PROPIEDAD INTELECTUAL ENTIDADES GESTIÓN MÚSICA
Artículo 158. Revocación total o parcial del contrato de gestión.
- 1. La duración del contrato de gestión no podrá ser superior a tres años renovable por periodos de un año.
- 2. El titular tendrá derecho, con un preaviso razonable no superior a seis meses que se concretará en los estatutos de la entidad de gestión, a revocar total o parcialmente su contrato de gestión, con una retirada de los derechos, categorías de derechos o tipos de obras o prestaciones de su elección en los territorios de su elección.
- 3. La entidad de gestión podrá determinar que la revocación despliegue efectos a partir del final del ejercicio en que se cumpla el periodo de preaviso y no podrá condicionarla a que los derechos del titular se encomienden a otra entidad de gestión excepto en lo relativo a los derechos contemplados en la presente ley cuya gestión deba realizarse obligatoriamente a través de las entidades de gestión.
- 4. En caso de que se adeuden importes al titular por derechos recaudados en el momento de desplegar efectos la revocación, total o parcial, el titular conservará el derecho a recibir información sobre:
- a) Los descuentos de gestión y otras deducciones que la entidad de gestión vaya a aplicar a esos derechos pendientes de pago.
- b) Los derechos relacionados con el reparto y pago de derechos previstos en los artículos 177 y 180.
- c) Los derechos de información previstos en los artículos 181 y 183, letras a) y b).
- d) El derecho a plantear una reclamación o una queja conforme al procedimiento previsto en los estatutos de la entidad de gestión.
- 5. En caso de que el titular adeude importes a la entidad de gestión en virtud de anticipos a cuenta de futuros repartos de derechos, previstos en el artículo 177, apartado 9, la entidad de gestión no conservará la gestión de los derechos, categorías de derechos, tipos de obras o prestaciones y territorios objeto de la revocación total o parcial aunque la deuda no haya quedado cancelada.
- Los efectos de la revocación se producirán de acuerdo a lo contemplado en el apartado 2. Las partes acordarán los términos de la amortización total o parcial de los saldos pendientes de los anticipos que estén documentalmente acreditados.
- En caso de no alcanzarse un acuerdo, los frutos de la explotación de los derechos objeto de la revocación total o parcial tendrán la consideración de garantía del pago de los saldos pendientes de anticipos documentalmente acreditados.
- 6. Las entidades de gestión que no concedan ni se ofrezcan a conceder autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales o no permitan que otra entidad de gestión represente esos derechos con tal fin, deberán permitir a sus miembros la revocación parcial de su contrato de gestión en lo que se refiere a tales derechos con el fin de poder conceder tales autorizaciones. Tal revocación no afectará al resto de derechos en línea para fines de concesión de autorizaciones no exclusivas y no multiterritoriales.
Artículo 159. Estatutos.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:
- a) La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones. En caso de no integrar la denominación la referencia «Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual», se deberá hacer constar esta, o su abreviatura «EGDPI», a continuación de la denominación correspondiente.
- b) El objeto y fines, que será la gestión de los derechos o categorías de derechos de propiedad intelectual especificándose aquellos que vayan a administrar. Asimismo, podrán realizar actividades distintas a la gestión de los derechos de propiedad intelectual siempre que las mismas estén vinculadas al ámbito cultural de la entidad y se cumpla el requisito de ausencia de ánimo de lucro establecido en el artículo 147.
- c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquellos a efectos de su participación en la administración y control interno de la entidad.
- d) Los criterios para la adquisición y pérdida de la cualidad de miembro de la entidad de gestión que deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios. En todo caso, los miembros, que podrán ser titulares de derechos o entidades que los representen, incluidas entidades de gestión y asociaciones de titulares de derechos, deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad y el número de ellos no podrá ser inferior a diez.
- e) Los derechos de los miembros y, en particular:
- 1.º Las condiciones para el ejercicio del derecho del miembro a conceder autorizaciones no exclusivas para el ejercicio no comercial de los derechos encomendados a la entidad de gestión, previsto en el artículo 169.
- 2.º El derecho a comunicarse por vía electrónica con la entidad, incluso a efectos de ejercer sus derechos.
- 3.º Las condiciones para el ejercicio del derecho de revocación total o parcial del contrato de gestión, previsto en el artículo 158, que deberán mantener un equilibrio entre este derecho del miembro y la capacidad de la entidad de gestión para gestionar eficazmente los derechos que le han sido encomendados.
- f) El derecho de todos los miembros a ser convocados en tiempo y forma a las reuniones de la asamblea general, así como a asistir y participar en las mismas disponiendo en todo caso, al menos de un voto.
- Así como el régimen de voto de los miembros en la asamblea general, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten razonablemente el voto plural, garantizando, en todo caso, una representación equitativa y proporcionada del conjunto de los miembros.
- Dichos criterios de ponderación podrán basarse únicamente en la duración de la condición de miembro en la entidad de gestión, en las cantidades recibidas en virtud de dicha condición o en ambos.
- En materia relativa a sanciones de exclusión de miembro, el régimen de voto será igualitario.
