PROCESAL MERCANTIL DERECHO PRECONCURSAL Y REFINANCIACIÓN
LIBRO SEGUNDO Del derecho preconcursal
TÍTULO I De la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores
CAPÍTULO I De la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores
Artículo 583. Comunicación de la apertura de negociaciones.
- 1. El deudor, persona natural o jurídica, en situación de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración del propio concurso la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación que reúna los requisitos establecidos en esta ley, siempre que no sea singular.
- 2. Si el deudor hubiera solicitado el nombramiento de un mediador concursal para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, el notario, el registrador mercantil o la cámara ante los que se hubiera presentado la solicitud, una vez aceptado el nombramiento por el mediador, comunicará al juzgado competente para la declaración del concurso la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, indicando la identidad del mediador.
- 3. En la comunicación se indicará qué ejecuciones se siguen contra el patrimonio del deudor y cuáles de ellas recaen sobre bienes o derechos que se consideran necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial.
- 4. Una vez formulada la comunicación, no podrá presentarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.
Si el deudor se encontrara en situación de insolvencia actual, la comunicación solo podrá realizarse antes del vencimiento del plazo legalmente establecido para el cumplimiento del deber de solicitar el concurso.
Artículo 585. Publicación de la comunicación.
- 1. El mismo día de la recepción de la comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dejando constancia de esa comunicación, en la que ordenará la publicación en el Registro público concursal de edicto conteniendo extracto de esa resolución.
- 2. En el decreto se harán constar las ejecuciones que se encuentran en curso sobre bienes o derechos que, según la solicitud, fuesen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
- En caso de controversia sobre el carácter necesario del bien o del derecho quien ostente interés legítimo podrá interponer recurso de revisión.
- 3. Si en el escrito de comunicación constara la solicitud del carácter reservado de la comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia no ordenará la publicación del edicto.
- El deudor podrá solicitar en cualquier momento el levantamiento del carácter reservado de la comunicación.
CAPÍTULO II De los efectos de la comunicación
Sección 1.ª De los efectos de la comunicación sobre los créditos
Artículo 586. Efectos de la comunicación sobre los créditos a plazo.
La comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores no producirá por si sola el vencimiento anticipado de los créditos aplazados.
Artículo 587. Efectos de la comunicación sobre las garantías personales.
- 1. La comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores no impedirá que el acreedor que disponga de garantía personal de un tercero para la satisfacción del crédito pueda hacerla efectiva si el crédito garantizado hubiera vencido.
- 2. Los garantes no podrán invocar la comunicación de la apertura de negociaciones en perjuicio del acreedor, incluso aunque este participe en esas negociaciones.
Sección 2.ª De los efectos de la comunicación sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos
Artículo 588. Prohibición de iniciación de ejecuciones.
- 1. Hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentación de la comunicación de la apertura de negociaciones para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores no podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor.
- 2. Hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentación de la comunicación de la apertura de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación, los acreedores no podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales en las que soliciten el embargo de bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
- 3. El plazo será de dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario.
Artículo 589. Suspensión de las ejecuciones en tramitación.
Las ejecuciones sobre los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las mismas.
Artículo 590. Ejecuciones de créditos de pasivos financieros.
No podrán iniciarse y, si se hubieran iniciado, se suspenderán las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros sobre cualesquiera otros bienes o derechos integrados en el patrimonio del deudor si se acreditara documentalmente que, al menos, el cincuenta y uno por ciento del pasivo financiero total ha apoyado expresamente la apertura de las negociaciones para la suscripción del acuerdo de refinanciación, con compromiso expreso a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto tengan lugar las negociaciones.
Artículo 591. De las ejecuciones de garantías reales.
- 1. No obstante la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación, los acreedores con garantía real podrán iniciar ejecuciones sobre los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía.
- Si la garantía recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se suspenderá por el juez que esté conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentación de la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación.
- 2. No obstante la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores con garantía real podrán iniciar ejecuciones sobre los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía.
- Si la garantía recayera sobre la vivienda habitual del deudor o sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, una vez iniciado el procedimiento, la ejecución sobre esos bienes o derechos se suspenderá por el juez que estuviere conociendo de las mismas hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores o dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario.
