídicos contemplados en el apartado anterior, cuando se realicen inter vivos deberán constar por escrito para que sean válidos, y sólo podrán oponerse frente a terceros de buena fe una vez inscritos en el Registro de Diseños. 
  • 3. Inscrito en el Registro de Diseños alguno de los derechos o gravámenes contemplados en el apartado 1, no podrá inscribirse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél. Si sólo se hubiere anotado la solicitud de inscripción, tampoco podrá inscribirse ningún otro derecho o gravamen incompatible hasta que se resuelva aquélla. 
  • 4. La solicitud de inscripción que acceda primeramente al órgano competente será preferente sobre las que accedan con posterioridad, practicándose las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación. 
  • 5. El Registro de Diseños es público. La publicidad se hará efectiva, previo pago de las tasas o precios públicos correspondientes, mediante el acceso individualizado a las bases de datos, suministro de listados informáticos, consulta autorizada de los expedientes, obtención de copias de los mismos y certificaciones, y de forma gratuita, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. 
Artículo 60. Licencias

  • 1. Tanto el diseño solicitado como el registrado podrán ser objeto de licencias, para todo o parte del territorio español, en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho exclusivo, para todas o parte de sus posibles aplicaciones. 
  • 2. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas. Se entenderá, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que el otorgante podrá conceder otras licencias y explotar por sí mismo el diseño. 
  • 3. La licencia exclusiva impide el otorgamiento de otras licencias y el otorgante de la licencia sólo podrá explotar el diseño si en el contrato se hubiere reservado expresamente ese derecho. 
  • 4. Los derechos conferidos por diseño registrado podrán ser ejercitados frente a cualquier titular de la licencia que viole alguna de las limitaciones establecidas en el contrato relativas a la duración, la forma del diseño, la modalidad de explotación o la naturaleza y calidad de los productos a que se aplique el diseño. 
  • 5. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia tendrá derecho a explotar el diseño durante toda la duración del registro, incluidas las renovaciones, en todo el territorio español y para todas sus aplicaciones. 
  • 6. El titular de una licencia no podrá cederla a terceros ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario. 
Artículo 61. Legitimación del titular de la licencia

  • 1. Salvo que el contrato de licencia disponga otra cosa, el titular de la licencia sólo podrá ejercitar en su propio nombre las acciones que se reconocen al titular del diseño frente a terceros con autorización expresa de dicho titular. Sin embargo, el titular de una licencia  exclusiva podrá requerir fehacientemente al titular del diseño para que entable la acción judicial correspondiente. 
    • Si el titular del diseño se negare o no ejercitase la oportuna acción dentro del plazo de tres meses, podrá el titular de la licencia exclusiva entablarla en su propio nombre, acompañando el requerimiento efectuado. 
    • Con anterioridad al transcurso del plazo mencionado, el titular de la licencia podrá pedir al juez la adopción de medidas cautelares urgentes cuando justifique la necesidad de las mismas para evitar un daño importante, con presentación del referido requerimiento. 
  • 2. Tanto el otorgante de la licencia, como el titular de la licencia que ejercite una acción en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán notificarse recíprocamente esta circunstancia. 
    • El titular del diseño podrá personarse e intervenir en el procedimiento iniciado por el titular de la licencia. 
    • Cuando el titular del diseño ejercite la acción, el titular de la licencia también estará facultado para intervenir en el procedimiento al objeto de reclamar la correspondiente indemnización. 
Artículo 62. Responsabilidad del transmitente y del otorgante de la licencia

  • 1. Quien transmita a título oneroso los derechos derivados de la solicitud o del registro del diseño u otorgue una licencia sobre los mismos responderá, salvo pacto en contrario, si posteriormente se declarara que carecía de la titularidad o de las facultades necesarias para la realización del negocio de que se trate. Será nulo todo pacto de exclusión o limitación de responsabilidad si el transmitente u otorgante hubiese actuado de mala fe. 
  • 2. Cuando se cancele el registro del diseño como resultado de una oposición, de un recurso, o del ejercicio de una acción de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68, a no ser que se hubiere pactado una responsabilidad mayor para el transmitente o el otorgante. 
  • 3. Las acciones a que se refieren los apartados anteriores prescribirán a los seis meses contados desde la fecha de la resolución definitiva o de la sentencia firme que les sirva de fundamento. Serán de aplicación a las mismas las normas del Código Civil sobre saneamiento por evicción. 
CAPÍTULO III Solicitud y procedimiento de inscripción de las modificaciones de derechos 