- No obstante, la determinación del régimen de ponderación en el voto no permitirá que se produzcan concentraciones mayoritarias de votos en poder de un número reducido de miembros que constriñan la democracia interna o alteren, de alguna forma, la libertad de actuación de la asamblea general.
- g) Los deberes de los miembros y su régimen disciplinario.
- h) Las normas que rijan la convocatoria de la asamblea general de la entidad de gestión.
- i) Los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión, el órgano de control interno y las respectivas competencias de todos ellos, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado, con prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día.
- j) El procedimiento de elección y cese por la asamblea general de los miembros que formen parte de los órganos de gobierno y representación y del órgano de control interno de la entidad de gestión. Estas disposiciones deberán velar por que la composición de dichos órganos elegidos por la asamblea general y del órgano de control interno de la entidad de gestión se atenga al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de los titulares de dichos órganos.
- k) El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
- l) Los principios generales conforme a los que los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión elaborarán el reglamento de reparto de los derechos recaudados que, posteriormente, deberá ser ratificado por la asamblea general.
- En cualquier caso, como parte de dichos principios generales deberá excluirse la arbitrariedad en el reparto y garantizarse que la participación de los titulares en el reparto sea proporcional a la utilización de sus obras y prestaciones protegidas y, en consecuencia, a la recaudación que contribuyan a generar para la entidad de gestión.
- Las entidades de gestión adoptarán las medidas necesarias, incluyendo la fijación de topes de reparto cuando sea procedente, para evitar que obras o prestaciones reciban cantidades desproporcionadas en relación a los rendimientos comerciales o de audiencia que se producen durante su explotación.
- En particular, en aquellos supuestos de radiodifusión en los que el valor comercial por el uso de las obras y prestaciones protegidas sea testimonial por ausencia de audiencia significativa, será de aplicación una cantidad a tanto alzado que en ningún caso superará el veinte por ciento del total recaudado de cada usuario por un uso intensivo o cuantitativo máximo de las obras, prorrateándose dicho porcentaje proporcionalmente al uso intensivo que se produzca en cada momento.
- m) El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad.
- n) El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los miembros.
- ñ) Las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio.
- Estas disposiciones deberán velar por que aquellos titulares de derechos que pertenezcan a empresas usuarias no ocupen más del cincuenta por ciento de los puestos en los órganos de gobierno y no participen en las tomas de decisión en que pudiera existir un conflicto de interés.
- En todo caso, la entidad de gestión adoptará medidas para evitar una injusta utilización preferencial de las obras y prestaciones protegidas, en particular por aquellos titulares de derechos, pudiendo incluso establecer restricciones al reparto.
- o) El procedimiento de tratamiento y resolución de las reclamaciones y quejas planteadas por los miembros y por entidades de gestión por cuya cuenta se gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación, en relación con el ámbito de actividad de la entidad de gestión y, en particular, las condiciones de adquisición y pérdida de la condición de miembro; cualquier aspecto relativo al contrato de gestión; y la recaudación y reparto de derechos.
- Las respuestas a las reclamaciones se efectuarán por escrito y, cuando se rechacen, deberán estar suficientemente motivadas.
Artículo 160. Asamblea general.
- 1. La asamblea general de los miembros de la entidad de gestión, que se convocará al menos una vez al año, tendrá como mínimo las siguientes competencias:
- a) Aprobar las modificaciones de los estatutos de la entidad.
- b) Ratificar el reglamento de reparto de los derechos recaudados elaborado por los órganos de gobierno y representación conforme a los principios generales regulados en los estatutos de la entidad de gestión.
- c) Respecto de las personas que conforman los órganos de gobierno y representación de la entidad y del órgano de control interno, aprobar sus nombramientos y ceses, examinar su rendimiento y aprobar sus remuneraciones y otras prestaciones como ganancias monetarias y no monetarias, pensiones y subsidios, derechos a otras primas y el derecho a una indemnización por despido.
- d) Aprobar la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el artículo 177.6.
- e) Aprobar la política general de inversión de los derechos recaudados y de cualquier otro rendimiento derivado de la inversión de los mismos, que deberá observar en todo caso los principios y recomendaciones establecidos en los códigos de conducta regulados según la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
- f) Aprobar la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro rendimiento derivado de la inversión de los mismos.
- g) Aprobar la política de gestión de riesgos.
- h) Aprobar cualquier adquisición, venta o hipoteca de bienes inmuebles.
- i) Aprobar las fusiones y alianzas, la creación de filiales, y la adquisición de otras entidades, participaciones o derechos en otras entidades de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, salvo en los casos que tales operaciones vengan directamente impuestas por dicho ordenamiento jurídico.
- j) Aprobar las propuestas de operaciones de empréstito y de préstamo o de constitución de avales o garantías de préstamos, de conformidad con el artículo 177.8, salvo en los casos especialmente previstos en dicho apartado y en el artículo 177.9.
- k) Adoptar las decisiones en materia de contabilidad y auditoría de la entidad previstas en el artículo 187.
- l) Aprobar el informe anual de transparencia previsto en el artículo 189.