- 3. Practicada en los registros públicos de bienes y derechos la anotación de la apertura de negociaciones con los acreedores, no podrán anotarse respecto de los bienes y derechos del deudor embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal.
Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.
Artículo 593. Posibilidad de iniciar o reanudar ejecuciones.
- 1. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse si el juez competente para la declaración de concurso resolviera que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
- 2. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse una vez transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado de la apertura de negociaciones con los acreedores, o dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario.
Sección 3.ª De los efectos sobre las solicitudes de concurso
Artículo 594. Efectos de la comunicación sobre la solicitud de concurso a instancia de legitimados distintos del deudor.
- 1. Las solicitudes de concurso presentadas después de la comunicación de la apertura de negociaciones por otros legitimados distintos del deudor o, en el acuerdo extrajudicial de pagos, distintos del deudor o del mediador concursal no se admitirán a trámite mientras no transcurra el plazo de tres meses a contar desde la fecha de esa comunicación o de dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario.
- Las presentadas antes de la comunicación, aunque aún no hubieran sido admitidas a trámite, continuarán su tramitación.
- 2. Las solicitudes que se presenten con posterioridad a la expiración de ese plazo solo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes hábil sin que el deudor hubiera solicitado la declaración de concurso.
- Si el deudor solicita la declaración de concurso dentro de ese mes, esta se tramitará en primer lugar.
- Declarado el concurso a instancia del deudor, las solicitudes que se hubieran presentado antes y las que se presenten después de la del deudor se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.
CAPÍTULO III De la exigibilidad del deber legal de solicitar el concurso
Artículo 595. Exigibilidad del deber legal.
El deudor que, dentro de los tres meses a contar desde la comunicación al juzgado de la apertura de negociaciones con los acreedores o dos meses si fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario, no hubiera alcanzado un acuerdo de refinanciación o un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones suficientes a la propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente si se encontrara en estado de insolvencia actual, a menos que ya la hubiera solicitado el mediador concursal.
TÍTULO II De los acuerdos de refinanciación
CAPÍTULO I De los acuerdos de refinanciación
Sección 1.ª De las clases de acuerdos de refinanciación
Artículo 596. Clases de acuerdos de refinanciación.
Se consideran acuerdos de refinanciación:
- 1.º Los acuerdos colectivos de refinanciación, estipulados por el deudor con sus acreedores, con o sin homologación judicial.
- 2.º Los acuerdos singulares de refinanciación, estipulados por el deudor bien con uno, bien con varios acreedores, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la sección 3.ª de este capítulo, que en ningún caso podrán ser homologados por el juez.
Sección 2.ª De los acuerdos colectivos de refinanciación
Artículo 597. Acuerdos de refinanciación.
El deudor, persona natural o jurídica, en situación de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso, podrá alcanzar en cualquier momento un acuerdo de refinanciación con sus acreedores. Si hubiera efectuado comunicación al juzgado competente del inicio de negociaciones con los acreedores, el acuerdo de refinanciación deberá alcanzarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esa comunicación.
Artículo 598. Requisitos de los acuerdos colectivos de refinanciación.
- 1. A los efectos de lo establecido en esta ley, los acuerdos colectivos de refinanciación deberán reunir los siguientes requisitos:
- 1.º Que el acuerdo responda a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor a corto y a medio plazo.
- 2.º Que el acuerdo tenga como objeto, al menos, la ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o la extinción de las obligaciones del deudor, bien mediante la prórroga de la fecha de vencimiento, bien mediante el establecimiento de nuevas obligaciones en sustitución de aquellas que se extingan.
- 3.º Que el acuerdo haya sido suscrito por el deudor y por acreedores que representen, en la fecha en que se hubiera adoptado, al menos, las tres quintas partes del pasivo del deudor, computado conforme a lo establecido en esta ley, según certificación emitida por el auditor de cuentas del deudor.
- Si el deudor o las sociedades del grupo no tuvieran la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría, el auditor que emita la certificación será el nombrado a este efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, en los casos de acuerdos de grupo o de subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
- 4.º Que el acuerdo se haya formalizado en instrumento público por todos los que lo hubieran suscrito.