Artículo 63. Solicitud de inscripción

  • 1. La inscripción del cambio en la titularidad del registro de diseño habrá de solicitarse mediante instancia en la forma que se establezca reglamentariamente. La solicitud de inscripción dará lugar al pago de la tasa correspondiente. 
  • 2. Si la transmisión de la titularidad resulta de un contrato, la instancia deberá expresarlo. A elección del solicitante se deberá acompañar a la instancia alguno de los siguientes documentos: 
    • a) Copia auténtica del contrato, o bien copia simple con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad pública competente. 
    • b) Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original. 
    • c) Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, ajustado al modelo que se establezca reglamentariamente. 
  • 3. Si el cambio en la titularidad se produce por una fusión, por imperativo de la ley, por resolución administrativa o por decisión judicial, deberá acompañarse a la instancia testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento, o bien copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente. Sin embargo, para la inscripción de embargos y demás medidas judiciales bastará el oportuno mandamiento emitido al efecto por el tribunal que las haya dictado. 
  • 4. Los apartados anteriores serán aplicables, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a la inscripción de los demás actos o negocios jurídicos contemplados en el apartado 1 del artículo 59, salvo la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas y la constitución de otros derechos reales o de una opción de compra, para cuya inscripción deberá acompañarse algunos de los documentos públicos previstos en los párrafos a) o b) del apartado 2 de este artículo. 
Artículo 64. Procedimiento de inscripción

  • 1. La inscripción de los actos y negocios jurídicos contemplados en el apartado 1 del artículo 59 podrá solicitarse por cualquiera de las partes. La solicitud se presentará, conforme a quien sea el solicitante, en el órgano que resulte competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 20. 
  • 2. Recibida la solicitud de inscripción, el órgano competente de la comunidad autónoma la numerará y fechará en el momento de su recepción y, dentro de los cinco días siguientes, remitirá los datos de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine. 
  • 3. El órgano competente de la comunidad autónoma examinará si la solicitud presentada consta de: 
    • a) Una instancia de solicitud conforme al modelo oficial, conteniendo el número de la solicitud o de registro del diseño o los diseños afectados, y los datos de identificación del titular del derecho que se pretende inscribir. 
    • b) El documento acreditativo del acto o negocio jurídico cuya inscripción se solicita, de conformidad con lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63. 
    • c) El justificante de abono de la tasa correspondiente. 
  • 4. Si la solicitud de inscripción no cumpliera las condiciones previstas en el apartado anterior, el órgano competente de la comunidad autónoma comunicará las irregularidades observadas al solicitante, teniéndose por desistida la solicitud si las irregularidades o defectos no fueren subsanados en el plazo reglamentario. 
    • Si la solicitud no presentara irregularidades, o fueran subsanadas éstas, el órgano competente de la comunidad autónoma remitirá el expediente a la Oficina Española de Patentes y Marcas, notificándoselo al solicitante. 
  • 5. Recibida la solicitud de inscripción la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará la documentación presentada y calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse. 
    • Si se observara algún defecto, se declarará en suspenso la tramitación de la inscripción, notificándolo al interesado, para que en plazo de un mes, subsane los defectos que se hayan señalado. Transcurrido ese plazo se resolverá la solicitud de inscripción. 
  • 6. Cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la solicitud de inscripción o en los documentos que la acompañen, podrá exigir al solicitante la aportación de pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones. 
  • 7. La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se indicarán sucintamente los motivos de la misma. La resolución recaída se publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", con las menciones que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO VIII Nulidad y caducidad del diseño registrado 

CAPÍTULO I Nulidad 

Artículo 65. Causas de nulidad

  • 1. El registro del diseño podrá declararse nulo mediante sentencia firme, procediéndose a su cancelación, cuando esté incurso en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 13 de esta ley como causas de denegación de registro. 
  • 2. La acción de nulidad podrá ejercitarse durante la vigencia del registro y durante los cinco años siguientes a su caducidad o extinción. 
Artículo 66. Legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad

  • 1. Podrá solicitar la declaración de nulidad cualquier persona física o jurídica, así como cualquier agrupación constituida legalmente para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que resulten afectadas u ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo. No obstante, la acción de nulidad basada en los motivos de denegación de registro previstos en los párrafos c), d), e), f) o g) del artículo 13 sólo podrá ser ejercitada por los titulares de los derechos en que se funde la acción. 
  • 2. La acción se dirigirá contra quien sea titular registral del diseño en el momento de la interposición de la demanda y deberá ser notificada a todas las personas titulares de derechos inscritos sobre el diseño con el fin de que puedan personarse e intervenir en el procedimiento. 
  • 3. Cualquier persona legitimada según el apartado 1 que pruebe que el titular del diseño registrado ha ejercitado frente a ella las acciones derivadas del diseño registrado podrá intervenir como parte en el procedimiento de nulidad en tanto no haya recaído resolución firme y lo solicite antes de que transcurran tres meses desde la presentación de la demanda en su contra. 
    • Igual derecho tendrá quien demuestre que el titular del diseño registrado le ha requerido para que cese en su actividad infractora y pruebe haber iniciado un procedimiento para obtener una declaración judicial negatoria de la infracción del dicho diseño. 
Artículo 67. Nulidad parcial

Cuando la nulidad, fundada en alguna de las causas previstas en los párrafos b), e), f) o g) del artículo 13, sólo afecte a una parte del diseño, podrá declararse la nulidad parcial del registro en lo que se refiere a la parte afectada, siempre que la modificación no altere sustancialmente la identidad del diseño y éste, tras la modificación, cumpla los requisitos de protección establecidos en esta ley. 