- m) Controlar las actividades de la entidad y la gestión de la misma por sus órganos de gobierno y representación.
- 2. La asamblea general no podrá delegar el ejercicio de sus competencias en otro órgano de la entidad excepto en el caso de las contempladas en las letras g) a j) del apartado anterior cuyo ejercicio podrá ser delegado, en su caso, en el órgano de control interno de la entidad. Dicha delegación se realizará mediante la aprobación de una resolución de la asamblea general o mediante la inclusión de una disposición en los estatutos.
- 3. Los miembros de las entidades de gestión podrán delegar su derecho a participar y votar en la asamblea general en cualquier otro miembro de la entidad siempre que dicho nombramiento no dé lugar a un conflicto de intereses.
- En todo caso, se considerará que se produce un conflicto de intereses cuando la persona representada y el representante pertenezcan a categorías diferentes de titulares de derechos dentro de la entidad de gestión.
- El poder de representación necesario para tal delegación solamente será válido para una única asamblea general.
- El representante disfrutará de los mismos derechos en la asamblea general y emitirá sus votos con arreglo a las instrucciones del miembro de la entidad al que representa.
Artículo 161. Administración.
- 1. Los órganos de gobierno y representación de las entidades de gestión se regirán conforme a lo previsto en esta ley, en la normativa reguladora de la forma jurídica de la entidad y en sus estatutos.
- 2. Las entidades de gestión determinarán y aplicarán procedimientos para evitar conflictos de intereses y, cuando dichos conflictos no puedan evitarse, procedimientos destinados a detectar, gestionar, controlar y declarar conflictos de intereses reales o potenciales.
- 3. Antes de asumir sus cargos y, posteriormente, con carácter anual, las personas integrantes de los órganos de gobierno y representación efectuarán una declaración sobre conflictos de intereses a la asamblea general, para su examen y consideración, con la siguiente información:
- a) Cualesquiera intereses en la entidad de gestión.
- b) Toda remuneración percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gestión, incluso en forma de planes de pensiones, retribuciones en especie y otros tipos de prestaciones.
- c) Toda cantidad percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gestión como titular de derechos.
- d) Cualquier conflicto real o potencial entre los intereses personales y los de la entidad de gestión o entre las obligaciones respecto de la entidad de gestión y cualquier obligación respecto de cualquier otra persona física o jurídica.
- Cuando el miembro del órgano de gobierno y representación sea una persona física actuando en representación de una persona jurídica, la declaración sobre los conflictos de intereses incluirá los suyos propios y los de la persona jurídica representada.
- Tras la celebración de la asamblea, la entidad de gestión remitirá copia de dichas declaraciones individuales anuales a la Administración competente para el ejercicio de las facultades de supervisión sobre la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 186.b).
- La entidad de gestión y sus miembros deberán respetar el carácter confidencial de la información a la que accedan mediante estas declaraciones cuyo tratamiento, en todo caso, estará sujeto al cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia y de protección de datos.
- 4. Cuando los órganos de representación de entidades de gestión con recaudaciones superiores a cien millones de euros sean elegidos por los socios por secciones o colegios, estas agrupaciones deberán incorporar representantes de cada una de las líneas de recaudación de la entidad de la que sean beneficiarios.
- 1. Un órgano de la entidad de gestión asumirá, conforme a lo previsto en sus estatutos, la función de control interno de la gestión encomendada a los órganos de gobierno y representación de la entidad. Dicho órgano no podrá ejercer por sí mismo el poder de gestión o representación de la entidad sin perjuicio de lo previsto en este artículo y en el artículo 160.2.
- 2. Los estatutos de la entidad de gestión determinarán la composición del órgano de control interno y la forma de elección de sus integrantes por la asamblea general respetando, en todo caso, los siguientes criterios:
- a) El órgano deberá estar compuesto por tres o más miembros de la entidad de gestión garantizando que las diferentes categorías de miembros están representadas de forma equitativa y equilibrada. Ninguno de sus integrantes podrá tener relación de hecho o de derecho, directa o indirecta, con las personas físicas o jurídicas que formen parte o estén representadas en los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión.
- b) Podrán nombrarse como integrantes de este órgano a terceros independientes, no miembros de la entidad de gestión, que deberán disponer de los conocimientos técnicos pertinentes para el desarrollo de sus funciones.
- Ninguno de estos terceros no miembros de la entidad de gestión podrá tener relación de hecho o de derecho, directa o indirecta, ni con la entidad de gestión ni con ninguno de sus miembros.
- En el caso de entidades de gestión que recauden anualmente una cifra igual o superior a cien millones de euros en el ejercicio anual anterior, será obligatorio nombrar como miembros del órgano de control interno a un número de terceros independientes igual al número de miembros de la entidad de gestión que integren dicho órgano.
- A los efectos de las letras a) y b) anteriores, se entenderá como relación de hecho o de derecho, directa o indirecta, en todo caso, una relación personal de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, o una relación laboral o mercantil que se mantenga o se haya mantenido en los últimos cinco años anteriores a la designación.
- 3. Los miembros del órgano de control interno serán nombrados por la asamblea general por un periodo de cuatro años renovable una vez por idéntico periodo.