- 2. Al instrumento público se incorporarán como anejo el plan de viabilidad, la certificación del auditor y cuantos documentos justifiquen la concurrencia a la fecha del acuerdo de los requisitos exigidos por la ley según la clase de acuerdo de que se trate.
- Si el plan de viabilidad hubiera sido sometido a informe de experto independiente, el informe se incorporará también como anejo a la escritura.
- 3. El instrumento público en que se formalice el acuerdo colectivo de refinanciación tendrá la consideración de documento sin cuantía a los efectos de determinación de los honorarios del notario que lo autorice. Los folios de la matriz y de las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna a partir del décimo folio inclusive.
- 1. En el cómputo del porcentaje del pasivo se deducirán del total los pasivos titularidad de acreedores que fueran personas especialmente relacionadas con el deudor.
- 2. En caso de pasivo sujeto a un régimen o pacto de sindicación, se entenderá que acepta el acuerdo colectivo de refinanciación la totalidad de los acreedores sindicados cuando quienes suscriban el acuerdo representen, al menos, el setenta y cinco por ciento del pasivo sindicado. Si en el régimen o en el pacto de sindicación se hubiera establecido una mayoría inferior, será de aplicación esta última.
- 3. En el caso de acuerdo colectivo de refinanciación de grupo o subgrupo, el porcentaje del pasivo se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados, con exclusión en ambos casos de los prestamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.
- 1. Tanto el deudor como los acreedores podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio del deudor el nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el plan de viabilidad.
- 2. Si el acuerdo colectivo de refinanciación afectara a distintas sociedades de un mismo grupo, el informe podrá ser elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las sociedades de ese grupo.
- 3. Para la emisión del informe el registrador mercantil designará como experto a profesional que considere idóneo. Será de aplicación al experto el régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecidas en esta ley para ser nombrado administrador concursal así como el régimen de incompatibilidades establecidas para ser nombrado auditor de cuentas.
- 1. En el informe el experto se pronunciará sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad, sobre la proporcionalidad, conforme a las condiciones normales de mercado a la fecha del acuerdo, de las garantías constituidas o que se constituyan a favor de los acreedores, así como de las demás menciones del plan de viabilidad que, en su caso, prevea la normativa que resulte aplicable.
- 2. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, las partes del acuerdo deberán valorar expresamente en el instrumento público en que se formalice el acuerdo colectivo de refinanciación la incidencia que el contenido de esas reservas o limitaciones pudiera tener en el plan de viabilidad.
Artículo 602. Eficacia del acuerdo colectivo de refinanciación.
- 1. El contenido del acuerdo colectivo de refinanciación vinculará al deudor, a los acreedores que lo hayan suscrito y, en caso de pasivo sujeto a un régimen o pacto de sindicación, a todos los acreedores sindicados cuando quienes suscriban el acuerdo representen el porcentaje del pasivo sindicado que resulte exigible.
- 2. Salvo que en el propio acuerdo colectivo de refinanciación se establezca otra cosa, el acuerdo adquirirá eficacia desde la fecha del instrumento público en que se hubiera formalizado.
Artículo 603. Acuerdos de refinanciación de grupo.
En los casos de acuerdos colectivos de refinanciación de grupo o de subgrupo, las referencias al deudor que se contienen en los artículos anteriores se entenderán realizadas a aquellas sociedades del mismo grupo que estipulen el acuerdo.
Sección 3.ª De los acuerdos singulares de refinanciación
Artículo 604. Acuerdos singulares de refinanciación.
- 1. A los efectos de lo establecido en esta ley, son acuerdos singulares de refinanciación los estipulados por el deudor, persona natural o jurídica, en situación de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso, con uno o varios acreedores que, individualmente considerados o conjuntamente con los que se hubieran estipulado en ejecución de lo acordado, reúnan los siguientes requisitos:
- 1.º Que el acuerdo responda a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor a corto y a medio plazo.
- 2.º Que incremente la previa proporción de activo sobre pasivo existente en la fecha de adopción del acuerdo.
- 3.º Que el activo corriente resultante sea igual o superior al pasivo corriente.
- 4.º Que la proporción de los créditos con garantías personales o reales de los acreedores que suscriban el acuerdo no sea superior a la existente antes del acuerdo, ni superior al noventa por ciento del pasivo total afectado por el acuerdo. En el caso de garantías reales, el valor de la garantía se determinará conforme a lo establecido en el título VI del libro I de esta ley.
