PROCESAL MERCANTIL PUBLICIDAD CONCURSO
TÍTULO XIII De la publicidad del concurso
CAPÍTULO I De la publicidad telemática
Artículo 552. Publicidad telemática.
La publicidad de la declaración de concurso, la publicidad de aquellas otras resoluciones exigida por esta ley y las notificaciones y comunicaciones que procedan se realizará preferentemente por medios telemáticos en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones.
CAPÍTULO II De los edictos
Artículo 553. Edictos.
- 1. El traslado de los oficios con los edictos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los medios de publicidad correspondientes.
- 2. Excepcionalmente, y si lo previsto en el apartado anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los correspondientes medios de publicidad.
- 3. Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado de los oficios se realizará directamente por el Letrado de la Administración de Justicia a los medios de publicidad.
Artículo 554. Difusión de los edictos.
La publicidad exigida por esta ley de los edictos relativos a resoluciones dictadas por el juez del concurso se entenderá cumplida mediante la inserción en el tablón de anuncios del juzgado y en el Registro público concursal y, si así lo estableciera, en el «Boletín Oficial del Estado».
CAPÍTULO III De los mandamientos
Artículo 555. Mandamientos.
- 1. Los asientos exigidos por esta ley en los registros públicos de personas y de bienes se practicarán en virtud de mandamiento librado por el Letrado de la Administración de Justicia. En el mandamiento se expresará el órgano judicial que hubiera dictado la resolución, la fecha y la naturaleza de la resolución, el número de autos y si la correspondiente resolución es o no firme.
- 2. Las anotaciones preventivas que deban extenderse en los registros públicos de personas o de bienes por falta de firmeza de la resolución caducarán, en todo caso, a los cuatro años desde la fecha de la anotación misma y se cancelarán de oficio o a instancia de cualquier interesado.
- El Letrado de la Administración de Justicia, antes de que se produzca la caducidad, podrá decretar la prórroga de la anotación por cuatro años más.
Artículo 556. Traslado de los mandamientos.
- 1. El traslado de los mandamientos y de la documentación necesaria para la práctica de los asientos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los registros correspondientes.
- 2. Excepcionalmente, y si lo previsto en el apartado anterior no fuera posible, los mandamientos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, para su presentación inmediata en los registros correspondientes.
- 3. Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado de los mandamientos se realizará directamente por el Letrado de la Administración de Justicia a los registros correspondientes.
Artículo 557. Resoluciones objeto de publicidad en los registros de personas.
Serán objeto de anotación o de inscripción en el folio correspondiente al concursado en los registros de personas a que se refiere esta ley la declaración y reapertura del concurso, la aprobación de convenio, la apertura de la fase de liquidación, la aprobación del plan de liquidación, la conclusión del concurso y la resolución de la impugnación del auto de conclusión, la sentencia de calificación del concurso como culpable, cuantas resoluciones se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, las que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio, cuantas las modifiquen o las dejen sin efecto, así como cualesquiera otras exigidas por esta ley.
Artículo 558. Resoluciones objeto de publicidad en los registros de bienes.
- 1. Serán objeto de anotación o de inscripción en el folio correspondiente a cada uno de los bienes o derechos pertenecientes a la masa activa que figuren inscritos a nombre del concursado en los registros de la propiedad y en los registros de bienes muebles la declaración y la reapertura del concurso; el nombramiento y cese del administrador o administradores concursales; la aprobación del convenio, la apertura de la fase de liquidación, la aprobación del plan de liquidación, la resolución judicial firme por la que se acuerde la conclusión del concurso, cuantas resoluciones se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos de la masa activa, las que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio y las que se establezcan en la sentencia de calificación, cuantas las modifiquen o las dejen sin efecto, así como cualesquiera otras exigidas por esta ley.
- 2. La anotación o la inscripción de las medidas limitativas o prohibitivas de la capacidad de obrar del concursado establecidas en el convenio no impedirá el acceso de los actos contrarios a los registros públicos, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de ineficacia o de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.
Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que, conforme a lo establecido en esta ley, hayan de anotarse e inscribirse la declaración de concurso y aquellas otras resoluciones a que se refieren los artículos anteriores.
CAPÍTULO IV Del Registro público concursal
Artículo 560. El Registro público concursal.
- 1. El Registro público concursal es un instrumento técnico de información, de acceso libre y gratuito, sobre los concursos de acreedores declarados en España, las principales resoluciones que se dicten en esos concursos y las situaciones preconcursales, así como de las personas naturales y jurídicas que puedan ser nombradas administradores concursales.
- 2. El Registro público concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.
- 3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, el contenido y el sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y de acceso.
Artículo 561. Organización del Registro.
El Registro público concursal constará de cinco secciones:
- 1.ª En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados alfabéticamente por concursado y fechas, la declaración de concurso y las demás resoluciones que deban publicarse en este Registro conforme a lo establecido en esta ley.
- 2.ª En la sección segunda, de publicidad registral, se insertarán, ordenadas alfabéticamente por concursado y fechas, las resoluciones judiciales anotadas o inscritas en los registros públicos de personas, incluida la de la calificación del concurso como culpable.