- 4. Antes de asumir sus cargos y, posteriormente, con carácter anual, las personas integrantes del órgano de control interno efectuarán una declaración a la asamblea general sobre conflictos de intereses, para su examen y consideración, en los mismos términos previstos en el apartado 3 del artículo anterior. La entidad de gestión remitirá copia de dichas declaraciones a la Administración competente para el ejercicio de las facultades de supervisión sobre la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 186.b).
- 5. El órgano de control interno tendrá, al menos, las siguientes competencias:
- a) Supervisar, con carácter general, las actividades y el desempeño de sus funciones por parte de los órganos de gobierno y representación de la entidad.
- b) Supervisar la ejecución de las decisiones y de las políticas de carácter general aprobadas por la asamblea general y, en particular, las adoptadas en virtud de las letras d) a f) del artículo 160.1.
- c) Ejercer las funciones que, en su caso, le delegue la asamblea general conforme al artículo 160.2.
- d) Ejecutar los mandatos que, en su caso, acuerde encomendarle la asamblea general.
- 6. El órgano de control interno podrá convocar a los miembros de los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión y al personal directivo y técnico de la entidad para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.
- 7. Los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión deberán remitir, como mínimo con carácter trimestral, al órgano de control interno toda la información sobre la gestión de la entidad que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias de control.
- Asimismo, remitirán cualquier otra información sobre hechos que puedan tener incidencia significativa en la situación de la entidad de gestión. Cada miembro del órgano de control tendrá acceso a toda la información comunicada a dicho órgano.
- 8. Sin perjuicio de la obligación regulada en el apartado anterior, el órgano de control interno podrá requerir a los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión y al personal directivo y técnico de la entidad cualquier información que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias. Asimismo, podrá realizar o requerir que se realicen las comprobaciones necesarias para el ejercicio de sus competencias.
- 9. El órgano de control interno dará cuenta anualmente a la asamblea general del ejercicio de sus competencias en un informe que presentará ante la misma. La entidad de gestión remitirá copia de dicho informe a la Administración competente para el ejercicio de las facultades de supervisión sobre la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 186.i).
- 10. El órgano de control interno podrá convocar a la asamblea general de forma extraordinaria conforme a lo previsto estatutariamente cuando lo estime conveniente para el interés de la entidad de gestión.
- 11. En el caso de las entidades de gestión que recauden anualmente una cifra igual o superior a 100 millones de euros en el ejercicio anual anterior, el órgano de control interno, además de ejercer las competencias previstas en el apartado 5, deberá supervisar las siguientes actuaciones de los órganos de gobierno y representación de la entidad:
- a) La aplicación de los reglamentos de reparto de los derechos recaudados.
- b) La tramitación y resolución de los procedimientos disciplinarios contra miembros de la entidad.
- c) La tramitación y resolución de las reclamaciones y quejas.
- d) La ejecución del presupuesto anual de recaudación y reparto de derechos gestionados y de ingresos y gastos de la entidad.
- 12. En el caso de las entidades de gestión que recauden anualmente una cifra igual o superior a 100 millones de euros en el ejercicio anual anterior, al órgano de control interno le resultarán de aplicación las siguientes reglas de funcionamiento:
- a) Se reunirá, como mínimo, semestralmente.
- b) De cada sesión que celebre se levantará acta que especificará necesariamente los siguientes aspectos:
- 1.º Los asistentes.
- 2.º El orden del día de la reunión.
- 3.º Las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado.
- 4.º Los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares.
- El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente y una copia de la misma se deberá poner a disposición de todos los miembros de la entidad de gestión electrónicamente en el plazo de un mes desde su aprobación.
- c) Para el desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio de lo previsto en los apartados 7 y 8, el órgano de control interno contará con la asistencia de un auditor. Este auditor, que será distinto del que audite las cuentas anuales de la entidad, se nombrará por la asamblea general, no obstante, conforme al procedimiento previsto en el artículo 187.2.
CAPÍTULO IV Autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión y tarifas generales
Sección 1.ª Régimen jurídico general
Artículo 163. Concesión de autorizaciones no exclusivas.
- 1. Las entidades de gestión están obligadas a negociar y contratar bajo remuneración con los usuarios que lo soliciten, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, actuando ambas partes bajo los principios de buena fe y transparencia, para lo cual intercambiarán toda la información que sea necesaria.
- Se considerará usuario, a los efectos de este título, a toda persona o entidad que lleve a cabo actos sujetos a la autorización de los titulares de derechos o a la obligación de remuneración o de pago de una compensación a los titulares de derechos.
- 2. La concesión de las autorizaciones no exclusivas se basará en condiciones equitativas y no discriminatorias. Para tal fin, las entidades de gestión deberán informar a los usuarios sobre las condiciones comerciales otorgadas a otros usuarios que lleven a cabo actividades económicas similares.
- No obstante, para la concesión de autorizaciones a servicios en línea, las entidades de gestión no estarán obligadas a basarse en las condiciones ofrecidas previamente a otro usuario que preste un servicio en línea que lleve a disposición del público en la Unión Europea menos de tres años.