- 5.º Que el tipo de interés aplicable a los créditos subsistentes o resultantes del acuerdo a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio a la media de los intereses aplicables a los créditos antes del acuerdo.
- 6.º Que el acuerdo se haya formalizado en escritura pública otorgada por el deudor y por todos los acreedores intervinientes en el mismo, por si o por medio de representante.
- En la escritura deberán hacerse constar las razones que, desde el punto de vista económico, justifiquen el acuerdo, así como los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores que suscriban el acuerdo, y se acompañarán a ella cuantos documentos justifiquen la concurrencia a la fecha del otorgamiento de los requisitos a que se refieren los números anteriores.
- 2. Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 1.º y 2.º del apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las consecuencias de naturaleza económica, patrimonial o financiera, incluidas las fiscales, así como las cláusulas de vencimiento anticipado preexistentes o que se estipulen y cualesquiera otras similares, derivadas de los actos que se lleven a cabo aun cuando se produzcan con respecto a acreedores no intervinientes.
Sección 1.ª De los requisitos de la homologación
Artículo 605. Acuerdos homologables.
- 1. El deudor, persona natural o jurídica, en situación de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso, podrá solicitar en cualquier momento la homologación judicial del acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado con sus acreedores. Si hubiera efectuado comunicación al juzgado competente del inicio de negociaciones con los acreedores, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes.
- 2. Los acuerdos singulares de refinanciación no podrán ser objeto de homologación.
Artículo 606. Requisitos de la homologación.
- 1. A los efectos de lo establecido en esta ley, los acuerdos de refinanciación, para ser homologados, deberán reunir los siguientes requisitos:
- 1.º Que el acuerdo responda a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor a corto y a medio plazo.
- 2.º Que el acuerdo tenga como objeto, al menos, la ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o la extinción de las obligaciones del deudor, bien mediante la prórroga de la fecha de vencimiento, bien mediante el establecimiento de nuevas obligaciones en sustitución de aquellas que se extingan.
- 3.º Que el acuerdo haya sido suscrito por acreedores que representen, en el momento de su adopción, al menos, el cincuenta y uno por ciento del pasivo financiero, computado conforme a lo establecido en esta ley, según certificación emitida por el auditor de cuentas del deudor.
- Si el deudor o las sociedades del grupo no tuvieran la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría, el auditor que emita la certificación será el nombrado a este efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, en los casos de acuerdos de grupo o de subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
- 4.º Que el acuerdo se haya formalizado en instrumento público por todos los que lo hubieran suscrito.
- 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se consideran créditos financieros los procedentes de cualquier endeudamiento financiero por parte del deudor, con independencia de que los titulares de esos créditos estén o no sometidos a supervisión financiera.
- En ningún caso tendrán la consideración de créditos financieros los créditos de derecho público, los créditos laborales y los acreedores por operaciones comerciales, aunque cualquiera de ellos tuviera aplazada la exigibilidad del crédito.
- 3. Al instrumento público se incorporarán como anejo el plan de viabilidad, la certificación del auditor y cuantos documentos justifiquen la concurrencia a la fecha del acuerdo de los requisitos exigidos por la ley según la clase de acuerdo de que se trate.
- Si el plan de viabilidad hubiera sido sometido a informe de experto independiente, el informe se incorporará también como anejo a la escritura.
- 1. En el cómputo del porcentaje del pasivo financiero no podrán tomarse en consideración la suscripción del acuerdo de refinanciación o la adhesión al mismo por acreedores que no sean titulares de esa clase de pasivo.
- 2. Los créditos financieros expresados en otra moneda se computarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha del instrumento público en que se hubiera formalizado.
- 3. En el cómputo del porcentaje del pasivo financiero se deducirán del total los pasivos financieros titularidad de acreedores que fueran personas especialmente relacionadas con el deudor, quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la extensión de la eficacia del acuerdo homologado de refinanciación.
- 4. En caso de pasivo financiero sujeto a un régimen o pacto de sindicación, se entenderá que suscribe el acuerdo de refinanciación la totalidad de los acreedores sindicados cuando quienes suscriban el acuerdo representen, al menos, el setenta y cinco por ciento del pasivo sindicado. Si en el régimen o en el pacto de sindicación se hubiera establecido una mayoría inferior, será de aplicación esta última.