- En esta sección se insertarán igualmente, ordenadas alfabéticamente por personas y fechas, las resoluciones judiciales anotadas o inscritas en los registros públicos, relativas a las personas afectadas por la calificación.
- La inserción de las resoluciones judiciales en esta sección segunda se practicará en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.
- 3.ª En la sección tercera, de exoneración del pasivo insatisfecho, se insertarán, ordenadas alfabéticamente por concursado, la obtención provisional de ese beneficio con un plan de pagos con una duración máxima de cinco años, y la resolución judicial por la que se conceda la exoneración definitiva.
- 4.ª En la sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, se inscribirán, ordenadas alfabéticamente por orden de apellidos, si fueran personas naturales, y por denominación, si no lo fueran, las personas naturales y jurídicas que, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios para poder ser nombradas como administrador concursal y auxiliares delegados, hayan solicitado la inscripción en este Registro manifestando la voluntad de ejercer como administrador concursal o auxiliar delegado.
- En esta sección se insertarán igualmente, en la parte relativa a cada una de esas personas, los nombramientos, los ceses, con expresión de la causa, y, en su caso, la inhabilitación de los administradores concursales y de los auxiliares delegados, con indicación del tribunal y de la clase y fecha de la resolución judicial, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración.
- Cuando un administrador concursal sea inhabilitado el Letrado de la Administración de Justicia lo pondrá en conocimiento del Registro público concursal a fin de que se le dé de baja por el periodo de inhabilitación.
- En esta sección se insertará igualmente, ordenada alfabéticamente por tribunales, la indicación del administrador cuya designación secuencial corresponda en cada juzgado en función del tamaño de cada concurso.
- 5.ª En la sección quinta, de acuerdos extrajudiciales de pagos y de acuerdos de refinanciación de pasivo financiero, se insertarán, ordenadas alfabéticamente por deudor, las comunicaciones de la apertura de las negociaciones con los acreedores para alcanzar tales acuerdos, salvo que tuviera carácter reservado, los acuerdos extrajudiciales de pago que se hubieran alcanzado y, en el caso de acuerdos de refinanciación de pasivo financiero, su homologación por el juez.
- 1. La inserción de las resoluciones judiciales en la sección primera se realizará, bien íntegramente o por extracto, en virtud de mandamiento directamente remitido por el Letrado de la Administración de Justicia.
- Si la resolución fuera inscribible en un Registro público de personas la inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el Registro en que constare inscrito o se inscriba el concursado, conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.
- 2. Si la resolución se publicara por extracto, se incluirán en él los datos indispensables para la determinación del contenido y alcance de la resolución, con indicación de los datos registrables cuando aquellas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes registros públicos.
Artículo 563. Solicitud de inscripción en la sección cuarta.
- 1. En el caso de personas naturales, en la solicitud de inscripción en la sección cuarta, se indicará, la dirección profesional, el correo electrónico, el número de identificación fiscal, y el ámbito o ámbitos territoriales en los que se hubiera manifestado la disposición para ejercer, así como la identidad de todas las personas jurídicas inscritas en esta sección con las que se encuentre relacionada profesionalmente para el ejercicio de la actividad de administrador concursal.
- En la solicitud se expresará igualmente la experiencia en todos los concursos previos en los que hubiera sido nombrado administrador concursal o auxiliar delegado con expresión del tribunal en que se hubiera tramitado y el número de autos, señalando la identidad del concursado, el sector de actividad, el tipo de procedimiento y la remuneración percibida.
- 2. En el caso de las personas jurídicas en la solicitud de inscripción en la sección cuarta, se indicará la denominación, el domicilio, la forma jurídica, el correo electrónico, la dirección de cada oficina en la que se realice su actividad y el ámbito o ámbitos territoriales en los que se hubiera manifestado la disposición para ejercer, así como la identidad y la dirección de cada uno de los socios y de cualquier persona natural inscrita en esta sección que preste sus servicios para la persona jurídica.
- En la solicitud se expresará igualmente la experiencia en todos los concursos previos en los que hubiera sido nombrada administradora concursal o auxiliar delegado con expresión del tribunal en que se hubiera tramitado y el número de autos, indicando la identidad de la persona natural encargada de la dirección de los trabajos y de la representación de la persona jurídica en cada uno de ellos.
- 3. En la sección cuarta del Registro público concursal, en la parte relativa a cada una de esas personas, se insertarán todos los datos a que se refieren los dos apartados anteriores.
- 1. El contenido del registro será accesible por internet u otros medios equivalentes de consulta telemática.
- 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, únicamente tendrán acceso a la información relativa a la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho aquellas personas que justifiquen la existencia de interés legítimo en averiguar la situación del deudor.
- En todo caso se considera que tienen interés legítimo quienes realicen una oferta en firme al deudor, ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios que tenga que ser remunerada o devuelta por este y que esté condicionada a su solvencia, así como las administraciones públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
- La apreciación de la existencia de interés legítimo se realizará por quien esté a cargo del Registro público concursal.
Artículo 565. Valor meramente informativo del Registro público concursal.
La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo.
Artículo 566. Control del inicio de la accesibilidad de la información.
El Registro público concursal deberá contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente a solicitud de cualquier interesado el inicio de la difusión pública de las resoluciones y de la información que se incluyan en el mismo.
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