- 3. Las entidades de gestión responderán sin retrasos injustificados a las solicitudes de los usuarios indicando, entre otros extremos, la información necesaria para ofrecer una autorización no exclusiva. Una vez recibida toda la información pertinente, la entidad de gestión, sin retrasos injustificados, ofrecerá una autorización no exclusiva o emitirá una denegación motivada para cada servicio concreto que no se autorice.
- 4. Mientras las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con sus tarifas generales.
- 5. Las entidades de gestión permitirán a los usuarios comunicarse con ellas por medios electrónicos para informar sobre la utilización de la autorización no exclusiva.
Artículo 164. Tarifas generales.
- 1. Las entidades de gestión están obligadas a establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.
- Dichas tarifas generales se acompañarán de una memoria económica, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, que proporcionará una explicación pormenorizada por modalidad tarifaria para cada categoría de usuario.
- 2. Las tarifas generales deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
- 3. El importe de las tarifas generales se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:
- a) El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
- b) La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
- c) La amplitud del repertorio de la entidad de gestión. A estos efectos, se entenderá por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestiona una entidad de gestión.
- d) Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.
- e) El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.
- f) Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de uso.
- g) Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.
- 4. La metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio de Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
- 5. Si un usuario de derechos de propiedad intelectual, que por dicho uso deba pagar la tarifa general determinada para derechos exclusivos y/o de remuneración por la entidad de gestión correspondiente, la cuestionara de cualquier forma o en cualquier vía, incluida la mera negativa a pagarla, deberá, al menos y en todo caso, pagar a cuenta el 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 50 por 100 de la tarifa general vigente. Hasta que se resuelva el conflicto, se entenderá, provisionalmente, que la obligación de pago ha sido cumplida y, en lo que se refiera al derecho exclusivo que pudiera concurrir con el derecho de remuneración, concedida la autorización para el uso de ese derecho exclusivo.
- 6. Si la tarifa en cuestión a la que se refiere el apartado anterior fuese nula de pleno derecho, o surgiese cualquier circunstancia que la hiciese inaplicable a los efectos del pago a cuenta, se procederá por parte del usuario de derechos de propiedad intelectual al pago a cuenta del 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 50 por 100 de la última tarifa general vigente.
- 7. Si la tarifa general fuera cuestionada por una asociación de usuarios, el pago a cuenta deberá efectuarse por cada uno de los miembros que la conformen.
- 8. El pago a cuenta señalado en los dos apartados anteriores constituirá un requisito previo necesario para que el usuario o la asociación de usuarios pueda instar el procedimiento de determinación de las tarifas previsto en el artículo 194.3 de la presente ley. Las asociaciones de usuarios de menos de mil miembros podrán instar el procedimiento cuando, al menos, estén al corriente del pago a cuenta con la entidad en relación con la que se proponen instar el procedimiento de determinación de tarifas miembros que representen, como mínimo, el 85 por 100 de los ingresos del conjunto de los miembros de la asociación.
Las entidades de gestión están obligadas a negociar y celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquellas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.
Artículo 166. Excepciones.
Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre concesión de autorizaciones no exclusivas, tarifas generales y acuerdos sectoriales no resultará de aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.
Artículo 167. Obligaciones de los usuarios.
- 1. Salvo acuerdo contrario entre las partes, los usuarios deberán proporcionar a la entidad de gestión, dentro de los noventa días siguientes a la utilización del derecho y en un formato acordado o establecido previamente, la información pormenorizada y pertinente que esté a su disposición sobre la utilización de los derechos representados por la entidad de gestión y que resulte necesaria para la recaudación de los derechos y el reparto y pago de sus importes debidos a los titulares de derechos.
- 2. El plazo que, en defecto del previsto en el apartado anterior, acuerden las partes deberá permitir a la entidad de gestión, en todo caso, cumplir con el plazo establecido en el artículo 177.1.
- 3. El plazo y formato de la información acordados podrán determinarse para todo un sector de usuarios mediante acuerdo entre la entidad de gestión y las asociaciones de usuarios representativas a nivel nacional del sector correspondiente.
- 4. Para la determinación del formato para comunicar la información, las entidades de gestión colectiva y los usuarios o las asociaciones representantes de los mismos tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las normas sectoriales voluntarias.
- 5. Cuando el usuario no disponga de la información necesaria para cumplir con la obligación prevista en el apartado 1, podrá solicitarla a la entidad de gestión de conformidad con lo previsto en el artículo 183.1. En este caso, el plazo para que el usuario remita la información a la entidad de gestión se suspenderá hasta que la entidad de gestión dé adecuada respuesta al usuario.
- 6. El contrato que regule la concesión de la autorización no exclusiva deberá incluir una cláusula de penalización que aplicará en el caso de que el usuario no cumpla con la obligación de remisión de información en plazo y forma.
Artículo 168. Ventanilla única de facturación y pago.
Las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte están obligadas a participar en la gestión, financiación y mantenimiento de la ventanilla única de facturación y pago, accesible a través de internet, en los plazos y condiciones determinados en la normativa en vigor, y en la cual los usuarios del repertorio gestionado por ellos puedan conocer de forma actualizada el coste individual y total a satisfacer al conjunto de dichas entidades y operadores, como resultado de la aplicación de las tarifas a su actividad, y realizar el pago correspondiente.