Artículo 68. Efectos de la declaración de nulidad

  • 1. La declaración de nulidad implica que el registro del diseño no fue nunca válido, considerándose que ni dicho registro, ni la solicitud que lo originó, han tenido nunca los efectos previstos en el capítulo I del título VI de esta ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad. 
  • 2. Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar cuando el titular del diseño registrado hubiere actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará: 
    • a) A las resoluciones sobre violación del diseño registrado que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad. 
    • b) A los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad en la medida en que hubieren sido ejecutados con anterioridad a la misma. No obstante, por razones de equidad y en la medida en que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de las sumas pagadas en virtud del contrato. 
    • 3. Una vez firme la sentencia la declaración de nulidad del registro del diseño tendrá fuerza de cosa juzgada frente a todos. 
Artículo 69. Anotaciones registrales y comunicación de sentencias

  • 1. Admitida a trámite la demanda de nulidad el tribunal, a instancia del demandante, librará mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que haga anotación preventiva de la demanda en el Registro de Diseños. 
  • 2. La sentencia firme que declare la nulidad del registro del diseño se comunicará, por el tribunal, de oficio o a instancia de parte, a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que proceda, inmediatamente, a la cancelación de la inscripción y a su publicación en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial". 

Artículo 70. Extensión de la cosa juzgada

No podrá demandarse ante la jurisdicción civil la nulidad de un registro de diseño invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en la vía contencioso-administrativa, entre las mismas partes y sobre los mismos hechos invocados como causa de nulidad. 

CAPÍTULO II Caducidad 

Artículo 71. Causas de caducidad

  • 1. Caducará el registro del diseño, procediéndose a su cancelación: 
    • a) Cuando no haya sido renovado al término de alguno de los períodos quinquenales previstos en el artículo 43 de esta ley. 
    • b) Cuando hubiera sido objeto de renuncia por su titular. 
    • c) Cuando su titular deje de cumplir las condiciones de legitimación establecidas en el artículo 4 de esta ley. 
  • 2. En los dos primeros casos la caducidad será declarada por la Oficina Española de Patentes y Marcas y en el tercero por los tribunales. 
Artículo 72. Efectos de la caducidad

  • 1. El registro caducado dejará de surtir efectos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado su publicación en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial". Será de aplicación al efecto retroactivo de la declaración de caducidad lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de esta ley. 
  • 2. A la anotación preventiva de la demanda de caducidad, y a la comunicación y efectos registrales de la sentencia firme que la declare, se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley. 
  • 3. En los supuestos en que la caducidad haya sido declarada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, ésta acordará de oficio la cancelación de la inscripción del registro y su publicación en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial". 
Artículo 73. Caducidad por falta de renovación

  • 1. Cuando existan embargos inscritos sobre un diseño registrado, o una acción reivindicatoria en curso, y su titular no lo hubiere renovado no caducará el registro del diseño hasta el levantamiento del embargo o la desestimación definitiva de la acción reivindicatoria, en el caso de que ello suceda antes de la finalización del período máximo de duración del registro previsto en el artículo 43.
    • Si como consecuencia de estos procedimientos se produjera un cambio en la titularidad del diseño, el nuevo titular podrá renovarlo en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la sentencia sobre la acción reivindicatoria hubiera ganado firmeza o desde que la autoridad o tribunal competente hubiera comunicado a la Oficina Española de Patentes y Marcas la adjudicación definitiva del diseño embargado, si ello se produce antes de la finalización del período máximo de duración del registro previsto en el artículo 43. 
    • Transcurrido este plazo, el registro del diseño caducará si no hubiere sido renovado. 
  • 2. Tampoco caducará el registro del diseño si su titular no lo hubiera renovado cuando exista inscrita en el Registro de Diseños una hipoteca mobiliaria sobre el mismo. 
    • El titular hipotecario podrá solicitar la renovación en nombre de su propietario en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de demora previsto en el apartado 3 del artículo 44 de esta ley. 
    • El titular hipotecario también podrá abonar las tasas de renovación, sin recargos, en el plazo de un mes desde la finalización del plazo en que debieron ser pagadas por el propietario. La inactividad del titular hipotecario en los plazos previstos determinará la caducidad del registro de diseño. 
Artículo 74. Renuncia

  • 1. El titular del registro podrá renunciar al diseño o los diseños registrados. La renuncia dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas deberá presentarse por escrito y sólo tendrá efectos frente a terceros una vez inscrita en el registro de diseños. 
  • 2. No se admitirá la renuncia del titular del diseño registrado sobre el que existan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el Registro de Diseños, sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos. Tampoco se admitirá la renuncia si existiera en curso una acción reivindicatoria sobre el diseño y no constara el consentimiento del demandante. 


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