- 5. En caso de pasivo financiero especialmente privilegiado, para determinar el límite del privilegio se estará a lo establecido en el título V del libro I de esta ley. Las certificaciones emitidas por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado secundario de que se trate, en caso de garantías sobre valores mobiliarios cotizados, o por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el registro especial del Banco de España, en caso de bienes inmuebles, se unirán a la escritura pública como anejo.
Artículo 608. Reglas de cómputo de la mayoría en caso de acuerdos de grupo o de subgrupo.
En el caso de acuerdo de refinanciación de grupo o subgrupo, el porcentaje del pasivo financiero se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados, con exclusión en ambos casos de los prestamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.
Sección 2.ª De la homologación judicial
Subsección 1.ª Del procedimiento de homologación
Artículo 609. Competencia para la homologación.
- 1. Los acuerdos de refinanciación podrán ser homologados por el juez que fuera competente para la declaración, en su caso, del concurso de acreedores del deudor que lo hubiera suscrito.
- 2. En el caso de acuerdo de refinanciación de grupo o subgrupo será competente para la homologación el juez que fuera competente para la declaración de concurso de acreedores de la sociedad dominante o, cuando esta no hubiera suscrito el acuerdo, el de la sociedad del grupo con mayor pasivo financiero que participe en el acuerdo.
Artículo 610. Solicitud de homologación.
- 1. La solicitud de homologación del acuerdo de refinanciación podrá ser formulada por el deudor o por cualquier acreedor que lo haya suscrito.
- 2. A la solicitud se acompañará una copia íntegra del instrumento público.
Artículo 611. Admisión a trámite.
Si el acuerdo reúne los requisitos establecidos en el artículo 606 de esta ley, el juez dictará providencia admitiéndola a trámite, y en esa misma providencia decretará que la paralización de las ejecuciones singulares continúe hasta que acuerde o deniegue la homologación solicitada.
Artículo 612. Publicación de la providencia.
El Letrado de la Administración de Justicia ordenará la publicación de la providencia en el Registro público concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores afectados por el acuerdo en el juzgado competente para conocer de la homologación, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos.
Artículo 613. Auto de homologación.
- 1. Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la providencia de admisión a trámite de la solicitud en el Registro público concursal, el juez, mediante auto, homologará el acuerdo de refinanciación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 606 de esta ley.
- 2. En el auto de homologación el juez declarará que el contenido del acuerdo de refinanciación vincula al deudor, a los acreedores que lo hayan suscrito, a los acreedores sindicados, en caso de pasivo sujeto a un régimen o pacto de sindicación, cuando quienes suscriban el acuerdo representen el porcentaje del pasivo sindicado que resulte exigible, y a aquellos acreedores a los que, aunque no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o hubiesen mostrado su disconformidad al mismo, esta ley extiende la eficacia del acuerdo.
- 3. En el auto de homologación, el juez decretará la finalización de las ejecuciones singulares que hubieran quedado paralizadas, con archivo de las actuaciones.
- Una vez firme el auto de homologación, el juez podrá ordenar la cancelación de los embargos que se hubieran practicado en los procedimientos de ejecución por créditos afectados por el acuerdo de refinanciación del pasivo financiero.
Artículo 614. Eficacia del auto de homologación.
El acuerdo producirá sus efectos de inmediato y tendrá fuerza ejecutiva, aunque no sea firme.
Artículo 615. Publicidad del auto de homologación.
El auto de homologación del acuerdo de refinanciación del pasivo financiero se publicará de inmediato en el Registro público concursal y mediante edicto en el «Boletín Oficial del Estado». El edicto contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación, la fecha del auto de homologación y los acreedores a los que se extiende la eficacia del acuerdo de refinanciación.
Artículo 616. Adhesión a un acuerdo homologado de refinanciación del pasivo financiero.
- 1. Salvo que se trate de titulares de créditos de derecho público, los acreedores que no lo sean de pasivos financieros podrán adherirse al acuerdo homologado de refinanciación.
- 2. A los acreedores adheridos se les extenderá el contenido del acuerdo homologado.
