PROCESAL MERCANTIL CALIFICACIÓN CONCURSO

TÍTULO X De la calificación del concurso 

CAPÍTULO I Disposiciones generales 

Artículo 441. Calificación del concurso

El concurso se calificará como fortuito o como culpable. 

Artículo 442. Concurso culpable

El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. 

Artículo 443. Supuestos especiales

En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: 

  • 1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. 
  • 2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. 
  • 3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia. 
  • 4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos. 
  • 5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. 
  • 6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado. 

Artículo 444. Presunciones de culpabilidad

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 

  • 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 
  • 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio. 
  • 3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. 

Artículo 445. Cómplices

Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable. 

CAPÍTULO II De la sección de calificación 

Sección 1.ª De la formación y tramitación de la sección de calificación 

Subsección 1.ª Del régimen general 

Artículo 446. Formación de la sección sexta

  • 1. En la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio o el plan de liquidación o se ordene la liquidación de la masa activa conforme a las normas legales supletorias el juez ordenará la formación de la sección sexta. 
  • 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá la formación de la sección sexta cuando se apruebe un convenio en el que se establezca, para todos los créditos o para los de una o varias clases o subclases de las establecidas en esta ley, una quita inferior a un tercio del importe de esos créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido. 
  • 3. La sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial que haya ordenado su formación y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, de la documentación aportada por el deudor, del auto de declaración de concurso y del informe de la administración concursal con los documentos anejos. 

Artículo 447. Personación de acreedores

Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución en la que el juez hubiera acordado la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección y, en su caso, alegar por escrito cuanto considere relevante para que la administración concursal o el Ministerio Fiscal puedan fundar la calificación del concurso como culpable. 

Artículo 448. Informe de la administración concursal

  • 1. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dictará resolución requiriendo a la administración concursal para que, en el plazo de quince días, presente un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. 
    • Si los acreedores o personas con interés legítimo hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, en esa misma resolución se ordenará dar traslado de esos escritos a la administración concursal. 
  • 2. Si la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe, que tendrá la estructura propia de una demanda, expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley. 

Artículo 449. Dictamen del Ministerio Fiscal

  • 1. Una vez unido a la sección sexta el informe de la administración concursal, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del contenido de esa sección al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, emita dictamen, con la misma estructura que la del informe de la administración concursal, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores, y las demás pretensiones que estime procedentes. 
    • Atendidas las circunstancias, el juez podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de diez días más. 
  • 2. Si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen dentro de plazo, se entenderá que no se opone a la propuesta de calificación de la administración concursal y seguirá su curso la tramitación de la sección. 

Artículo 450. Tramitación de la sección

  • 1. Si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará, mediante auto, el archivo de las actuaciones. 
    • Contra el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabrá recurso alguno. 
  • 2. En otro caso, el Letrado de la Administración de Justicia dará audiencia al concursado por plazo de diez días y, en la misma resolución, ordenará emplazar a todas las demás personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparezcan en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad. 
  • 3. A quienes comparezcan en plazo el Letrado de la Administración de Justicia les dará vista del contenido de la sección para que, dentro de los diez días siguientes, aleguen cuanto convenga a su derecho. Si comparecieren con posterioridad al vencimiento del plazo, les tendrá por parte sin retroceder el curso de las actuaciones. 
    • Si no comparecieren, el Letrado de la Administración de Justicia los declarará en rebeldía y seguirán su curso las actuaciones sin volver a citarlos. 

Artículo 451. Oposición a la calificación

  • 1. Si el concursado o alguno de los comparecidos formulase oposición deberá hacerlo en la forma prevista para un escrito de contestación a la demanda. 
    • Para los trámites posteriores el procedimiento se sustanciará según lo previsto para el incidente concursal. 
    • De ser varias las oposiciones, se sustanciarán juntas en el mismo incidente. 
  • 2. Si no se hubiere formulado oposición, el juez dictará sentencia en el plazo de cinco días. 

Subsección 2.ª Del régimen especial en caso de incumplimiento del convenio 

Artículo 452. Especialidades de la formación de la sección de calificación en caso de incumplimiento del convenio

  • 1. En caso de incumplimiento del convenio, en la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón de ese incumplimiento el juez ordenará la formación de la sección sexta si no se hubiera abierto por razón del contenido del convenio aprobado. 
  • 2. Si la sección sexta hubiera sido formada en su día por razón del contenido del convenio, en la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón de ese incumplimiento, el juez procederá del siguiente modo: 
    • 1.º Si se hubiera dictado en ella sentencia de calificación o auto de archivo de la sección, ordenará la reapertura de esa sección, con incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resolución. 
    • 2.º Si continuara en tramitación, ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este título que le sean de aplicación. 