Artículo 169. Concesión de autorizaciones para ejercicio no comercial de derechos.
La gestión de derechos encomendada a una entidad de gestión no impedirá a su titular conceder autorizaciones no exclusivas para el ejercicio no comercial de los mismos en los términos previstos en los estatutos de la entidad.
Sección 2.ª Régimen jurídico de las autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales
Artículo 170. Disposiciones generales.
- 1. Constituye una autorización multiterritorial no exclusiva de derechos en línea sobre obras musicales aquella que sea necesaria para atribuir al prestador de un servicio de música en línea la facultad de explotar un derecho de reproducción y de comunicación pública, incluyendo la puesta a disposición, de una obra musical en el territorio de varios Estados miembros de la Unión Europea.
- 2. Las disposiciones contenidas en esta sección y en la sección 2.ª del capítulo V de este título no se aplicarán a las entidades de gestión cuando, basándose en la agregación voluntaria de los derechos requeridos, concedan una autorización multiterritorial no exclusiva para:
- a) Los derechos en línea sobre obras musicales exigidos por un organismo de radiodifusión para comunicar al público o poner a su disposición sus programas de radio o televisión en el momento de su primera emisión o ulteriormente.
- b) Cualquier material en línea, incluidas las previsualizaciones, producido por o para el organismo de radiodifusión que complemente la difusión inicial de su programa de radio o televisión.
- La aplicación de estas excepciones deberá limitarse a lo necesario para permitir el acceso a programas de radio o televisión en línea y al material que tenga una relación clara y subordinada con la emisión original y haya sido producido con el fin de completar, previsualizar o volver a ver el programa de radio o televisión de que se trate.
Artículo 171. Capacidad para tramitar autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales.
- 1. Las entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales dispondrán de capacidad suficiente para procesar por vía electrónica, de manera eficiente y transparente, los datos necesarios para la administración de tales autorizaciones, en particular a los efectos de identificar el repertorio y controlar su utilización, proceder a la facturación a los usuarios, recaudar los derechos y repartir y pagar sus importes correspondientes a los titulares de los derechos.
- 2. A efectos del apartado 1, las entidades de gestión deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:
- a) Poder determinar con precisión las obras musicales, en su totalidad o en parte, que están autorizadas a representar.
- b) Poder determinar con precisión, en su totalidad o en parte, en cada territorio de que se trate, los derechos y sus correspondientes titulares, respecto de cada obra musical o parte de esta que están autorizadas a representar.
- c) Utilizar identificadores únicos para identificar a los titulares de derechos y las obras musicales, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las normas y las prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión Europea.
- d) Utilizar medios adecuados para detectar y resolver, de forma rápida y eficaz, incoherencias en los datos en poder de otras entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales.
Artículo 172. Acuerdos de representación con otra entidad de gestión. 1. Cualquier acuerdo de representación en virtud del cual una entidad de gestión encomiende a otra la concesión de autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales será de naturaleza no exclusiva. La entidad de gestión mandataria gestionará los derechos encomendados en condiciones no discriminatorias. 2. La entidad mandante informará a sus miembros de las principales condiciones del acuerdo, incluida su duración, y de los costes de los servicios prestados por la entidad de gestión mandataria. 3. La entidad de gestión mandataria informará a la entidad mandante de las principales condiciones con arreglo a las cuales se concederán autorizaciones, incluida la naturaleza de la explotación, todas las disposiciones que se refieran o afecten a los pagos por autorización, la duración de la misma, los ejercicios contables y los territorios que abarquen.
Artículo 173. Obligación de representación.
- 1. Las entidades de gestión que concedan u ofrezcan la concesión de autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales del repertorio de otra u otras entidades de gestión estarán obligadas a suscribir los acuerdos de representación sobre estos derechos que, en su caso, puedan plantearle otras entidades de gestión que no concedan ni ofrezcan la concesión de tales autorizaciones sobre las obras musicales de su propio repertorio.
- 2. La entidad mandataria responderá a la entidad mandante por escrito y sin retrasos injustificados.
- 3. La entidad mandataria gestionará el repertorio representado de la entidad mandante con arreglo a las mismas condiciones que aplique a la gestión de su propio repertorio e incluyéndolo en todas las ofertas que dirija a los proveedores de servicios en línea.
- 4. Los descuentos de gestión por el servicio prestado por la entidad mandataria a la entidad mandante no excederán de los costes en que haya incurrido razonablemente la entidad mandataria.
- 5. La entidad mandante pondrá a disposición de la entidad mandataria la información sobre su propio repertorio que sea necesaria para la concesión de la autorización. Cuando esta información sea insuficiente o se facilite de una forma que no permita a la entidad mandataria cumplir los requisitos del presente título, esta tendrá derecho a facturar los gastos en que haya incurrido razonablemente para satisfacer tales requisitos o a excluir las obras respecto de las cuales la información sea insuficiente o inutilizable.