- 3. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a los efectos del cómputo de los porcentajes de pasivo financiero exigidos por esta ley para la adopción del acuerdo o para la extensión de efectos del acuerdo homologado.
Artículo 617. Prohibición temporal de nuevas solicitudes de homologación.
Una vez solicitada la homologación de un acuerdo de refinanciación por el propio deudor o por alguno de sus acreedores, no podrá solicitarse otra respecto del mismo deudor hasta que transcurra un año.
Subsección 2.ª De la impugnación de la homologación
Artículo 618. Impugnación de la homologación.
- 1. Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la homologación en el «Boletín Oficial del Estado» los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de refinanciación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnar la homologación ante el mismo juez que hubiera homologado el acuerdo.
- 2. La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo.
- 1. La impugnación solo podrá fundarse en los siguientes motivos:
- 1.º En no haber adoptado el acuerdo con las mayorías exigidas por esta ley.
- 2.º En el carácter desproporcionado del sacrificio exigido al acreedor o acreedores que impugnen la homologación.
- 2. Para determinar si el sacrificio es o no desproporcionado el juez deberá tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes.
- 3. En todo caso, se considera desproporcionado el sacrificio si fuera diferente para acreedores iguales o semejantes así como si el acreedor que no goce de garantía real pudiera obtener en la liquidación de la masa activa una mayor cuota de satisfacción que la prevista en el acuerdo de refinanciación.
Artículo 620. Tramitación de la impugnación.
- 1. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por los cauces del incidente concursal.
- 2. De las impugnaciones presentadas se dará traslado al deudor y a los acreedores afectados por la homologación del acuerdo de refinanciación del pasivo financiero para que puedan formular oposición.
- 1. La sentencia que resuelva la impugnación de la homologación deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que hubiera finalizado la tramitación del incidente. La estimación de la impugnación por el carácter desproporcionado del sacrificio exigido a uno o varios de los acreedores, no impedirá la homologación del acuerdo respecto de los demás.
- 2. La sentencia que resuelva la impugnación tendrá la misma publicidad que el auto de homologación.
- 3. La sentencia que resuelva la impugnación no será susceptible de recurso de apelación.
Los efectos de la sentencia que resuelva la impugnación de la homologación se producirán, sin posibilidad de suspensión o aplazamiento, al siguiente día al de la publicación de la misma por medio de edicto en el «Boletín Oficial del Estado».
Sección 3.ª De la extensión de la eficacia del acuerdo homologado de refinanciación
Subsección 1.ª De la extensión a los créditos sin garantía real
Artículo 623. Extensión a los créditos sin garantía real.
Homologado el acuerdo de refinanciación de un deudor, se extenderán a los acreedores de pasivos financieros, cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de esa garantía que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hubieran mostrado su disconformidad al mismo, los siguientes efectos:
- 1.º Las esperas por plazo no superior a cinco años, ya sean de principal, de intereses o de cualquiera otra cantidad adeudada, y la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo, si el acuerdo hubiera sido suscrito por acreedores que representen, al menos, el sesenta por ciento del pasivo financiero total.
- 2.º Las esperas por plazo superior a cinco años y no superior a diez, las quitas, la conversión de los créditos en acciones o participaciones de la sociedad deudora o de otra sociedad, la conversión de los créditos en créditos participativos por período superior a cinco años y no superior a diez, en obligaciones convertibles, en créditos subordinados, en créditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con características, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los créditos originarios, y la cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de la deuda, si el acuerdo hubiera sido suscrito por acreedores que representen, al menos, el setenta y cinco por ciento del pasivo financiero total.
- 1. La conversión de créditos en acciones o participaciones sociales, con o sin prima, en ejecución de un plan homologado de refinanciación del pasivo financiero podrá realizarse aunque los créditos a compensar no sean líquidos, no estén vencidos o no sean exigibles.
- 2. Para la adopción por la junta general de socios del acuerdo de aumentar el capital social por conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales no será necesaria la mayoría reforzada establecida por la ley o por los estatutos sociales.
Artículo 625. Derecho de opción en caso de conversión en acciones o participaciones sociales.
- 1. Dentro del plazo de un mes a contar de la eficacia de la homologación, los acreedores por pasivos financieros podrán optar entre la conversión del crédito en capital o una quita equivalente al importe del nominal de las acciones o participaciones que les correspondería suscribir o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión o de asunción.