Artículo 453. Personación de acreedores

Dentro del plazo de diez días, contado desde la última publicación que se hubiera dado a la resolución por la que el juez hubiera acordado la reapertura de esa sección o la formación de pieza separada, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección o en la pieza separada y, en su caso, alegar por escrito cuanto considere relevante para que la administración concursal o el Ministerio Fiscal puedan fundar la calificación del concurso como culpable en razón del incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado

Artículo 454. Contenido del informe y del dictamen

  • 1. En el caso de reapertura de la sección o de formación de pieza separada, el informe de la administración concursal y, en su caso, el dictamen del Ministerio Fiscal, se limitarán a determinar las causas del incumplimiento del convenio, con propuesta de resolución. 
  • 2. En el caso de formación de la sección de calificación, el informe de la administración concursal y, en su caso, el dictamen del Ministerio Fiscal, expresarán los hechos relevantes para la calificación del concurso, sin la limitación a que se refiere el apartado anterior, con propuesta de resolución. 

Sección 2.ª De la sentencia de calificación 

Artículo 455. Sentencia de calificación

  • 1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación. 
  • 2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 
    • 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. 
      • Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición. 
      • No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición. 
    • 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. 
      • La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. 
      • Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior. 
    • 3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa. 
    • 4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa. 
    • 5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados. 
Artículo 456. Condena a la cobertura del déficit

  • 1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
  • 2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores. 
  • 3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. 
  • 4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura. 
Artículo 457. Publicidad

El contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se inscribirá en el Registro público concursal. 

Artículo 458. Cumplimiento de las condenas de inhabilitación

En el caso de que una misma persona fuera inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos. 

Artículo 459. Cese y sustitución de los inhabilitados

  • 1. La firmeza de la sentencia de calificación producirá el cese automático de los administradores y liquidadores de la persona jurídica concursada que hubieran sido inhabilitados. 
  • 2. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal, aunque hubiera sido cesada, convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados. 
    • Los gastos de la convocatoria serán a cargo de la sociedad. 

Artículo 460. Recurso de apelación

Quienes hubieran sido parte en la sección sexta podrán interponer recurso de apelación contra la sentencia de calificación. 

Artículo 461. Ejecución de la sentencia de calificación

  • 1. La legitimación para solicitar la ejecución de la condena o de las condenas que contenga la sentencia de calificación corresponderá a la administración concursal. 
    • Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento. 
  • 2. Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso. 

Artículo 462. Regla de la no vinculación de los jueces de lo penal

La calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito. Sección 3.ª De la calificación en caso de intervención administrativa 

Artículo 463. Formación de la sección de calificación

  • 1. En los casos de adopción de medidas administrativas que comporten la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso, la autoridad supervisora que las hubiera acordado comunicará inmediatamente la resolución al juez que fuera competente para la declaración de concurso de esa entidad. 
  • 2. Una vez recibida la comunicación y, aunque la resolución administrativa no sea firme, el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de la autoridad administrativa, dictará auto acordando la formación de una sección autónoma de calificación, sin previa declaración de concurso. 
  • 3. Se dará al auto la publicidad prevista en esta ley para la resolución judicial de apertura de la liquidación. 
Artículo 464. Especialidades de la tramitación

  • 1. La sección se encabezará con la resolución administrativa que hubiere acordado las medidas. 
  • 2. Los interesados podrán personarse y ser parte en la sección en el plazo de quince días a contar desde la publicación prevista en el artículo anterior. 
  • 3. El informe sobre la calificación será emitido por la autoridad supervisora que hubiere acordado la medida de intervención, salvo que en la legislación específica se designe persona distinta. 


LEY SOCIEDAD CAPITAL
PROPIEDAD INTELECTUAL
PROPIEDAD INDUSTRIAL
LEY DE MARCAS
LEY PROTECCIÓN DISEÑO INDUSTRIAL
LEY CONCURSAL
LEY DEFENSA COMPETENCIA

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