Artículo 174. Tarifas.
- 1. Los artículos 163.4, 164 y 165 no resultarán de aplicación a la concesión de autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea.
- 2. Las entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea están obligadas a negociar y acordar con los proveedores de servicios de música en línea tarifas que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.
- Estas tarifas, negociadas bajo los principios de buena fe y transparencia, serán razonables y equitativas en relación con, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los derechos negociados, teniendo en cuenta la naturaleza y el ámbito de uso de las obras y el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión. La entidad de gestión informará al usuario de los criterios utilizados para la fijación de estas tarifas.
CAPÍTULO V Gestión de los derechos recaudados por las entidades de gestión
Sección 1.ª Régimen jurídico general
Artículo 175. Recaudación y utilización de los derechos recaudados.
- 1. Las entidades de gestión actuarán con diligencia en la recaudación y la gestión de los derechos recaudados. Se entenderán por derechos recaudados los importes recaudados por una entidad de gestión por cuenta de los titulares de derechos y derivados de un derecho exclusivo, de un derecho de remuneración o de un derecho de compensación.
- 2. Las entidades de gestión que administren derechos de autor sobre obras de diferentes categorías deberán garantizar la trazabilidad del proceso de recaudación y reparto de los derechos, de tal forma que sea posible identificar todas sus etapas, desde el origen de la recaudación hasta el reparto a los titulares de derechos sobre las obras cuya utilización genere los derechos.
- 3. Las entidades de gestión, siempre que el usuario haya cumplido con la obligación de información prevista en el artículo 167.1, mantendrán separados en sus cuentas:
- a) Los derechos recaudados y cualquier rendimiento derivado de la inversión de los mismos. A tal efecto, las entidades de gestión que administren derechos de autor sobre obras de diferentes categorías deberán mantener la debida separación entre los derechos recaudados por razón del origen o procedencia de la recaudación.
- b) Todos los activos propios que puedan tener y las rentas derivadas de esos activos, de sus descuentos de gestión, de otras deducciones o de otras actividades.
- 4. Las entidades de gestión no estarán autorizadas a utilizar los derechos recaudados ni cualquier rendimiento derivado de la inversión de los mismos para fines distintos del reparto a los titulares de los derechos, salvo para deducir o compensar sus descuentos de gestión y el importe destinado a financiar las actividades y servicios previstos en el artículo 178 de conformidad con las decisiones adoptadas en su asamblea general.
- 5. Cuando una entidad de gestión invierta derechos recaudados o cualquier rendimiento derivado de esa inversión, deberá hacerlo en el mejor interés de los titulares cuyos derechos representa de conformidad con las políticas generales de inversión y de gestión de riesgos aprobadas por la asamblea general, y teniendo en cuenta las siguientes normas:
- a) Cuando exista un posible riesgo de conflicto de intereses, la entidad de gestión velará por que la inversión se realice buscando únicamente el interés de los de dichos titulares de derechos.
- b) Los activos se invertirán atendiendo a las exigencias de seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad del conjunto de la cartera.
- c) Los activos estarán debidamente diversificados, a fin de evitar una dependencia excesiva de un activo concreto y la acumulación de riesgos en el conjunto de la cartera.
- 6. Los órganos de gobierno y representación de las entidades de gestión deberán comportarse con transparencia informativa respecto del seguimiento de la política general de inversión aprobada por la asamblea general y, a tal efecto, presentarán a la asamblea general, para su examen y consideración, un informe anual acerca del grado de su cumplimiento, con especial mención a las operaciones en que se hayan separado de ella, explicando las razones que les sirvan de fundamento. Dicho informe anual se pondrá a disposición de los miembros de la entidad electrónicamente.
- 1. Los descuentos de gestión y otras deducciones sobre los derechos recaudados serán razonables en relación con los servicios prestados por la entidad de gestión a los titulares de derechos y se establecerán de acuerdo con criterios objetivos.
- 2. Los descuentos de gestión no superarán los costes justificados y documentados en los que haya incurrido la entidad de gestión en la gestión de los derechos de explotación y otros de carácter patrimonial. A estos efectos la entidad de gestión deberá llevar una contabilidad analítica que cumpla los siguientes fines:
- a) Conocer el coste real de los servicios prestados.
- b) Comprobar la adecuada gestión del servicio prestado.
- 3. Las entidades de gestión no aplicarán deducciones, aparte de los descuentos de gestión y el destinado a financiar las actividades y servicios previstos en el artículo 178 de conformidad con las decisiones adoptadas en su asamblea general, sobre los ingresos derivados de los derechos que gestionan en virtud de un acuerdo de representación, o a cualquier rendimiento derivado de la inversión de esos ingresos, salvo que la otra entidad de gestión que sea parte del acuerdo de representación, autorice expresamente dichas deducciones.
Artículo 177. Reparto, pago y prescripción de derechos.
- 1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente por las entidades de gestión a los titulares de las obras o prestaciones utilizadas y a otras entidades de gestión con las que hayan firmado acuerdos de representación, conforme a lo previsto en su reglamento de reparto.