- 2. En caso de falta de ejercicio de la facultad de elección, se entenderá que los acreedores optan por la quita.
Artículo 626. Extensión a los créditos con garantía real.
- 1. Homologado el acuerdo de refinanciación de un deudor, se extenderán a los acreedores de pasivos financieros cuyo crédito no exceda del valor de la garantía real que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que, antes o después de la homologación, hubieran mostrado su disconformidad al mismo, los siguientes efectos:
- 1.º Las esperas por plazo no superior a cinco años, ya sean de principal, de intereses o de cualquiera otra cantidad adeudada, y la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo, si ese efecto hubiera sido acordado por acreedores que representen, al menos, el sesenta y cinco por ciento del pasivo financiero con privilegio especial por razón del valor de la garantía real calculado conforme a lo establecido en el título V del libro I de esta ley.
- 2.º Las esperas por plazo superior a cinco años y no superior a diez, las quitas, la conversión de los créditos en acciones o participaciones de la sociedad deudora o de otra sociedad, la conversión de los créditos en créditos participativos por período superior a cinco años y no superior a diez, en obligaciones convertibles, en créditos subordinados, en créditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con características, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los créditos originarios, y la cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de la deuda, si ese específico efecto hubiera sido acordado por acreedores que representen, al menos, el ochenta por ciento del pasivo financiero con privilegio especial por razón del valor de la garantía real calculado conforme a lo establecido en el título V del libro I de esta ley.
- 2. A la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales será de aplicación lo establecido en los dos artículos anteriores.
Artículo 627. Conservación de las garantías personales.
- 1. Los acreedores de pasivos financieros que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo a los que, por efecto de la homologación, se extiendan los efectos del acuerdo de refinanciación del pasivo financiero mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en perjuicio de aquellos.
- 2. Respecto de los acreedores financieros que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.
CAPÍTULO III Del incumplimiento del acuerdo de refinanciación
Artículo 628. Incumplimiento del acuerdo de refinanciación.
- 1. En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor afectado por el acuerdo podrá solicitar la declaración de incumplimiento.
- 2. Será juez competente para conocer de la solicitud el que lo hubiera homologado y, en defecto de homologación, el que fuera competente para la declaración de concurso de acreedores del deudor.
- 3. La solicitud se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
- De la solicitud se dará traslado al deudor y a todos los acreedores que comparezcan y, en caso de homologación, a los que hubieran comparecido en el incidente de impugnación de la homologación para que puedan adherirse u oponerse a la misma.
- 4. La sentencia que resuelva el incidente no será susceptible de recurso de apelación.
Artículo 629. Efectos de la declaración de incumplimiento.
- 1. La declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación supondrá la resolución de este y la desaparición de los efectos sobre los créditos.
- 2. Declarado el incumplimiento, los acreedores podrán instar la declaración de concurso de acreedores o iniciar las ejecuciones singulares.
- 3. Las ejecuciones de las garantías reales no podrán iniciarse si en el acuerdo de refinanciación se hubiese pactado, para el caso de incumplimiento, la extinción de las garantías preexistentes o de las constituidas en ejecución de ese acuerdo.
Artículo 630. Incumplimiento del acuerdo de refinanciación y ejecución de garantías reales.
Incumplido el acuerdo de refinanciación del pasivo financiero, serán de aplicación a las ejecuciones de las garantías reales las siguientes reglas:
- 1.ª Si el importe obtenido en la ejecución excediese del de la deuda originaria o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, se considerará sobrante la diferencia entre el primer y el segundo importe a los efectos de lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la legislación hipotecaria.
- 2.ª Si la cantidad obtenida en la ejecución fuese menor que la deuda originaria o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, pero mayor del valor de la garantía calculado conforme a lo establecido en el título VI del libro I de esta ley, se considerará que no hay sobrante de la ejecución ni remanente del crédito, haciendo el acreedor suya toda la cantidad resultante de la ejecución.
- 3.ª Si la cantidad resultante de la ejecución fuese inferior al valor de la garantía calculado conforme a lo establecido en el título VI del libro I de esta ley, se considerará como parte remanente del crédito la diferencia entre el importe de ese crédito y la cantidad resultante de la ejecución.
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