- En todo caso deberá existir trazabilidad entre los derechos recaudados y los repartidos y pagados.
- Para las entidades de gestión que administren derechos sobre obras o prestaciones protegidas de diferentes categorías, el reparto deberá realizarse de manera separada, por cada tipo de obra o prestación protegida, no pudiéndose asignar cantidades para reparto por derechos a obras diferentes a aquellas de las que procedan los derechos a repartir, y en concordancia con lo previsto por el artículo 175.3 de esta ley.
- El reparto y pago de derechos se efectuará de forma periódica, con diligencia y exactitud, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de nueve meses desde el 1 de enero del año siguiente al de su recaudación.
- No obstante, dicho plazo podrá incumplirse cuando existan razones objetivas que lo justifiquen y relacionadas, en particular, con los siguientes extremos:
- a) La comunicación de información por los usuarios.
- b) La identificación de los derechos o de los titulares de derechos.
- c) El cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos. Las liquidaciones necesarias para efectuar el pago deberán contener al menos los siguientes datos:
- a) Derecho y modalidad a la que se refiere.
- b) Periodo de devengo.
- c) Origen o procedencia de la recaudación.
- d) Deducciones aplicadas. Lo previsto en este apartado también resultará de aplicación a los titulares de derechos no miembros de la entidad de gestión que administre la misma categoría de derechos que pertenezcan al titular en lo relativo a los derechos de gestión colectiva obligatoria.
- 2. El reparto y pago de derechos recaudados por otra entidad de gestión mandataria en el marco de un acuerdo de representación se efectuará por la entidad de gestión mandante a los titulares de las obras o prestaciones utilizadas en el plazo máximo de seis meses desde su recepción. No obstante, dicho plazo podrá incumplirse cuando existan razones objetivas que lo justifiquen y relacionadas, en particular, con los mismos extremos previstos en el apartado anterior.
- 3. La asamblea general de la entidad de gestión podrá adoptar ciertas reglas en materia de reparto que tengan en cuenta las obras y prestaciones protegidas culturalmente relevantes, su naturaleza, su primicia o cualquier otro aspecto objetivamente razonable, así como los acuerdos internacionalmente alcanzados.
- 4. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades asignadas en el reparto a un titular, prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan.
- 5. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades recaudadas que estén pendientes de asignación cuando, tras el procedimiento de reparto, no hayan sido identificados el titular o la obra o prestación protegida, prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de su recaudación. Las cantidades referidas en el párrafo anterior se mantendrán separadas en las cuentas de la entidad de gestión. En el procedimiento de reparto, las entidades de gestión ejecutarán las medidas necesarias para identificar y localizar a los titulares de derechos. En particular, estas medidas incluirán:
- a) La verificación de datos de registro actualizados de los miembros de la entidad, así como de registros normalizados de obras y prestaciones protegidas, y de otros registros fácilmente disponibles.
- b) En el plazo máximo de tres meses tras el vencimiento del plazo previsto en el apartado 1, la puesta a disposición tanto de los miembros de la entidad como de otras entidades de gestión con las que haya celebrado acuerdos de representación de un listado de obras y prestaciones cuyos titulares de derechos no hayan sido identificados o localizados, conjuntamente con cualquier otra información pertinente disponible que pueda contribuir a identificar o localizar al titular del derecho.
- 6. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán destinadas íntegramente por las entidades de gestión a las siguientes finalidades:
- a) A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes.
- b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en el artículo 178.1.c) 1.º y 3.º
- c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas que sí fueron debidamente identificadas en el proceso de reparto de donde provienen dichas cantidades.
- d) A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada en el artículo 168.
- e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo 25.10. La asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que, en ningún caso, salvo en los supuestos de las anteriores letras d) y e), podrán ser inferiores a un quince por ciento por cada una de estas.
- En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.
- 7. Transcurridos tres años desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan o de la recaudación, las entidades de gestión podrán disponer, anualmente y de forma anticipada, de hasta la mitad de las cantidades pendientes de prescripción, para los mismos fines previstos en el apartado anterior, sin perjuicio de las reclamaciones de los titulares sobre dichas cantidades no prescritas.
- A estos efectos, las entidades de gestión constituirán un depósito de garantía con el diez por ciento de las cantidades dispuestas.
- 8. Las entidades de gestión no podrán conceder créditos o préstamos, directa o indirectamente, ni afianzar, avalar o garantizar de cualquier modo obligaciones de terceros, salvo autorización expresa y singular de la Administración competente conforme al artículo 155 y siempre y cuando estén directamente relacionadas con actividades asistenciales y/o promocionales que redunden en beneficio de los titulares de derechos representados.
- 9. Las entidades de gestión solo podrán conceder anticipos a los miembros de la entidad, a cuenta de los futuros repartos de derechos recaudados, cuando su concesión se base en normas no discriminatorias y no comprometan el resultado final de los repartos de derechos.
- PROCESO CONCURSO
- ÓRGANOS CONCURSO
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- EFECTOS SOBRE CONTRATOS
- MASA ACTIVA
- MASA PASIVA COMUNICACIÓN Y CLASIFICACIÓN CRÉDITOS
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